PROYECTO DE TP


Expediente 4956-D-2008
Sumario: PORTABILIDAD NUMERICA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, DERECHO A CONSERVAR EL NUMERO DE TELEFONO FIJO O MOVIL AUN CUANDO CAMBIE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO, GARANTIA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS EMPRESAS.
Fecha: 09/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PORTABILIDAD NUMERICA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 1º.- La portabilidad numérica es el derecho que asiste a los usuarios del servicio básico telefónico y el servicio de comunicaciones móviles, a conservar su número telefónico ante un cambio de prestador y/o ubicación geográfica.
La autoridad de aplicación establece, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, las formas y condiciones para el ejercicio de ese derecho. En ningún caso puede presumirse la renuncia al mismo.
Artículo 2º.- Los prestadores deben garantizar que el ejercicio del derecho previsto en el artículo anterior no afecte el acceso al servicio por parte de los usuarios, así como el uso y la calidad del mismo.
En el caso del servicio de comunicaciones móviles, tal obligación subsiste aunque los prestadores involucrados utilicen redes tecnológicas diferentes.
Artículo 3º.- Los costos que demande la implementación de lo dispuesto en la presente ley son distribuidos entre los prestadores, conforme los criterios que disponga la autoridad de aplicación, sin que tengan derecho a percibir indemnización o subsidio de ningún tipo.
Tales criterios no deben afectar la competitividad de las cooperativas ni de los operadores independientes.
Artículo 4º.- En ningún caso los costos pueden transferirse, directa o indirectamente, a los usuarios. Tampoco pueden imponerse cuotas, aranceles o tarifas que produzcan efectos disuasorios en relación al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1º.
Artículo 5º.- Dentro de los doce (12) meses de promulgada la presente, la autoridad de aplicación dicta un Reglamento General de Portabilidad Numérica que incluye los procedimientos y especificaciones técnico- administrativo que resulten necesarios a los efectos de la implementación de esta ley.
Con carácter previo, otorga un plazo a los prestadores habilitados a fin de recibir propuestas relativas a las soluciones técnicas que consideren adecuadas y convoca a audiencia pública.
Artículo 6º.- La Secretaría de Comunicaciones o el organismo que en el futuro la reemplace, actúa como autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley de Reforma del Estado (Ley Nº 23.696) declaró en emergencia nacional la prestación de servicios públicos y facultó al Poder Ejecutivo a la privatización de los mismos.
En particular, conforme los artículos 8º y 9º así como lo dispuesto en distintos anexos, la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTel) quedó sujeta a privatización y, por medio de los Decretos Nº 731/89, Nº 92/90 y modificatorios, la misma fue asignada a dos consorcios.
Asimismo, se dispuso que estos consorcios gozarían de un período de exclusividad de siete años extensibles a diez (siempre y cuando se alcanzaran una serie de metas cualitativas y cuantitativas), cada uno en una zona resultante de la división territorial del país en dos, con el supuesto fin de de generar una competencia de referencia.
Posteriormente, la Argentina suscribió el protocolo anexo sobre el Comercio de Servicios (conocido como GATS), en el marco de las negociaciones con la Organización Mundial del Comercio, a través del cual nuestro país asumió el compromiso de abrir los servicios de telecomunicaciones a la competencia a partir de noviembre de 2000. Dicho acuerdo fue ratificado por la Ley N° 25.000.
En ese marco y a partir del 8 de noviembre de 1999, el mercado quedó totalmente desregulado por aplicación de los Decretos Nº 264/98 y Nº 465/00.
Transcurridos casi diez años y luego de una lenta y paulatina apertura del mercado, todavía nos encontramos con barreras artificiales que, en la práctica, extienden en el tiempo las ventajas iniciales de los dos grandes licenciatarios y, de esta manera, limitan e imposibilitan el desarrollo de una competencia sólida.
Tales ventajas permiten hablar de la configuración de una posición dominante en el mercado en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.262, tornando imperiosa la asunción por parte del Estado Nacional de su obligación de garantizar el respeto a la igualdad y libertad de comercio e industria, sin trabas para el ingreso de nuevos operarios.
En el mismo sentido, el artículo 42 de la Constitución Nacional expresa el deber de las autoridades de proveer a la defensa de la competencia contra toda norma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, así como a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
En la actualidad, la falta de implementación de la portabilidad numérica se configura como una de las barreras artificiales a las que hacíamos referencia, en tanto limita la posibilidad de desarrollo de los operadores con menor participación y la incorporación de nuevos operarios, afectando simultáneamente, los derechos de los usuarios consagrados en el mismo artículo constitucional.
El Reglamento General de Interconexión (RNI) define, en su artículo 3º, a la portabilidad numérica como la capacidad que permite a los clientes utilizar el mismo número telefónico aún cuando cambien de prestador, de servicio, o de ubicación geográfica en la que se recibe el servicio conforme al Plan Fundamental de Numeración Nacional (PFNN).
En su artículo 28º dispone que la autoridad de aplicación, en la medida en que técnicamente sea posible y previa consulta con los prestadores, podrá determinar la obligatoriedad de otorgar la portabilidad numérica entre prestadores, entre servicios y entre áreas geográficas.
A su vez, el PFNN define tres tipos de portabilidad numérica, portabilidad entre prestadores de un mismo servicio, portabilidad entre diferentes servicios en una misma área geográfica y portabilidad entre localidades.
Por su parte, en el artículo 30º del Decreto Nº 764/00 se define a la portabilidad como un derecho del cliente o usuario cuyo ejercicio favorece la libre elección de prestadores.
No obstante dicho marco normativo, la Secretaría de Comunicaciones ha intentado sin éxito conformar comisiones y ha sometido a consulta pública un proyecto destinado a establecer las Reglas de Portabilidad Numérica (Resolución Nº 1993/SC/99 y Nº 92/SC/01, respectivamente), sin haber logrado su implementación, hasta la fecha.
Frente a ese escenario y teniendo en consideración el éxito de numerosas experiencias comparadas, venimos a proponer la sanción de una ley que consagre expresamente el derecho a la portabilidad numérica por parte de los usuarios del servicio básico telefónico y el servicio de comunicaciones móviles.
Se trata de una forma concreta de favorecer la libre elección de prestadores y alentar la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones eliminando barreras artificiales a las que antes hacíamos referencia.
El texto que proponemos garantiza la implementación de la portabilidad numérica en un plazo razonable y previa consulta a los prestadores respecto a la definición de cuestiones de carácter técnico, poniendo en cabeza de los mismos los costos de su implementación pero salvaguardando, al mismo tiempo, la situación de los operadores independientes y las cooperativas.
Conforme lo expuesto y en el convencimiento que esta iniciativa contribuirá a promover la competencia y fortalecer los derechos de los usuarios, venimos a solicitar su pronto tratamiento y aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR