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PROYECTO DE TP


Expediente 4950-D-2015
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. T.O 1976. MODIFICACIONES SOBRE PRESUNCION DE DESPIDO E INDEMNIZACION ESPECIAL.
Fecha: 10/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustitúyase la denominación del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Título VII TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES"
Artículo 2º: Sustitúyase el artículo 181 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 181. -Presunción.
Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa y sin distinción de sexo por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjera dentro de los seis (6) meses anteriores o doce (12) meses posteriores al matrimonio o unión convivencial y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Artículo 3º: Sustitúyase el artículo 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley Nº 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 182. -Indemnización especial.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245. Esta indemnización es procedente sin distinción de sexo.
Artículo 4º: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor Presidente, cuando se aplica la legislación laboral en nuestro país, no se advierte que muchos de los derechos consagrados por esa normativa son, antes que nada, derechos humanos.
Debiera resultar innecesario comenzar por aclarar una obviedad, pero es preciso hacer la salvedad para mensurar la dimensión que adquieren la defensa y protección de los derechos humanos cuando el jurista debe lidiar contra la rigidez de los ordenamientos legales o la interpretación judicial.
El proyecto de ley que vengo a presentar busca saldar una vieja deuda que la ley 20.744 de Contrato de Trabajo registra al presente, fundamentalmente con el trabajador varón quien ha sido discriminado por su condición de tal, en numerosos fallos, en virtud a una errónea apreciación jurisprudencial del dispositivo de protección laboral mentado a través de los artículos 180, 181 y 182.
En efecto, me refiero al caso del despido del trabajador varón por causa de matrimonio, situación que ha generado un frondoso debate doctrinario y jurisprudencial.
La cuestión medular estriba en determinar si el trabajador varón, que invoca ser despedido por causa de matrimonio, tiene igual derecho y protección que la mujer, en idéntica situación, a percibir una indemnización agravada tal como lo preceptúa el artículo 182 de la LCT.
Se ha cuestionado al respecto si la interpretación errónea de la Justicia Nacional del Trabajo, esto es, la falta de reconocimiento al trabajador varón de recibir igual protección de la ley, contradice disposiciones emanadas de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ratificada por el Estado Argentino mediante ley 23.504, que afecta dos derechos especialmente protegidos por dicha Convención como son la protección integral de la familia (art. 17) y el derecho a igual protección de la ley (art. 24).
Historiar el antecedente de esta interpretación jurisprudencial nos remonta al fallo plenario 272 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo "Drewes, Luis c/Coselec S.A." del 23 de marzo de 1990, que reconoció al trabajador varón su derecho a percibir la indemnización especial del artículo 182 de la LCT cuando acredite que el despido de que fue objeto obedezca a su matrimonio, expresando que ello no implica acordarle la protección amplia reconocida a la mujer en el Capítulo III del Título VII del citado cuerpo legal.
Corresponde señalar que el citado plenario, que suele invocarse actualmente en muchos fallos (1) , se aplica ignorando el rango superior que revisten los tratados internacionales y las normas sobre derechos humanos incorporados a nuestra legislación interna a partir de la reforma constitucional de 1994 así como la sanción de la ley 26.853 de creación de Cámaras de Casación Federal que en su artículo 12 derogara los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación relativos a la convocatoria y obligatoriedad de los fallos plenarios.
Cuando la jurisprudencia mayoritaria -en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- realiza la interpretación de los artículos 180,181 y 182 de la ley de contrato de trabajo, concluye que el trabajador varón, para poder ser acreedor a la indemnización agravada debe probar que su despido obedeció al matrimonio, en cambio respecto de la mujer, en idéntica situación, la exime de probar e interpreta en su favor que la ley le otorga una presunción. De ello colige que la presunción del artículo 181 sólo alcanza a la mujer.
En casos concretos sometidos a la Justicia Nacional del Trabajo, este erróneo como discriminador planteo, lleva a concluir que en su caso, tratándose de una trabajadora mujer, el despido originado en el matrimonio es objeto de protección -y aquí esta lo inaudito- solamente en razón del sexo del trabajador, haciendo jugar la presunción, situación esta que manifiesta el carácter discriminatorio asignado por la exégesis judicial, lo que importa la violación de la normativa constitucional y de los tratados al sostener un trato no igualitario del hombre y la mujer.
El resultado al que se arriba con esta traducción determina que el trabajador varón debe probar que su despido se originó en el matrimonio en tanto que, para la trabajadora mujer, la deducción judicial -aunque la ley no lo diga- le otorga una presunción que la exime de prueba alguna.
Esta cuestión ha llevado a sostener que la situación se presenta distinta para el trabajador varón que pretenda percibir dicha indemnización ya que no sólo debe probar que la desvinculación tuvo lugar dentro del período de protección del art. 181 de la LCT, sino, además, demostrar que la misma obedecía al hecho de haberse casado, lo cual, no resulta una tarea fácil, asemejándose a una prueba diabólica.
Señor Presidente, las normas de los artículos 180, 181 y 182 de la LCT no mencionan a las mujeres. El artículo 180 se refiere al personal. Ninguno de los citados artículos reconoce una protección amplia a favor de la mujer que contrae matrimonio y en desmedro del hombre por la misma causa. Tampoco disponen la inversión de la carga probatoria en cabeza del trabajador varón para demostrar que su despido obedece a causa o motivo de matrimonio, ni que la presunción sólo alcanza a la mujer. Sólo la inclusión de los citados artículos en el capítulo correspondiente al trabajo de mujeres supone que ellas son las únicas beneficiarias, pero esta visión restrictiva fue superada hace mucho tiempo y no debiera seguir vigente en la actualidad.
Es por eso que la presente iniciativa se propone modificar el actual Título VII de la LCT "Trabajo de Mujeres", por el de: "Trabajadores y Trabajadoras con Responsabilidades Familiares" toda vez que lo que debe primar en el análisis es la interpretación de la LCT no en forma aislada sino desde una perspectiva de derechos humanos, en particular la de no discriminación en razón de sexo y de protección integral de la familia, articulando los roles que confluyen en un proyecto de vida en común.
Los artículos en cuestión distan de ser normas de naturaleza corriente; tutelan la institución matrimonial como bien jurídicamente protegido por el Estado y persiguen un objetivo: la protección integral de la familia que, mucho antes de la sanción de la ley de contrato de trabajo, había sido prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y que luego, mediante la incorporación de la normativa supranacional -Tratados y Convenciones Internacionales- ingresó al derecho interno como derecho humano protegido luego de la reforma constitucional de 1994.
La ley de contrato de trabajo no discrimina al trabajador sea varón o mujer, le otorga un trato igualitario, las dudas -en la doctrina jurisprudencial- residen en la ubicación de los artículos en el capítulo correspondiente al trabajo de mujeres, pero como ya se ha dicho, esa discusión ha sido superada en el debate doctrinario quedando pendiente, sanear mediante una reforma legislativa, eventuales versiones judiciales que sostengan el trato discriminatorio.
Estas apreciaciones me han convencido que el aporte legislativo tendiente a clarificar esta observación que ha generado posiciones contrarias en la jurisprudencia merece concluir, y es por ello que, las modificaciones propuestas se encaminan en ese sentido.
La moción para el título VII de la LCT implica derribar una postura centrada en una diferencia de trato que subsiste pese al tiempo transcurrido desde su sanción, y las normas de equiparación de sexo que fue receptando nuestra sistema normativo a saber: ley antidiscriminatoria, tratados y convenciones internacionales, Reforma Constitucional, etc.
Es por ello que, persuadido del significado de esta equiparación, propongo modificar el actual título "Trabajo de Mujeres" por el de "Trabajadoras y Trabajadores con responsabilidades familiares", en el mismo sentido del Convenio Nº 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1981, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares
La propuesta para el artículo 181 reside en adicionar la no distinción de sexo, el aumento del plazo de presunción del despido y la incorporación de las "Uniones convivenciales", tal como lo prescribe el título III dentro del libro II "Relaciones de familia", ocupando los artículos 509 al 528 del Nuevo Código Civil y Comercial que entrará en vigencia el 1 de agosto de 2015.
La no distinción de sexo y la incorporación de las uniones convivenciales cobran singular relevancia a la hora de incorporar, en la normativa laboral, los adelantos en materia de inclusión de derechos conquistados en los últimos doce años.
Con respecto al aumento del plazo de presunción del despido, se propone restablecer el que existiera antes de la reforma de la ley 21.297 ya que no existía razón alguna para acortar el originario, previsto en la ley 20.744.-, cercenando la protección al trabajador que contrae matrimonio.
En efecto, la reforma eliminó un período de protección -3 meses anteriores y 6 posteriores - desvirtuando el sentido de la norma, sin justificativo. De ahí que retornar a plazos más prolongados - 6 meses anteriores y 12 posteriores- implica madurar la visión que el legislador debe asumir sobre los cambios actuales donde la mayor permanencia en el puesto de trabajo garantiza afrontar con mayor contención el escenario en que se insinuara su proyecto familiar.
En cuanto a la modificación propuesta para el art. 182 y sin perjuicio que el Plenario Drewes c. Coselec, admitió la procedencia de la indemnización agravada en caso de que el trabajador varón demostrase que el despido fue originado en su matrimonio, a efectos de sellar el dispositivo de los tres artículos, se adiciona la salvedad que dicha indemnización procederá sin distinción de sexo.
Es importante señalar que la interpretación errónea que se realiza de estos artículos de la LCT sólo es mantenida por los tribunales del trabajo en el ámbito de la Capital Federal, en tanto que en el resto de los tribunales laborales del país, el criterio es el de otorgar un trato igualitario al varón y a la mujer que son despedidos por causa de matrimonio, aunque una postura minoritaria se abre paso en sentido contrario. (2)
Así, esta solitaria postura que subsiste oponiéndose a la existencia de nuevos cuerpos normativos como el texto constitucional de 1994 y la ley antidiscriminatoria 23.592, sin perjuicio de la eventual y pendiente modificación legislativa, es superada -en algunos casos- a través de pronunciamientos que se apartan y fundamentan su procedencia en la normativa internacional de derechos humanos que el Estado Argentino está obligado a hacer respetar otorgando así un tratamiento igualitario al trabajador varón, sea cual fuere el lugar en donde se imparta justicia. (3)
A su vez, entre los fundamentos que abonan la interpretación jurisprudencial mayoritaria está el principio de no discriminación, esto es, que los varones y mujeres deben ser tratados de idéntica manera, porque lo que está en juego en estos casos es la institución familiar y si un varón es despedido por causa de matrimonio o dentro de la cobertura de la presunción que establece el artículo 181 de la Ley de Contrato de Trabajo, merece igual respuesta jurídica que la mujer en idéntica situación.
También se ha sostenido que el empleador puede tener motivos para no desear un empleado varón que se casa sin sopesar que hoy en día, el cuidado de los hijos es compartido por los cónyuges y es frecuente que estos se alternen para atender las necesidades domésticas y para cumplir con sus obligaciones laborales.
En el mismo sentido, no puede obviarse el impacto transformador de la posmodernidad en los roles de ambos sexos por lo que sustentar esos criterios interpretativos es ir a contramano de los cambios ya que la equiparación es el signo de los tiempos.
Cabe interrogarse que si lo que importa es la protección integral de la familia, qué sentido tiene entonces discriminar a sus integrantes frente a la contingencia del matrimonio a través de un abordaje normativo erróneo que los somete a un trato diferenciado vulnerando la garantía y el derecho a esa protección integral.
Es menester explicitar estos aspectos con el objeto de evitar que la aplicación de un fallo plenario, -cuyo objeto no es legislar, sino fijar una doctrina legal, eluda la existencia de una normativa supralegal que orienta en materia de protección de derechos humanos.
Frente a la existencia de una ley antidiscriminatoria así como una serie de instrumentos internacionales que ingresaron al derecho interno a través de la reforma constitucional de 1994, no puede admitirse que los jueces distingan allí donde la ley no distingue, que hagan decir a la ley lo que ella no dice, que no fallen conforme a derecho y olviden mencionar o siquiera referir la existencia de tratados y convenciones internacionales que el Estado Argentino ha ratificado y que lo obligan a respetar esos derechos.
La Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 17 establece la prohibición de hacer discriminaciones, -entre otras -, por causa de sexo, y este principio de no discriminación también es conocido como principio de igualdad por lo que corresponde concluir que encontrándose consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, ha sido receptado por la LCT en sus artículos 17 y 81.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha dicho que "El principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos" (CS, octubre 14-997.-Arce, Jorge D).
De ello se deduce que en ninguno de los artículos correspondientes al Capítulo III del Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo se hace referencia al sexo femenino o masculino, por lo que al no hacer la ley distingos, tampoco puede hacerlos el intérprete, siendo en consecuencia procedente la aplicación de las normas de dicho capítulo al caso del trabajador de sexo masculino.
La postura mayoritaria del plenario "Drewes" se impuso forzar la exégesis de la norma mediante una apreciación no solamente ajena a la letra que la informa sino también al espíritu e intención que tuvo en mira el legislador, desdeñando a su vez la tutela protectoria del derecho laboral.
En la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, es lícito preguntar: ¿Cuál es la interpretación correcta que debe hacer el juez de la ley aplicable? Y ¿Qué sentido cabe asignar a la intención del legislador más allá de la literalidad del texto?
La prudencia aconseja interrogarse sobre el sentido y alcance de las normas aplicables y ello debe orientarse a establecer cuál es el criterio de interpretación que cabe adjudicar a los artículos 180, 181 y 182 de la LCT, para evitar que se distorsione su objeto frente a la nueva realidad constitucional surgida de la reforma de 1994 que impone reformular el significado de la normativa laboral.
El Dr. Vaccari, entonces integrante de la Sala V de la CNAT, en oportunidad de fundamentar su voto en el plenario "Drewes c/Coselec .S.A" expresó correctamente que "...los tres artículos que se refieren al tema, los números 180, 181 y 182 LCT, constituyen un todo cuya división no se justifica, ya que el carácter sancionatorio de la indemnización prevista en el tercero guarda coherencia con la presunción contenida en el segundo. Sin ésta, será muy difícil la prueba de que el despido fue causado por el matrimonio. Bastará al empleador no dar explicación alguna y rescindir sin causa. Por ello, mi respuesta que anticipo afirmativa, implica sostener la aplicabilidad de las tres normas mencionadas al caso del trabajador varón despedido o en ocasión de su matrimonio".
De este planteo se deduce la innecesaria discriminación que sufre el trabajador varón, frente a la mujer, quien resulta ser la única beneficiaria de la presunción legal en igualdad de circunstancias que aquel.
La adopción de posturas intermedias que propician una protección relativa al trabajador varón, en nada contribuyen a esclarecer la cuestión debatida, ya que privarlo de la protección amplia que otorga la presunción, evidencia la disgregación del dispositivo de los artículos 180, 181 y 182 de la LCT, con lo cual dicha solución terminaría apartándose de la protección indiscriminada cuyo fin persiguen las normas aludidas.
Pese a la obligatoriedad del fallo plenario "Drewes c/Coselec", cuya doctrina incompleta posibilita un tratamiento discriminatorio del trabajador varón, se ha dicho que "...cuando la ley establece la obligatoriedad de los fallos plenarios, no otorga al tribunal en pleno un poder de crear derecho, sólo lo faculta para fijar una interpretación" (CNCIV, E, 16/11/83, LL 1984-B-186).
Las normas protectorias de la institución familiar consagradas en los artículos 180, 181 y 182 de la LCT, recogen la garantía constitucional de la protección integral de la familia y se encuentran plenamente vigentes en materia laboral.
Si consideramos el contexto histórico en que fueron dictadas sumado a los antecedentes legislativos que las precedieron, ninguna duda cabe que se dirigieron a los trabajadores de ambos sexos, pues la actividad femenina como colaboradora en el sostén del hogar se ha incrementado en las últimas décadas y va de suyo que era el hombre, en general, quien tenía entonces la responsabilidad de procurar el sustento de su familia.
No puede sostenerse entonces que el legislador mediante una involución socio-cultural haya desprotegido al trabajador varón mediante una norma que reviste un fuerte contenido discriminatorio.
Ha dicho al respecto nuestro más alto tribunal que "Ciertas normas laborales suelen ser el resultado de compromiso entre puntos de vista opuestos y encontrados debates que preceden a su sanción, circunstancia que se traduce en dificultades de interpretación de su texto y que torna necesario recurrir a su historia legislativa y a los objetivos generales perseguidos por el legislador" (CS, ABRIL 19.990, JUÁREZ, RUBEN FAUSTINO C/MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DT 1990-A-1170).
Las disposiciones referidas reconocen basamento constitucional en la directiva del artículo 14 bis de la Carta Magna, en cuanto manda a las leyes establecer la protección integral de la familia.
Las prescripciones de los artículos citados tienden a desalentar el despido del trabajador ya sea hombre o mujer, en un momento tan relevante de su vida como es el de la constitución de su familia.
Esa es la razón por la que sancionan con una fuerte indemnización al empleador que adopte una medida de esa naturaleza en una oportunidad tan particular, resarciendo al dependiente con una reparación importante cuya entidad tiende a paliar -aunque sea transitoriamente- la situación de desamparo en que este se encuentra en una circunstancia en que, como es sabido, los requerimientos económicos son mayores y la estabilidad material y la consiguiente tranquilidad espiritual que ella supone, más necesarias.
Desde esta perspectiva, no hay motivo alguno que justifique privar al trabajador varón de la protección deferida a las mujeres, o acotar el ámbito de la tutela en su caso.
Hoy, sin distinción de sexos, todas las personas compiten por igual en el mercado laboral y una prueba de ello lo constituye:
1) La ley 24.013 que derogó el art. 173 de la LCT que prohibía el trabajo nocturno de mujeres.
2) Los artículos 119 a 121 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario que han establecido la tutela para el matrimonio concediéndola para hombres y mujeres por igual; expresando al respecto que se instituyen en esta materia, para los trabajadores de ambos sexos, medidas tendientes a evitar su despido por causa de matrimonio.
3) El decreto 254/98 que aprueba el Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral, receptando en sus considerandos las disposiciones del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y de la ley 23.451 que aprobó el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad de oportunidades y trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares.
La doctrina del plenario "Drewes c/Coselec" que ya cumplió veinticinco años, si bien implicó un avance en la cuestión, no se expidió en torno a la aplicación al trabajador varón de la presunción contenida en el art. 181 de la LCT por lo que, la exégesis de la ley realizada en el plenario -que no significa crear derecho- no puede primar sobre los derechos reconocidos en nuestra ley suprema, esto es, la igualdad ante la ley y la protección integral de la familia, a los que corresponde incorporar la ley 23.592 que proscribe todo tipo de discriminación por diversos factores entre ellos, el sexo.
Sobre el particular, señaló el Doctor Capón Filas al fundamentar su voto en el plenario que: "En el presente plenario está en juego el principio de la indiscriminación", para luego concluir que: "Las normas jurídicas, cuya interpretación cabe a los integrantes del Poder Judicial, señalan que, en esta materia, los varones y las mujeres deben ser tratados de idéntica manera porque lo que está en juego es la institución familiar. Por ello, el varón despedido por causa de matrimonio o dentro de la cobertura de la presunción del art. 181 RCT, merece idéntica respuesta jurídica que la mujer en idéntica situación"
Señor Presidente, la reforma constitucional de 1994 introdujo importantes modificaciones en esta materia ya que el art. 75 inc. 22, establece -entre las atribuciones que competen al Congreso- la de aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales, y los concordatos con la Santa Sede.
Expresa puntualmente que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes con lo que ratifica el principio establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, la que en su artículo 27 dispone que ningún estado parte de un tratado puede invocar las disposiciones de su derecho interno para incumplirlo.
En este sentido corresponde armonizar lo dispuesto en el art.75 inciso 22 de la Constitución Nacional con el artículo 31 de la misma Carta que reza: "Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten, y los tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación", y de ello se desprende la existencia de una jerarquía normativa que ubica en la cúspide a la Constitución, seguida por los tratados, las leyes, los decretos y las resoluciones administrativas.
El segundo parágrafo del inciso 22 del art. 75 de la CN, confirió jerarquía constitucional a dos declaraciones y ocho convenios internacionales sobre derechos humanos que complementan los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra constitución.
Importa destacar que estos instrumentos revisten una importancia esencial para el derecho del trabajo ya que admiten un fuerte vínculo con los derechos garantizados en el artículo 14 bis lo que determina que su constitucionalización ha vigorizado y ampliado el programa social de nuestra ley fundamental.
Cualquier interpretación futura de nuestra constitución, ya no será posible sin el debido complemento de los convenios y declaraciones internacionales que potencian y enriquecen sus disposiciones.
Por ello debe destacarse que numerosas normas contenidas en tratados internacionales, que ahora tienen una jerarquía legal superior a las leyes, se refieren a la igualdad y a la no discriminación.
En relación al objeto pretendido en este proyecto de ley, es oportuno resaltar lo preceptuado en esos documentos a saber:
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: garantiza en su artículo 2º que todas las personas son iguales ante la ley y tienen todos los derechos y deberes, sin restricción de sexo. Asimismo, contempla en su artículo 6º el derecho a la constitución y a la protección de la familia.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos: establece en su artículo 7º que "todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley", y garantiza en su artículo 24 el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure al trabajador, así como a su familia, la salud y el bienestar.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 23.504 (Pacto de San José de Costa Rica): consagra en su artículo 17 la protección a la familia, y en su artículo 24 expresa que "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: afirma el derecho de las personas y de las familias a un nivel de vida adecuado.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: en su artículo 23, obliga a respetar el derecho a la protección de la familia, del matrimonio y de los hijos.
La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer: en su artículo 4º establece medidas especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres. Asimismo, dispone en el artículo 5º, obligaciones de los Estados Partes encaminadas a garantizar la modificación de los patrones socioculturales, basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 24.658 ( Protocolo de San Salvador): en su artículo 3º: "obligación de no discriminar", establece que los estados partes se comprometen a garantizar los derechos enunciados sin discriminación alguna por motivo o causa de sexo.
Como expresa la Dra. Amanda B, Caubet "La incorporación de estos tratados implica una clara definición de política legislativa que el ordenamiento jurídico interno no puede contradecir, dificultar u omitir en su implementación práctica." (DOCTRINA LABORAL, BUENOS AIRES, OCTUBRE 1995 Nº 122 PAG. 750).
La reforma de 1994 marcó un hito al receptar la internacionalización del derecho y establecer la supremacía de los tratados sobre las leyes.
En efecto, tal como lo expresara la propia Corte Suprema de Justicia en el caso "Café La Virginia S.A." de 1994, la aplicación por los órganos del Estado Argentino de una norma interna que transgrede un tratado, además de constituir el incumplimiento de una obligación internacional, vulnera el principio de la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes internas.
La operatividad de las cláusulas de los tratados constitucionales obliga a realizar una interpretación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de sus normas complementarias de conformidad con el programa social impulsado en esos instrumentos y de ello se desprende que la interpretación otorgada a cada institución contenida en la LCT deberá entenderse en clave internacional.
A su vez, el desconocimiento de estos derechos por parte de una interpretación de la ley como la que realiza el plenario "Drewes c/Coselec S.A." torna operativos los artículos 17 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica que consagran la protección de la familia y la igualdad ante la ley, entendiéndose que todas las personas tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.
Señor Presidente, de mantenerse la interpretación jurisprudencial que desconoce el alcance de la presunción del art. 181 de la LCT al caso del trabajador varón despedido en ocasión de su matrimonio, se estarían conculcando derechos consagrados en el orden internacional, que el Estado Argentino debe respetar y que en la medida en que afecten derechos personales, podrán motivar la tacha de inconstitucionalidad así como la reserva de oportuna denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Se ha dicho que "la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar su voluntad es la letra de la ley" (CS°CC CÓRDOBA, DICIEMBRE 15-1995 - GUTIERREZ FELICIANO A.) LLC 1996-1176.-.
También se ha dispuesto que "...constituye una regla hermenéutica elemental que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido. (SC Buenos Aires, julio 5'996 - Lemba, Atilio R. y Otros c. Becchio Carlos A. y otros) LLBA 1996-782.
Conforme lo ha entendido el constitucionalismo del siglo XX cuya impronta se extiende en el que estamos transitando, es esencial procurar que los derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional tengan eficacia en la realidad y no queden en meras expresiones declarativas.
De ahí que las Convenciones y Pactos Internacionales en vigencia, ahora incorporados a nuestra carta magna, son exponentes de un cambio de mentalidad y madurez de la comunidad mundial, pues no sólo se limitan a reconocer derechos sino también definen el compromiso de llevarlos a la práctica.
Mantener sin cambios la Ley de Contrato de Trabajo en un aspecto de suma relevancia, importa desconocer que los nuevos roles de ambos sexos, en el marco transformador de la posmodernidad ya no admiten especulaciones técnico-jurídicas y por ende resultan esenciales para propender a un estadio mayor de igualdad, siendo en suma la equiparación el signo de los tiempos, por lo tanto, es un deber de los magistrados sentenciar de conformidad al conocimiento de dichas circunstancias evitando incurrir en sentencias arbitrarias que no se compadecen con el adecuado servicio de justicia
Finalmente, con la presente iniciativa estamos adecuando a los tiempos que corren el sentido inequívoco que cabe otorgar al dispositivo de los artículos 180,181 y 182 de la LCT a efectos de que su apreciación judicial no genere distingos por causa de sexo evitando así los eventuales planteos de discriminación e inconstitucionalidad que la redacción actual seguirá ocasionando.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HARISPE, GASTON BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNABEY, RAMON ERNESTO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
METAZA, MARIO ALFREDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RIOS, LILIANA MARIA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)