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PROYECTO DE TP


Expediente 4931-D-2009
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 18575, DE ZONAS Y AREAS DE FRONTERA, SOBRE AUTORIDAD DE APLICACION Y ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y DEL ARTICULO 1 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SOBRE ELIMINACION DEL IVA EN AREAS DE FRONTERA.
Fecha: 09/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1º: Modifíquese el artículo 4º de la ley 18.575 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º: El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la determinación de las áreas de frontera, siendo la autoridad de aplicación de las medidas dispuestas en la presente ley, el Ministerio del Interior.
Art. 2º: Modifíquese el artículo 5º de la ley 18.575 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: Los objetivos, políticas, estrategias y demás medidas referentes a zonas y áreas de frontera deberán ser contemplados y/o incluidos en la formulación y elaboración de los planes de desarrollo y seguridad. El Consejo Federal de Población deberá elaborar un informe anual sobre la situación social, política y económica de las zonas y áreas de frontera y propondrá en el mismo las medidas tendientes al cumplimiento de esta ley, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo siguiente.
Art. 3º: Modifíquese el artículo 7º de la ley 18.575 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º: En la zona y en especial en las áreas de frontera y a los fines de lo establecido en el artículo 2, inciso a) de la presente ley, se fomentará la radicación de habitantes argentinos nativos, o argentinos naturalizados.
Art. 4º: Modifíquese el artículo 8º de la ley 18.575 el que quedará redactado de la siguiente manera
Artículo 8º: Las vacantes de cargos docentes o de funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales en la zona de frontera deberán ser cubiertas por argentinos nativos o naturalizados, con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo.
Art. 5º: Modifíquese el artículo 9º de la ley 18.575 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º: Los gobernadores de provincia podrán informar anualmente al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior las medidas específicas que entiendan necesarias aplicar en la zona y áreas de frontera, sin perjuicio de su inclusión en los planes a que se refiere el artículo 5º de la presente ley. El Ministerio del Interior deberá elaborar un informe sobre las mismas en el plazo de 60 días de recibido, el que remitirá al Gobernador requirente, así como disponer la aplicación inmediata de aquellas que determine viables.
Art. 6º: Modifíquese el artículo 10º de la ley 18.575 el que quedará redactado de la siguiente manera:
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Artículo 10º: Determínense como Zonas de Frontera, cuya denominación y delimitación se indica en cada caso, a las incluidas en el Anexo I, que forma parte de la presente Ley.
Art. 7º: Modificase el artículo 1º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1º - Establécese en todo el territorio de la Nación, con excepción de las áreas de fronteras establecidas conforme la Ley 18.575, un impuesto que se aplicará sobre:
a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;
b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.
En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;
c) Las importaciones definitivas de cosas muebles;
d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.
Disposición transitoria
Art. 8º: En todo lo no modificado por la presente ley, el Decreto P.E.N. 887/94 mantiene plena vigencia mientras no sea modificado por reglamentación posterior.
Art. 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 18.575 estableció en 1970 el régimen de zonas y áreas de frontera, cuyo objetivo central es el desarrollo de las poblaciones radicadas en las zonas limítrofes de nuestro país, entendiendo ello una estrategia esencial para fortalecer la soberanía nacional en los sectores que más influencia pueden recibir de países limítrofes. Así el crecimiento económico y social de dichas zonas, importa el refuerzo de los vínculos de sus pobladores con el resto del país.
Desafortunadamente dicha ley, dictada durante un gobierno de facto, ha quedado desactualizada y en desuso, casi olvidada, debido a diversos cambios en la legislación y la reestructuración de los órganos del estado que fue ocurriendo con el afianzamiento de la democracia. Tal proceso desembocó en una escasa aplicación de las disposiciones de la misma.
Los objetivos y la implementación efectiva de la ley 18.575 son sin duda una necesidad fundamental para el desarrollo del país, y el presente proyecto pretende restaurar su vigencia, adecuándola a la organización administrativa existente y al modelo de estado democrático y federal que con tanto esfuerzo supimos conseguir.
Es así que con tales propósitos el presente proyecto pretende reformar la misma en dicho sentido.
Entre las modificaciones principales, se sustituye la tarea de fiscalización y ejecución de los objetivos de la ley que recaía en el entonces existente Consejo Nacional de Seguridad, pasándola al Ministerio del Interior, cartera a cuyo cargo se dispone la implementación de los objetivos de la norma, estableciendo que sea el Consejo Federal de Población (recientemente reactivado en el año 2008), el órgano consultivo asesor que anualmente dictará las recomendaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley. El eminente carácter federal de este consejo, su composición y finalidades, hacen que sea el órgano ideal para esta tarea.
Por otra parte, se modifica la obligación que imponía el viejo art. 10º a los gobernadores de provincias de exponer las medidas necesarias a aplicar en sus jurisdicciones, volviendo la tarea facultativa, ya que tal prerrogativa resulta armónica con el régimen constitucional. Asimismo, y a efectos de general el dinamismo que esta norma requiere para su efectiva aplicación, se prevé un mecanismo de respuesta por parte del Ministerio del Interior dentro de un plazo prudencial, a efectos de evitar demoras que perjudican la finalidad de la presente con el riesgo que la misma vuelva a quedar en letra muerta.
Finalmente el presente proyecto dispone también un incentivo adicional, la eliminación del impuesto al valor agregado en las áreas de frontera. Entendemos que la mejor manera de fomentar el crecimiento económico es precisamente, a través de incentivos económicos. Tal como señala el artículo 3º de la ley 18.575, las áreas de frontera son aquellas zonas cuyo desarrollo resulta prioritario. No es la intención de este proyecto afectar la recaudación tributaria del Estado, sino por el contrario otorgar al Poder Ejecutivo una herramienta rápida para el cumplimiento de los altos fines de esta ley. Es que será es poder público el que declara cuales son las áreas de frontera y en consecuencia determina los puntos geográficos que serán beneficiados por esta exención.
Sr. Presidente, la aprobación de esta ley resulta un paso necesario y esencial para reactivar una política que ha quedado olvidada, la de fortalecer los poblados limítrofes
de nuestro país, que viven en un estado de casi permanente emergencia económica y social, y que requieren más que nunca el apoyo decisivo del país del que son parte.
Es por ello que se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I.
I. Provincias de ENTRE RIOS, CORRIENTES Y MISIONES.
Río Paraná Guazú (límite entre las provincias de BUENOS AIRES y ENTRE RIOS) desde su desembocadura hasta la ruta nacional Nº 12 y por la misma hasta su encuentro con la ruta nacional Nº 14. Por esta última hasta el cruce con el río Gualeguaychú y por este río hasta la intersección con el camino que une Santa Rosa con La Clarita. Por este camino hasta La Clarita y por vías del Ferrocarril General Urquiza (Km. 322,5) hacia Arroyo Barú hasta San Salvador. Desde esta localidad por línea recta hasta el punto de reunión de los límites interdepartamentales de Colón, Concordia y Villaguay. Desde este punto por el Límite Concordia-Villaguay, luego Concordia-Federal, Federación- Federal y hasta intersección con Ruta Nacional Nº 127 y por ésta hacia el Norte hasta su intersección con la Ruta Nacional Nº 14. Desde este cruce (Cuatro Bocas) por la Ruta Nacional Nº 119 hasta Mercedes y desde allí por Ruta Provincial Nº 40 hasta Colonia Carlos Pellegrini. Desde este punto, por Ruta Provincial Nº 41 hasta la intersección con Ruta Provincial Nº 37 y desde allí por líneas rectas a las localidades de Loreto y Nuestra Señora del Rosario de Caa Catí para continuar por la Ruta Provincial Nº 5 hasta San Luis del Palmar y desde allí, por Ruta s/n a Paso de la Patria.
La zona así delimitada incluye la totalidad del territorio de la provincia de MISIONES exceptuándose el ejido municipal de la ciudad de Posadas.
II. Provincias de CHACO, FORMOSA, SALTA y JUJUY
Desde el río Paraná, siguiendo por los límites interdepartamentales Bermejo -1º de Mayo y Bermejo- Libertador General San Martín hasta el Río de Oro. Desde este punto línea recta hasta el cruce del Río Bermejo con el límite interdepartamental Laishi-Pirané. Siguiendo por este límite y luego por su similar Formosa-Pirané hasta las vías del Ferrocarril General Belgrano y por éstas hasta SALTA (se exceptúa el ejido municipal de la ciudad de Formosa). En esta provincia continúa por las vías mencionadas hasta Pichanal y desvío hacia Yuchán hasta el río San Francisco. Por éste hasta el límite interprovincial con JUJUY y por dicho límite hasta su intersección con la Ruta Provincial Nº 13. Por esta ruta hasta Hipólito Yrigoyen (estación Iturbe) y desde allí por las vías del Ferrocarril General Belgrano, hasta Abra Pampa y ruta provincial Nº 71 hasta el límite interdepartamental Cochinoca-Rinconada, luego Cochinoca-Susques y siguiendo por el límite interprovincial Jujuy-Salta (Sierra del Cobre) hasta la ruta provincial Nº 38 y por ésta hasta su intersección con la ruta nacional Nº 40 continuando por esta última hacia San Antonio de los Cobres. Luego por la ruta provincial Nº 51 y ruta provincial Nº 129 hacia Salar de Pocitos hasta la ruta provincial Nº 17 y por esta última hacia el límite con la provincia de CATAMARCA.
III. Provincias de CATAMARCA, SAN JUAN Y MENDOZA.
Desde el límite con Salta, ruta provincial Nº 43 hacia el sur hasta la intersección con la ruta nacional Nº 40 y por la misma, hasta el límite interprovincial con la provincia de LA RIOJA. En esta provincia, se continúa por la ruta nacional Nº 40 hasta su intersección con la ruta provincial Nº 18, y por esta última hasta Pagancillo, y desde esta localidad por ruta provincial Nº 26 hasta su intersección nuevamente con la ruta nacional Nº 40. Por ésta hasta el límite interprovincial con la provincia de SAN JUAN. En esta provincia sigue por ruta nacional Nº 40 hacia el Sur, continuando por su superposición con la ruta nacional Nº 150 hasta Cruz de Piedra. Desde este punto por ruta provincial Nº 150 hasta Las Flores, continuándose por la provincial Nº 436 hasta Iglesias y luego por la ruta provincial Nº 412 hasta el límite interprovincial, que se continúa en MENDOZA como ruta provincial Nº 39. Por esta ruta hasta Uspallata y por ruta nacional Nº 7 hasta Potrerillos. Desde allí por la ruta que hacia el Sur llega a San José y por ruta provincial Nº 86 hasta su intersección con la ruta nacional Nº 40 y por la misma hasta la provincia del NEUQUEN.
IV. Provincias del NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT Y SANTA CRUZ.
Provincias del NEUQUEN, de RIO NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ: Por la Ruta Nacional Nº 40 hasta la Ruta Provincial Nº 9 y por ésta hasta su nueva intersección con la Ruta Nacional Nº 40. Por la misma hasta su encuentro con la Ruta Nacional Nº 3S40. Por ésta hasta la localidad de Zapala y continuando por Ruta Nacional Nº 40 hasta el Dique Alicurá y de allí por la Ruta Nacional Nº 1S40, hasta su intersección con Ruta Nacional Nº 40 en nacientes del Río Chubut y por ésta hasta la intersección con la Ruta Provincial Nº 15 y Ruta Nacional Nº 2S40, y por ésta hasta su nueva intersección con la Ruta Nacional Nº 40, en las cercanías del Aeropuerto de Esquel, y por ésta hasta el cruce con la Ruta Provincial Nº 20 a 30 km. al sur de Gobernador Costa. Por dicha ruta hasta el cruce con la Ruta Provincial Nº 22 y por esta última hacia Río Mayo continuando por la Ruta Nacional Nº 40 hacia el Sur hasta SANTA CRUZ. En esta provincia continúa hasta Cerrito y por la Ruta Provincial Nº 5 hasta su intersección con la Ruta Nacional Nº 3. Desde este punto línea recta a intersección con arroyo sin nombre sobre la Ruta Provincial Nº 1 a la altura sección Frailes del Cóndor y por el arroyo mencionado hasta su desembocadura en el Océano Atlántico
V. Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
La Zona de Frontera para el Desarrollo y Zona de Seguridad comprende la totalidad de su territorio (Ley Nº 23.775 promulgada parcialmente el 10 de mayo de 1990 - Decreto Nº 905 del igual fecha).
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COLLANTES, GENARO AURELIO CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
PRESUPUESTO Y HACIENDA