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PROYECTO DE TP


Expediente 4918-D-2008
Sumario: MEDIACION OBLIGATORIA: CONTROVERSIAS COMPRENDIDAS, PLAZOS, CONFIDENCIALIDAD, FINANCIAMIENTO, REQUISITOS PARA SER MEDIADOR, REGISTRO, SANCIONES, HONORARIOS, INCORPORACION DEL ARTICULO 299 BIS AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL (ACTA DE CIERRE DEL PROCEDIMIENTO).
Fecha: 08/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Proyecto de Ley de Mediación.-
ARTICULO 1°: Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, a que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.-
ARTICULO 2°: Se encuentran comprendidas dentro del régimen de la presente ley todas las controversias de carácter patrimonial y las de índole familiar que se refieran a diferendos suscitados sobre régimen de visitas, tenencia, alimentos y división de los bienes de la sociedad conyugal.-
ARTICULO 3°: El procedimiento de la mediación obligatoria no será de aplicación en los siguientes supuestos:
1. - Causas penales.-
2. - Acciones de separación personal, divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción.-
3. - Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.-
4. - Causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean parte.-
5. - Amparo, hábeas corpus e interdictos.-
6. - Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas; se entenderá que ello ha ocurrido cuando queden agotadas respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias. Una vez que ello ocurra continuará el trámite de la mediación.-
7. - Diligencias preliminares y prueba anticipada.-
8. - Juicios sucesorios y voluntarios.-
9. - Concursos preventivos y quiebras.-
10. - Causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo.-
ARTICULO 4° En los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente régimen de mediación será optativo para el reclamante. El requerido quedará obligado a someterse al procedimiento mediatorio.
En los casos previstos por el artículo 3, inciso 1), y si se sustanciara la acción civil ante el juez penal en los términos de la ley 23.984; el juez penal o el fiscal, cuando lo estimaran conveniente, podrán derivar a mediación la pretensión indemnizatoria formulada por el actor civil, respecto del daño causado a la víctima, sus causahabientes o terceros, a fin de propiciar un acuerdo vinculado al resarcimiento y el logro de la readaptación del victimario. En tal caso, dispondrá las medidas pertinentes y fijará las modalidades en que se llevará a cabo la mediación.-
ARTICULO 5° El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción de expedientes que corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por via reglamentaria.
Cumplida la presentación se procederá al sorteo o designación del mediador. El Mediador podrá ser sorteado oficialmente, o designado privadamente por ambas partes o propuesto por la parte requirente.-. Si el mediador solo es propuesto por la parte reclamante junto con el mediador elegido por esta, se sorteará otro mediador del listado general. El mediador sorteado será quien se hará cargo del proceso mediatorio, en caso que la parte requerida recuse al mediador propuesto por la requirente.-
En todos los casos el mediador deberá estar registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION
En ese mismo acto se asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la litis.-
ARTICULO 6° - La mesa general de entradas entregará el formulario debidamente intervenido al presentante quien deberá remitirlo al mediador designado dentro del plazo de tres (3) días.-
ARTICULO 7º El mediador, dentro del plazo de diez (10) días de haber tomado conocimiento de su sorteo o de su designación, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes.
El mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes mediante cédula u otra forma de notificación fehaciente. La notificación será librada por el mediador. En caso de notificarse mediante cédula, la misma será diligenciada ante la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Nación; salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requeriente.
A tales fines se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.-
ARTICULO 8º Las partes podrán tomar contacto con el mediador antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.-
ARTICULO 9º - Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.-
Si el tercero incurriese en incomparecencia o incumplimiento del acuerdo transaccional que lo involucre, le alcanzarán las sanciones previstas en los artículos 11 y 13 de la presente ley.-
ARTICULO 10° -El plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido y/o al tercero en su caso. En el caso previsto en el artículo 3°, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos se podrá prorrogar por acuerdos de las partes.-
Artículo 11º. - Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.-
A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación. La asistencia letrada será obligatoria.
Si la mediación fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un 5% del sueldo básico de un Juez Nacional de Primera Instancia. Los comparecientes previa intervención del mediador, podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
ARTICULO 12º. - Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad, el cual rige en todos los casos, aun en ausencia de acuerdo expreso.
La confidencialidad cesa por acuerdo expreso de todas las partes intervinientes, o cuando el mediador lo considere necesario, para proteger la integridad física o psíquica de un menor o incapaz.-
ARTICULO 13 º. - Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el mediador, las partes y los letrados intervinientes.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, este deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial.
El mediador deberá comunicar el resultado de la mediación, con fines estadísticos, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nacion.
En caso de incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el juez designado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
ARTICULO 14º. - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación percibirá con destino al fondo de financiamiento, las sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 11y 13. En el supuesto que no se abonen las multas establecidas, se perseguirá el cobro impulsando por vía incidental, las acciones judiciales necesarias observando el procedimiento de ejecución de sentencia.
A tal fin el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación certificará la deuda existente y librará el certificado respectivo que tendrá carácter de título ejecutivo.
En el caso de no haberse promovido acción judicial posterior a la gestión mediadora, el cobro de la multa establecida en el artículo 11 se efectuará mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.-
ARTICULO 15º. - Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la mediación.-
ARTICULO 16º - El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación tendrá a su cargo la organización, actualización y administración del Registro General de Mediación.
Este se compondrá del Registro de Mediadores, Registro de Centros de Mediación y Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores.
El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de los mismos. Los Centros de Mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.
El; Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.
La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en mediación.-
ARTICULO 17. - - Mantienese la Comisión de Selección y Contralor creada por la ley 24.573 que tendrá la responsabilidad de emitir la aprobación en última instancia sobre la habilitación y control de los Mediadores, Centros de Mediación y Entidades Formadoras en el Registro establecido por el artículo 16 de la presente ley.
La Comisión de Selección y Contralor del régimen de mediación estará constituida por dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo Nacional, todos los cuales deben acreditar capacitación en mediación.-
ARTICULO 18°- El Fondo de Financiamiento solventará:
a) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro General de Mediacion.
b) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de mediación.-
ARTICULO 19º- El Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes recursos:
1) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Nacional.
2) Las multas a que hace referencia el artículo 11, segundo párrafo de la presente.
3) La multa establecida por el artículo 9
4) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del servicio implementado por esta ley.
5) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.-
ARTICULO 20º Para ser mediador será necesario poseer título de abogado con un mínimo de cinco (5) años de ejercicio de la profesión, y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.-
ARTICULO 21°- Las sanciones disciplinarias que la Comisión de Selección y Contralor podrá aplicar a los mediadores son:
a) Apercibimiento
b) Suspensión de hasta 2 años en la matrícula
c) Cancelación de la matrícula
ARTICULO 22° Las causales de suspensión del Registro de Mediadores son:
a) Mal desempeño en el ejercicio de la función.
b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de CINCO (5) mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses.
c) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
e) No abonar la matricula que determine el Ministerio de Justicia.-
ARTICULO 23° Las causales de exclusión del Registro de Mediadores son:
a) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de
mediación, su desarrollo o celeridad.
b) Violación a los principios de confidencialidad y neutralidad.
c) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las partes.
El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la Comisión de Selección y Contralor.-
ARTICULO 24º No podrán desempeñarse como mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso.
b) Se encontraren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces.
c) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la Ley Nº 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
d) Integren como miembros o asesores la Comisión de Selección y Contralor prevista por el artículo 17 de la presente ley.-
ARTICULO 25º No se le asignarán casos a los mediadores cuando se diera alguna de las siguientes causales:
a) Cuando el mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.
b) Cuando el mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a QUINCE (15) días corridos, circunstancias que debe poner de inmediato en conocimiento del Registro de Mediadores, a sus efectos, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
c) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los SEIS (6) meses, en cuyo caso deberá solicitar al registro la suspensión transitoria de la habilitación.-
ARTICULO 26º- El mediador deberá excusarse bajo pena de exclusión como tal, en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces, pudiendo ser recusado sin expresión de causa por las partes conforme lo determina ese Código. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el juez designado conforme lo establecido en el artículo 5, por resolución que será inapelable.
En los supuestos de excusación y recusación del mediador sorteado oficialmente, se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de UN (1) año desde que cesó el tramite de mediación correspondiente. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador.-
ARTICULO 27° - El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la mediación una suma fija que será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador podrán ser abonadas por cualquiera de las partes intervinientes al finalizar el procedimiento de mediación. Las sumas abonadas por este concepto, integrarán las costas de la litis que con posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán, si correspondiera, a la parte que las hubiere abonado.
Si fracasare la mediación y las partes no abonaren los honorarios del mediador, este deberá ejecutarlos al vencido en costas en el litigio que posteriormente entablen las partes o a la parte requirente si esta no iniciare la acción judicial en el plazo de 1 año de finalizado el procedimiento de mediación.-
ARTICULO -28° - Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea se fijan de acuerdo a las siguientes pautas:
1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-): PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-)
2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-).
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) y hasta PESOS DIEZ MIL: PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-).
4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento: PESOS UN MIL ($ 1000.-).
5) En montos superiores a PESOS CIEN MIL ($100.000) percibirá un porcentaje del mismo estimado en el - 2% del monto involucrado.
A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.-
ARTICULO -29º - A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión mediadora se aplicarán las disposiciones en las leyes arancelarias vigentes a la fecha de la exigibilidad del pago de los mismos.-
ARTICULO 30º - La mediación suspende el plazo de la prescripción por el término de un año desde que se formalice la presentación a que se refiere el artículo 5 de la presente. La suspensión opera contra todos los requeridos y por única vez. En forma supletoria se aplicará lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil.-
ARTICULO -31º --- La mediación suspende los plazos de caducidad. El mismo operará desde que se formalice la presentación a que hace referencia el artículo 5 de la presente ley y cesará una vez concluido el procedimiento de mediación. El computo del término de la caducidad se reanuda desde la fecha correspondiente al acta de finalización de la mediación.-
ARTICULO -32º --- Modifíquese el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación e incorpórese como artículo 299 bis del Código Procesal Civil y Comercial el siguiente:
"Articulo 229 bis. El acta de cierre del procedimiento de mediación previa, constituye requisito de habilitación de la instancia judicial. Al promoverse la demanda deberá acompañarse la misma, la cual deberá contener:
a) identificación de las partes involucradas
b) objeto de la controversia
c) monto reclamado
d) domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación
e) forma de finalización del procedimiento.
f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente"
ARTICULO -33º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La mediación es un procedimiento en el cual un tercero neutral, el mediador, interviene para ayudar a las partes en conflicto. El mediador carece de poder de decisión sobre la forma de resolver la disputa. Son las partes quienes arriban al acuerdo, el cual debe ser mutuamente aceptable, es decir que el acuerdo debe contemplar los intereses de todos los intervinientes.
La principal ventaja que conlleva la mediación es el protagonismo que este procedimiento le otorga a las partes. La oralidad e inmediatez del procedimiento mediatorio logra que los participantes conozcan las necesidades e intereses de la otra parte y propone un procedimiento personalizado para conciliar las desavenencias. El mediador es el director del mismo, pero son las partes las que deciden en qué términos resolver su disputa.. La incertidumbre sobre el modo de finalización del litigio puede llevar a las partes a trabajar activamente en la resolución del conflicto. Para ello, los participantes de la mediación deben lograr entender que pueden tomar mejores decisiones acerca de sus propias vidas que cualquier persona ajena a su disputa, incluido el juez.
La tarea del mediador consistirá en que las partes logren reconocer al conflicto como disputa interdependiente entre ellas. La definición común del problema precisa de la acción de ambas partes y requiere la colaboración de estas para arribar a una solución de mutuo beneficio. En virtud de ello, es que se propicia la incorporación definitiva del procedimiento de mediación como instancia previa y obligatoria a la judicial.
El presente proyecto de ley recepta las ventajas que ha ofrecido el procedimiento de mediación en estos 10 años de vigencia. Así se incorpora en el proyecto la posibilidad de solicitar la mediación para los casos que de acuerdo a lo normado por la ley 23.984, decidan solicitar resarcimiento en sede penal. En este caso, el juez o el fiscal podrán derivar a mediación la pretensión indemnizatoria. Ello no significa mediar sobre la pena que le correspondería al autor del hecho, sino sólo mediar la pretensión económica, incoada en sede penal.
De la misma forma trata de mejorar aquellos aspectos que actualmente acarrean alguna dificultad. En este sentido se trata de subsanar la falta de control que posee actualmente el procedimiento de la mediación privada, incorporado por el decreto 91 del año 1998. Así no se descarta la posibilidad de que la parte reclamante elija un determinado mediador, pero todas las designaciones deberán realizarse por la mesa general receptora de expedientes del Poder Judicial, con el propósito de verificar la habilitación del mediador por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Se elimina la lista de ocho mediadores establecida en el decreto 91/98 para que la parte requerida pudiera recusar al mediador elegido por la parte requirente. En caso que el mediador sea elegido por esta última, la mesa general de recepción de expedientes verificará si el mediador se encuentra habilitado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y en caso afirmativo, aceptará su designación. Sin embargo, sorteará otro mediador, en ese mismo acto, con el propósito que la parte requerida pueda recusarlo si lo desea. Para el caso que el mediador propuesto no se encuentre habilitado por el Ministerio de Justicia, sorteara el mediador que deberá intervenir.
De esta forma, la autoridad de aplicación podrá ejercer el control sobre el inicio del procedimiento de mediación, así como el cumplimiento por parte del mediador de remitir el resultado de la mediación, una vez que esta ha finalizado. En todos los casos, se sorteará el juzgado que entenderá en esa disputa. El inicio por la mesa general de entradas del Poder Judicial, soluciona otro de los problemas que trajo aparejada la mediación privada, respecto de la forma de notificación. En la actualidad, la parte requirente debe notificar a la parte requerida el inicio de la mediación proponiéndole ocho mediadores. Para el caso que la parte requerida no elija ninguno, esta elección recaerá sobre la parte requirente y el mediador elegido por ella notificará la fecha de la audiencia. Esta doble notificación, en la práctica no se realiza de la forma establecida, y ha llevado al Ministerio a sancionar, cuando ha tomado conocimiento del hecho, al mediador que en un solo acto, notifica al requerido de los ocho mediadores propuestos y fija en forma subsidiaria la fecha en la que se realizará la audiencia de mediación. Se propone entonces que sea el mediador, sorteado o elegido el encargado d notificar la fecha de mediación. El inicio de la mediación, en todos los casos, por la mesa de entradas del Poder Judicial, facilita la notificación, la cual también puede realizarse por cédula, mediante la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial o por los otros medios establecidos por el Código de Procedimiento Civil y Comercial.
En lo que respecta a la intervención de terceros en el procedimiento de mediación, únicamente las partes se encuentran facultadas para tomar esa decisión. Se excluye la posibilidad de que el mediador pueda citar a un tercero de oficio y sin la anuencia de ambas partes.
Se incluyen en la ley las sanciones que la autoridad de aplicación puede aplicar a los mediadores, incorporándose el apercibimiento o llamado de atención, para las faltas más leves.
Otra de las modificaciones que consideramos de importancia es la incorporación de una norma expresa sobre la suspensión de los plazos de caducidad por el inicio de la mediación.
La mediación como negociación colaborativa es una experiencia extraordinaria para las partes que deseen resolver su conflicto en forma consensual y responsable, es por ello que solicito a mis pares, me acompañen con su voto favorable en este proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
18/11/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría