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PROYECTO DE TP


Expediente 4911-D-2014
Sumario: DERECHO DE FORMACION DEPORTIVA. REGIMEN.
Fecha: 23/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Derecho de Formación Deportiva
Capítulo I
Objeto
Artículo 1° - Derecho de Formación Deportiva. Establécese en el ámbito nacional el derecho de formación deportiva, que consistirá única y exclusivamente en la percepción de una suma de dinero por parte de la institución formadora que adiestró atlética y técnicamente al deportista, cuando éste participe profesionalmente en el deporte en el cual fue formado.
Dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, las instituciones deportivas formadoras deberán remitir a la autoridad de aplicación el listado de los deportistas abarcados por la presente ley, a los efectos de su debido registro y control.
Capítulo II
Definiciones
Art. 2º - Formación Deportiva. Entiéndese por formación deportiva la inversión realizada en la instrucción técnica y táctica de la disciplina, su entrenamiento y ejercitación.
Art. 3º - Entidades Representativas Nacionales. Quedan comprendidas en los alcances de la presente Ley como beneficiarias, las Entidades Representativas Nacionales, entendiéndose por tales - en los términos del art. 16º de la Ley 20.655 o la que la sustituya en el futuro - a las instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas comúnmente como federaciones nacionales, confederaciones nacionales o asociaciones nacionales, o con denominación análoga, representativas de cada deporte a nivel nacional e internacional, cuyo ámbito de actuación se extiende en todo el territorio del Estado Argentino o en por lo menos tres (3) provincias, en el desarrollo de las competencias que le son propias.
Están integradas por Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, Entidades de Base, u otras organizaciones equivalentes que promueven y practican deporte. Tales instituciones deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.
Art. 4º - Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires. Se considerarán Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, a las instituciones deportivas con personalidad jurídica propia, designadas comúnmente federaciones o uniones, o con denominación análoga, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio de una región, una provincia o de la Ciudad de Buenos Aires, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Están integradas por entidades de base u otras organizaciones interesadas que promueven y practican deporte.
Art. 5º - Entidades de Base. Son Entidades de Base las instituciones deportivas designadas comúnmente clubes, y/u organizaciones privadas equivalentes o con denominación análoga, integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Tales Entidades de Base podrán estar afiliadas directa o indirectamente a una o más instituciones de grado superior (Entidades Representativas Regionales, Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires) que a su vez, estuvieren reconocidas por una Entidad Representativa Nacional, o bien las entidades de base podrán estar afiliadas directa o indirectamente a una Entidad Representativa Nacional.
Capítulo III
Arancel por el Derecho de Formación Deportiva
Art. 6° - Pago del Derecho de Formación Deportiva. El derecho de formación deportiva debe ser abonado por el deportista a la institución de tercer grado o entidad nacional, representativa de cada deporte a nivel nacional e internacional, y a la entidad de base, que hayan formado al deportista durante un año, como mínimo, antes de cumplir la edad de 18 años.
Art. 7° - Arancel correspondiente al Derecho de Formación Deportiva. El deportista abonará, en virtud de derecho de formación deportiva, una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos que perciba anualmente (año calendario), por cualquier concepto o rubro originado o causado por la práctica profesional del deporte, como ser: honorarios, premios, incentivos, derecho de imagen, publicidad, sponsorización, entre otros, siendo tal enumeración meramente ejemplificativa.
La liquidación y pago por derecho de formación deportiva se efectuará por año vencido, dentro de los sesenta (60) días corridos de iniciado el siguiente año, hasta que el deportista cumpla la edad de veinticinco (25) años.
Capítulo IV
Destino del arancel de Derecho de Formación Deportiva
Art. 8º - Programas de Formación de Jóvenes Deportistas. Las Instituciones que perciban el porcentaje correspondiente al derecho de formación deportiva, deberán destinarlo exclusivamente a programas de formación de jóvenes deportistas, aprobados por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Tales programas podrán contener:
a) Becas para deportistas, a fin de posibilitar la mayor exclusividad posible de dedicación durante su vida deportiva útil;
b) Subsidios destinados a los gastos de viajes, estadías, transporte, hospedaje y alimentación, para participar en competencias nacionales e internacionales que consten en el calendario oficial de la respectivas Federaciones e Internacionales y que se encuentren incluidas en el presupuesto anual aprobado por la institución deportiva;
c) Honorarios de entrenadores y técnicos, nacionales o extranjeros, afectados al alto rendimiento;
d) Contratación de especialistas en ciencias aplicadas al deporte para apoyo de los deportistas;
e) Apoyo económico para la organización de competencias nacionales e internacionales a realizarse dentro del territorio de la República;
f) Servicios de medicina prepaga para deportistas, entrenadores y personal de apoyo de los deportistas;
g) Adquisición de los elementos necesarios para el procedimiento de control antidopaje;
A los efectos del cumplimiento de las funciones operativas indicadas precedentemente, la institución deportiva formadora tendrá la facultad de implementar planes, programas, proyectos y acciones a través de unidades ejecutoras públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales idóneas para tales cometidos.
Capítulo V
Disposiciones Complementarias
Art. 9º - Reglamento del Sistema de Distribución del Arancel de Derecho de Formación. La autoridad de aplicación, junto con las entidades representativas nacionales, deberá confeccionar un reglamento que regule el sistema de distribución de los aranceles por formación de jóvenes deportistas en el orden nacional a favor de las entidades representativas regionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y las entidades de base.
Del importe anual ingresado por el deportista en concepto de derecho de formación, se imputará un porcentaje a las entidades representativas regionales, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y a las entidades de base, según la formación adecuada y demostrada en beneficio del deportista que tales entidades presenten.
Art. 10.- Promoción de actividades deportivas amateurs. La reglamentación mencionada en el párrafo anterior, podrá determinar que un porcentaje del arancel de derecho de formación deportiva sea destinado a la promoción de actividades deportivas amateurs, estando a cargo de dicha promoción la autoridad de aplicación.
Dicho porcentaje no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del total de los derechos de formación deportiva recaudados, y serán distribuidos y administrados por la autoridad de aplicación.
Art. 11.- Autoridad de Aplicación. La Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación -o el organismo que le suceda en sus facultades-, será la autoridad de aplicación de la presente ley, pudiendo disponer los mecanismos de contralor de la gestión y aplicación de los fondos percibidos que estime necesarios, a través de una Unidad de Auditoría Interna designada por la Sindicatura General de la Nación o por la modalidad que estime apropiada, todo ello sin perjuicio de la competencia de otros organismos de contralor y fiscalización dispuestos por las leyes vigentes, incluido el control externo por parte de la Auditoría General de la Nación.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias
Art. 12.- Plazo. La autoridad de aplicación junto con las entidades representativas nacionales deberán confeccionar el reglamento previsto en el art. 9º de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en el mismo plazo del artículo anterior.
Art. 14.- Regularización. En el mismo plazo previsto en los artículos anteriores, las instituciones que no se encuentren debidamente registradas, deberán regularizar su situación ante el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.
Art. 15.- Posibilidad de continuidad de sistemas vigentes de derecho de formación. Las disciplinas deportivas que al momento de la sanción de la presente ley cuenten con sistemas análogos a la presente, podrán optar por: continuar rigiéndose por los mismos, o adherir al presente régimen.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Estamos en esta oportunidad tratando de sanear una injusticia para con las asociaciones que desarrollan actividades amateurs y que han cumplido un rol social fundamental en la vida de nuestro país.
Si bien algunas Provincias cuentan con una normativa de este tipo, no lo es así en el marco de la Nación, por lo que se presenta como un descuido que debe ser presurosamente saneado.
Las entidades a las que este proyecto refiere, como se ha dicho en otros proyectos provinciales de esta índole, contribuyen a mejorar la calidad de vida de nuestra juventud y permiten generar una malla de contención social a partir de la práctica de actividades deportivas y recreativas, pues la motivación de cualquier persona que está aprendiendo un deporte permite generar condiciones de adaptabilidad e integración.
Por otra parte, como también ya se ha sostenido, muchos de estos deportistas han continuado su actividad en forma profesional, usufructuando lo aprendido en su juventud, pero los logros económicos alcanzados por lo general no han repercutido en las instituciones de base que posibilitaron su desarrollo deportivo.
La República Argentina se ha caracterizado por ser un país altamente exportador de talento deportivo, naciendo la mayoría de estos talentos en clubes que desarrollan el deporte amateur. No obstante, estos semilleros de talento no reciben ingreso alguno por la formación, lo que deriva en un peligro para la continuidad de esta irremplazable tarea formativa. Por ello, es indispensable establecer normativas que aseguren la continuidad y el desarrollo del deporte amateur en nuestra tierra.
El "derecho de formación" es un instrumento legal que garantiza a las instituciones deportivas un resarcimiento económico, en concepto de reconocimiento por el adiestramiento o instrucción que se le aplicara a un atleta desde sus inicios.
Esta iniciativa y el otorgamiento de este beneficio posibilitará que las entidades formadoras puedan continuar con sus tareas, que resultan de trascendental importancia para el desarrollo de nuestra comunidad.
Las entidades deportivas realizan innumerables trabajos en beneficio de jóvenes deportistas, pese a no contar con recursos suficientes para ello, los cuales deben ser distraídos de otras actividades. El reconocimiento a nivel nacional del "derecho de formación" posibilitará que las entidades formadoras puedan disponer de recursos que serán destinados a igual finalidad en beneficio de otros jóvenes deportistas. Las beneficiarias deberán cumplir y acreditar una serie de requisitos de vital importancia respecto a los deportistas en proceso de formación para hacerse acreedoras de tal reconocimiento pecuniario, siendo la autoridad de aplicación la Secretaría de Deportes de la Nación.
El importe de la retribución pecuniaria se hará efectivo en un porcentaje del 5% sobre el monto de retribución anual que perciban los deportistas profesionales que hayan sido objeto del proceso de formación, cualquiera fuere la naturaleza de tales ingresos (premios, derecho de imagen, sponsorización, patrocinio, entre otros) hasta la edad de 25 años.
El importe recaudado por "derechos de formación" será distribuido entre las entidades deportivas formadoras que acrediten la inversión realizada en la instrucción técnica y táctica de la disciplina deportiva, su entrenamiento y ejercitación, la promoción de actitudes éticas y valores humanos en el contexto de la formación deportiva y la programación de giras al exterior para la disputa de torneos y competencias de nivel internacional.
Yendo al articulado del proyecto, se ha querido seguir una correcta técnica legislativa, estableciendo en el Capítulo I el objeto del proyecto; y continuando en el Capítulo II con las definiciones que serán de importancia sustancial para la reglamentación que en su momento deberá realizar la autoridad de aplicación.
El Capítulo III del proyecto se refiere a lo comentado sobre el arancel que percibirán las Entidades: el 5% sobre el monto de retribución anual que perciban los deportistas profesionales que hayan sido objeto del proceso de formación, cualquiera fuere la naturaleza de tales ingresos, hasta la edad de 25 años.
El Capítulo IV establece el destino que deberá darse a lo ingresado a las Entidades en concepto de Derecho de Formación Deportiva.
El Capítulo V señala lo relativo a la reglamentación y a la autoridad de aplicación, siendo dichas normas de carácter complementarias de la Ley.
Finalmente, el Capítulo VI, bajo el título "Disposiciones Transitorias", trata de los plazos que se deberán cumplimentar en la vigencia y puesta en marcha del sistema estatuido por el proyecto.
Para concluir, debemos decir que el Derecho de Formación Deportiva significará un reconocimiento a la inversión realizada en la instrucción técnica y táctica de la disciplina deportiva, al entrenamiento del deportista y afianzamiento de las habilidades psicomotrices para su posterior desarrollo, y a la ejercitación y la promoción de actitudes éticas y valores humanos en un contexto deportivo de alta competencia.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, OSCAR ARIEL SANTA FE FRENTE RENOVADOR
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
DAER, HECTOR RICARDO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ESPER, LAURA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
SCIUTTO, RUBEN DARIO TIERRA DEL FUEGO PERONISMO MAS AL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
09/09/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
07/10/2014 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
04/11/2015 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones aceptando sancion del H.Senado.
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA.
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0646-D-2014, 0132-CD-2014 y 4911-D-2014 19/11/2014 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0646-D-2014, 0132-CD-2014 y 4911-D-2014