PROYECTO DE TP
Expediente 4880-D-2013
Sumario: PROTECCION ANIMAL: REGIMEN.
Fecha: 25/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Protección
Animal
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º: La presente ley es de orden
público y tiene por objeto regular dentro del territorio de la Nación Argentina la protección a
los animales domésticos, bien sean productivos o de compañía, como a los animales para
experimentación y otros fines científicos y a los animales silvestres domesticados, que se
encuentren cohabitando con los seres humanos.
ARTICULO 2º: Las disposiciones de esta ley
serán aplicables a los establecimientos dedicados a la producción, reproducción,
adiestramiento, acicalamiento, custodia, compraventa, diagnóstico y tratamiento de
enfermedades y a cualquier otro lugar donde se tengan animales, así como a la circulación de
los mismos.
ARTICULO 3º: Los animales objeto de caza y
pesca, así como los pertenecientes a especies de fauna silvestre en libertad, se regirán por su
normativa específica.
ARTICULO 4º: La presente ley tiene los
siguientes fines:
a) Alcanzar un nivel de bienestar de los
animales adecuado a su condición de seres vivos.
b) Compatibilizar el adecuado trato de los
animales con el disfrute por el ser humano de los mismos.
c) Fomentar el conocimiento del mundo
animal;
c) Generar en la población una conciencia
creciente de respeto a los animales en tanto seres sintientes capaces de padecer.
d) Sensibilizar y formar al ser humano
sobre los valores y conductas que esta ley recoge.
e) Proteger Ia integridad física, psicológica
y el desarrollo natural de los animales domésticos y animales silvestres domésticos.
f) Velar por las condiciones básicas de los
animales domésticos y animales silvestres domesticados, en cuanto a su hábitat, trato,
cuidado, nutrición, prevención de enfermedades, manejo responsable.
g) Erradicar y prevenir el maltrato, abuso,
acto de crueldad y sobre explotación en el uso de los animales domésticos y animales
silvestres domesticados.
h) Fomentar y fortalecer Ia participación y
organización de Ia sociedad civil para apoyar mediante el desarrollo de acciones de
protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados Ia
labor de las instituciones del Estado involucradas en el tema.
i)
ARTICULO 5º: Se declara de interés nacional Ia
protección de todas las especies de animales domésticos y animales silvestres domesticados
contra todo acto de crueldad que les ocasione lesiones, sufrimiento o muerte causado o
permitido por el ser humano, directa o indirectamente.
ARTICULO 6º: A los efectos de esta ley se
establece que los animales no son cosas, son seres sintientes no humanos. Sin embargo,
podrán ser objeto de derechos según el régimen jurídico de los muebles, con las limitaciones
y sanciones que establezca la legislación vigente y siempre que ello no comprometa el
bienestar del animal.
Artículo 7º Para los fines de esta Ley se
consideran:
a. Animales domésticos, a los que se crían, reproducen y
conviven con Ia compañía, intervención y dependencia del ser humano.
b. Animales Silvestres domesticados, aquellos
que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, pasando bajo el dominio
absoluto y permanente de personas naturales o jurídicas y que dependiendo de su
adaptación pueden llegar a considerarse animales domésticos de compañía o mascotas. Entre
estos se encuentran las especies exóticas o en peligro de extinción que pueden permanecer o
no en cautiverio.
Artículo 8º: Todo animal para ser considerado
doméstico como tal, deberá reunir las condiciones siguientes:
a. Poseer instinto de sociabilidad;
b. Transmitir hereditariamente Ia mansedumbre;
c. Conservar Ia fecundidad;
d. Someterse a las condiciones de vida
impuestas por el ser humano; y
e. Tener un fin útil.
Artículo 9º: El Bienestar Animal, además de considerar el
estado de salud mental y física donde el animal esté en completa armonía con el ambiente que lo
rodea, deberá también considerar cinco libertades fundamentales que lo complementan:
a. Estar libre de hambre y sed: lo que se logra
brindando una dieta satisfactoria, apropiada y segura, así como acceso al agua fresca:
b. Estar libre de incomodidad y molestias:
creando un ambiente apropiado que incluya refugios y área de descanso confortable.
c. Estar libre de dolor, lesiones y enfermedades:
previniendo o diagnosticando rápidamente y haciendo uso del tratamiento adecuado;
d. Estar libre de expresar un comportamiento
normal: asegurando suficiente espacio e instalaciones apropiadas y compañía de Ia misma
especie; y
e. Estar libre de miedo y sufrimiento: proveer
condiciones y cuidados que eviten el miedo innecesario, el estrés o sufrimiento.
Artículo 10º: El Estado Nacional, las provincias y
los municipios promoverán Ia organización y constitución, conforme a Ia Ley de la materia,
de asociaciones protectoras de animales, así como, Ia participación de Ias mismas y de Ias
instituciones académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas
con campañas de concientización, de protección y bienestar de los animales, así como su
trato digno y respetuoso.-
TITULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 11º: En Ia aplicación de Ia presente Ley
Ia autoridad competente, las instituciones y Ia sociedad en general deberán sujetarse, entre
otros, a los principios siguientes:
1. Todos los animales nacen iguales ante Ia
vida y tienen los mismos derechos a Ia existencia;
2. Todo animal tiene derecho al respeto. El ser
humano, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a otros
animales, o de explotarlos violando este derecho;
3. Todos los animales tienen derecho a Ia
atención, a cuidados y a Ia protección del ser humano;
4. Ningún animal será sometido a malos tratos
ni actos de crueldad. Si es necesaria Ia muerte de un animal, ésta debe ser instantánea,
indolora y no comportará angustia alguna para el mismo;
5. Todo animal que el ser humano ha escogido
como compañero tiene derecho a que Ia duración de su vida sea conforme a su longevidad
natural. El abandono de un animal es un acto cruel y degradante;
6. Todo animal de tiro tiene derecho a una
limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al
reposo;
7. La experimentación animal que implique un
sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata
de experimentos médicos, científicos, comerciales, o de cualquier otra forma de
experimentación.
8. Cuando un animal es criado para Ia
alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello
resulte para él motivo de angustia o dolor.
9. Todo acto que implique Ia muerte del animal
sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra Ia vida; y
10. Un animal muerto debe ser tratado con
respeto. Las escenas de violencia en Ias que los animales son víctimas deben ser prohibidas
en el cine y Ia televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar muestra de los atentados contra
los derechos del animal.
TITULO III
DE LA PROTECCION Y EL BIENESTAR ANIMAL
Sección I
Artículo 12º: El propietario de un animal de
compañía o mascota, es responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento
de lo establecido en esta Ley y su reglamentación.
ARICULO 13º: Los animales que asistan a
personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de
este tipo de animales, tienen libre acceso a todos los lugares. En los medios de transporte
público se permitirá su acceso en dependencia de que reúna las condiciones higiénica,
sanitarias y cumpla con Ias medidas de seguridad. Dentro de esta categoría se contemplan
los perros guías para personas con discapacidad visual, los que deberán portar su distintivo
respectivo.
Sección II
De los animales de carga tiro o
monta
Artículo 14º: Los propietarios o poseedores de
animales de tiro, carga o monta, tienen Ia obligación de brindarle al animal seguridad,
alojamiento, Alimentación, higiene y asistencia médica veterinaria, así como, mantener al día
las vacunas y el certificado sanitario para que pueda circular por las vías públicas.
Artículo 15º: Es obligación del propietario o
poseedor evitar el maltrato y castigo a los animales de tiro, carga o monta, así como, Ia
sobrecarga con peso superior a sus capacidades, exposiciones a largas y excesivas jornadas
de trabajo, Ia circulación sin herraduras y el ensillamiento en estado de preñez avanzado,
utilizarlos o montarlos enfermos o heridos, así mismo, que el tamaño de los carretones,
carretas u otro tipo de vehículo a usar supere ampliamente al del animal.
ARTICULO 16º: Se prohíbe la utilización para el
transporte de carga o tiro de hembras en el periodo próximo al parto, entendiéndose por este
el último tercio de la gestación.
Artículo 17º: Los Municipios que se adhieran a la
presente ley, habilitarán un registro donde los propietarios o poseedores de animales de tiro,
carga o monta, deberán inscribirse para facilitar el control de los mismos. Los requisitos para
Ia inscripción deberán ser al menos los siguientes:
a. identificación del propietario:
b. Documentos que acrediten Ia tenencia legal y
marca del animal o declaración de dos testigos, en su caso.
c. Certificado sanitario del animal.
Articulo 18º: Los Municipios podrán celebrar
convenios de colaboración con las Universidades, Asociaciones y organizaciones afines, con
el objetivo de ejercer un mayor y efectivo control sobre el bienestar de los animales de tiro,
carga o monta.
Sección III
Del Transporte de animales
ARTICULO 19º: A los efectos de esta ley se
entenderá por transporte todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de
transporte desde el lugar de origen hasta el destino, incluidas todas las operaciones de carga
y descarga de los animales, paradas intermedias con o sin descarga, las operaciones que
puedan realizarse para el cuidado, descanso, alimentación y abrevado de los animales y los
posibles trasbordos.
ARTICULO 20º: El transporte de los animales
domésticos y animales silvestres domesticados en cualquier tipo de vehículo, deberá
realizarse de tal manera que no cause al animal lesiones o sufrimiento de ningún tipo,
garantizándose las condiciones de higiene y seguridad necesaria no debiendo ser
inmovilizados, o conducidos en posición que les causen daños o maltrato, crueldad, fatiga
extrema o falta de descanso y alimentación. Las operaciones de carga y de descarga deben
hacerse sin maltrato a los animales.
Artículo 21º: Los medios de transporte deberán
estar diseñados reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el
cuidado y protección de los animales. Se adaptarán las dimensiones del medio de transporte
y las densidades de carga autorizadas al tamaño y características de los animales
transportados.
Artículo 22º: Solo se efectuara el transporte de
animales cuando estos se encuentren en buenas condiciones para efectuar el viaje y cuando
se hayan adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante el mismo y a su
llegada al lugar de destino, por lo que los animales enfermos o heridos no se consideraran
aptos para el transporte.
Sección IV
Del Comercio de animales
Artículo 23º: Los criaderos y establecimientos de venta
de animales deberán vender los animales en perfecto estado sanitario, libres de cualquier
enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario que acredite la
veracidad de estas circunstancias.
ARTICULO 24º: No podrán venderse como animales de
compañía los animales que no tengan al menos cuarenta días de nacidos y sus condiciones de salud
en muy buen estado.
ARTÍCULO 25º: Toda venta de animales de compañía se
acompañará, en el momento de la entrega del animal al comprador, de un documento informativo
descriptivo de las características y necesidades del animal, así como de consejos para su adecuado
desarrollo y manejo.
Sección V
Centros de estética
ARTICULO 26º: Los centros destinados a la
estética de animales domésticos de compañía, además de las normas generales establecidas
en esta Ley, deberán disponer de:
a) Agua caliente.
b) Dispositivos de secado con los artilugios
necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales.
c) Mesas de trabajo con sistemas de
seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten
saltar al suelo.
d) Programas de desinfección y
desinsectación de los locales.
Sección VI
Centros de adiestramiento
ARTICULO 27º: Los centros de adiestramiento,
basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la
psicología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico; a tal fin, deberán
contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. Las condiciones para la
acreditación se establecerán reglamentariamente.
Igualmente, llevarán un libro de registro donde
figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios, así como el tipo de
adiestramiento de cada animal.
Sección VII
Tenencia, circulación y
esparcimiento
Tenencia de animales
ARTÍCULO 28º: La tenencia de animales de
compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las
circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada
especie y raza, así como a lo que disponga la normativa sobre tenencia de animales
potencialmente peligrosos. Se prohíbe el acceso y permanencia de animales en locales
destinados a Ia producción y fabricación de alimentos o productos relacionados con Ia salud
humana. También en espectáculos públicos o instalaciones deportivas, exceptuando los
animales señalados en el artículo 13 de esta Ley.
Sección VIII
Condiciones específicas del bienestar de
los perros
ARTICULO 29º: Los habitáculos de los perros
que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de
materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de
manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la
lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él
holgadamente.
ARTICULO 30º: Cuando los perros deban
permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de
multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola,
sin que en ningún caso pueda ser inferior a cuatro metros.
ARTICULO 31º Se prohíbe mantener
permanentemente atados a los perros.
TITULO IV
Capítulo I
De la realización de experimentos y
operaciones quirúrgicas a los animales.
De la experimentación animal
ARTICULO 32º :Se consideran animales para
experimentación y otros fines científicos aquéllos utilizados en experimentación animal para la
prevención de enfermedades, estudios fisiológicos, protección del medio natural,
investigación científica, educación, formación e investigación médico-legal.
ARTICULO 33º: Se considera procedimiento de
experimentación toda utilización experimental u otra utilización científica de un animal capaz
de causarle dolor, sufrimiento o daños duraderos, incluida cualquier actuación que dé o
pueda dar lugar al nacimiento de un animal en esas condiciones.
Capitulo II
Procedimientos de
experimentación
ARTICULO 34º : Los animales destinados a la
experimentación deberán ser objeto de protección de forma que se les presten los cuidados
adecuados y no se les cause innecesariamente dolor, sufrimiento o daños duraderos,
conforme a los principios que se enumeran:
a) Se evitará toda reiteración inútil de
experimentos.
b) Se reducirá al mínimo el número de
animales utilizados.
c) En todo procedimiento, y a lo largo del
mismo, se aplicarán anestesia o analgesia general o local y cualesquiera otros métodos
destinados a eliminar, en la mayor medida posible, el dolor, el sufrimiento o los daños
duraderos al animal, siempre que resulte adecuado para el animal y no sea incompatible con
la finalidad del procedimiento.
d) La elección de la especie será objeto de
detenido examen, y se optará por aquellos procedimientos de experimentación que causen
menos dolor, sufrimiento o daños duraderos y tengan más probabilidades de dar resultados
satisfactorios.
ARTICULO 35º: a los fines de realizar el
procedimiento de experimentación se deberá demostrar previamente que:
a. Que la naturaleza del experimento es en
beneficio de la investigación científica y docente.
b. Que los resultados experimentales deseados
no pueden obtenerse por otros procedimientos o alternativas.
c. En su caso, que las experiencias que se
deseen obtener son necesarias para la prevención, control, diagnostico o tratamiento de
enfermedades que afecten al hombre o a los animales.
d. Que los experimentos sobre animales vivos no
puedan ser substituidos por esquemas dibujos películas fotografías videocintas o cualquier
otro procedimiento análogo.-
e. Y que la persona que realice el experimento
cuente con título habilitante de médico veterinario.
ARTICULO 36º: Serán removidos de los planes
de estudio de nivel primario, secundario y terciario la vivisección, disección o prácticas
dolorosas con animales.
ARTICULO 37º: Solo en niveles superiores de
estudio médico o veterinario, será admisible por la imposibilidad de su sustitución por otro
método de relevancia académica. Ningún estudiante podrá ser obligado a realizar prácticas
que impliquen maltrato o crueldad con los animales.
ARTICULO 38º: Quedan prohibidas
expresamente:
a) La utilización de animales en
procedimientos de experimentación cuando pueda recurrirse práctica y razonablemente a
otro método científicamente satisfactorio que no requiera la utilización de un animal.
b) La reutilización en procedimientos
posteriores de animales que hayan sido utilizados en otro anterior que le haya ocasionado
dolor o sufrimiento grave o persistente, con las excepciones que se establezcan
reglamentariamente.
ARTICULO 39º: Todos los animales que, tras un
procedimiento, puedan sufrir dolores, sufrimiento, tensión o recuerdo doloroso deberán ser
sacrificados por personal autorizado mediante métodos que no causen dolor, estrés o
sufrimientos innecesarios, sin que en ningún caso se libere un animal de experimentación
poniendo en peligro la salud pública, fauna o medio ambiente.
TITULO V
DE LOS ESPECTACULOS CON
ANIMALES.
NORMAS GENERALES.
ARTICULO 40º : Se prohíbe la utilización de
animales en espectáculos, circos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen
crueldad, maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus necesidades
fisiológicas y etológicas, la muerte de los mismos o la realización de actos que puedan herir la
sensibilidad de los espectadores.
ARTICULO 41º : Se prohíben en todo el
territorio de la Nación Argentina, las peleas de canes, de cualquier raza, de cualquier animal
entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
ARTICULO 42º: No podrán abandonarse los
animales que hoy se encuentren en dichos espectáculos por lo que se procederá a su
relocalización o adopción privada sea por el actual dueño o persona o asociación protectora
solicitante
Titulo VI
DEL MALTRATO Y CRUELDAD
ANIMAL
Artículo 43º: El que cometiere actos u omisiones
de maltrato, será castigado con la pena de prisión de (1) un mes a (1) un año y multa
equivalente al monto de dos a veinte salarios mínimos vitales y móviles, además del
decomiso del animal objeto del delito, y la pena accesoria de prohibición de tenencia de
animales por el tiempo que dure la condena, o por el tiempo que el Tribunal establezca en
cada caso.
ARTICULO 44º: Son circunstancias agravantes
del delito tener el autor una posición de garante, cuidador o protector respecto del animal;
ARTICULO 45º: Los médicos veterinarios,
técnicos y profesionales que estén en contacto con animales tienen la obligación de denunciar
a la autoridad pública los actos u omisiones de los que conozcan en el ejercicio de su
actividad que puedan constituir delito de maltrato o crueldad con animales.
ARTICULO 46º: En especial se consideran actos
de maltrato:
1.-Someter a los animales a cualquier práctica
que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.
2.- Sacrificar animales infligiéndoles sufrimientos
sin necesidad ni causa justificada.
3.- Abandonarlos en espacios cerrados o
abiertos. El propietario o poseedor de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo
entregará en adopción a particulares o asociaciones protectoras de animales.
4. Practicarles mutilaciones, excepto en caso de
necesidad medico quirúrgica, por exigencia funcional o por castraciones, siempre con control
de facultativos competentes.
5.- Mantener a los animales sedientos o no
suministrarles la alimentación necesaria, no solamente para su subsistencia, sino también
para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación
productiva, así como alimentarlos con animales vivos. La frecuencia de la alimentación deberá
ser al menos diaria salvo en las especies en que por sus características fisiológicas puedan
resultar claramente perjudiciales para la salud.
6.- Entregar animales como reclamo publicitario,
recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la
transacción onerosa de animales.
7.-Realizar experimentos o prácticas con
animales, suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan
ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su comportamiento, desarrollo
fisiológico natural, o la muerte, excepto los imprescindibles para la investigación científica,
previstos en esta ley y los realizados mediante tratamientos terapéuticos bajo control del
facultativo competente.-
8.-Hacer reproducir animales con fines
comerciales abusando de la capacidad física o cuando se encuentren en edad avanzada,
enfermos o heridos.
9.- Estimular con drogas sin que estas hayan
sido indicadas con fines terapéuticos por el médico veterinario.
10.-Azuzar para el trabajo mediante
instrumentos que provoquen sufrimientos, sensaciones dolorosas o generen cambios
perjudiciales en su conducta.
11.-Ejercer la venta ambulante de los animales
fuera de los establecimientos autorizados.
12-La tenencia de animales en lugares donde no
se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de
las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre los propios
animales o de estos a las personas, o mantener animales agresivos o incompatibles entre
sí.
13.-Mantener animales enfermos o heridos sin la
asistencia sanitaria adecuada.
14.-La negación de asistencia sanitaria por parte
de veterinarios en ejercicio a animales enfermos o heridos.
15.-El mantenimiento de animales
permanentemente atados.
16.-El mantenimiento de mamíferos
permanentemente confinados o enjaulados, excepto en el caso de la cría o tenencia de
animales pertenecientes a la especie porcina, roedores o de las utilizadas en peletería.
17.-Someter a los animales a trabajos excesivos
hasta el punto de que puedan producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como
el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los animales que los utilicen o
porten.
18.-La proliferación incontrolada por
reproducción de los animales en posesión de las personas, para cuyo cumplimiento los
propietarios y poseedores de los mismos deberán adoptar las medidas adecuadas de
prevención.
19.-El transporte de los animales sin respetar las
peculiaridades propias de cada especie, incumpliendo con ello los debidos cuidados que deba
recibir el animal durante el transporte en orden a su adecuado bienestar.
20.-Alimentar a los animales con presas vivas,
excepto a los animales con planes de suelta en libertad en los centros de recuperación
autorizados.
21.-Golpear a un animal.
22.-El abandono deliberado en lugares de
intenso tráfico o de alto riesgo y peligro de supervivencia.
20.-La destrucción intencional de huevos de
aves con fines distintos al consumo.
21.-Realización de carreras de perros, cualquiera
sea su raza.
ARTICULO 47º.....: Será reprimido con prisión de
seis meses a dos años y multa equivalente al monto de tres a 30 salarios mínimo vitales y
móviles el que cometiera actos de crueldad contra una animal.
ARTICULO 48º: Se consideran actos de crueldad
animal:
1. Practicar vivisección o experimentación
en o con el cuerpo del animal, excepto los casos y en los modos autorizados en esta ley
2. Abandonar a sus propios medios a un
animal utilizado en experimentaciones.
3. Intervenir quirúrgicamente sin sedación
previa, analgesia o anestesia y sin poseer título médico veterinario.
4. Mutilar sin fines terapéuticos y evitando
sufrimientos
5. Golpear, lesionar, envenenar torturar o
someter a abusos sexuales.
6. El uso de animales vivos para prácticas
de entrenamiento de animales de guardia o ataque, o para verificar su agresividad.
7. Abandonar a un animal de modo tal
que quede en desamparo o expuesto a un riesgo que amenazase su integridad física o la de
terceros.
8. Azuzar animales para que se acometan
entre ellos y el hacer las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado.
ARTÍCULO 49º : Son circunstancias
agravantes del delito tener el autor una posición de garante, cuidador o protector respecto
del animal;
ARTÍCULO 50 º: Los médicos veterinarios,
técnicos y profesionales que estén en contacto con animales tienen la obligación de denunciar
a la autoridad pública los actos u omisiones de los que conozcan en el ejercicio de su
actividad que puedan constituir delito de crueldad con animales.
Artículo 51º: "Podrán querellar en los delitos de
maltrato o crueldad con animales, el propietario del animal objeto del delito, las
organizaciones con personalidad jurídica vigente que tengan por finalidad la protección y
bienestar de los animales, y los colegios médicos veterinarios.".
Artículo 52º: Con el objeto de procurar un lugar
físico apropiado en resguardo de los animales decomisados o incautados, la autoridad
competente asignará recursos para la creación de un centro de rescate de grandes mamíferos
con estándares de bienestar.
ARTICULO 53º: En caso de desastres naturales y
emergencias, para zonas rurales o urbanas, la autoridad de aplicación, incorporará a los
animales en los procedimientos de evacuación y rescate. Los animales deberán ser evacuados
con sus respectivos dueños, debiendo estos facilitar la operación a los rescatistas; en su
defecto, personal calificado llevará a cabo las labores de rescate".
TITULO VII
De las asociaciones de protección y
defensa de los animales
Asociaciones de protección y
defensa de los animales
ARTICULO 54º: Se consideran asociaciones de
protección y defensa de los animales las entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de
lucro y legalmente constituidas cuya representación de los fines que persigan se considere de
la suficiente entidad, y que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los
animales en general o de grupos concretos de éstos.
TITULO IX
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACION
Artículo 55º: Créese el "Consejo Nacional de
Protección de Animal", con potestad de velar por el cumplimiento de la presente Ley. Este
Consejo Nacional realizará la reglamentación de la presente ley delegando responsabilidades
a gobiernos locales, en un plazo no mayor a 90 días de promulgada la presente ley. Podrá
formular las recomendaciones que considere pertinentes para su mejor funcionamiento. El
Consejo Nacional de Protección Animal estará conformado por miembros del Poder Ejecutivo
Nacional, directores de zoológicos, representantes de universidades afines a la protección
animal (como Ciencias Veterinarias, Ciencias Exactas y Ciencias Agronómicas),
representantes de protectoras, entidades de apoyo, y representantes de organismos públicos
y privados afines. Conforme al reglamento interno de dicho organismo, el cual será
determinado por el Poder Ejecutivo de la Nación.-
Artículo 56º: La presente Ley rige a partir de su
fecha de promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 57º: Comuníquese al Poder Ejecutivo de
la Nación.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En las últimas décadas ha proliferado, en las
sociedades más civilizadas, un sentimiento sin precedentes de protección, respeto y defensa
de la naturaleza en general y de los animales en particular, convirtiéndose en un asunto de
índole cultural que importa al conjunto de la ciudadanía. A este proceso de sensibilización han
contribuido especialmente factores tanto científico-técnicos como filosóficos.
De una parte, la ciencia, a través del estudio de
la fisonomía animal, ha demostrado empíricamente que los argumentos que fueron
esgrimidos durante tantos siglos para distanciarnos de los animales carecían de justificación,
siendo cruciales en este proceso los modernos estudios sobre la genética. Al mismo tiempo,
los estudios realizados sobre las capacidades sensoriales y cognoscitivas de los animales no
han dejado duda sobre la posibilidad de que éstos puedan experimentar sentimientos como
placer, miedo, estrés, ansiedad, dolor o felicidad.
De otra parte, la constatación de estos datos ha
generado, desde mediados de los años sesenta, un importante replanteamiento ético, en
clave ideológica, en torno a la posición del hombre frente a los animales, con el objetivo
fundamental de esclarecer dónde se halla la difusa frontera entre la protección de los
animales y los intereses humanos. Todo ello ha dado origen a una nueva línea legislativa
nacional e internacional en materia de protección de los animales.
En este último ámbito, son numerosos los textos
que hacen referencia a estos principios proteccionistas. De entre ellos se destaca la
Declaración Universal de los Derechos del Animal, aprobada por la UNESCO el 17 de octubre
de 1978.
La legislación vigente en nuestro país resulta
parcial y dispersa, lo que no facilita una adecuada y efectiva protección de los animales.
Asimismo, la legislación comparada en materia
de protección animal es un ejemplo que nos interpela y nos demuestra que es posible un
cambio en el estatuto jurídico de los animales no humanos sin que ello ocasione un
descalabro al derecho de propiedad o al derecho a la propiedad.
Las leyes vigentes en nuestro país presentan
vacíos importantes en materia de efectiva protección animal. Este proyecto procura legislar
sobre aquellos vacíos, acercando a La Argentina a los estándares internacionales y normas de
países europeos y americanos de mayor desarrollo en la protección de los animales como
seres sintientes no humanos.
CONDICION JURIDICA DE LOS ANIMALES
Desde los inicios de la codificación en materia
civil, se ha acuñado la clasificación de lo existente en el mundo, creando para ello dos
grandes grupos, las personas y las cosas. A partir del Derecho Romano se pueden encontrar
antecedentes jurídicos de esta clasificación, a todas luces insuficientes pues no se
compadecen con el conocimiento científicamente afianzado en nuestros días. La realidad es
más amplia, compleja y plural que "personas y cosas".
Permanecer jurídicamente en el pasado es un
error que algunos países han comenzado a enmendar. Es el caso de Suiza, Austria y Alemania
en Europa, que complementando una acertada protección de los animales y castigo penal a
diversas formas de maltrato, han modificado además sus cartas fundamentales y la
legislación Civil.
"Los animales no son cosas" (riere sind keine
sachen) reza la primera frase de la modificación introducida en Austria en el año 1999 a su
legislación civil, siendo así coherente con el reconocimiento de la capacidad de padecer de los
animales en el resto de su legislación.
Resulta de toda lógica y coherencia recoger el
postulado de la ciencia de los últimos 200 años, que ha dado fe de la capacidad de sentir y
sufrir de los animales, definiéndolos según señala el especialista Peter Singer como "SERES
SINTIENTES NO HUMANOS".
La armonía en los diversos cuerpos normativos
de un país da cuenta de su desarrollo, y al mismo tiempo la ley debe ser expresión del sentir
de sus nacionales.
Resulta urgente mejorar las normas que
describen y castigan el delito de maltrato animal, subiendo el margen inferior de la pena
asignada al delito,
El fundamento necesario para el castigo
adecuado de las conductas de maltrato animal, radica en aquella 'igualdad moral" de los
seres humanos con aquellos seres sintientes no humanos, reconociendo en ellos la capacidad
de padecer, como ya lo señalaba Jeremías Bentahm. "La cuestión no es: ¿Pueden razonar? Ni
¿Pueden hablar? Sino: ¿Pueden sufrir?", concepto que ha sido ampliamente apoyado por
Peter Singer, Jesús Mosterin y otros destacados pensadores contemporáneos, y cuyo
sustento científico radica en diversos estudios sobre la materia, que avalan la capacidad de
los animales de padecer sufrimiento, y por tanto ser afectados por la acción u omisión de un
ser humano.
Debemos tener presente que el tipo penal puede
abarcar un amplio rango de conductas, tales como de acción, omisión o abandono. Ahora
bien, atendido a que la omisión, por regla general, no ha sido recogida en nuestra
jurisprudencia, y en la especie, es una forma regular de maltrato es que resulta
imprescindible escriturarlo, incorporándolo concretamente al tipo penal, y sancionarlo de igual
forma, máxime si la omisión consiste en el abandono por parte de quien tiene sobre el animal
la condición de garante. Debemos considerar que el "Abandono" no sólo es el problema de
maltrato animal de mayor extensión y frecuencia en el país sino que su gravedad estriba en
el sufrimiento que provoca en los animales ya que se los expone injusta e innecesariamente a
padecer una privación total de las necesidades más elementales para vivir, se los condena a
una anorexia forzada, sed crónica, accidentes, enfermedades asociadas al abandono y en
muchos casos una muerte en aberrantes condiciones, afectando así también la salud física y
mental de las personas. Por razones de política criminal estas conductas en derecho
comparado tienen incluso sanciones superiores al simple acto de crueldad. La lógica y la
experiencia a su vez relatan que quien maltrata a un ser tan indefenso como un animal,
puede hacerlo aún con menos piedad hacia las personas.
Es del todo necesario incorporar una sanción
adicional (pena accesoria) más allá de las generales que establece el Código Penal,
prohibiendo al condenado o imputado -en casos de suspensión condicional- que nuevamente
tenga en su poder o bajo su cuidado animales, entendiendo que su conducta lo inhabilita
moralmente para tener contacto con estos seres sintientes no humanos.
Los médicos veterinarios, los técnicos y
profesionales del área, que constituyen la especialidad respecto a estos seres, pueden dar fe
de su capacidad de padecer y deben estar atentos, en el ejercicio de sus funciones, a la
observancia de las leyes vigentes. Si auscultado un animal, evidencia haber sufrido
intervención de un tercero presumiblemente por acto de maltrato, la obligación no puede ser
menos que denunciar el hecho que le consta a la justicia, procurando informar lo
correspondiente para la adecuada persecución penal. De este modo se genera un marco
protector que coadyuva a disminuir la ocurrencia de estos hechos. Esta obligación
actualmente pesa sobre los funcionarios públicos y sobre los médicos que toman
conocimiento de un delito, viéndose obligados a denunciar.
El bienestar animal es un estado superior a la
salud, y representa la aspiración de que cada ser vivo sintiente no humano acceda a la
satisfacción de las necesidades propias de su especie. La etología ha desarrollado este
concepto en los siguientes términos para el caso de los animales criados en cautividad: es el
estado donde el animal mantiene su salud física y sicológica, adaptándose a vivir en forma
armónica en un medio ambiente impuesto por el hombre, donde se contemplen sus
necesidades específicas. Sin embargo hay situaciones de cautiverio inaceptable, tal es el caso
de los circos con animales, cuya naturaleza itinerante y rutinas de "adiestramiento" son
incompatibles con el concepto de bienestar animal.
La necesidad de legislar sobre la legitimidad
activa de las organizaciones proteccionistas, se traduce en la posibilidad de presentar
querellas por el delito de maltrato animal.
En los últimos 10 años se ha observado un
fuerte crecimiento de los movimientos ciudadanos encaminados a la protección y defensa de
lo que internacionalmente se conoce como "derechos de quinta generación". Este hecho ha
significado que frente a conductas de maltrato animal, estas instituciones hayan hecho suyo
el interés de los que no tienen voz, presentando querellas y procurando una eficaz
persecución de estos ilícitos.
Es sabido que los animales maltratados aún
sobreviviendo no podrían en ningún caso instar por la persecución penal y, siendo las
organizaciones de protección animal las defensoras de sus intereses, resulta de toda lógica la
concesión legal de la legitimación activa. Asumir como propios los intereses de un ser
desamparado es una virtud y un acto de compasión que la sociedad toda debe procurar
enaltecer y que la ley debe reconocer en vez de reprimir.
CATÁSTROFES
Resulta imprescindible establecer normas que
garanticen el adecuado rescate de animales en estos eventos.
Los animales en todas sus categorías
(domésticos, domesticables y silvestres) deben ser considerados en un plan integral e
intersectorial de manejo de desastres.
La sociedad en su conjunto, no sólo las
agrupaciones locales de protección animal, claman por el rescate de los animales.
También se prohíbe la carrera de canes en el
presente proyecto, en razón de que muchos de los perros de carreras, son sometidos a varias
técnicas ilegales para mejorar su performance: son drogados, reciben estimulación eléctrica,
castigos con látigos, etc. Pasan la mayor parte del tiempo en jaulas y se les permite salir sólo
para entrenar, competir o hacer sus necesidades.
Después de un tiempo de competir, todos estos
animales quedan con temblores motores, estresados o con graves deterioros físicos, son
abandonados, o en el peor de los casos sacrificados, por generar un gasto innecesario y
molesto para quien se dedica a la cría y utilización de esta raza.
En países donde
el negocio es legal, la cría de galgos para competición se intensifica, así como el maltrato. En
esos lugares, aquellos galgos no aptos para competir son vendidos a laboratorios para que se
experimente con ellos o se los abandona atados para que mueran de hambre y sed, o se los
ahorca con un método especialmente cruel.
En este proyecto también se prohíbe totalmente
el uso de animales en espectáculos circenses.
La ADI (Animal Defenders Internacional) realizo
un estudio científico acerca de los efectos de la vida circense en los animales domésticos y
salvajes a nivel mundial, concluyendo que estos animales sufren como consecuencia de la
vida en los circos, porque ha sido demostrado que el transporte es causante de signos
indicadores de estrés, un aumento de la temperatura corporal, baja inmunidad contra las
enfermedades, cambios en los niveles hormonales que pueden afectar embarazos, pérdida de
peso y aumento de los casos de agresión y de comportamientos estereotípicos..
Por otra parte, las practicas inadecuadas en el
cuidado de los animales y las limitaciones de espacio hacen imposible que ellos puedan
expresar su comportamiento normal. Esto conduce un aumento en la agresión hacia otros
animales siendo más susceptibles a contraer fácilmente enfermedades.
El aislamiento o separación de los compañeros
conduce a cambios complejos de comportamientos llevándolos incluso a un notorio interés de
disminución en sus alrededores, un aumento en la vocalización y niveles más altos de estrés
fisiológicos.
Cuando las especies diferentes son mezcladas u
obligadas a vivir en proximidad cercana, exhiben una variante de comportamientos evasivos y
otros de estrés fisiológico.
Dentro del circo, el espacio para vivir esta
necesariamente limitado a la parte trasera del camión remolque, generalmente los animales
deben compartir sus camiones con el equipo y objetos del circo.
En el contexto latinoamericano, varios países
han legislado sobre el uso de animales en espectáculos de circos itinerantes, verbigracia en
Bolivia en el 2009, se aprobó la prohibición nacional del uso de animales silvestres, exóticos y
domésticos en los circos; en Costa Rica y Perú se prohibió a nivel nacional el uso de animales
silvestres en los circos; en Paraguay en 2012 se prohibió en todo el territorio el
establecimiento de espectáculos circenses que involucren animales silvestres, nativos o
exóticos en sus actos. En Brasil existe legislación a nivel local sobre el uso de animales
silvestres y domésticos en los circos en ciudades como Rio de Janeiro, sao Paulo, Rio Grande
do Sul, entre otras. En la Unión Europea, en países como Grecia, Hungría, Suecia, Croacia y
Austria existe prohibición nacional del uso de animales silvestres en los circos; en Dinamarca,
Polonia, Irlanda, Grecia, Finlandia se prohibieron a nivel nacional el uso de ciertas especies de
animales en espectáculos de circos itinerantes.-
Por otra parte, la mayoría de los circos
mantienen a los animales encadenados por una pata delantera y otra trasera, lo que tan solo
le permite tumbarse y levantarse o arrastrarse un par de pasos atrás y adelante. Dichos
animales permanecen encerrados en jaulas permanentemente con excepción de los
estresantes y torturantes entrenamientos y los escasos minutos que dura su número.
La mayoría de los animales viven en espacios
extremadamente reducidos, sin luz ni ventilación apropiadas, el frio del invierno y el calor del
verano mientras se asfixian con el metano de sus propios excrementos a pesar de que se
acostumbra mantenerlos sedientos para que orinen menos.
Por todo ello, Señor Presidente, quiero plasmar
las palabras del genial José Saramago en dura crítica contra los zoológicos y espectáculos de
circo con animales; tomado de su blog personal: " El cuaderno de Saramago"
"Si yo pudiera, cerraría todos los
zoológicos del mundo. Si yo pudiera, prohibiría la utilización de animales en los espectáculos
de circo. No debo ser el único que piensa así, pero me arriesgo a recibir la protesta, la
indignación, la ira de la mayoría a los que les encanta ver animales detrás de verjas o en
espacios donde apenas pueden moverse como les pide su naturaleza. Esto en lo que tiene
que ver con los zoológicos. Más deprimentes que esos parques, son los espectáculos de circo
que consiguen la proeza de hacer ridículos los patéticos perros vestidos con faldas, las focas
aplaudiendo con las aletas, los caballos empenachados, los macacos en bicicleta, los leones
saltando arcos, las mulas entrenadas para perseguir figurantes vestidos de negro, los
elefantes haciendo equilibrio sobre esferas de metal móviles. Que es divertido, a los niños les
encanta, dicen los padres, quienes, para completa educación de sus vástagos, deberían
llevarlos también a las sesiones de entrenamiento (¿o de tortura?) suportadas hasta la agonía
por los pobres animales, víctimas inermes de la crueldad humana. Los padres también dicen
que las visitas al zoológico son altamente instructivas. Tal vez lo hayan sido en el pasado, e
incluso así lo dudo, pero hoy, gracias a los innúmeros documentales sobre la vida animal que
las televisiones pasan a todas horas, si es educación lo que se pretende, ahí está a la
espera."
Por todo ello solicito a mis pares el
acompañamiento en el presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |