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PROYECTO DE TP


Expediente 4880-D-2013
Sumario: PROTECCION ANIMAL: REGIMEN.
Fecha: 25/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Protección Animal
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º: La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular dentro del territorio de la Nación Argentina la protección a los animales domésticos, bien sean productivos o de compañía, como a los animales para experimentación y otros fines científicos y a los animales silvestres domesticados, que se encuentren cohabitando con los seres humanos.
ARTICULO 2º: Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los establecimientos dedicados a la producción, reproducción, adiestramiento, acicalamiento, custodia, compraventa, diagnóstico y tratamiento de enfermedades y a cualquier otro lugar donde se tengan animales, así como a la circulación de los mismos.
ARTICULO 3º: Los animales objeto de caza y pesca, así como los pertenecientes a especies de fauna silvestre en libertad, se regirán por su normativa específica.
ARTICULO 4º: La presente ley tiene los siguientes fines:
a) Alcanzar un nivel de bienestar de los animales adecuado a su condición de seres vivos.
b) Compatibilizar el adecuado trato de los animales con el disfrute por el ser humano de los mismos.
c) Fomentar el conocimiento del mundo animal;
c) Generar en la población una conciencia creciente de respeto a los animales en tanto seres sintientes capaces de padecer.
d) Sensibilizar y formar al ser humano sobre los valores y conductas que esta ley recoge.
e) Proteger Ia integridad física, psicológica y el desarrollo natural de los animales domésticos y animales silvestres domésticos.
f) Velar por las condiciones básicas de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, en cuanto a su hábitat, trato, cuidado, nutrición, prevención de enfermedades, manejo responsable.
g) Erradicar y prevenir el maltrato, abuso, acto de crueldad y sobre explotación en el uso de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.
h) Fomentar y fortalecer Ia participación y organización de Ia sociedad civil para apoyar mediante el desarrollo de acciones de protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados Ia labor de las instituciones del Estado involucradas en el tema.
i)
ARTICULO 5º: Se declara de interés nacional Ia protección de todas las especies de animales domésticos y animales silvestres domesticados contra todo acto de crueldad que les ocasione lesiones, sufrimiento o muerte causado o permitido por el ser humano, directa o indirectamente.
ARTICULO 6º: A los efectos de esta ley se establece que los animales no son cosas, son seres sintientes no humanos. Sin embargo, podrán ser objeto de derechos según el régimen jurídico de los muebles, con las limitaciones y sanciones que establezca la legislación vigente y siempre que ello no comprometa el bienestar del animal.
Artículo 7º Para los fines de esta Ley se consideran:
a. Animales domésticos, a los que se crían, reproducen y conviven con Ia compañía, intervención y dependencia del ser humano.
b. Animales Silvestres domesticados, aquellos que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, pasando bajo el dominio absoluto y permanente de personas naturales o jurídicas y que dependiendo de su adaptación pueden llegar a considerarse animales domésticos de compañía o mascotas. Entre estos se encuentran las especies exóticas o en peligro de extinción que pueden permanecer o no en cautiverio.
Artículo 8º: Todo animal para ser considerado doméstico como tal, deberá reunir las condiciones siguientes:
a. Poseer instinto de sociabilidad;
b. Transmitir hereditariamente Ia mansedumbre;
c. Conservar Ia fecundidad;
d. Someterse a las condiciones de vida impuestas por el ser humano; y
e. Tener un fin útil.
Artículo 9º: El Bienestar Animal, además de considerar el estado de salud mental y física donde el animal esté en completa armonía con el ambiente que lo rodea, deberá también considerar cinco libertades fundamentales que lo complementan:
a. Estar libre de hambre y sed: lo que se logra brindando una dieta satisfactoria, apropiada y segura, así como acceso al agua fresca:
b. Estar libre de incomodidad y molestias: creando un ambiente apropiado que incluya refugios y área de descanso confortable.
c. Estar libre de dolor, lesiones y enfermedades: previniendo o diagnosticando rápidamente y haciendo uso del tratamiento adecuado;
d. Estar libre de expresar un comportamiento normal: asegurando suficiente espacio e instalaciones apropiadas y compañía de Ia misma especie; y
e. Estar libre de miedo y sufrimiento: proveer condiciones y cuidados que eviten el miedo innecesario, el estrés o sufrimiento.
Artículo 10º: El Estado Nacional, las provincias y los municipios promoverán Ia organización y constitución, conforme a Ia Ley de la materia, de asociaciones protectoras de animales, así como, Ia participación de Ias mismas y de Ias instituciones académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas con campañas de concientización, de protección y bienestar de los animales, así como su trato digno y respetuoso.-
TITULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 11º: En Ia aplicación de Ia presente Ley Ia autoridad competente, las instituciones y Ia sociedad en general deberán sujetarse, entre otros, a los principios siguientes:
1. Todos los animales nacen iguales ante Ia vida y tienen los mismos derechos a Ia existencia;
2. Todo animal tiene derecho al respeto. El ser humano, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a otros animales, o de explotarlos violando este derecho;
3. Todos los animales tienen derecho a Ia atención, a cuidados y a Ia protección del ser humano;
4. Ningún animal será sometido a malos tratos ni actos de crueldad. Si es necesaria Ia muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no comportará angustia alguna para el mismo;
5. Todo animal que el ser humano ha escogido como compañero tiene derecho a que Ia duración de su vida sea conforme a su longevidad natural. El abandono de un animal es un acto cruel y degradante;
6. Todo animal de tiro tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;
7. La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, o de cualquier otra forma de experimentación.
8. Cuando un animal es criado para Ia alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello resulte para él motivo de angustia o dolor.
9. Todo acto que implique Ia muerte del animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra Ia vida; y
10. Un animal muerto debe ser tratado con respeto. Las escenas de violencia en Ias que los animales son víctimas deben ser prohibidas en el cine y Ia televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.
TITULO III
DE LA PROTECCION Y EL BIENESTAR ANIMAL
Sección I
Artículo 12º: El propietario de un animal de compañía o mascota, es responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamentación.
ARICULO 13º: Los animales que asistan a personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de este tipo de animales, tienen libre acceso a todos los lugares. En los medios de transporte público se permitirá su acceso en dependencia de que reúna las condiciones higiénica, sanitarias y cumpla con Ias medidas de seguridad. Dentro de esta categoría se contemplan los perros guías para personas con discapacidad visual, los que deberán portar su distintivo respectivo.
Sección II
De los animales de carga tiro o monta
Artículo 14º: Los propietarios o poseedores de animales de tiro, carga o monta, tienen Ia obligación de brindarle al animal seguridad, alojamiento, Alimentación, higiene y asistencia médica veterinaria, así como, mantener al día las vacunas y el certificado sanitario para que pueda circular por las vías públicas.
Artículo 15º: Es obligación del propietario o poseedor evitar el maltrato y castigo a los animales de tiro, carga o monta, así como, Ia sobrecarga con peso superior a sus capacidades, exposiciones a largas y excesivas jornadas de trabajo, Ia circulación sin herraduras y el ensillamiento en estado de preñez avanzado, utilizarlos o montarlos enfermos o heridos, así mismo, que el tamaño de los carretones, carretas u otro tipo de vehículo a usar supere ampliamente al del animal.
ARTICULO 16º: Se prohíbe la utilización para el transporte de carga o tiro de hembras en el periodo próximo al parto, entendiéndose por este el último tercio de la gestación.
Artículo 17º: Los Municipios que se adhieran a la presente ley, habilitarán un registro donde los propietarios o poseedores de animales de tiro, carga o monta, deberán inscribirse para facilitar el control de los mismos. Los requisitos para Ia inscripción deberán ser al menos los siguientes:
a. identificación del propietario:
b. Documentos que acrediten Ia tenencia legal y marca del animal o declaración de dos testigos, en su caso.
c. Certificado sanitario del animal.
Articulo 18º: Los Municipios podrán celebrar convenios de colaboración con las Universidades, Asociaciones y organizaciones afines, con el objetivo de ejercer un mayor y efectivo control sobre el bienestar de los animales de tiro, carga o monta.
Sección III
Del Transporte de animales
ARTICULO 19º: A los efectos de esta ley se entenderá por transporte todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte desde el lugar de origen hasta el destino, incluidas todas las operaciones de carga y descarga de los animales, paradas intermedias con o sin descarga, las operaciones que puedan realizarse para el cuidado, descanso, alimentación y abrevado de los animales y los posibles trasbordos.
ARTICULO 20º: El transporte de los animales domésticos y animales silvestres domesticados en cualquier tipo de vehículo, deberá realizarse de tal manera que no cause al animal lesiones o sufrimiento de ningún tipo, garantizándose las condiciones de higiene y seguridad necesaria no debiendo ser inmovilizados, o conducidos en posición que les causen daños o maltrato, crueldad, fatiga extrema o falta de descanso y alimentación. Las operaciones de carga y de descarga deben hacerse sin maltrato a los animales.
Artículo 21º: Los medios de transporte deberán estar diseñados reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el cuidado y protección de los animales. Se adaptarán las dimensiones del medio de transporte y las densidades de carga autorizadas al tamaño y características de los animales transportados.
Artículo 22º: Solo se efectuara el transporte de animales cuando estos se encuentren en buenas condiciones para efectuar el viaje y cuando se hayan adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante el mismo y a su llegada al lugar de destino, por lo que los animales enfermos o heridos no se consideraran aptos para el transporte.
Sección IV
Del Comercio de animales
Artículo 23º: Los criaderos y establecimientos de venta de animales deberán vender los animales en perfecto estado sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias.
ARTICULO 24º: No podrán venderse como animales de compañía los animales que no tengan al menos cuarenta días de nacidos y sus condiciones de salud en muy buen estado.
ARTÍCULO 25º: Toda venta de animales de compañía se acompañará, en el momento de la entrega del animal al comprador, de un documento informativo descriptivo de las características y necesidades del animal, así como de consejos para su adecuado desarrollo y manejo.
Sección V
Centros de estética
ARTICULO 26º: Los centros destinados a la estética de animales domésticos de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán disponer de:
a) Agua caliente.
b) Dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales.
c) Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.
d) Programas de desinfección y desinsectación de los locales.
Sección VI
Centros de adiestramiento
ARTICULO 27º: Los centros de adiestramiento, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico; a tal fin, deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. Las condiciones para la acreditación se establecerán reglamentariamente.
Igualmente, llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento de cada animal.
Sección VII
Tenencia, circulación y esparcimiento
Tenencia de animales
ARTÍCULO 28º: La tenencia de animales de compañía en domicilios o recintos privados queda condicionada al espacio, a las circunstancias higiénico-sanitarias para su alojamiento y a las necesidades etológicas de cada especie y raza, así como a lo que disponga la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos. Se prohíbe el acceso y permanencia de animales en locales destinados a Ia producción y fabricación de alimentos o productos relacionados con Ia salud humana. También en espectáculos públicos o instalaciones deportivas, exceptuando los animales señalados en el artículo 13 de esta Ley.
Sección VIII
Condiciones específicas del bienestar de los perros
ARTICULO 29º: Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.
ARTICULO 30º: Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cuatro metros.
ARTICULO 31º Se prohíbe mantener permanentemente atados a los perros.
TITULO IV
Capítulo I
De la realización de experimentos y operaciones quirúrgicas a los animales.
De la experimentación animal
ARTICULO 32º :Se consideran animales para experimentación y otros fines científicos aquéllos utilizados en experimentación animal para la prevención de enfermedades, estudios fisiológicos, protección del medio natural, investigación científica, educación, formación e investigación médico-legal.
ARTICULO 33º: Se considera procedimiento de experimentación toda utilización experimental u otra utilización científica de un animal capaz de causarle dolor, sufrimiento o daños duraderos, incluida cualquier actuación que dé o pueda dar lugar al nacimiento de un animal en esas condiciones.
Capitulo II
Procedimientos de experimentación
ARTICULO 34º : Los animales destinados a la experimentación deberán ser objeto de protección de forma que se les presten los cuidados adecuados y no se les cause innecesariamente dolor, sufrimiento o daños duraderos, conforme a los principios que se enumeran:
a) Se evitará toda reiteración inútil de experimentos.
b) Se reducirá al mínimo el número de animales utilizados.
c) En todo procedimiento, y a lo largo del mismo, se aplicarán anestesia o analgesia general o local y cualesquiera otros métodos destinados a eliminar, en la mayor medida posible, el dolor, el sufrimiento o los daños duraderos al animal, siempre que resulte adecuado para el animal y no sea incompatible con la finalidad del procedimiento.
d) La elección de la especie será objeto de detenido examen, y se optará por aquellos procedimientos de experimentación que causen menos dolor, sufrimiento o daños duraderos y tengan más probabilidades de dar resultados satisfactorios.
ARTICULO 35º: a los fines de realizar el procedimiento de experimentación se deberá demostrar previamente que:
a. Que la naturaleza del experimento es en beneficio de la investigación científica y docente.
b. Que los resultados experimentales deseados no pueden obtenerse por otros procedimientos o alternativas.
c. En su caso, que las experiencias que se deseen obtener son necesarias para la prevención, control, diagnostico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales.
d. Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser substituidos por esquemas dibujos películas fotografías videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.-
e. Y que la persona que realice el experimento cuente con título habilitante de médico veterinario.
ARTICULO 36º: Serán removidos de los planes de estudio de nivel primario, secundario y terciario la vivisección, disección o prácticas dolorosas con animales.
ARTICULO 37º: Solo en niveles superiores de estudio médico o veterinario, será admisible por la imposibilidad de su sustitución por otro método de relevancia académica. Ningún estudiante podrá ser obligado a realizar prácticas que impliquen maltrato o crueldad con los animales.
ARTICULO 38º: Quedan prohibidas expresamente:
a) La utilización de animales en procedimientos de experimentación cuando pueda recurrirse práctica y razonablemente a otro método científicamente satisfactorio que no requiera la utilización de un animal.
b) La reutilización en procedimientos posteriores de animales que hayan sido utilizados en otro anterior que le haya ocasionado dolor o sufrimiento grave o persistente, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 39º: Todos los animales que, tras un procedimiento, puedan sufrir dolores, sufrimiento, tensión o recuerdo doloroso deberán ser sacrificados por personal autorizado mediante métodos que no causen dolor, estrés o sufrimientos innecesarios, sin que en ningún caso se libere un animal de experimentación poniendo en peligro la salud pública, fauna o medio ambiente.
TITULO V
DE LOS ESPECTACULOS CON ANIMALES.
NORMAS GENERALES.
ARTICULO 40º : Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, circos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus necesidades fisiológicas y etológicas, la muerte de los mismos o la realización de actos que puedan herir la sensibilidad de los espectadores.
ARTICULO 41º : Se prohíben en todo el territorio de la Nación Argentina, las peleas de canes, de cualquier raza, de cualquier animal entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
ARTICULO 42º: No podrán abandonarse los animales que hoy se encuentren en dichos espectáculos por lo que se procederá a su relocalización o adopción privada sea por el actual dueño o persona o asociación protectora solicitante
Titulo VI
DEL MALTRATO Y CRUELDAD ANIMAL
Artículo 43º: El que cometiere actos u omisiones de maltrato, será castigado con la pena de prisión de (1) un mes a (1) un año y multa equivalente al monto de dos a veinte salarios mínimos vitales y móviles, además del decomiso del animal objeto del delito, y la pena accesoria de prohibición de tenencia de animales por el tiempo que dure la condena, o por el tiempo que el Tribunal establezca en cada caso.
ARTICULO 44º: Son circunstancias agravantes del delito tener el autor una posición de garante, cuidador o protector respecto del animal;
ARTICULO 45º: Los médicos veterinarios, técnicos y profesionales que estén en contacto con animales tienen la obligación de denunciar a la autoridad pública los actos u omisiones de los que conozcan en el ejercicio de su actividad que puedan constituir delito de maltrato o crueldad con animales.
ARTICULO 46º: En especial se consideran actos de maltrato:
1.-Someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.
2.- Sacrificar animales infligiéndoles sufrimientos sin necesidad ni causa justificada.
3.- Abandonarlos en espacios cerrados o abiertos. El propietario o poseedor de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en adopción a particulares o asociaciones protectoras de animales.
4. Practicarles mutilaciones, excepto en caso de necesidad medico quirúrgica, por exigencia funcional o por castraciones, siempre con control de facultativos competentes.
5.- Mantener a los animales sedientos o no suministrarles la alimentación necesaria, no solamente para su subsistencia, sino también para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva, así como alimentarlos con animales vivos. La frecuencia de la alimentación deberá ser al menos diaria salvo en las especies en que por sus características fisiológicas puedan resultar claramente perjudiciales para la salud.
6.- Entregar animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
7.-Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su comportamiento, desarrollo fisiológico natural, o la muerte, excepto los imprescindibles para la investigación científica, previstos en esta ley y los realizados mediante tratamientos terapéuticos bajo control del facultativo competente.-
8.-Hacer reproducir animales con fines comerciales abusando de la capacidad física o cuando se encuentren en edad avanzada, enfermos o heridos.
9.- Estimular con drogas sin que estas hayan sido indicadas con fines terapéuticos por el médico veterinario.
10.-Azuzar para el trabajo mediante instrumentos que provoquen sufrimientos, sensaciones dolorosas o generen cambios perjudiciales en su conducta.
11.-Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los establecimientos autorizados.
12-La tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre los propios animales o de estos a las personas, o mantener animales agresivos o incompatibles entre sí.
13.-Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia sanitaria adecuada.
14.-La negación de asistencia sanitaria por parte de veterinarios en ejercicio a animales enfermos o heridos.
15.-El mantenimiento de animales permanentemente atados.
16.-El mantenimiento de mamíferos permanentemente confinados o enjaulados, excepto en el caso de la cría o tenencia de animales pertenecientes a la especie porcina, roedores o de las utilizadas en peletería.
17.-Someter a los animales a trabajos excesivos hasta el punto de que puedan producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los animales que los utilicen o porten.
18.-La proliferación incontrolada por reproducción de los animales en posesión de las personas, para cuyo cumplimiento los propietarios y poseedores de los mismos deberán adoptar las medidas adecuadas de prevención.
19.-El transporte de los animales sin respetar las peculiaridades propias de cada especie, incumpliendo con ello los debidos cuidados que deba recibir el animal durante el transporte en orden a su adecuado bienestar.
20.-Alimentar a los animales con presas vivas, excepto a los animales con planes de suelta en libertad en los centros de recuperación autorizados.
21.-Golpear a un animal.
22.-El abandono deliberado en lugares de intenso tráfico o de alto riesgo y peligro de supervivencia.
20.-La destrucción intencional de huevos de aves con fines distintos al consumo.
21.-Realización de carreras de perros, cualquiera sea su raza.
ARTICULO 47º.....: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa equivalente al monto de tres a 30 salarios mínimo vitales y móviles el que cometiera actos de crueldad contra una animal.
ARTICULO 48º: Se consideran actos de crueldad animal:
1. Practicar vivisección o experimentación en o con el cuerpo del animal, excepto los casos y en los modos autorizados en esta ley
2. Abandonar a sus propios medios a un animal utilizado en experimentaciones.
3. Intervenir quirúrgicamente sin sedación previa, analgesia o anestesia y sin poseer título médico veterinario.
4. Mutilar sin fines terapéuticos y evitando sufrimientos
5. Golpear, lesionar, envenenar torturar o someter a abusos sexuales.
6. El uso de animales vivos para prácticas de entrenamiento de animales de guardia o ataque, o para verificar su agresividad.
7. Abandonar a un animal de modo tal que quede en desamparo o expuesto a un riesgo que amenazase su integridad física o la de terceros.
8. Azuzar animales para que se acometan entre ellos y el hacer las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado.
ARTÍCULO 49º : Son circunstancias agravantes del delito tener el autor una posición de garante, cuidador o protector respecto del animal;
ARTÍCULO 50 º: Los médicos veterinarios, técnicos y profesionales que estén en contacto con animales tienen la obligación de denunciar a la autoridad pública los actos u omisiones de los que conozcan en el ejercicio de su actividad que puedan constituir delito de crueldad con animales.
Artículo 51º: "Podrán querellar en los delitos de maltrato o crueldad con animales, el propietario del animal objeto del delito, las organizaciones con personalidad jurídica vigente que tengan por finalidad la protección y bienestar de los animales, y los colegios médicos veterinarios.".
Artículo 52º: Con el objeto de procurar un lugar físico apropiado en resguardo de los animales decomisados o incautados, la autoridad competente asignará recursos para la creación de un centro de rescate de grandes mamíferos con estándares de bienestar.
ARTICULO 53º: En caso de desastres naturales y emergencias, para zonas rurales o urbanas, la autoridad de aplicación, incorporará a los animales en los procedimientos de evacuación y rescate. Los animales deberán ser evacuados con sus respectivos dueños, debiendo estos facilitar la operación a los rescatistas; en su defecto, personal calificado llevará a cabo las labores de rescate".
TITULO VII
De las asociaciones de protección y defensa de los animales
Asociaciones de protección y defensa de los animales
ARTICULO 54º: Se consideran asociaciones de protección y defensa de los animales las entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas cuya representación de los fines que persigan se considere de la suficiente entidad, y que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los animales en general o de grupos concretos de éstos.
TITULO IX
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 55º: Créese el "Consejo Nacional de Protección de Animal", con potestad de velar por el cumplimiento de la presente Ley. Este Consejo Nacional realizará la reglamentación de la presente ley delegando responsabilidades a gobiernos locales, en un plazo no mayor a 90 días de promulgada la presente ley. Podrá formular las recomendaciones que considere pertinentes para su mejor funcionamiento. El Consejo Nacional de Protección Animal estará conformado por miembros del Poder Ejecutivo Nacional, directores de zoológicos, representantes de universidades afines a la protección animal (como Ciencias Veterinarias, Ciencias Exactas y Ciencias Agronómicas), representantes de protectoras, entidades de apoyo, y representantes de organismos públicos y privados afines. Conforme al reglamento interno de dicho organismo, el cual será determinado por el Poder Ejecutivo de la Nación.-
Artículo 56º: La presente Ley rige a partir de su fecha de promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 57º: Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En las últimas décadas ha proliferado, en las sociedades más civilizadas, un sentimiento sin precedentes de protección, respeto y defensa de la naturaleza en general y de los animales en particular, convirtiéndose en un asunto de índole cultural que importa al conjunto de la ciudadanía. A este proceso de sensibilización han contribuido especialmente factores tanto científico-técnicos como filosóficos.
De una parte, la ciencia, a través del estudio de la fisonomía animal, ha demostrado empíricamente que los argumentos que fueron esgrimidos durante tantos siglos para distanciarnos de los animales carecían de justificación, siendo cruciales en este proceso los modernos estudios sobre la genética. Al mismo tiempo, los estudios realizados sobre las capacidades sensoriales y cognoscitivas de los animales no han dejado duda sobre la posibilidad de que éstos puedan experimentar sentimientos como placer, miedo, estrés, ansiedad, dolor o felicidad.
De otra parte, la constatación de estos datos ha generado, desde mediados de los años sesenta, un importante replanteamiento ético, en clave ideológica, en torno a la posición del hombre frente a los animales, con el objetivo fundamental de esclarecer dónde se halla la difusa frontera entre la protección de los animales y los intereses humanos. Todo ello ha dado origen a una nueva línea legislativa nacional e internacional en materia de protección de los animales.
En este último ámbito, son numerosos los textos que hacen referencia a estos principios proteccionistas. De entre ellos se destaca la Declaración Universal de los Derechos del Animal, aprobada por la UNESCO el 17 de octubre de 1978.
La legislación vigente en nuestro país resulta parcial y dispersa, lo que no facilita una adecuada y efectiva protección de los animales.
Asimismo, la legislación comparada en materia de protección animal es un ejemplo que nos interpela y nos demuestra que es posible un cambio en el estatuto jurídico de los animales no humanos sin que ello ocasione un descalabro al derecho de propiedad o al derecho a la propiedad.
Las leyes vigentes en nuestro país presentan vacíos importantes en materia de efectiva protección animal. Este proyecto procura legislar sobre aquellos vacíos, acercando a La Argentina a los estándares internacionales y normas de países europeos y americanos de mayor desarrollo en la protección de los animales como seres sintientes no humanos.
CONDICION JURIDICA DE LOS ANIMALES
Desde los inicios de la codificación en materia civil, se ha acuñado la clasificación de lo existente en el mundo, creando para ello dos grandes grupos, las personas y las cosas. A partir del Derecho Romano se pueden encontrar antecedentes jurídicos de esta clasificación, a todas luces insuficientes pues no se compadecen con el conocimiento científicamente afianzado en nuestros días. La realidad es más amplia, compleja y plural que "personas y cosas".
Permanecer jurídicamente en el pasado es un error que algunos países han comenzado a enmendar. Es el caso de Suiza, Austria y Alemania en Europa, que complementando una acertada protección de los animales y castigo penal a diversas formas de maltrato, han modificado además sus cartas fundamentales y la legislación Civil.
"Los animales no son cosas" (riere sind keine sachen) reza la primera frase de la modificación introducida en Austria en el año 1999 a su legislación civil, siendo así coherente con el reconocimiento de la capacidad de padecer de los animales en el resto de su legislación.
Resulta de toda lógica y coherencia recoger el postulado de la ciencia de los últimos 200 años, que ha dado fe de la capacidad de sentir y sufrir de los animales, definiéndolos según señala el especialista Peter Singer como "SERES SINTIENTES NO HUMANOS".
La armonía en los diversos cuerpos normativos de un país da cuenta de su desarrollo, y al mismo tiempo la ley debe ser expresión del sentir de sus nacionales.
Resulta urgente mejorar las normas que describen y castigan el delito de maltrato animal, subiendo el margen inferior de la pena asignada al delito,
El fundamento necesario para el castigo adecuado de las conductas de maltrato animal, radica en aquella 'igualdad moral" de los seres humanos con aquellos seres sintientes no humanos, reconociendo en ellos la capacidad de padecer, como ya lo señalaba Jeremías Bentahm. "La cuestión no es: ¿Pueden razonar? Ni ¿Pueden hablar? Sino: ¿Pueden sufrir?", concepto que ha sido ampliamente apoyado por Peter Singer, Jesús Mosterin y otros destacados pensadores contemporáneos, y cuyo sustento científico radica en diversos estudios sobre la materia, que avalan la capacidad de los animales de padecer sufrimiento, y por tanto ser afectados por la acción u omisión de un ser humano.
Debemos tener presente que el tipo penal puede abarcar un amplio rango de conductas, tales como de acción, omisión o abandono. Ahora bien, atendido a que la omisión, por regla general, no ha sido recogida en nuestra jurisprudencia, y en la especie, es una forma regular de maltrato es que resulta imprescindible escriturarlo, incorporándolo concretamente al tipo penal, y sancionarlo de igual forma, máxime si la omisión consiste en el abandono por parte de quien tiene sobre el animal la condición de garante. Debemos considerar que el "Abandono" no sólo es el problema de maltrato animal de mayor extensión y frecuencia en el país sino que su gravedad estriba en el sufrimiento que provoca en los animales ya que se los expone injusta e innecesariamente a padecer una privación total de las necesidades más elementales para vivir, se los condena a una anorexia forzada, sed crónica, accidentes, enfermedades asociadas al abandono y en muchos casos una muerte en aberrantes condiciones, afectando así también la salud física y mental de las personas. Por razones de política criminal estas conductas en derecho comparado tienen incluso sanciones superiores al simple acto de crueldad. La lógica y la experiencia a su vez relatan que quien maltrata a un ser tan indefenso como un animal, puede hacerlo aún con menos piedad hacia las personas.
Es del todo necesario incorporar una sanción adicional (pena accesoria) más allá de las generales que establece el Código Penal, prohibiendo al condenado o imputado -en casos de suspensión condicional- que nuevamente tenga en su poder o bajo su cuidado animales, entendiendo que su conducta lo inhabilita moralmente para tener contacto con estos seres sintientes no humanos.
Los médicos veterinarios, los técnicos y profesionales del área, que constituyen la especialidad respecto a estos seres, pueden dar fe de su capacidad de padecer y deben estar atentos, en el ejercicio de sus funciones, a la observancia de las leyes vigentes. Si auscultado un animal, evidencia haber sufrido intervención de un tercero presumiblemente por acto de maltrato, la obligación no puede ser menos que denunciar el hecho que le consta a la justicia, procurando informar lo correspondiente para la adecuada persecución penal. De este modo se genera un marco protector que coadyuva a disminuir la ocurrencia de estos hechos. Esta obligación actualmente pesa sobre los funcionarios públicos y sobre los médicos que toman conocimiento de un delito, viéndose obligados a denunciar.
El bienestar animal es un estado superior a la salud, y representa la aspiración de que cada ser vivo sintiente no humano acceda a la satisfacción de las necesidades propias de su especie. La etología ha desarrollado este concepto en los siguientes términos para el caso de los animales criados en cautividad: es el estado donde el animal mantiene su salud física y sicológica, adaptándose a vivir en forma armónica en un medio ambiente impuesto por el hombre, donde se contemplen sus necesidades específicas. Sin embargo hay situaciones de cautiverio inaceptable, tal es el caso de los circos con animales, cuya naturaleza itinerante y rutinas de "adiestramiento" son incompatibles con el concepto de bienestar animal.
La necesidad de legislar sobre la legitimidad activa de las organizaciones proteccionistas, se traduce en la posibilidad de presentar querellas por el delito de maltrato animal.
En los últimos 10 años se ha observado un fuerte crecimiento de los movimientos ciudadanos encaminados a la protección y defensa de lo que internacionalmente se conoce como "derechos de quinta generación". Este hecho ha significado que frente a conductas de maltrato animal, estas instituciones hayan hecho suyo el interés de los que no tienen voz, presentando querellas y procurando una eficaz persecución de estos ilícitos.
Es sabido que los animales maltratados aún sobreviviendo no podrían en ningún caso instar por la persecución penal y, siendo las organizaciones de protección animal las defensoras de sus intereses, resulta de toda lógica la concesión legal de la legitimación activa. Asumir como propios los intereses de un ser desamparado es una virtud y un acto de compasión que la sociedad toda debe procurar enaltecer y que la ley debe reconocer en vez de reprimir.
CATÁSTROFES
Resulta imprescindible establecer normas que garanticen el adecuado rescate de animales en estos eventos.
Los animales en todas sus categorías (domésticos, domesticables y silvestres) deben ser considerados en un plan integral e intersectorial de manejo de desastres.
La sociedad en su conjunto, no sólo las agrupaciones locales de protección animal, claman por el rescate de los animales.
También se prohíbe la carrera de canes en el presente proyecto, en razón de que muchos de los perros de carreras, son sometidos a varias técnicas ilegales para mejorar su performance: son drogados, reciben estimulación eléctrica, castigos con látigos, etc. Pasan la mayor parte del tiempo en jaulas y se les permite salir sólo para entrenar, competir o hacer sus necesidades.
Después de un tiempo de competir, todos estos animales quedan con temblores motores, estresados o con graves deterioros físicos, son abandonados, o en el peor de los casos sacrificados, por generar un gasto innecesario y molesto para quien se dedica a la cría y utilización de esta raza.
En países donde el negocio es legal, la cría de galgos para competición se intensifica, así como el maltrato. En esos lugares, aquellos galgos no aptos para competir son vendidos a laboratorios para que se experimente con ellos o se los abandona atados para que mueran de hambre y sed, o se los ahorca con un método especialmente cruel.
En este proyecto también se prohíbe totalmente el uso de animales en espectáculos circenses.
La ADI (Animal Defenders Internacional) realizo un estudio científico acerca de los efectos de la vida circense en los animales domésticos y salvajes a nivel mundial, concluyendo que estos animales sufren como consecuencia de la vida en los circos, porque ha sido demostrado que el transporte es causante de signos indicadores de estrés, un aumento de la temperatura corporal, baja inmunidad contra las enfermedades, cambios en los niveles hormonales que pueden afectar embarazos, pérdida de peso y aumento de los casos de agresión y de comportamientos estereotípicos..
Por otra parte, las practicas inadecuadas en el cuidado de los animales y las limitaciones de espacio hacen imposible que ellos puedan expresar su comportamiento normal. Esto conduce un aumento en la agresión hacia otros animales siendo más susceptibles a contraer fácilmente enfermedades.
El aislamiento o separación de los compañeros conduce a cambios complejos de comportamientos llevándolos incluso a un notorio interés de disminución en sus alrededores, un aumento en la vocalización y niveles más altos de estrés fisiológicos.
Cuando las especies diferentes son mezcladas u obligadas a vivir en proximidad cercana, exhiben una variante de comportamientos evasivos y otros de estrés fisiológico.
Dentro del circo, el espacio para vivir esta necesariamente limitado a la parte trasera del camión remolque, generalmente los animales deben compartir sus camiones con el equipo y objetos del circo.
En el contexto latinoamericano, varios países han legislado sobre el uso de animales en espectáculos de circos itinerantes, verbigracia en Bolivia en el 2009, se aprobó la prohibición nacional del uso de animales silvestres, exóticos y domésticos en los circos; en Costa Rica y Perú se prohibió a nivel nacional el uso de animales silvestres en los circos; en Paraguay en 2012 se prohibió en todo el territorio el establecimiento de espectáculos circenses que involucren animales silvestres, nativos o exóticos en sus actos. En Brasil existe legislación a nivel local sobre el uso de animales silvestres y domésticos en los circos en ciudades como Rio de Janeiro, sao Paulo, Rio Grande do Sul, entre otras. En la Unión Europea, en países como Grecia, Hungría, Suecia, Croacia y Austria existe prohibición nacional del uso de animales silvestres en los circos; en Dinamarca, Polonia, Irlanda, Grecia, Finlandia se prohibieron a nivel nacional el uso de ciertas especies de animales en espectáculos de circos itinerantes.-
Por otra parte, la mayoría de los circos mantienen a los animales encadenados por una pata delantera y otra trasera, lo que tan solo le permite tumbarse y levantarse o arrastrarse un par de pasos atrás y adelante. Dichos animales permanecen encerrados en jaulas permanentemente con excepción de los estresantes y torturantes entrenamientos y los escasos minutos que dura su número.
La mayoría de los animales viven en espacios extremadamente reducidos, sin luz ni ventilación apropiadas, el frio del invierno y el calor del verano mientras se asfixian con el metano de sus propios excrementos a pesar de que se acostumbra mantenerlos sedientos para que orinen menos.
Por todo ello, Señor Presidente, quiero plasmar las palabras del genial José Saramago en dura crítica contra los zoológicos y espectáculos de circo con animales; tomado de su blog personal: " El cuaderno de Saramago"
"Si yo pudiera, cerraría todos los zoológicos del mundo. Si yo pudiera, prohibiría la utilización de animales en los espectáculos de circo. No debo ser el único que piensa así, pero me arriesgo a recibir la protesta, la indignación, la ira de la mayoría a los que les encanta ver animales detrás de verjas o en espacios donde apenas pueden moverse como les pide su naturaleza. Esto en lo que tiene que ver con los zoológicos. Más deprimentes que esos parques, son los espectáculos de circo que consiguen la proeza de hacer ridículos los patéticos perros vestidos con faldas, las focas aplaudiendo con las aletas, los caballos empenachados, los macacos en bicicleta, los leones saltando arcos, las mulas entrenadas para perseguir figurantes vestidos de negro, los elefantes haciendo equilibrio sobre esferas de metal móviles. Que es divertido, a los niños les encanta, dicen los padres, quienes, para completa educación de sus vástagos, deberían llevarlos también a las sesiones de entrenamiento (¿o de tortura?) suportadas hasta la agonía por los pobres animales, víctimas inermes de la crueldad humana. Los padres también dicen que las visitas al zoológico son altamente instructivas. Tal vez lo hayan sido en el pasado, e incluso así lo dudo, pero hoy, gracias a los innúmeros documentales sobre la vida animal que las televisiones pasan a todas horas, si es educación lo que se pretende, ahí está a la espera."
Por todo ello solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONGELO, JOSE RICARDO CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA