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PROYECTO DE TP


Expediente 4872-D-2015
Sumario: ASOCIACIONES CIVILES DEPORTIVAS. REGIMEN REGULATORIO.
Fecha: 07/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ASOCIACIONES CIVILES DEPORTIVAS
CAPITULO I
EXISTENCIA DE LA ASOCIACION CIVIL DEPORTIVA
Artículo 1°. Son regidas por esta ley las entidades civiles sin fines de lucro que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional, posean patrimonio propio y autorización para funcionar.
Las mismas deberán adoptar la forma de Asociación Civil Deportiva en los términos establecidos por la presente y adecuar sus estatutos a lo aquí dispuesto.
En la denominación de estas entidades deberá incluirse el aditamento ACD.
Artículo 2°. El plazo para la adecuación de las actuales asociaciones civiles a las entidades reguladas por la presente ley, será de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su promulgación.
Aquellas entidades que no cumplan con esta adecuación dentro del plazo previsto, serán pasibles de las siguientes sanciones por la Inspección General de Justicia:
a) Apercibimiento;
b) Apercibimiento con publicación a cargo del infractor;
c) Multa, cuyo monto se graduará de acuerdo con la mora en el incumplimiento, el perjuicio generado a la asociación por la infracción tomando en cuenta el patrimonio de la entidad. Cuando se trate de multas aplicadas a los miembros de la Comisión Directiva o miembros del Consejo de Fiscalización, la entidad no podrá hacerse cargo de su pago.
REQUISITOS. Forma prueba y procedimiento.
Artículo 3°. Son requisitos de constitución:
a) acta constitutiva que deberá contener lugar y fecha de constitución; nombre de los fundadores; aprobación de los estatutos, elección de autoridades; decisión de solicitar la personería jurídica.
b) Texto completo y ordenado de los estatutos.
c) Demostración patrimonial mediante depósito especial en el Banco de la Nación Argentina, inventario de bienes firmado por contador, o depósito en custodia de valores.
d) Nómina de miembros de los órganos sociales con indicación de cargo, término del mandato, estado civil, domicilio, número de documento de cada uno y CUIL/CUIT.
e) Declaración jurada individual de los miembros de los órganos sociales, declarando no encontrarse inhabilitados para el ejercicio de los cargos para los que fueron designados, y originales de los certificados de antecedentes judiciales y policiales correspondientes.
f) Nómina de asociados clasificados por categorías.
Artículo 4°. Denominación: Rige el principio de la "inconfundibilidad" de la denominación social. No se conformarán los actos constitutivos de entidades con denominaciones iguales, similares o que resultaren susceptibles de confundirse con otras ya existentes. En caso de homonimia total o parcial, gráfica o fonética, se establecerá la prioridad del derecho a favor de la entidad de anterior constitución. La prohibición anterior, se limitará cuando se trate de entidades del mismo grupo y se acredite la conformidad de la primera.
Artículo 5°. Federaciones y Confederaciones.
Tratándose de entidades de segundo o tercer grado, Federaciones o Confederaciones, deberá además acreditarse la personería jurídica o el carácter de sujeto de derecho de las que la constituyen, o que dicha personería se encuentra en trámite. También deberá acreditarse la representación de los que intervienen en el acto constitutivo.
Las federaciones o entidades deportivas de segundo grado que tengan por objeto fomentar el deporte profesional y asociar en su seno a las entidades que lo practiquen, quedarán comprendidas en la presente ley, en la forma que determine la reglamentación.
Las entidades y/o federaciones comprendidas en el párrafo anterior deberán establecer los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de la presente ley por parte de sus entidades afiliadas.
PATRIMONIO:
Artículo 6°. El patrimonio de las asociaciones civiles está compuesto:
a) Por las cuotas sociales que efectúan sus asociados, debiendo el estatuto disponer el procedimiento de su fijación.
b) Por los bienes adquiridos y sus frutos.
c) Por las contribuciones, legados y subsidios.
d) Por los derechos derivados de la explotación comercial por cualquier medio y procedimiento del espectáculo deportivo.
e) Por todo otro recurso lícito.
CAPITULO II DE LOS ORGANOS
Artículo 7°. Los miembros de la Comisión Directiva, de la Comisión Fiscalizadora y, en su caso, de la Asamblea de Delegados serán elegidos en comicios mediante sufragio directo y secreto de los asociados con la periodicidad, forma y número previstos en el estatuto. La distribución de cargos será proporcional a los votos obtenidos.
Se establece la obligación de que la minoría esté representada en al menos un tercio de los cargos de comisión directiva, proporción que regirá también para la comisión fiscalizadora, cuyo presidente deberá ser un representante de la primera minoría.
Tratándose de entidades de segundo o tercer grado, Federaciones o Confederaciones el padrón electoral estará conformado por la totalidad de asociados con derecho a voto de las entidades de Primer grado que la integran.
DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION.
La Comisión Directiva.
Artículo 8°. Requisitos. Prohibiciones e Incompatibilidades. Los candidatos a los órganos directivos deberán tener una antigüedad como socios, mayor a dos años.
No podrán formar parte de la Comisión Directiva:
a) Quienes posean antecedentes penales computables por delitos dolosos, se encuentren procesados por la presunta comisión de delitos dolosos o con condena en ejecución condicional;
b) Quienes desempeñen actividades de representación de deportistas y/o sean titulares de derechos económicos de deportistas;
c) Quienes hayan obtenido la matrícula de agentes de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) u organismo similar en otros deportes;
d) Los inhabilitados por quiebra, mientras dure el periodo de inhabilitación.
e) Quienes al momento de su elección se hallaren desempeñando un mandato electivo como legislador nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o municipal.
f) Quienes al momento de su elección se desempeñaran como miembros electos o designados de los poderes ejecutivos en el orden nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal.
g) Los jueces, demás magistrados y fiscales de los poderes judiciales del orden nacional, las provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o juzgados de faltas municipales.
Artículo 9°. Reelegibilidad. Los cargos directivos son reelegibles, salvo prohibición expresa del estatuto.
Duración del cargo. La duración en el cargo no puede exceder de dos períodos de mandato.
Artículo 10°. Reemplazo de los Directivos.
El estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de miembros de la Comisión Directiva por cualquier causa.
Renuncia
Artículo 11°. La renuncia debe ser presentada ante la Comisión Directiva y ésta podrá aceptarla siempre que no afectara el regular funcionamiento del órgano. En caso contrario, el renunciante deberá continuar en funciones hasta su reemplazo.
Artículo 12°. La Comisión Directiva tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas que para los directores prevé la ley de sociedades comerciales.
Artículo 13°. Atribuciones. Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. A este efecto se consideran facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran expresamente a la asamblea.
Reglas de funcionamiento
Artículo 14°. El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento de la Comisión Directiva debiendo prever una reunión mensual como estipulación mínima.
Quórum. El quórum para sesionar será de la mitad más uno de losdirectivos, pudiendo los estatutos requerir un quórum mayor.
Actas. Las actas de la Comisión Directiva deben ser firmadas por el presidente y el secretario.
Reuniones. Convocatoria
Artículo 15°. Debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo requiera cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará en este último caso por el presidente para reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido. En su defecto podrá convocarlo cualquiera de los directivos.
Comité Ejecutivo
Artículo 16°. El estatuto o el reglamento pueden instituir un Comité Ejecutivo o Mesa Directiva integrados por directivos, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. Esta institución no modifica las obligaciones y responsabilidades de los miembros de Comisión Directiva.
Artículo 17°. Los miembros del Comité Ejecutivo deberán someter a consideración de la Comisión Directiva los actos ejercidos en un plazo no mayor del fijado estatutariamente para la reunión de la Comisión Directiva.
Representación
Artículo 18°. La representación corresponde al Presidente de la Comisión Directiva. El estatuto puede, no obstante, autorizar la actuación de uno o más directivos. Este régimen se aplica aun en infracción de la representación plural, si se tratara de obligaciones contraídas mediante títulos valores por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la validez interna de las restricciones estatutarias y la responsabilidad por su infracción.
El tercero que omitiere requerir la exhibición de las actas de Comisión Directiva y/o asamblea, según correspondiere, no podrá alegar tal omisión en su defensa.
Responsabilidad de los miembros de Comisión Directiva. Exención
Artículo 19°. Los miembros de la Comisión Directiva responden por el incumplimiento de las obligaciones que le imponen la ley y el estatuto en forma ilimitada y solidaria. Sólo pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en actas de su voto en contra.
Uso de los servicios sociales
Artículo 20°. El directivo puede hacer uso de los servicios sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados.
Interés contrario
Artículo 21°. Cuando en una operación determinada tuviera un interés contrario al de la asociación deportiva deberá hacerlo saber a la comisión directiva y a la comisión fiscalizadora y abstenerse de intervenir en la deliberación y la votación.
Actividades en competencia
Artículo 22°. No puede efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en competencia con la asociación civil deportiva, ni realizar operaciones en interés contrario a la misma. La violación de este precepto configura justa causa de remoción del cargo.
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 23°. Las asambleas generales son ordinarias o extraordinarias.
1° Asamblea Ordinaria. La Asamblea Ordinaria debe realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar y resolver los siguientes asuntos:
Balance General, estado de resultados, memoria e informe de la Comisión Fiscalizadora, y toda otra medida que vinculada a la gestión asociativa que le competa de acuerdo a la ley y los estatutos, o que sometan a su decisión las autoridades del Club o los miembros de la Comisión Fiscalizadora.
La aprobación de los documentos mencionados en los artículos 58 a 63 de la presente ley,
La elección de autoridades.
Responsabilidad de los miembros de Comisión Directiva, de la Comisión Fiscalizadora y Auditores.
2°.-Asambleas Extraordinarias Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga La Comisión Directiva; o la Comisión Fiscalizadora, conforme a lo previsto por el estatuto en cada caso, o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento computado sobre el número de votantes que hubiere participado en los últimos comicios, salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor.
El Consejo de Administración puede denegar el pedido incorporando los asuntos que lo motivan al orden del día de la Asamblea Ordinaria, cuando ésta se realice dentro de los noventa días de la fecha de presentación de la solicitud.
Competencia. Es de competencia exclusiva de la asamblea extraordinaria, siempre que el asunto figure en el orden del día, la consideración y aprobación de:
1° Afiliación a entidades de grado Superior.
2° Fusión o escisión;
3° Disolución;
4° Cambio del objeto social;
5° Asociación con personas de otro carácter jurídico;
6° Constitución de gravámenes.
7° Celebración de contratos de fideicomiso de cualquier especie.
8° La afectación patrimonial prevista en el art. 65.
9º Contratos que, aún sin constituir gravámenes, comprometan el patrimonio asociativo. A tal efecto la autoridad de aplicación fijará las pautas para la determinación de los contratos alcanzados.
De las Asambleas Generales.
Artículo 24°.I.- Convocatoria. Deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos, en la forma prevista por el estatuto. La convocatoria incluirá el orden del día a considerar que deberá ser claro y determinado ya que delimita la competencia asamblearia a los asuntos incluidos en él.
II.-Comunicación
Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la Autoridad de Aplicación y al Órgano local competente.
III.-Lugar de reunión
Deben reunirse en la sede o en lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social.
Artículo 25°. Quórum. Se realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados.
Asambleas de Delegados.
Artículo 26° .Cuando el número de asociados exceda de cinco mil, la asamblea será constituida por delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos electorales a los asociados.
Asambleas de distrito.
Artículo 27°. Las asambleas de distrito se realizarán al sólo efecto de elegir delegados.
Artículo 28°. Asociados domiciliados o residentes en lugares distantes. Igual procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el número de asociados sea inferior al indicado, para la representación de los domiciliados o residentes en lugares distantes del de la asamblea, sobre la base de un régimen de igualdad para todos los distritos.
Artículo 29°. Credenciales .Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe pronunciarse sobre las credenciales de los delegados presentes.
Voto nominal.
Artículo 30°. El voto será nominal, salvo el supuesto previsto en art. 7.-
Orden del día. Efectos
Artículo 31°. Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo la elección de los encargados de suscribir el acta, y las acciones de responsabilidad que corresponda iniciar como consecuencia del voto favorable a la remoción con causa de los miembros de los Órganos Electivos.
Mayoría
Artículo 32°. Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes en el momento de la votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decisiones que requieran mayor número.
Casos especiales
Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los asociados presentes en el momento de la votación para resolver el cambio de objeto social, la fusión o incorporación, la disolución, constitución de gravámenes y fideicomiso.
En ningún caso las modalidades de contratación que concedan derechos de explotación pueden obligar a la entidad más allá del término de duración de los mandatos de la Comisión Directiva vigente al tiempo de su celebración. Si excedieren los mismos en contravención a lo aquí estipulado, el Club podrá rescindir el contrato celebrado en exceso del lapso legal aquí establecido, quedando excluido de la obligación de indemnizar al co-contratante por dicha rescisión.
Participación de directivos, miembros de la Comisión Fiscalizadora, y auditores
Artículo 33°. Los directivos, miembros de la comisión fiscalizadora y auditores tienen voz en las asambleas, pero no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos relacionados con su gestión, ni acerca de las resoluciones referentes a su responsabilidad.
Firma del acta
Artículo 34°. La asamblea debe designar a dos de sus miembros para aprobar y firmar el acta respectiva juntamente con las autoridades indicadas por el estatuto.
Copias
Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta labrada que deberá extenderse al solicitante en el plazo máximo de 72 hs de efectuada la solicitud a la Comisión Directiva. El incumplimiento de esta obligación por parte de las autoridades habilita el reclamo administrativo ante el Organismo de Control, que podrá imponer multa diaria o sanciones adecuadas a la falta durante el plazo que dure la obstrucción al requerimiento, así como solicitar la exhibición de los libros respectivos para la entregas de copias al peticionante, con mas la imposición de multas en cabeza de los directivos y miembros del consejo de administración, por violación al derecho de información. Tal sanción pecuniaria en ningún caso podrá ser afrontada por la entidad.
Remisión
Artículo 35°. Debe remitirse copia del acta a la Autoridad de Aplicación competente dentro del plazo y con la documentación prevista en el artículo 62 de esta ley.
Cuarto intermedio
Artículo 36°. Una vez constituida la asamblea debe considerar todos los asuntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o más veces dentro de un plazo total de treinta días, especificando en cada caso, día, hora y lugar de reanudación.
Artículo 37°. El plazo al que alude el artículo precedente puede ser ampliado por resolución expresa de la autoridad administrativa de control, cuando las circunstancias lo aconsejen. Se confeccionará acta de cada reunión.
Artículo 38°. Reserva del estatuto. El estatuto puede disponer que otras resoluciones, además de las indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva de la asamblea.
Remoción de miembros de Comisión Directiva y Comisión Fiscalizadora.
Artículo 39°. Los Directivos y miembros de la Comisión Fiscalizadora pueden ser removidos en cualquier tiempo por resolución de la asamblea. Esta puede ser adoptada aunque no figure en el orden del día, si es consecuencia directa del asunto incluido en él.
Obligatoriedad de las decisiones
Artículo 40°. Las decisiones de la asamblea conforme con la ley, el estatuto y el reglamento, son obligatorias para todos los asociados.
Impugnación de las decisiones asamblearias. Titulares
Artículo 41°. Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por Directores, miembros de la Comisión Fiscalizadora, Autoridad de Aplicación, órgano local competente y asociados ausentes o que no votaron favorablemente. También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad o se conculcare el orden público.
Ejercicio de la acción
Artículo 42°. 1. La acción se promoverá contra la asociación deportiva por ante el juez competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea. 2.- Suspensión preventiva de la ejecución: El Juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, pudiendo requerir caución o garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la asociación deportiva. Dicha caución no será exigible si la medida suspensiva fuera solicitada por el Organismo de Control.
DE LA FISCALIZACION INTERNA.
Artículo 43°. La fiscalización privada está a cargo de una Comisión Fiscalizadora integrada por tres o más miembros, elegidos por la asamblea en los comicios convocados a tal fin. Se elegirá un número no menor de suplentes. Cuando el estatuto previera más de tres titulares debe fijar un número impar. Los integrantes actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de "Comisión Fiscalizadora".
El estatuto debe reglar su constitución y funcionamiento. Llevará un libro de actas.
Artículo 44°. Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son reelegibles si lo autoriza el estatuto. La duración en el cargo no puede exceder de dos períodos de mandato. Es requisito para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora ser abogado contador público, licenciado en administración, economía o carreras análogas y poseer domicilio real en el país.
Inhabilidades e incompatibilidades
Artículo 45°. No pueden ser miembros de la Comisión Fiscalizadora:
a.- Quienes se hallen inhabilitados para ser directivos conforme a las normas estatutarias y legales.
b.-Los cónyuges y los parientes de los directivos y gerentes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
c.- Los miembros de Comisión Directiva, funcionarios o empleados de la asociación.
Remisión a otras normas
Artículo 46°. Rigen para los miembros de la comisión fiscalizadora subsidiariamente las disposiciones que para los Síndicos establece la ley 19.550.
Atribuciones
Artículo 47°. La comisión fiscalizadora tiene como atribuciones y deberes:
Controlar permanentemente los libros y documentación contable respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración, estado de caja y existencia de fondos, títulos y valores.
Asistir a las reuniones de Comisión Directiva cuando lo estime necesario, con voz y sin voto, no computándose su existencia a los efectos del quórum.
Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos en especial en referencia a los derechos de los socios y las condiciones en que se otorgan los derechos sociales.
Anualmente dictaminar sobre la Memoria, Balance, Inventario, Cuenta de gastos y recursos presentada por la Comisión Directiva a la Asamblea Ordinaria al cierre de ejercicio,
Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omite hacerlo la Comisión Directiva, previa intimación fehaciente a la misma por el término estipulado en los estatutos. En tal caso, debe solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo estime necesario poniendo los antecedentes que fundan su pedido en conocimiento del Organismo de Control cuando se negare a acceder a ello la Comisión Directiva.
Vigilar las operaciones de liquidación de la asociación. Debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.
Responsabilidad
Artículo 48°. Los miembros de la Comisión Fiscalizadora responden por el incumplimiento de las obligaciones que le imponen la ley y el estatuto en forma ilimitada y solidaria. La presente responsabilidad será evaluada en forma personal.
Actuación documentada
Artículo 49°. Tiene el deber de documentar sus observaciones o requerimientos y, agotada la gestión interna, informar de los hechos a la Autoridad de Aplicación, y al órgano local competente. La constancia de su informe fehaciente limita la responsabilidad de fiscalización.
AUDITORIA.
Artículo 50°. Las asociaciones deportivas deben contar desde su constitución y hasta que finalice su liquidación con un servicio de auditoría externa a cargo de contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva.
Libro especial
Artículo 51° .Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, serán por lo menos trimestrales y se asentarán en el libro especial previsto a tales fines, que deberá ser rubricado en la Inspección General de Justicia, como libro de "Informes de auditoría externa".
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
De los derechos.
Derecho universal de libre afiliación.
Artículo 52°. La asociación es libre y voluntaria. Queda vedada toda discriminación por razones de ideología política, raza, religión, género, nacionalidad, sexo o social. La asociación compulsiva es nula de nulidad absoluta.
Son derechos inalienables de los asociados:
1.- El Libre acceso a la documentación contable y sus papeles respaldatorios. En caso de negativa o reticencia ante su requerimiento, quedará expedita la vía judicial. Asimismo, la violación a este derecho hará pasible a la Entidad de las sanciones previstas por esta ley en el artículo 34, párrafo segundo.
2.- Impugnar las decisiones de la Comisión Directiva y/o de la Asamblea cuando las mismas fueran contrarias a la ley, al Estatuto Social o reglamento. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41.
3.-Agruparse en Libertad, a fin de ejercer los derechos Estatutarios y políticos del club de pertenencia, sin intromisión o control de las autoridades en ejercicio del mismo.
4.-A elegir y ser elegido en los órganos estatutarios. No podrá exigirse al efecto la previa afiliación a Agrupación Política alguna.
5.- A expresar libremente sus ideas.
6.-A ejercer en igualdad los derechos asociativos, dentro de cada categoría estatutaria.
7.-A peticionar y presentar proyectos, los que deberán ser considerados en un término no mayor a 180 días.
De los Deberes.
Artículo 53°. Los asociados deben cumplir con la ley el estatuto y los reglamentos, cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones patrimoniales y abstenerse de efectuar actos contrarios al interés asociativo.
CAPITULO IV. PROHIBICIONES.
Articulo 54°. Queda prohibida toda forma de gerenciamiento y tercerización vinculada al objeto principal de la asociación, con excepción de lo previsto en el Capítulo VIII de la presente ley.
Artículo 55°. Se encuentra prohibido:
1º La práctica de juegos de azar
2º Sustentación exclusiva con subsidios estatales
3º Sustentación exclusiva con aranceles provenientes de los servicios que presta
4º Lucro con distribución de utilidades.
5° Participar de actividades político partidarias.
Artículo 56°.Estatutos. Cláusulas procedentes e improcedentes.
Los estatutos no podrán prever cláusulas que: a) impongan a los asociados la renuncia a recurrir a las instancias administrativas y judiciales que correspondan en defensa de sus derechos; b) restrinjan el ingreso o los derechos de los asociados argentinos, cualquiera sea su ascendencia; e) limiten los derechos de los asociados argentinos por no expresarse en idioma extranjero. f) Importen cualquier forma de exclusión en razón de raza, religión, sexo, género, orientación sexual, motivos políticos o cualquier otra forma de discriminación.
Artículo 57°. Resultarán inadmisibles las cláusulas que limiten la cantidad de asociados.
CAPITULO V
DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD.
Artículo 58 °. La contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2097 inciso e del Código Civil y Comercial.
Libros Deben, los siguientes:
1.-Registro de asociados;
2.-Actas de asambleas;
3.-Actas de reuniones de Comisión Directiva;
4.-Informes de auditoría externa.
5.- Diario
6.- Inventario y Balances.
El órgano local competente puede autorizar por resolución fundada, en cada caso, el empleo de medios mecánicos y libros de hojas movibles en reemplazo o complemento de los indicados.
Artículo 59°. Rubricación. La rubricación de los libros estará a cargo del órgano local competente, si existiera, y será comunicada a la Autoridad de Aplicación con individualización de los libros respectivos.
Balance
Artículo 60°. Anualmente se confeccionará inventario, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación debe ajustarse a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de los regímenes específicos establecidos para determinadas actividades. Los cuadros anexos informarán de manera detallada, para facilitar y garantizar el control. Mensualmente se confeccionará balance de caja y bancos.
Memoria
Artículo 61°. La memoria anual debe contener una descripción del estado de la asociación deportiva con mención de las diferentes secciones en que opera, actividad registrada y los proyectos en curso de ejecución. Hará especial referencia a:
1° Los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en estado de resultados u otros cuadros anexos;
2° La relación económico-social con la asociación de grado superior a que estuviera asociada, con mención del porcentaje de operaciones en su caso;
3° Las sumas invertidas o aportadas a otras personas jurídicas no lucrativas , con indicación de la labor desarrollada o mención de la institución especializada a la cual se remitieron los fondos respectivos para tales fines.
Documentos. Remisión
Artículo 62°. Copias del balance general, estado de resultados y cuadros anexos, juntamente con la memoria, y acompañados de los informes de la Comisión Fiscalizadora y del auditor y demás documentos, deben ser puestos a disposición de los asociados en la sede, sucursales y cualquier otra especie de representación permanente y remitidos a la Autoridad de Aplicación y al órgano local competente con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea que los considerará. Los balances mensuales de caja y bancos serán remitidos a la autoridad de aplicación en un plazo de diez días. En igual plazo se pondrán a disposición de los asociados.
En caso de que dichos documentos fueran modificados por la asamblea, se remitirán también copias de los definitivos a la Autoridad de Aplicación y órgano local competente dentro de los treinta días.
Artículo 63°. Fútbol profesional. Registración especial: Las asociaciones civiles deportivas que tengan por objeto el desarrollo del fútbol profesional deberán llevar contabilidad separada de esa actividad, del resto de las actividades desempeñadas, con independencia de la consolidación del balance general.
Las entidades deberán llevar un registro donde se asentarán las actas notariales de transferencias y /o altas y bajas de jugadores del plantel a su cargo. Dicho registro deberá hacer constar fecha, precio, modalidades de contratación y detalles de las transferencias, pases y contrataciones.
DISOLUCION, EXTINCION Y DESTINO DEL PATRIMONIO
Artículo 64.° En las asociaciones deportivas la asamblea no podrá decretar la disolución de la asociación mientras haya una cantidad de miembros dispuestos a sostenerla que posibilite el regular funcionamiento de los órganos sociales.
De efectivizarse la disolución se designarán los liquidadores que podrán ser la misma Comisión Directiva o la comisión de asociados que la asamblea designe.
El órgano de fiscalización deberá vigilar las operaciones de liquidación de la asociación.
AFECTACIÓN PATRIMONIAL.
Articulo 65°. El estadio, la sede o las instalaciones inmuebles en los cuales se desarrolle la actividad deportiva principal pueden ser sujetos al régimen de afectación patrimonial del bien deportivo, con la mayoría de dos tercios de la asamblea especial convocada para tal fin. La inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble tendrá carácter constitutivo.
El inmueble afectado bajo tales condiciones no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las deudas posteriores provenientes a impuestos o tasas que graven directamente el inmueble o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
Rigen en esta materia las prescripciones de los artículos 34 a 50 de la ley 14.394, en todo lo que no resulten contrarias a la aplicación de esta ley.
LIQUIDACION
DESTINO DEL REMANENTE DE LOS BIENES:
Artículo 66°. Una vez pagadas las deudas el remanente de los bienes se destinará a una institución de bien público, con personería jurídica, domicilio en el país, exenta de todo gravamen en los órdenes nacional, provincial y municipal. La destinataria del remanente de los bienes puede ser designada directamente en los estatutos, o bien por la asamblea de disolución.
CAPITULO VI
CONTROL Y FISCALIZACION EXTERNA FACULTADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
Artículo 67°. La violación en general a la ley, estatutos y reglamentos sociales, y en especial, formalidades y régimen de las asambleas, veracidad y completividad de la contabilidad, y legalidad de los comicios de elección de autoridades, habilitará en sede judicial, según el caso:
Se decrete la medida de no innovar dispuesta en el artículo 42 de la presente ley, que deberá concederse inaudita parte.
La infracción al derecho de información habilita la solicitud de allanamiento de la sede social a fin de su abastecimiento, siempre que se encuentre acreditado el vencimiento del plazo y el agotamiento de las intimaciones previstas en esta ley, según el caso. Esta medida será procedente con criterio restrictivo.
El secuestro de los libros sociales legales y contables, y documental respaldatoria, siempre que lo requiera el Tribunal, por auto fundado.
La declaración de nulidad de las resoluciones de los órganos de la asociación cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento.
Disponer, a pedido de parte, veedores judiciales informantes que vigilen la administración de la entidad, denunciando toda irregularidad detectada en el seno de la misma. Dicha veeduría durará el tiempo prudencial que estime el tribunal y será procedente cuando se constataren severas irregularidades legales y / o contables que den lugar a la existencia de grave riesgo patrimonial de la asociación civil deportiva, hasta la normalización del club.
Cuando fracasase la medida dispuesta en el inciso anterior y las irregularidades cometidas por la administración fueran subsanables, podrá disponerse la intervención de la administración sin desplazamiento de autoridades, hasta la normalización de la asociación deportiva.
1.-Podrá disponerse judicialmente la intervención de la administración con desplazamiento de autoridades si se configurasen hechos en el seno de la asociación cuya gravedad pongan en riesgo la continuidad de la existencia de la asociación civil deportiva. La intervención podrá ser singular o plural, según la magnitud patrimonial e institucional de la entidad, debiendo recaer en profesionales abogados o contadores. 2.- La intervención designada deberá incoar las acciones de responsabilidad, iniciando los juicios civiles, comerciales y penales a que hubiera lugar, informando al juez interviniente las medidas adoptadas y el estado procesal en cada caso, con periodicidad.3.-Tales facultades incluyen las iniciación de acciones del régimen falencial. En este último caso, no podrá iniciar el procedimiento en sede comercial, sin previa autorización del Juez interviniente en la causa que dispuso su nombramiento. En todos los casos, el incumplimiento o demora de la obligación del interventor interventores de rendir cuentas e informar, o si tales obligaciones son cumplidas insuficientemente, acarrea responsabilidad personal y habilita su inmediata remoción. 4.- Finalizada la intervención, se presentará un informe final de rendición de cuentas sujeto a aprobación judicial, incluyendo un proyecto de normalización institucional que incluya el llamado a comicios. 5.-En tal caso el Juez, deberá disponer la depuración de padrones, cumplido lo cual deberá procederse al llamado a elección de autoridades.
Fiscalización especial permanente.
Artículo 68°. La fiscalización pública está a cargo de la Inspección General de Justicia de la Nación en todo el territorio nacional. La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcan regímenes específicos para determinadas actividades.
Facultades
Artículo 69°. I.-Son facultades inherentes a la fiscalización pública:
1.-Requerir la documentación que se estime necesaria.
2.-Realizar investigaciones e inspecciones en las asociaciones civiles deportivas a cuyo efecto se podrá examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal y terceros.
3.-Asistir a las asambleas de oficio o a pedido de parte.
4.-Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento computado sobre el número de votantes que hubiere participado en el último acto eleccionario, salvo que el estatuto requiera un porcentaje menor, si la Comisión Directiva no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones estatutarias pertinentes en los plazos previstos por ellas o hubiera denegado infundadamente el pedido.
5.-Convocar de oficio a asambleas cuando se constataran irregularidades graves y se estimara la medida imprescindible para normalizar el funcionamiento de la asociación deportiva.
6.-Impedir el uso indebido de la denominación "asociación civil deportiva" de acuerdo con las previsiones de esta ley.
7.-Formular denuncias ante las autoridades policiales o judiciales en los casos en que pudiera corresponder el ejercicio de la acción pública.
8.-Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se podrá:
a) Requerir el auxilio de la fuerza pública.
b) Solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de locales.
c) Pedir el secuestro de libros y documentación social.
d) Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento. La declaración de irregularidad podrá importar el requerimiento de las medidas previstas en el inciso siguiente.
II.-Solicitar al juez competente:
a) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento.
b) La intervención de la asociación civil deportiva cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia.
c) Vigilar las operaciones de liquidación.
d) Coordinar su labor con los organismos competentes por razón de materia en todo el territorio nacional.
e) En general, velar por el estricto cumplimiento de esta ley, cuidando de no entorpecer la regular administración de las asociaciones civiles deportivas.
TITULO VII
Superintendencia de Asociaciones Civiles Deportivas
Artículo 70°. - El control de las asociaciones civiles deportivas, en aquellas materias que no sean de competencia de la Inspección General de Justicia y de los órganos de control provinciales, será ejercido por la Superintendencia de Asociaciones Civiles Deportivas, organismo que dependerá del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con la organización y funciones establecidas por esta ley y su reglamentación.
Artículo 71°. - Serán funciones de la Superintendencia de Asociaciones Civiles Deportivas:
a) Fiscalizar a las asociaciones civiles deportivas en lo relativo a su funcionamiento general, con la excepción hecha en el artículo anterior;
b) Recibir y controlar los balances y estados contables que les deberán remitir las distintas asociaciones civiles deportivas;
c) Recibir y controlar los presupuestos de gastos y recursos que les deberán remitir las distintas asociaciones civiles deportivas, así como las modificaciones a los mismos;
d) Asegurarse que los clubes cumplan las disposiciones obligatorias relativas al mantenimiento de la contabilidad, los procedimientos de control y la presentación de los documentos previstos;
e) Solicitar informes a las asociaciones civiles deportivas, respecto a temas de su competencia;
f) Realizar investigaciones, sea de oficio o por denuncia de interesado;
g) Brindar a las asociaciones civiles deportivas el servicio de información, consejo y asesoramiento en materia de gestión económico financiera;
h) Recibir denuncias de particulares, para lo cual la reglamentación deberá crear un mecanismo instructorio que asegure las garantías constitucionales de los intervinientes;
i) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones realizadas por las asociaciones civiles deportivas, y en especial requerir la exhibición general de los libros requeridos en el artículo 58 y documentos complementarios;
j) Tener a su cargo:
- El Registro Público de Asociaciones Civiles Deportivas, siendo la inscripción en el mismo recaudo esencial para la práctica del deporte profesional.
- El Registro Público de Derechos Económicos sobre Deportistas Profesionales, siendo la inscripción en el mismo de carácter constitutivo. Asimismo, el registro podrá emitir informes arancelados sobre deportistas profesionales al momento de emitirse cada una de las transferencias de derechos económicos.
k) Emitir resoluciones de carácter general en el ámbito de su competencia, siendo las mismas recurribles ante la Justicia ordinaria,
1) Establecer sanciones, desde las meramente pecuniarias hasta la suspensión y/o revocación en el registro respectivo. Estas sanciones serán recurribles ante la Justicia ordinaria, en los plazos y las formas previstas en la reglamentación respectiva.
Artículo 72° - La Superintendencia de Asociaciones Civiles Deportivas, estará obligada a formular las denuncias pertinentes ante la Justicia penal competente cuando conozca la existencia de delitos que dieren lugar a la acción pública.
Artículo 73° - La Superintendencia puede asistir a las asambleas de las entidades sujetas a su fiscalización, debiendo el funcionario designado informar sobre su desarrollo.
TITULO VIII
Cesación de pagos de las asociaciones civiles deportivas
Artículo 74°.- Las asociaciones civiles deportivas podrán pedir su concurso preventivo o ser declaradas en quiebra y, en su caso, determinarse la aplicación del procedimiento establecido en la ley 25.284. A tal fin, serán plenamente aplicables las disposiciones de la ley 24.522, con las salvedades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 75°.- En todos los supuestos previstos en la ley 24.522 respecto a una asociación civil deportiva, la sindicatura será de aquellas previstas en la clase "A", en el artículo 253 de dicha normativa y las reglamentaciones vigentes en cada jurisdicción. Será facultad del magistrado interviniente la designación de sindicatura plural, en los términos establecidos en el último párrafo de dicha normativa.
Artículo 76°.- A los fines de la elaboración del "plan de explotación" al que se refiere el artículo 191 de la ley 24.522, será obligatoria la consulta del magistrado interviniente a entidad, institución o profesional con especialización en la materia deportiva, la que deberá emitir un informe no vinculante respecto a las pautas sobre las que se debe disponer la continuación de la actividad de la fallida.
Artículo 77°.- En la decisión que autoriza la continuación de la actividad de la asociación deportiva quebrada, el juez debe evaluar, además de las pautas previstas en el artículo 191 de la ley 24.522, el interés de los acreedores.
Artículo 78°.- Los contratos de concesión de las actividades deportivas de la entidad quebrada a terceros sólo comenzarán a regir una vez que se encuentre firme la decisión judicial al respecto. A tal fin, será obligatoria la previa vista a la sindicatura interviniente y el magistrado podrá requerir los informes que estime pertinentes a fin de adoptar la resolución respectiva.
Artículo 79°.- En todos aquellos supuestos no regulados por la presente ley, será de aplicación supletoria la normativa del Código Civil y Comercial.
Artículo 80°.- Las Asociaciones Civiles Deportivas deberán promover cursos de formación y capacitación de dirigentes deportivos en materia de administración, gerenciamiento, gestión y transparencia de las instituciones.
A partir del tercer año de vigencia de la presente ley, será requisito para integrar los órganos de dirección de las Asociaciones Civiles Deportivas, haber aprobado al menos un curso anual de formación y capacitación de dirigentes deportivos.
Artículo 81°.- Derógase toda norma que se oponga a lo preceptuado en la presente ley.
Artículo 82°.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar esta ley dentro del término de sesenta días a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 83°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley surge a raíz de la tarea de sistematización aportada por los Dres. Viviana Fourcade y Daniel Kiper, quienes coinciden con el suscripto en la necesidad de dotar a las instituciones deportivas de una ley que las regule, llenando el vacío legal existente y dándoles un instrumento moderno, ágil y democrático que tiene como télesis la transparencia, la participación de los asociados en las decisiones de las asociaciones civiles deportivas y la dinámica en los procedimientos internos, con dirigentes formados y capacitados.
Las asociaciones civiles ya no podrán eludir las rendiciones de cuentas, ni depender exclusivamente de subsidios dados por los funcionarios públicos. Nace entonces un tiempo que tendrá como caracteres distintivos: la prohibición de reelecciones por términos indefinidos o cuasi eternos; la excelencia deportiva; la ajenidad de los oportunistas que hacen negocios a costa de los clubes; la proscripción de la tercerización en las administraciones de las instituciones; el fin de las prebendas, las inconsistencias documentales y la opacidad financiera; la responsabilidad de las autoridades, quienes podrán ser pasibles de multas que a su vez no podrán ser abonadas por los clubes.
Es dable señalar asimismo, que el presente proyecto reconoce como antecedente el expediente 356-D-2003 del ex diputado Carlos Iparraguirre.
Durante toda su existencia las entidades deportivas se han organizado jurídicamente como asociaciones civiles sin fines de lucro. En el campo de las personas tipificadas por el Código Civil y Comercial, las asociaciones civiles se encuentran dentro de las llamadas personas jurídicas de carácter privado contempladas en los artículos 141, 145, 148, 151 y siguientes, 168 y siguientes de la ley 26994.
Las asociaciones civiles han sido definidas por Calcagno y Fourcade, en sentido estricto, como "aquellas entidades sin fines de lucro que surgen de la mancomunión de ideas y esfuerzos de un grupo de personas tendientes a cumplir con una finalidad de bien común...".
El derecho de asociación es esencial para la vida del hombre en sociedad, y como tal está garantizado en nuestra Constitución Nacional. En el caso particular de las entidades deportivas, la asociación tiene como objetivos el desarrollo de actividades sociales, culturales, recreativas y deportivas, todo esto, con la participación democrática de los asociados a través de la elección de las comisiones directivas que conducirán la institución.
Pero lo anterior no impide la realización de actividades económicas, puesto que lo que tipifica la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles no es la distribución de las ganancias entre los asociados, sino su reinversión para el crecimiento y la mejora de la entidad y los servicios que está presta a sus asociados, en definitiva, la principal razón de su existencia. En este sentido, si bien las actividades de estas entidades son dirigidas a la comunidad en general, aparecen enderezadas en particular hacia los asociados del club, verdaderos beneficiarios de las mismas; el vínculo "club-asociado" comienza así a pergeñarse y delinearse como uno de los elementos fundamentales en la vista cotidiana de los clubes y que, en su administración y gobierno, nunca debe ser abandonado por sus autoridades.
Asimismo, es necesario aclarar que este tipo de entidades posee una organización propia basada en un estatuto o acto constitutivo, en donde se establecen los objetivos fundamentales que motivan su creación, así como sus autoridades, régimen patrimonial, derechos y obligaciones de sus asociados, forma y causales de disolución, entre otros aspectos.
Hoy, estas instituciones que describimos brevemente encuentran sus estructuras amenazadas por una transformación que va mucho más allá de la forma jurídica: el intento de convertir los clubes en sociedades anónimas, o en alguna variante de esta tipología societaria, pretendiendo avanzar hacia la mercantilización del deporte y sus entidades, circunstancia jamás imaginada por sus socios fundadores.
Quienes señalan la necesidad de la transformación en las sociedades anónimas fundamentan su postura en los crónicos problemas económicos que aquejan al deporte profesional, la falta de transparencia en el manejo de los recursos, el poco profesionalismo de los dirigentes, la mayor eficiencia que se lograría con la tercerización de actividades, etc.
Pero lo cierto es que tras estos justificativos se esconde una realidad distinta que se viene gestando desde hace unos veinticinco años: el deporte, y en especial el fútbol, se asocia actualmente con grandes negocios e intereses comerciales que amenazan con desdibujar el modelo idealista del deporte. Esta realidad, producto de acontecimientos relativamente nuevos, se manifiesta claramente en la aparición de los derechos televisivos como fuente de recursos, en las grandes cifras que se manejan en el mercado de las transferencias, en el fenómeno de los intermediarios, en los fondos de inversión, en los contratos de franchising y sponsoring, entre otros fenómenos.
Es así como, peligrosamente, algunos pretenden avanzar con la idea de que la solución a la crisis del fútbol está en la creación de las sociedades anónimas deportivas, como si ello fuera la panacea, lo que no es más que una gran falacia. En todo caso podrá ser una herramienta, pero nadie puede asegurar que sólo con una modificación de la naturaleza jurídica de estas instituciones, los problemas actuales tendrán solución.
En este sentido, hay experiencias de emprendimientos privados comerciales en el manejo del fútbol en la Argentina que fueron un total fracaso. Y, por otro lado, existen experiencias exitosas de la administración de los clubes por parte de sus propios dirigentes que muestran que aquel camino que muchos quieren imponer no es la solución.
Considero que la discusión no puede ceñirse a la actual situación por la que atraviesan gran parte de las instituciones deportivas; hacerlo sería fragmentar la realidad y, fundamentalmente, olvidar el origen y la historia de las entidades deportivas como asociaciones civiles sin fines de lucro.
Asimismo, constituye una falacia el querer justificar con experiencias de otros países las ventajas de adoptar la figura de sociedades comerciales, ya que se parte de realidades políticas, sociales y culturales muy diferentes. Esas experiencias pueden y deben ser tenidas en cuenta, pero no puede aquello servir de argumento para transpolarlas literalmente a nuestro sistema jurídico.
No obstante lo expuesto, debemos reconocer que la figura de asociaciones civiles en la normativa del anterior Código Civil, con aspectos solo muy elementales, no fue originalmente prevista para la administración de recursos tan importantes como los que hoy administran los clubes. Y esto, lógicamente, ha tenido su correlato en la escasez de mecanismos de fiscalización y control, y en los criterios de responsabilidad de los dirigentes, entre otros aspectos.
Frente a ello ¿cuál es la salida?, ¿atacar la figura de asociaciones civiles o dotarlas de aquellas herramientas normativas necesarias para suplir las carencias de nuestra legislación actual?
En definitiva, estimo que no existen justificativos suficientes para disponer la conversión de las asociaciones civiles en sociedades anónimas, y organizar bajo esta forma jurídica a los clubes que practican deportes profesionales. En este sentido, considero que la difícil situación actual del deporte profesional se encamina hacia una solución más viable, a través de la introducción de los principios necesarios para corregir las disfunciones de la legislación vigente en materia de asociaciones civiles.
La propuesta planteada consiste en crear la figura de asociaciones civiles deportivas, lo que nos permitirá garantizar la continuidad de los socios al frente de las instituciones, tal cual como éstas fueron concebidas, pero adecuando la normativa vigente a las mayores exigencias que presenta el deporte profesional en la actualidad.
Así, teniendo en cuenta la interrelación existente entre la práctica deportiva y los intereses comerciales que se mueven en el deporte profesional (transferencias de jugadores, derechos de televisión, contratos de publicidad, etc.), resulta necesario dotar a los estatutos y órganos de administración y gobierno de los clubes que practican deportes profesionales de la normativa adecuada para receptar los cambios que la realidad actual requieren.
Inspirado en la necesidad de otorgar así un conveniente marco jurídico para la organización y desempeño de las asociaciones civiles deportivas, a los fines de suplir las carencias de nuestra legislación actual, el presente proyecto persigue los siguientes objetivos:
-Establecer un conveniente régimen de administración y disposición de los bienes de estas asociaciones civiles deportivas, con férreos mecanismos de control. En este sentido, el proyecto establece claramente las obligaciones de las comisiones directivas con respecto a los estados contables, memorias y balances, presupuestos, y gastos e inversiones, todo lo cual estará bajo la órbita del control de la Superintendencia de Asociaciones Civiles Deportivas, un organismo a crearse en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que a nuestro criterio deberá depender de la Inspección General Justicia. Se exigen una serie de libros mínimos indispensables para garantizar la registración de los movimientos económicos de las asociaciones y se incorpora la exigencia de un registro de resoluciones para los actos de administración y disposición, que llevara una mayor transparencia en la actuación de los organismos de gobierno.
-Garantizar la plena participación de los asociados en la conducción de las instituciones. Para ello, el proyecto regula específicamente el funcionamiento y las competencias de las asambleas (incorporando algunas disposiciones propias de la Ley de Sociedades Comerciales). Así, con las reformas introducidas, la Asamblea, órgano que constituye la manifestación más fiel de la voluntad de los asociados, adquiere plena vigencia.
-Regular adecuadamente la responsabilidad de los dirigentes de las asociaciones civiles deportivas. Con respecto a este punto, el proyecto establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de los miembros de la comisión directiva y de la comisión fiscalizadora no sólo hacia la institución y sus asociados sino también hacia terceros, por el mal desempeño en sus funciones, y daños producidos por dolo, abuso de facultades y culpa grave.
Así, se incorporan a las asociaciones civiles deportivas los criterios de responsabilidad que rigen para los directores de las sociedades comerciales, criterios que en el caso del fútbol profesional ya habían sido incorporados por la Asociación del Fútbol Argentino en su respectivo estatuto. La mayor responsabilidad de los dirigentes debe ir de la mano de mayores controles que le den la tranquilidad suficiente como para llevar adelante su función.
-Establecer mecanismos de control externos e internos eficientes. En lo que hace al control externo se crea la Superintendencia de Asociaciones Civiles Deportivas, con importantes funciones de control y fiscalización de memorias y balances, estados contables, presupuestos de gastos y recursos, y todo lo que hace a la gestión económico financiera de estas entidades.
Asimismo, se ratifica la plena vigencia de los controles ejercidos por las federaciones respectivas. Y, en lo que hace al control interno, se fortalece esta instancia con la comisión fiscalizadora, cuya presidencia quedara en manos de la primera minoría.
-Garantizar la representación de las minorías. En este sentido, se establece la obligación de que la minoría esté representada en al menos un tercio de los cargos de comisión directiva, proporción que regirá también para la comisión fiscalizadora, cuyo presidente deberá ser un representante de la primera minoría.
-Establecer pautas diferenciadas para el tratamiento legislativo de la insolvencia de estas entidades, teniendo en cuenta sus peculiares objetivos, en un todo de acuerdo con las normas existentes pero mejorando algunos aspectos de procedimiento de las normas concursales.
-Ampliar los controles establecidos a las propias asociaciones de segundo grado.
- Promover la capacitación y formación de la dirigencia deportiva.
En síntesis, con el presente proyecto se busca regular una realidad que ha superado largamente las normas existentes en la materia, a fin de transparentar el sistema y encuadrarlo jurídicamente; y todo ello con el objetivo final de lograr una administración de las asociaciones civiles deportivas absolutamente sana y con un alto grado de profesionalismo y responsabilidad de sus dirigentes.
La asociación civil no es ni puede ser sinónimo de administración ineficiente, sino todo lo contrario. En este sentido, las nuevas tendencias en materia de desarrollo organizacional privilegian valores como la participación, el compromiso y la identificación, poniendo especial énfasis en la cultura y el desarrollo de los recursos humanos. Y, sin lugar a dudas, las asociaciones civiles tienden en esencia hacia esos valores.
Contar con una dirigencia "más profesional", jerarquizar la conducción de las entidades, introducir más controles y mayores responsabilidades, son caminos que necesariamente deben recorrerse. Pero ello no requiere necesariamente la transformación de la naturaleza de la entidad, en cuanto esa transformación no es simplemente la adopción de una figura jurídica de naturaleza diferente sino también un cambio en los fines para los que fue creada.
Si los clubes llegaron a ser lo que hoy son en la Argentina a través de esta figura de la asociación civil, con una importante función social que ha llevado incluso en muchos de sus casos a tener instituciones educativas en sus propios ámbitos, por qué vamos a cambiar hoy, sin buscar aquellas alternativas que doten a las mismas de herramientas que las hagan más eficaces frente al incremento que han tenido los intereses económicos en la actividad deportiva.
Quienes dicen que de no modificarse la estructura jurídica las inversiones en el fútbol serán menores, se equivocan. Las inversiones en el fútbol seguirán creciendo mientras éste sea negocio. Y el fútbol seguirá siendo negocio en la Argentina, en la medida que mantenga lo que tiene de pasión, lo que tiene de fervor y ello esta íntimamente ligado al origen que los clubes han tenido.
Esperamos contribuir con esta propuesta al debate instalado con la salvedad que una ley por sí sola no trae soluciones, podrá ayudar a encontrarlas, pero ello como en tantas otras tras cosas será responsabilidad de los propios protagonistas y de que o en conjunto no sólo pongamos límites y responsabilidades a los dirigentes a cargo de los clubes, sino también pongamos límites y recaudos frente a quienes sólo ven en el deporte un negocio.
Pido el acompañamiento de mis pares a fin de aprobar el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
DEPORTES
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES