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PROYECTO DE TP


Expediente 4864-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL, INCORPORACION DEL ARTICULO 3573 TER, SOBRE DERECHO REAL DE HABITACION DEL CONVIVIENTE NO TITULAR DE LA VIVIENDA, ANTE FALLECIMIENTO DEL MISMO.
Fecha: 07/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Incorporación del artículo 3573 ter al Código Civil
Artículo 1º: Incorpórese el artículo 3573 ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3573 ter:
"En caso de que el causante haya sido integrante de una unión estable en aparente matrimonio por un plazo mínimo de cinco años con anterioridad al fallecimiento y siempre que hubiere hijos menores o incapaces, el otro conviviente no titular de la vivienda tendrá derecho real de habitación sobre el inmueble destinado a la residencia de la familia.
Este derecho se extinguirá si beneficiario constituye una nueva unión estable de pareja o contrae matrimonio.
El derecho real de habitación del conviviente será oponible a terceros desde su inscripción registral"
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


"Jurídicamente, la vivienda aparece como el espacio que garantiza la efectividad de los grandes derechos de la personalidad. En el plano material protege la integridad física; en el moral, el aspecto más privilegiado de la vida". (1) El respeto a la vida privada, la tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional a través de la recepción de los tratados internacionales de los Derechos Humanos, el pluralismo social y la recepción del principio de la autonomía de la voluntad, exigen revisar la actual situación jurídica referida a uniones convivenciales o de hecho.
Argentina no ha regulado en forma integral las uniones de hecho, pero ello no impide que la situación jurídica de los integrantes de estas familias deba ser observada desde un el mismo lugar que el plexo normativo de la Constitución Nacional trae.
El derecho real de habitación del conviviente tiene un fundamento asistencial y protectivo de la vivienda familiar en la que hubieren convivido durante un tiempo considerablemente extenso (5 años), siempre que hubiere hijos menores o incapaces. Está previsto como un derecho real gratuito y vitalicio que grava el bien inmueble que hubiere sido la residencia familiar al momento del fallecimiento del titular. El objetivo es evitar que por efecto de la transmisión hereditaria el conviviente y sus hijos se vean arrojados de lo que hasta entonces fue su vivienda.
La gratuidad apunta a que no podrá exigírsele la beneficiario compensación alguna por la ocupación, pero no implica relevarlo de las obligaciones que imponen al habitador. Lo contrario sería injusto para con los herederos y legatarios. El beneficiario debe pagar los impuestos comunes que gravan el inmueble, no así los gastos extraordinarios.
A fin de que opere este derecho es necesario que el conviviente supérstite lo invoque en el juicio sucesorio. Una vez reconocido judicialmente este derecho, previa comprobación de que se hallan reunidos los requisitos legales se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble en los terminos del art. 2.505 Código Civil y 2º ley 17801.
Este derecho será oponible a los acreedores de los herederos pero no a los acreedores de la sucesión, ya que si el causante hubiera querido excluirlo de la prenda común de los acreedores lo hubiera constituido en bien de familia.
En razón de todo lo expuesto, solicito a los señores diputados la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GEREZ, ELDA RAMONA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA