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PROYECTO DE TP


Expediente 4860-D-2007
Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE LAS RETRANSMISIONES O EMISIONES REALIZADAS POR TELEVISION DE ACONTECIMIENTOS, ENCUENTROS O COMPETICIONES DEPORTIVAS.
Fecha: 09/10/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 138
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones o emisiones realizadas por televisión de acontecimientos, encuentros o competiciones deportivas.
ARTICULO 2° Desígnese como autoridad de aplicación de la presente Ley a la Secretaría de Deporte de la Nación.
ARTICULO 3°
Créese en el ámbito de la Secretaría de Deporte de la Nación el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas el cual funcionará como un órgano colegiado y será presidido por el Secretario de Deporte de la Nación.
ARTICULO 4°
1.-Deberán transmitirse por televisión abierta en directo y para todo el territorio nacional con carácter taxativo y siempre que hubiere interesados en realizar su transmisión todos los partidos en los que intervenga un Seleccionado o representativo nacional o deportistas de nuestro país en los siguientes torneos:
a) Campeonatos mundiales de todas las edades y sus respectivas eliminatorias,
b) Juegos Olímpicos y Preolímpicos,
c) Copa Davis y Copa Federación,
d) Torneos y/o Juegos Panamericanos y Sudamericanos,
e) Semifinales y Finales de Torneos Continentales e Intercontinentales cuando participe en las mencionadas instancias un club de nuestro país,
f) Peleas de boxeo por el Título Mundial,
g) Torneos de tenis de Grand Slams desde las semifinales cuando se encuentre un tenista de nuestro país en aquella instancia
h) Dos (2) partidos por cada fecha del campeonato de fútbol de Primera División y dos (2) partidos por cada fecha del torneo Nacional B organizados por la Asociación del Fútbol Argentino ( AFA) debiendo ser designados aquellos que tengan directa importancia en las principales posiciones del torneo y/o aquellos que por sus características, tradición e historia tengan especial significación popular los cuales serán determinados semanalmente por el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas.
2.- Respecto a los partidos del campeonato de Primera División y Nacional B organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas podrá determinar la emisión por televisión abierta de diferentes partidos según las diversas zonas geográficas de nuestro territorio y de acuerdo al interés que posean los encuentros para cada región.
ARTICULO 5°
Sin perjuicio de los eventos deportivos consagrados por esta Ley para ser transmitidos por televisión abierta y en directo, también deberán emitirse por televisión abierta y en directo las competencias deportivas a desarrollarse en el país o en el exterior previa aprobación del Consejo para las Emisiones y Retransmisiones siempre que concurran alguna de las circunstancias que se detallan a continuación: a) Que sean oficiales.
b) Que correspondan a las Selecciones Nacionales de Argentina, a representativos nacionales, provinciales o municipales y a la participación de clubes, equipos o deportistas de nuestro país.
c) Que tengan especial relevancia y trascendencia social, nacional, regional, provincial o municipal.
Tal clasificación deberá realizarse al inicio de cada año calendario y/o previo al inicio y/o durante el desarrollo de las diversas competiciones de acuerdo a la clasificación y/o avance de los deportistas o seleccionados en las mismas.
El Consejo podrá determinar que las transmisiones por televisión en abierto y directo se restrinjan a determinadas zonas geográficas de nuestro país cuando el interés de los eventos deportivos se limiten a las mismas.
ARTICULO 6° 1.-El Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas será presidido por el Secretario de Deporte de la Nación, o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien deberá impulsar su organización, funcionamiento y convocatoria para el fiel y acabado cumplimiento de los fines consagrados por esta Ley. El Consejo estará integrado además de su Presidente, quien tiene derecho a voto, por tres representantes de la Secretaría de Deporte de la Nación con rango no inferior a Directores Nacionales, El Secretario de Comunicación de la Nación, el Subsecretario Nacional de Defensa del Consumidor, El Secretario Nacional de Defensa de la Competencia, el Presidente del Comité Olímpico Argentino, el Presidente de la Confederación Argentina del Deporte y el Titular del Comité Federal de Radiodifusión ( COMFER) . Los integrantes del Consejo serán ad honorem, debiendo sus integrantes aprobar su reglamento interno dentro de los treinta días de su conformación.
2.- El Consejo podrá convocar en carácter consultivo a representantes de las distintas organizaciones que nucleen a los titulares de los medios de comunicación debiendo resguardar la representación de todos los sectores interesados que conformen el sector, así también podrá convocar y/o recibir opiniones, sugerencias y solicitudes de declaración de trascendencia deportiva de parte de las máximas autoridades deportivas provinciales, municipales como de las diversas federaciones, asociaciones o ligas deportivas pudiendo convocar a los mismos a una reunión informativa a fin de que funden sus peticiones.
ARTICULO 7° A. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos.
B. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el inciso anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión por televisión de breves extractos, libremente elegidos, en noticieros televisivos, no estarán sujetos a contraprestación económica, sin perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y operadores. La emisión de dichos extractos tendrá una duración máxima de tres minutos por cada competición, salvo los resúmenes de goles de cada fecha de cada divisional, y deberán contener exclusivamente imágenes de interés informativo y podrán ser emitidos una vez finalizado el evento deportivo.
C.-Los diarios, revistas o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el inciso anterior.
ARTICULO 8°
A. Quienes detenten los derechos de explotación audiovisual de los acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean federaciones, clubes, programadores u operadores, podrán autorizar las emisiones y retransmisiones por televisión de programas deportivos especializados, no comprendidos en el artículo 7 inciso B de la presente Ley como así también su emisión en el exterior.
B. Los programas y emisiones a los cuales hace referencia el inciso anterior se realizarán sobre la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o indirectamente, en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos y darán derecho a una contraprestación económica en favor de los correspondientes titulares no pudiendo ser abusivo el monto requerido por los titulares de los derechos. Cuando los derechos de emisión hubieran sido cedidos por las entidades deportivas o las federaciones quienes los detenten deberán reconocer expresamente en los contratos que firmen por uso de las imágenes o emisiones con terceros un porcentaje de los montos a percibir a favor de los clubes o federaciones o asociaciones o ligas no inferior al 25% del valor final del monto fijado por la cesión de las mismas.
C. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el inciso A , los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los programas a cualquier operador o programador interesado, mediante el abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la importancia del acontecimiento deportivo, de la cobertura territorial de la emisión y, en su caso, del costo de adquisición de los derechos.
ARTICULO 9°
A- Los operadores o programadores de televisión, cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores o programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado ámbito territorial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan existir entre operadores y programadores. La contraprestación económica no será inferior, salvo acuerdo en contrario, a la que corresponda al porcentaje de población del territorio de cobertura del operador o programador concurrente respecto a la del conjunto del territorio del Estado aplicado al costo del derecho de retransmisión. En caso de que ningún operador o programador esté interesado en adquirir estos derechos deberán los mismos ser cedidos a los canales de televisión pública Nacional, Provincial o Municipal pertinente de las zonas que no quedaren comprendidas en la transmisión de los mismos por televisión abierta y en directo.
B. Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en abierto de los eventos deportivos tendrán derecho preferente de elección, en el sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada competición frente a los operadores que emitan en otros sistemas. ARTICULO 10°
La transmisión por televisión abierta cuando correspondiera se considerará cumplido con la transmisión a través de una emisora de televisión abierta por localidad. En aquellas localidades que no se encontraren incluidas en áreas de cobertura de estaciones de televisión abiertas o que se encuentren en áreas de sombra, se considerará cumplimentado lo ordenado respecto a su modo de emisión mediante la retransmisión en directo de los partidos por un circuito cerrado de televisión comunitaria a través del canal propio exigido en el artículo 8° apartado 2 del decreto 286/81, conforme al texto ordenado en el decreto 1771/91.
ARTICULO 11°
Los licenciatarios y los autorizados a prestar los servicios contemplados en la Ley N° 22.285, titulares de los derechos televisivos objeto de la presente ley, que no cumplan con las disposiciones aquí establecidas serán sancionados con las penalidades previstas en dicha Ley.
ARTICULO 12°
La Secretaría de Comunicación de la Presidencia de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión adoptarán las medidas conducentes a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, dictando las normas que correspondan a tal efecto.
ARTICULO 13°
Para la transmisión de los partidos correspondientes a los campeonatos de Fútbol de nuestro país organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) se establece la prohibición de su transmisión por televisión abierta y/o cable en la franja horaria comprendida entre las 13. 30 y las 16. 30 horas para los días sábados y domingos, a fin de no obstaculizar el desarrollo ni la concurrencia a los cotejos de fútbol de las ligas de fútbol del resto del país. ARTICULO 14°
Cuando los derechos de transmisión a comercializarse involucren a entidades deportivas y/o a las federaciones o asociaciones o ligas deberán encomendar como condición previa a cualquier cesión de los mismos un estudio del valor de mercado de los derechos a ceder con tres empresas de reconocido prestigio en el país debiendo dichos estudios ser presentados al Secretario de Deporte de la Nación quien realizará un dictamen de los mismos a fin de ser presentado ante el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas siendo este el órgano que determinará de acuerdo a los antecedentes, la aprobación o rechazo de los mismos en su totalidad o de manera parcial . Tal decisión del Consejo tendrá carácter vinculante para las Federaciones, Asociaciones o Ligas deportivas debiendo las mismas requerir en los supuestos de ser necesario nuevos estudios de mercado bajo las condiciones establecidas por el Consejo y remitirlos con posterioridad al Secretario de Deporte de la Nación para cumplir con el mismo procedimiento establecido en el presente. Las partes deberán adoptar los recaudos necesarios a fin de culminar el proceso establecido en el presente artículo en un plazo no inferior a los noventa (90) días previos a la firma del nuevo contrato.
ARTICULO 15°
Una vez finalizado el proceso establecido en el artículo anterior los clubes y/o federaciones y/o asociaciones y/o ligas deberán realizar una convocatoria a concursos de ofertas masiva y amplia sobre los derechos a ceder. Ninguna cesión por derechos de transmisión televisiva podrá ser superior a los tres años calendario ni serán validas opciones de renovación o extensión automática ni reconocimiento de preferencia alguno para la comercialización a realizarse una vez vencido el plazo determinado en el presente artículo.
ARTICULO 16°
Quienes adquieran de las federaciones, asociaciones, ligas o clubes, los derechos de transmisión para emitir por televisión, solo podrán ceder a terceros la titularidad de los mismos previa autorización del titular originario y con una participación de este no inferior al 25% de los montos que perciba quien los ceda, sin importar el monto de compra ni si obtuvo o no beneficios económicos en la reventa de los mismos. Estas condiciones serán aplicables sucesivamente ante cada nueva cesión que se realice.
ARTICULO 17°
Aquellos que adquieran los derechos de transmisión de diversas disciplinas deportivas no podrán comercializarlos conjuntamente debiendo ser ofrecidos a los operadores y programadores por separado no pudiendo sujetar ni condicionar la adquisición de algunos eventos deportivos a la adquisición de otros derechos de transmisión.
ARTICULO 18°
El programa de partidos de los campeonatos deportivos a desarrollarse en nuestro país deberá conformarse únicamente por medio del azar a través de un sorteo público y abierto a desarrollarse en la sede de la federación, asociación, o liga correspondiente. Quienes adquieran derechos de transmisión de eventos deportivos no podrán gerenciar entidades deportivas ni ser titulares de derechos económicos de deportistas.
ARTICULO 19°
Si frente a esta ley se esgrimiera la existencia de derechos adquiridos, la Comisión de Defensa de la Competencia y/o el Tribunal de Defensa de la Competencia determinará si tales derechos restringen, falsean o distorsionan la competencia o el acceso al mercado o constituyen abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, procediendo en tal caso a sancionarlos conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25156 de Defensa de la Competencia.
ARTICULO 20°
Toda acuerdo de partes que se oponga a los términos de la presente ley será considerado nulo de nulidad absoluta.
ARTICULO 21°
La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 22°
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley obedece a la imperiosa necesidad de legislar sobre una temática que se encuentra ante un vacío legislativo, en referencia a las condiciones para comercializar los derechos de transmisión de eventos deportivos como así también la manera de emitir los mismos según las características e importancia de los mismos.
Los últimos años nos reflejan cesiones de imágenes y de derechos de transmisión por parte de los clubes y/o federaciones sin ninguna clase de condiciones o requisitos que permitieran resguardar la que debería ser la mayor fuente de financiamiento de las asociaciones civiles deportivas; entiéndase clubes y sus respectivas federaciones.
Hoy los clubes de nuestro país se encuentran en su inmensa mayoría al borde de la cesación de pagos presentándose muchos de ellos en quiebra o concursos de acreedores. A fin de evitar males mayores. al solo fin ejemplificativo, mencionaremos algunas entidades que transitaron este camino judicial en los últimos años: Racing, Independiente, San Lorenzo, Huracán, Rosario Central, Talleres de Córdoba , Talleres de Remedios de Escalada , Comunicaciones, Deportivo Español, Nueva Chicago , Huracán de Corrientes, Deportivo Laferrere, etc. Además del concurso o quiebra judicial, para poder subsistir, deben vender sus promesas deportivas en muchas ocasiones a precios viles a fin de enfrentar deudas y perjuicios mayores.
En particular esta problemática se refleja con claridad meridiana en el mundo del fútbol, donde la falta de exigencias desde lo normativo permitieron en la materia que nos atañe, que la AFA ( Asociación del Fútbol Argentino) a través de su presidente señor Julio Grondona con más el acompañamiento de los presidentes de los clubes, salvo honrosas excepciones, cedieran sus derechos por larguísimos períodos de tiempo ( quince o mas años); sin estudios previos y serios de mercado a fin de establecer el verdadero valor de los derechos de transmisión del fútbol de nuestro país y sin exigencias preestablecidas desde lo legislativo, a fin de garantizar una transmisión de los mismos inclusiva desde el punto de vista social, garantizando la transmisión de encuentros por televisión abierta y en directo de los principales eventos del deporte de nuestro país.
Es imposible desde todo punto de vista y análisis vender derechos de transmisión deportiva sin conocer a ciencia cierta su real valor e impacto económico; es difícil asimilar que con esta liviandad se han manejado algunas federaciones deportivas en la Argentina y particularmente la del fútbol. Lo peor de todo es tomar conciencia de la indiferencia de todos los sectores ante semejante atropello al sentido común y al resguardo de nuestros clubes y a la memoria de quienes desinteresadamente los forjaron a costa de su esfuerzo anónimo, desinteresado y en pos de una sola finalidad: aportar al bien común de la sociedad.
Lo vivido con el fútbol y su relación con la televisión nos lleva a intentar legislar a fin de preservar y resguardar a los clubes de nuestro país. No es exagerado señalar que cuidar a los clubes en nuestro país es también una manera de resguardar el ADN de nuestra cultura e identidad.
Por esta ley se intenta fijar cuales eventos deportivos inexorablemente deberán ser emitidos por televisión abierta y en directo a fin de evitar discriminaciones de amplios sectores de nuestra sociedad que no tienen la posibilidad de abonar los montos requeridos para tener acceso a la televisión codificada y/o por cable. De lograrlo mantendremos al deporte como un elemento esencial de unión de los argentinos.
También se procura con esta Ley la posibilidad de revisión de los contratos firmados hasta la fecha para que en caso de esgrimirse derechos adquiridos se puedan analizar si el origen de los mismos no se encuentra viciado de nulidad por haber sido concebidos violando legislación vigente al momento de su celebración, como por ejemplo, la Ley de Defensa de la Competencia.
Este proyecto de ley se funda en antecedentes legislativos en la materia de países como España e Italia y posee como una de sus principales finalidades la de preservar el dinero que se genera en el deporte para que el mismo y en los porcentuales correspondientes quede en el sector. Y que quienes lo generan, entiéndase clubes o federaciones o asociaciones o ligas deportivas, no vean como las principales ganancias se marchan a empresas de comunicación debiendo conformarse con participaciones pequeñas del negocio ante la desprotección legislativa imperante.
Por último es esencial que la legislación en la materia evite en el futuro la consolidación de grupos monopólicos. Las consecuencias de la transmisión de eventos deportivos fueron y son nefastas; concentración de medios radiales, televisivos y gráficos, condicionamiento a los periodistas en el desempeño de su tarea, ya que poseer pensamiento crítico respecto al negocio del fútbol y la televisión puede condenarlos al ostracismo en sus respectivas carreras profesionales, y al mismo tiempo genera una profunda presión sobre la dirigencia que sabe que si intenta ir contra el negocio millonario de la televisación aquel multimedio monopólico podría tornarse un enemigo poderoso en su rol dirigencial llevándolo a un desgaste o exposición perjudicial para su continuidad como presidente de un Club o de una Federación.
Ante todos los intereses afectados consideramos de vital importancia la aprobación de esta Ley a fin de resguardar importantes y esenciales sectores de nuestra comunidad.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
DEPORTES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES 20/08/2008
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0637-D-09