PROYECTO DE TP


Expediente 4857-D-2019
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - LEY 26061 -. MODIFICACIONES. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO, MONITOREO Y EVALUACION DE LAS POLITICAS PUBLICAS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
Fecha: 21/10/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 26.061 DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y CREACIÓN DE LA COMISIÓN BICAMERAL DE SEGUIMIENTO, MONITOREO Y EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 3° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3° - INTERÉS SUPERIOR. A los efectos de la presente Ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de responsabilidad parental, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente; adopción, emancipación, medidas de protección y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.-
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 11° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11. - DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, de conformidad a las disposiciones de Ley.-
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la Ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
Tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, cuando se determine que la separación de la familia de origen sea la solución más acorde, de conformidad, con el interés superior del niño.”.-
Artículo 3°.- Incorpórese como artículo 27 bis de la Ley N° 26.061, el siguiente:
“ARTÍCULO 27 BIS.- REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Créase el Registro Nacional de Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes, con asiento en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o el organismo que en el futuro lo reemplace, el cual tendrá por objeto formalizar una lista única de los profesionales que se inscriban en los Colegios de Abogados de cada jurisdicción del país, para brindar asistencia letrada a las niñas, niños y adolescentes, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y demás normativa que resultare de aplicación. Dicha información será pública y de libre acceso a través del sitio web de la dependencia en cuyo ámbito funcione el citado registro.
Será obligación de los organismos locales competentes efectuar, a la mayor brevedad, las comunicaciones que sean necesarias a los fines de mantener actualizada la nómina de profesionales correspondientes a su jurisdicción.”.-
Artículo 4°.- Incorpórese como artículo 27 ter de la Ley N° 26.061, el siguiente:
“ARTÏCULO 27 TER.- ABOGADO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Son funciones de los letrados que asistan a las niñas, niños y adolescentes en los distintos procedimientos judiciales o administrativos, las siguientes:
a) Encausar la participación de la niña, niño y adolescente en el ámbito administrativo o judicial del que sea parte;
b) Actuar con absoluta confidencialidad y de conformidad a las normas de ética profesional y que regulan el ejercicio de sus labores.-
c) Custodiar el cumplimiento de los plazos legales, debiendo requerir a la autoridad correspondiente el dictado de los actos administrativos o procesales que resulten necesarios a los fines de garantizar el interés superior del niño en el proceso de que se tratare;
d) Denunciar ante la autoridad administrativa y/o judicial, cualquier incumplimiento del procedimiento que pueda obstruir o impedir el debido proceso en perjuicio del niño, niña y adolescente, así como toda amenaza o violación de sus derechos y/o garantías de la que tomare conocimiento, debiendo promover e interponer las acciones que correspondan;
e) Asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a ser informado acerca del estado del proceso administrativo o judicial del que sea parte y a obtener una respuesta oportuna acerca de su situación familiar presente y/o futura;
f) Velar por el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos y garantías de su representado en todo procedimiento en el que intervenga;
g) Las demás que correspondan en el interés superior del niño y en el ejercicio de su profesión.”.-
Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 35° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. - APLICACIÓN. Se aplicarán prioritariamente, aquellas medidas de protección que garanticen la máxima satisfacción, integral y oportuna de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, previo informe técnico e interdisciplinario que aconseje su adopción, emitido dentro de los plazos fijados por la reglamentación.-
Cuando se tratare de lesiones, maltrato o cualquier tipo de violencia, se deberá dar intervención inmediata a la autoridad judicial competente a fin de que ésta adopte con carácter urgente las medidas cautelares, preventivas y/o excepcionales que resultaren necesarias, sin perjuicio de la obligación de denuncia e inicio de los procedimientos penales correspondientes derivados del presunto hecho ilícito cometido contra el niño, niña y adolescente.
Tales medidas estarán sujetas a programas permanentes de seguimiento, monitoreo y evaluación continua por parte del organismo administrativo local que las adopte, debiéndose garantizar la supervisión efectiva del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de tal jurisdicción.-
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.”.-
Artículo 6°.- Modifíquese el artículo 38° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 38. - RECAUDOS. Las medidas de protección adoptadas por los órganos administrativos de cada jurisdicción, excepto que se tratare de las previstas en los incisos b) y g) del artículo 37 de la presente Ley, deberán ser comunicadas fehacientemente a la autoridad judicial competente dentro del plazo de veinticuatro horas. Tales medidas podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas por la autoridad competente que las haya dispuesto, en base al diagnóstico resultante de los programas de seguimiento, monitoreo y evaluación aplicados. En todos los casos, el juez competente podrá adoptar las medidas cautelares, preventivas y/o excepcionales que fueran necesarias en el interés superior de las niñas, niños y adolescentes afectados.”.-
Artículo 7°.- Modifíquese el artículo 39° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 39. - MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Estas medidas tendrán un plazo máximo e improrrogable de ciento veinte días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección que dispuso la medida excepcional, deberá dictaminar sobre la situación de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente, dentro del plazo de veinticuatro horas. Dicho dictamen deberá ser comunicado al juez interviniente dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de que éste disponga las medidas tendientes a garantizar el derecho de los mismos a vivir y desarrollarse en una familia de conformidad a los procedimientos de ley.”.-
Artículo 8º.- Modifíquese el artículo 40° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 40. - PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando el superior interés del niño, niña y adolescente lo aconseje, evaluándose los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo de la niña, niño o adolescente, así como los daños y riesgos reales oportunamente comprobados.
La autoridad administrativa local competente deberá adoptar tales medidas dentro de las veinticuatro horas de la toma de conocimiento, mediante acto debidamente fundado. Tal decisión deberá notificarse fehacientemente, dentro del plazo de veinticuatro horas, a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
El juez actuante deberá resolver la legalidad de la medida dentro del plazo de setenta y dos horas de notificada, debiéndose garantizar la intervención y el derecho de defensa de los representantes legales mediante su citación y asistencia jurídica gratuita. En todos los casos se tendrá en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes.”.-
Artículo 9°.- Modifíquese el artículo 41° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 41. - APLICACIÓN. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización, dentro del plazo máximo de ley, de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria, por el más breve lapso posible y dentro del plazo máximo de procedencia previsto, podrá recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico;
c) Durante el plazo de duración, se deberán cumplimentar debidamente todas las medidas que fueran necesarias a los fines de garantizar la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en su familia de origen a través de mecanismos rápidos y ágiles;
d) Las medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente así como por el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de tal jurisdicción.-
e) Se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
f) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos, deben preservar la convivencia de los mismos;
g) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;
h) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo;
i) Se deberán adoptar los recaudos necesarios para garantizar la protección y asistencia integral e inmediata de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y/o enfermos.”.-
Artículo 10°.- Modifíquese el artículo 44° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 44. - FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría:
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta Ley;
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la representación del Estado Nacional en las áreas de su competencia;
e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado Nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen;
g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta Ley;
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional;
m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
t) Implementar coordinadamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos públicos de rendición de cuentas de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia”.-
Artículo 11°.- Modifíquese el artículo 46° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 46. - FUNCIONES. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, participativas, de coordinación y de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley;
c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;
e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;
f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
j) Participar en el proceso de formación del proyecto de Presupuesto Nacional y establecer las pautas mínimas que garanticen en la previsión presupuestaria pertinente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la presente Ley.”.-
Artículo 12°.- Modifíquese el artículo 48° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 48. - CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas; y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral, se realizará en dos niveles:
a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.
Las legislaturas deberán garantizar la defensa efectiva de tales derechos a través de la designación de defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.”.-
Artículo 13°.- Modifíquese el artículo 49° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 49. - DESIGNACIÓN. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional.”.-
Artículo 14°.- Modifíquese el artículo 55° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 55. - FUNCIONES.
Son sus funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello, puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
i) Supervisar las medidas de protección integral y excepcionales adoptadas y a adoptar;
j) Instar a las autoridades administrativas y judiciales competentes a la adopción de las medidas y a la ejecución de los procedimientos en los plazos de ley, debiéndose garantizar la celeridad, el debido proceso y evitar dilaciones que vulneren el interés superior del niño;
k) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
l) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate;
ll) Supervisar la previsión presupuestaria, asignación, distribución y transferencia de los recursos y fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia.”.-
Artículo 15°.- Modifíquese el artículo 56° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 56. - INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma verbal ante la Comisión Bicameral de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación de las Políticas Públicas de la Niñez y Adolescencia.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando éstas o la Comisión Bicameral de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación de las Políticas Públicas de la Niñez y Adolescencia así lo soliciten.”.-
Artículo 16°.- Modifíquese el artículo 66° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 66. - OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta Ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar cuando no sea contrario al superior interés del niño;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;
i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.”.-
Artículo 17°.- Modifíquese el artículo 72° de la Ley N° 26.061, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 72. - FONDOS. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70.
La previsión presupuestaria deberá garantizar la máxima satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos en este régimen, debiéndose tener en consideración las pautas mínimas fijadas por el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia a tales efectos. En ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores ni ser objeto de transferencias, modificaciones, redistribuciones y/o readecuaciones que de cualquier manera impliquen su reducción.
Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto nacional.
Los fondos que en el marco de la presente Ley se transfieran a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán ser afectados exclusivamente a su cumplimiento y ejecutados en su totalidad en el ejercicio en que se integran. La gestión y administración de los recursos asignados, deberá sujetarse a los principios de transparencia y libre acceso a la información, debiendo las jurisdicciones locales rendir cuenta documentada de la aplicación de los mismos.”.-
Artículo 18°.- Créase, en el ámbito del Congreso de la Nación, la COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO, MONITOREO Y EVALUACION DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, la cual estará integrada por quince (15) diputados y quince (15) senadores, designados por elección directa de los miembros de cada Cámara por el sistema de representación proporcional D`hont. Se reunirá una vez al mes y elevará informes trimestrales a ambas Cámaras y al Poder Ejecutivo Nacional.-
Artículo 19°.- La Comisión Bicameral creada precedentemente, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de la Ley N° 26.061, de la Convención sobre los Derechos del Niño y de toda otra norma que resultare de aplicación;
b) Evaluar la designación del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones se adoptaran por el voto de las dos terceras partes de sus miembros;
c) Solicitar la concurrencia del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y recibir el Informe Anual y los informes especiales, de conformidad a lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 26.061;
d) Monitorear y evaluar las políticas, programas y planes del Gobierno Nacional destinados a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
e) Supervisar la previsión presupuestaria, asignación, distribución y transferencia de los recursos y fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia;
f) Recolectar y sistematizar información sobre la implementación de las disposiciones de la Ley N° 26.061 en el ámbito de las jurisdicciones locales así como de las acciones, programas y planes ejecutados y a ejecutar sobre la materia;
g) Realizar recomendaciones a los organismos y entidades de gestión estatal o privada que conforman el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito nacional, provincial y municipal;
h) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales que garanticen la máxima satisfacción integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en la Ley N° 26.061;
i) Solicitar información, documentación o datos a organismos nacionales, provinciales, municipales y/o a cualquier entidad o persona, que fuera necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
j) Toda otra función que surja normativamente para hacer efectivo el cumplimiento del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.-
Artículo 20°.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el entendimiento de que resulta preciso abordar políticas activas y efectivas que garanticen y consoliden una real protección a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el presente Proyecto de Ley propone reforzar el principio rector que rige en esta materia: EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.-
Si bien se ha avanzado bastante a lo largo de los últimos años, cabe advertir que aún se encuentran pendientes de satisfacción, necesidades imprescindibles de los sujetos destinatarios de la norma. En razón de ello, consideramos oportuno modificar parcialmente el articulado de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en procura de reforzar los criterios sobre los que se sustenta.-
Debemos dirigir la mirada hacia el menor que carece de los cuidados parentales necesarios para asegurar un próspero crecimiento en todo aspecto.-
Concretamente, resulta atendible profundizar y generar políticas que apunten a revalorizar el interés superior de áquel, identificando que es la NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE el centro de la escena, pues son quienes necesitan y merecen crecer en un ambiente sano.-
En ciertas oportunidades, en el afán de conservar el núcleo familiar de origen de la niña, niño o adolescente que sufre una carencia en su cuidado parental, se producen incumplimientos en los términos y plazos fijados, generando un dispendio temporal desmedido que provoca en ellos, a la postre, secuelas irreversibles que terminan perjudicando su desarrollo personal, emocional, intelectual y afectivo.-
En tal sentido, propugnamos fortalecer las medidas vigentes en la materia, de manera de permitir que las niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad familiar, puedan encontrar un entorno afectivo que los anide y les permita recibir los cuidados necesarios para su adecuado e integrado desarrollo en una sociedad que merece ser más justa para ellos.-
Por ello, es indispensable que los procedimientos –administrativos y judiciales- se optimicen en términos de oportunidad, acordes con las necesidades imperantes, eficaces y en la incansable defensa del interés superior del niño.-
Siguiendo este orden de ideas, entre otras cuestiones, se proponen las siguientes consideraciones:
Respecto de las medidas de protección de derechos: a) Se propicia la aplicación prioritaria de aquellas que garanticen la máxima satisfacción, integral y oportuna de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, previo informe técnico e interdisciplinario que aconseje su adopción; b) Se dispone su sujeción a programas permanentes de seguimiento, monitoreo y evaluación continua por parte del organismo administrativo local que las adopte, debiéndose garantizar la supervisión efectiva del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de tal jurisdicción; d) Se prevé que tales decisiones deberán ser comunicadas fehacientemente a la autoridad judicial competente dentro del plazo de veinticuatro horas de su adopción; e) Se establece la sustitución, modificación o revocación en base al diagnóstico resultante de los programas de seguimiento, monitoreo y evaluación aplicados; y f) Se contempla la facultad de los jueces de adoptar las medidas cautelares, preventivas y/o excepcionales que fueran necesarias; ello a los fines de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes afectados.-
En relación a las medidas de protección excepcional de derechos: a) se plantea la determinación de un plazo cierto, máximo e improrrogable de duración en ciento veinte días, vencido el cual y sin haberse revertido las causas que las motivaron, el organismo que las dispuso deberá dictaminar sobre la situación de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente y comunicarlo al juez interviniente a fin de que este disponga las medidas tendientes a garantizar el derecho de estos últimos a vivir y desarrollarse en una familia; b) se determina la procedencia de tales preceptos en razón del superior interés de la niña, niño y adolescente como pauta determinante a tales fines, teniéndose en consideración la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo de la niña, niño o adolescente, así como los daños y riesgos reales oportunamente comprobados; c) se garantizan la inmediatez en la adopción de las mismas al establecerse el plazo de veinticuatro horas desde la toma de conocimiento, la intervención y el derecho de defensa de los representantes legales mediante su citación y asistencia jurídica gratuita así como que la opinión de las niñas, niños y adolescentes sea tenida en cuenta en todos los casos; d) En cuanto a los criterios de aplicación de las medidas de referencia, se sostiene la obligatoriedad de cumplimentar todas las medidas que fueran necesarias a los fines de garantizar la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en su familia de origen, a través de mecanismos rápidos y ágiles y durante el plazo de duración de las mismas; e) Se establece expresamente que deberán ser supervisadas no solo por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente, sino también por el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de tal jurisdicción; y f) Se consagra la imposición de adoptar los recaudos necesarios para garantizar la protección y asistencia integral e inmediata de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y/o enfermos, en atención al grado de vulnerabilidad que revisten.-
Por otro lado, se impetra la profundización de las herramientas e instrumentos jurídicos que garanticen el derecho de la niña, niño y adolescente a ser oído. De esta manera, se propone la creación del Registro Nacional de Abogados de la Niña, Niño y Adolescente a los fines de formalizar una lista única, pública y actualizada conformada por los profesionales que se inscriban en los Colegios de Abogados de todas las jurisdicciones del país para brindarles asistencia letrada.-
Asimismo, se delinean las funciones del Abogado de la Niña, Niño y Adolescente, esgrimiéndose expresamente cuáles son las funciones del Abogado del menor, en pos de impulsar una defensa más intensa del derecho del menor a ser oídos e informados, sin que ello condicione su capacidad jurídica, garantizándose: a) La inmediación: es decir, poder contar con un acercamiento directo con la autoridad responsable de dictar una resolución trascendente para la vida de la niña, niño y adolescente; b) La valoración: permitir que la niña, niño o adolescente exprese qué piensa y qué siente acerca de las medidas que se le apliquen o respecto del procedimiento, su contenido y consecuencias; y c) La continuación y progresividad de las medidas que se le apliquen: el derecho a ser informado y a expresar su opinión debe ser proporcional con el tipo y entidad de la medida adoptada.-
Por ello, entendemos que la modificación propugnada a través de la incorporación de los artículos 27 bis y ter a la Ley N° 26.061, resulta integradora del plexo en mención, pues describiendo cuál es la potestad del profesional actuante se persigue activar una carta de principios que intensifique la defensa de los intereses de la niña, niño y adolescente sujeto a vulnerabilidad , reforzando el derecho a ser informado acerca del estado del proceso del cual sea parte y agilizando su prosecución, garantizando que, efectivamente, su voluntad sea tenida en cuenta, de acuerdo con su capacidad progresiva y madurez, denunciando -de corresponder- irregularidades en los procedimientos administrativos o judiciales en los que intervenga aquel, con potestad para impulsar los actos administrativos o procesales pertinentes, cuando la celeridad y la observancia de los plazos legales vigentes se encuentren afectados, en detrimento de ellos.-
En el marco referenciado, el proyecto en revisión incrementa las funciones del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, incorporando expresamente la supervisión de las medidas de protección integral y excepcionales adoptadas y a adoptar, así como la exhortación a las autoridades administrativas y judiciales competentes a la adopción de las medidas y a la ejecución de los procedimientos en los plazos de ley; debiéndose garantizar la celeridad y el debido proceso y evitar dilaciones que vulneren el interés superior del niño. Destacándose, asimismo, la consagración de la supervisión de la previsión presupuestaria, asignación, distribución y transferencia de los recursos y fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia como una competencia de vital importancia a su cargo; siendo que no puede soslayarse que para una efectiva protección de los derechos que se propugnan en este ámbito, resulta palmario la necesidad de un control y seguimiento efectivo de los recursos públicos asignados.-
Asimismo, se plantea la ampliación de las atribuciones de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia si como del Consejo Federal de la Niñez, Adolescencia y Familia, principalmente en materia presupuestaria y de rendición de cuentas y fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia; poniéndose en relieve la consagración de la potestad de este último para participar en el proceso de formación del proyecto del presupuesto nacional y establecer las pautas mínimas que garanticen, en la previsión presupuestaria correspondiente, la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en la Ley.-
En consonancia con los objetivos planteados, se propugna que la previsión presupuestaria garantice la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en ese régimen, debiéndose tener en consideración las pautas mínimas fijadas por el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia a tales efectos. Disponiéndose, no solamente que tal previsión en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores, sino que tampoco podrán ser objeto de transferencias, modificaciones, redistribuciones y/o readecuaciones que de cualquier manera impliquen su reducción. A ello se suma, la disposición manifiesta de que los fondos que se transfieran a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán ser afectados exclusivamente a su cumplimiento y ejecutados en su totalidad en el ejercicio en que se integren, debiendo la gestión y administración de los mismos sujetarse a los principios de transparencia y libre acceso a la información, todo lo cual tiende a evitar disminuciones y/o desviaciones indiscriminadas y atentatorias del régimen de protección establecido .-
Por último, se propicia la creación de la Comisión Bicameral de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación de las Políticas Públicas de la Niñez y Adolescencia, en el ámbito del Congreso Nacional, de acuerdo a la composición y funciones que entendemos lucen adecuadas para mejorar el sistema de protección integral de la infancia y adolescencia en nuestro país.-
En relación a las propuestas planteadas a lo largo de la iniciativa descripta precedentemente, cabe poner de relieve que la mayor parte de ellas encuentran su motivación en las observaciones finales a la argentina efectuadas por el Comité de los Derechos del Niño el pasado 1 de Octubre de 2018; oportunidad en que dicho organismo, entre otras cuestiones, expresara: “… Si bien reconoce la labor que desempeña el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia (COFENAF) como nexo entre la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) y sus homólogas provinciales, el Comité recomienda que el Estado parte fortalezca la capacidad de ambas instituciones, y se asegure de que sus mandatos y responsabilidades estén claramente definidos como mecanismos nacionales de liderazgo y coordinación del Sistema de Protección Integral… Asignación de recursos. 9. Aún cuando reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para asegurar el incremento sostenido de la inversión social, el Comité sigue sumamente preocupado por que las inversiones en la infancia realizadas por el Estado parte no hayan alcanzado un nivel suficiente para compensar el impacto negativo de la grave crisis económica y social que comenzó en 2002, y que ello ha producido un aumento de la pobreza y la desigualdad social. 10. El Comité, haciendo referencia a su observación general núm. 19 (2016) sobre la elaboración de presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño, recomienda al Estado parte que: a) Asigne los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios, a todos los niveles de gobierno, para la aplicación de todas las políticas, planes, programas y medidas legislativas dirigidos a los niños, y establezca mecanismos apropiados y procedimientos inclusivos mediante los cuales la sociedad civil, la población en general y los niños puedan participar en todas las etapas del proceso presupuestario, incluidas la formulación, la ejecución y la evaluación; b) Defina partidas presupuestarias para los niños desfavorecidos o marginados, en particular para los niños con discapacidad y los niños indígenas, que puedan requerir medidas sociales afirmativas, y vele por que esas partidas presupuestarias estén protegidas incluso en situaciones de crisis económica, desastres naturales u otras emergencias; c) Realice evaluaciones del impacto de todas las medidas jurídicas y normativas que afecten a los derechos del niño; d) Garantice, entre otras cosas mediante la erradicación de la corrupción en los procesos de contratación pública y de la facturación de precios excesivos en los contratos de suministro de bienes y servicios públicos, que los fondos asignados a todos los programas de apoyo al ejercicio efectivo de los derechos del niño a nivel nacional, provincial y local se inviertan en su totalidad y de manera eficiente… b) Establezca criterios rigurosos para la colocación de niños en instituciones de cuidado alternativo, y vele por que en todos los casos sea un juez quien adopte o revise las decisiones sobre la separación de un niño de su familia, y ello solo tras una evaluación exhaustiva del interés superior del niño en cada caso particular… e) Recuerde que, de conformidad con el párrafo 31 de la observación general núm. 19 (2016) sobre la elaboración de presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño, en tiempos de crisis económica la posibilidad de adoptar medidas regresivas solo debería considerarse después de haber evaluado todas las demás opciones y garantizado que los niños, particularmente aquellos que están en situaciones de vulnerabilidad, serán los últimos en verse afectados por tales medidas, y que las obligaciones fundamentales mínimas e inmediatas impuestas por los derechos del niño no se verán comprometidas por ningún tipo de medida regresiva, ni siquiera en tiempos de crisis económica…”.-
Estamos convencidos de que la infancia es una etapa primordial en la formación y desarrollo de todo ser humano y exige del Estado el deber de actuar cuando se atente contra el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.-
Al Estado le incumbe velar por la protección integral de los derechos de la niñez e injerir en la vida privada familiar únicamente frente a vulneraciones graves, pues existe un principio de corresponsabilidad entre la Familia, el Estado y la Sociedad en la protección que la infancia, como colectivo especialmente vulnerable, requiere .-
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALUME SBODIO, KARIM AUGUSTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
VALLONE, ANDRES ALBERTO SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
ROSSO, VICTORIA SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
FRANA, SILVINA PATRICIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA