PROYECTO DE TP


Expediente 4839-D-2015
Sumario: REGLAMENTO DE LA H. CAMARA. MODIFICACION DEL ARTICULO 204 E INCORPORACION DEL ARTICULO 204 BIS, SOBRE INTERPELACION A MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO Y REQUISITORIA DE INFORMES POR ESCRITO AL PODER EJECUTIVO Y TRAMITE DE LOS MISMOS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 03/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


1.- Modifícase el art. 204 del Reglamento, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 204. Todo diputado puede proponer la citación de uno o más ministros del Poder Ejecutivo y juntamente con ellos la de los secretarios de Estado que corresponda para que proporcionen las explicaciones e informes a que se refiere el artículo 71 de la Constitución. En el proyecto pertinente se especificarán los puntos sobre los que se haya de informar.
Los proyectos a que se refiere este artículo serán despachados por las comisiones con preferencia y tratados en la primera sesión que se celebre con posterioridad a su dictamen. Para su aprobación se requerirá al menos el voto afirmativo del 40 % del total de los miembros de la Cámara".
2.- Modifícase el Reglamento, incorporándose a continuación del art. 204, el siguiente texto:
"ARTICULO 204 bis. Todo diputado puede proponer que se requieran del Poder Ejecutivo informes escritos. En estos casos, los proyectos serán informados a las comisiones que correspondan, pero no requerirán trámite alguno en las mismas y pasarán directamente a la Presidencia, la que sin otro trámite, cursará el requerimiento al Poder Ejecutivo dentro de los cinco días hábiles de haber tomado estado parlamentario".
3.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que el Estado Nacional se encuentra obligado a garantizar el acceso a la información pública.
En la causa "Stolbizer Margarita c/ Estado Nacional M Justicia DDHH s/ amparo ley 16.986", la Corte Suprema por unanimidad- rechazó el recurso interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia que lo obligaba a brindar información respecto de un programa implementado en el ámbito del Ministerio de Justicia.
En su demanda, la colega diputada por Buenos Aires en su carácter de actora había solicitado que ese Ministerio detallara cuál era la competencia y el presupuesto asignado al Programa de Desarrollo Territorial de Políticas Públicas, quién era su coordinador así como el personal que se desempeñaba en él. También había requerido datos sobre los sueldos que se abonaban y la dependencia donde funcionaba el programa.
La Cámara, al hacer lugar a lo solicitado sostuvo que la Dra. Stolbizer tenía interés suficiente a los fines de acceder a la información y que los datos requeridos no comprometían el derecho a la intimidad de terceros ni se encontraban incluidos dentro de las excepciones previstas por el ordenamiento para denegar el pedido.
La Corte Suprema confirmó esa decisión con expresa mención de sus precedentes "Asociación Derechos Civiles c/ EN - PAMI", "CIPPEC" y "Oehler", en los que reconoció que cuando se trata de información pública el Estado Nacional está obligado a permitir a cualquier persona acceder a ella, así como a promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público y de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a esa información.
En efecto, los precedentes citados en la causa "Stolbizer", conciernen a la cuestión y disponen:
a) In re: "Cippec" la Corte Suprema de Justicia ordenó al Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social- brindar la información íntegra requerida por la ONG -CIPPEC-, referida a planes sociales de asistencia a la comunidad que el Ministerio demandado administra.
La mencionada ONG había requerido que se le informara: 1) padrones de beneficiarios de transferencia limitada y/o subsidios otorgados en concepto de "ayuda social a personas" durante 2006 y 2007; 2) transferencias a "Otras instituciones Culturales y Sociales sin Fines de Lucro" sean estas organizaciones locales, instituciones comunitarias o asociaciones barriales, identificando individualmente el nombre de la organización receptora, programa bajo el cual recibe el subsidio y valor monetario de cada una de las transferencias realizadas en el año 2006 y 2007.
Además, había solicitado información sobre el alcance territorial y los funcionarios públicos de nivel nacional, provincial o local y representantes de organizaciones políticas, sociales o sindicales que intervengan en algún momento del proceso de la entrega de las prestaciones y de los intermediarios que otorgan los planes (municipios, organizaciones sociales, etc.).
Así, y en atención a lo resuelto por el Tribunal, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación deberá dar a conocer el modo en que ejecuta el presupuesto público asignado por el Congreso de la Nación específicamente respecto de estos programas.
Para decidir de esta forma, los ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda recordaron que en el precedente "ADC" del 4 de diciembre de 2013, el tribunal reconoció que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el art. 13.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social.
También se señaló que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas afirmó que la libertad de información es un derecho humano fundamental y la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas y que abarca el derecho a juntar, transmitir y publicar noticias.
En este mismo orden de ideas, recordó que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos instó a los Estados a que respeten el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.
Agregó que las obligaciones del Estado Nacional en la materia también han sido señaladas, en el marco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la "Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión" elaborada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que reconoció que "el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y que los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho.
También, con cita del precedente "Claude Reyes" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. Esta doble vertiente debe entenderse como derecho individual de toda persona descrito en la palabra "buscar" y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a "recibir" la información solicitada.
Así, haciendo propio lo manifestado por el Tribunal internacional, en el fallo se sostiene que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan.
En concordancia con ello, se afirmó que la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas.
Asimismo, se afirmó que el Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores.
También reiteró que la información debe ser entregada sin necesidad de que el requirente acredite un interés directo para su obtención o una afectación personal, tal como lo establece el art. 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Ello por cuanto, y tal como lo señaló el Comité Jurídico Interamericano, el acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones, acordes con una sociedad democrática y proporcionales al interés que los justifica.
En tal contexto, los ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda sostuvieron que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud de información de carácter público, pues esta no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina, Sostuvieron que de poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materias de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal.
El voto también concluyó que cuando se trata de información pública el Estado Nacional está obligado a permitir a cualquier persona acceder a ella en tanto no se refiera a datos "sensibles" cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor.
También se subrayó que, según la ley, los "datos sensibles" son los que revelan el origen racial o étnico, las opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual de las personas.
En razón de ello, se destacó que atento que la información reclamada por CIPPEC no se refería a ninguno de los aspectos señalados, no podía ser calificada como "sensible" . En consecuencia, se concluyó que la negativa del Estado Nacional a acceder a lo solicitado por la actora carecía de sustento legal y las razones brindadas para fundar esa decisión aparecían como meras excusas para obstruir el acceso a la información. En este contexto, se señaló que debe prevalecer el principio de máxima divulgación de la información pública.
Así, se entendió que los datos solicitados, debidamente evaluados por CIPPEC, constituyen una herramienta fundamental para que el pulso vivo y crítico de la esfera pública contribuya a determinar si la instrumentación de las políticas sociales establecidas por el Estado contribuye efectivamente o es disfuncional a los fines perseguidos.
Por estas razones, se concluyó que la negativa del Estado a brindar esta información a la asociación que la requirió resulta ilegal, por no encontrar base en un supuesto normativamente previsto.
Manifestaron los ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda que la conducta asumida por el Estado Nacional atentaba inválidamente contra los valores democráticos que animan el derecho de los ciudadanos de acceder a información de interés público.
En el voto también se hizo hincapié en la trascendencia que revisten los programas de asistencia social a cargo del Estado Nacional para proveer a lo conducente para el desarrollo humano y lograr el objetivo del progreso económico con justicia social e igualdad de oportunidades (conf. art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional). En razón de ello, se remarcó que la publicación de la nómina de beneficiarios no modificará ni agravará la situación de vulnerabilidad que los hace merecedores de esa ayuda pero, en cambio, permitirá al conjunto de la comunidad verificar, entre otros aspectos, si la asistencia es prestada en forma efectiva y eficiente, si se producen interferencias en el proceso y si existen arbitrariedades en su asignación.
Por último, atendiendo al reclamo social existente en nuestro país y a las recomendaciones formuladas en foros internacionales, se señaló que el legislador debe dictar urgentemente una ley que regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer el derecho de acceso a la información pública.
Por su parte, los ministros Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay votaron por separado aunque en sentido concordante con los principales fundamentos desarrollados por sus colegas. Señalaron que es inadmisible la defensa opuesta por el Ministerio de Desarrollo Social en el sentido de que permitir el acceso a los padrones de beneficiarios pondría en evidencia la situación de "vulnerabilidad" social en que se encuentra cada uno de los empadronados. Destacaron que la "vulnerabilidad" de muchos conciudadanos es una experiencia cotidiana que lastima a quienes la sufren y a quienes son testigos de ella, todos los días. No es ocultando padrones que se dignifica a los vulnerables. Por el contrario -expresaron-, haciéndolos accesibles se facilita que las ayudas estatales lleguen a quienes tienen derecho a ellas.
Los ministros Petracchi y Argibay agregaron que la transparencia -no la opacidad- beneficia a los vulnerables. Ayudarlos no es ignominioso, subrayaron; "la ignominia es pretender ocultar a quienes se asiste, pretendiendo que impere el sigilo en el ámbito de la canalización de la fondos públicos. Fondos que, parece innecesario aclarar, no son del Ministerio sino de la sociedad toda", concluyeron.
B) En los casos G.36 L y G.397 L: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Inspección General de Justicia s/ amparo ley 16.986" y "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gil Lavedra, Ricardo y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios s/ amparo" la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en dos casos que involucran el derecho de acceder a la información en poder del Estado.
En uno de ellos, la Corte rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, dejó firme la sentencia de cámara por la que se había condenado a la Inspección General de Justicia a informar al demandante -diputado nacional-, si las sociedades Ciccone Calcográfica S.A., luego transformada en Compañía de Valores Sudamericana S.A., y The Old Fund, se encontraban inscriptas y, en tal caso, en que carácter, y que suministrara copia de sus estatutos, detalle de la composición de los órganos de gobierno y fiscalización, accionistas, domicilios y demás datos que pudieran ser relevantes.
La Corte señaló que la cámara había considerado que el demandante, en su condición de ciudadano, tenía derecho a acceder a la información que solicitaba porque el art. 6° del anexo VII del decreto 1172/2003 confiere legitimación para ello a toda persona física o jurídica. Expresó que el Estado Nacional pretendía confutar ese argumento sosteniendo que Gil Lavedra había demandado invocando exclusivamente su carácter de diputado nacional y que como tal contaba con "canales institucionales específicos" para obtener la información. Esa alegación -destacó el Tribunal- dejaba sin refutar el hecho de que la condición de diputado del actor no le hacia perder su calidad de ciudadano. A lo que agregó que el recurrente tampoco se hacía cargo de lo expresado en los precedentes "Asociación Derechos Civiles c/ EN - PAMI" y "CIPPEC", del 4 de diciembre de 2012 y 26 de marzo de 2014, según los cuales el derecho de acceder a la información en poder del Estado corresponde a toda persona, sin necesidad de que se demuestre un interés o afectación directa. Finalmente, la Corte puso de relieve que el Estado Nacional había omitido criticar la interpretación hecha por la cámara sobre las leyes y demás reglamentaciones específicas en materia de sociedades comerciales, que asignarían carácter público a la información requerida, ni desarrollado fundamento idóneo alguno tendiente a demostrar que lo pedido se trataría de información reservada o en los términos del decreto 1172/2003.
En el otro caso, la Corte, por análogas razones, desestimó el recurso extraordinario deducido también por el Estado Nacional contra sentencia de cámara que obligaba al titular del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a poner a disposición de los demandantes -también diputados nacionales- determinada información y documentación vinculada el procedimiento de licitación pública para la construcción de las represas "Presidente Néstor Kirchner" y "Gobernador Jorge Cepernic".
C) Por su parte, la Corte Suprema ordenó el 4/12/2012 al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados - PAMI brindar información relativa a su presupuesto del 2009 de publicidad oficial, así como su distribución en mayo y junio de ese año, que había sido requerida por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC).
Sobre la base del derecho constitucional que tiene todo ciudadano de acceso a la información pública, el Máximo Tribunal -con la firma de todos sus ministros- rechazó un recurso extraordinario que había presentado el PAMI contra un fallo de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la ONG.
En el caso, el PAMI había apoyado su rechazo a brindar la información requerida al entender que el decreto 1172/03, que regula el acceso a la información pública, no les es aplicable pues se refiere a las instituciones que forman parte del Estado, lo que no es su caso, a partir de que posee personalidad jurídica e individualidad financiera legalmente diferenciada de este último.
Según el fallo del Alto Tribunal, el alcance dado a la legislación federal que menciona el fallo de Cámara para exigir al PAMI que brinde la documentación solicitada por la asociación "resulta razonable y deriva del derecho de acceso a la información pública que tiene todo ciudadano de conformidad con los artículos 1, 14, 16, 31, 32, 33 y art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional".
Asimismo, dijo que idéntico razonamiento merece el alcance supletorio del decreto 1172/03 con respecto al PAMI, "con fundamento en la naturaleza jurídica de la institución y relevancia de los intereses públicos gestionados y en la indudable interrelación de este último con el Estado Nacional".
"Aun cuando el recurrente no posea naturaleza estatal, dadas sus especiales características y los importantes y trascendentes intereses públicos involucrados, la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados -como se verá- a cualquier ciudadano, en tanto se trata de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática", aseguró.
En ese marco, recordó que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Así, indicó, el reconocimiento del acceso a la información como derecho humano ha ido evolucionando progresivamente en el derecho internacional, y que la importancia de esta decisión internacional consiste en que se reconoce el carácter fundamental de dicho derecho en su doble vertiente: como derecho individual de toda persona descrito en la palabra "buscar" y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a "recibir" la información solicitada.
"El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona a conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan", agregó.
En cuanto a la legitimación pasiva, en base a lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "para que los Estados cumplan con su obligación general de adecuar su ordenamiento interno con la Convención Americana en este sentido, no sólo deben garantizar este derecho en el ámbito puramente administrativo o de instituciones ligadas al Poder Ejecutivo, sino a todos los órganos del poder público".
"Dicha amplitud supone incluir como sujetos obligados no solamente a los órganos públicos estatales, en todas sus ramas y niveles, locales o nacionales, sino también a empresas del Estado, hospitales, las instituciones privadas o de otra índole que actúan con capacidad estatal o ejercen funciones públicas", añadió.
Por otro lado señaló antecedentes de la propia Corte en torno a la libertad de prensa y a la publicidad oficial. Sobre esa base, afirmó, "se pude señalar que, dadas las circunstancias fácticas de la causa, no resulta razonable la negativa del recurrente a brindar la información o a brindarla en forma incompleta, pues la petición de la asociación actora cumple con las pautas internacionales antes señaladas y con el alcance dado al decreto n° 1172/03"
D) En "Oheler" La CSJN dejó sin efecto el 21/10/2014 una sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy que había rechazado la demanda de un legislador provincial, mediante la cual pretendía que el Poder Ejecutivo local le informara si se habían constituido dos organismos vinculados al desarrollo turístico de la provincia y, en su caso, las razones que justificasen las demoras en su implementación.
Indicó la Corte que los jueces de la provincia, al fallar de ese modo, dejaron de lado una expresa previsión de la ley local 4444, que reconocía a toda persona física o jurídica el derecho de acceder a las fuentes de información pública, sin tener que explicar las razones de su pedido, y se apartaron, además, de lo expuesto en sentido concordante en los precedentes "Asociación Derechos Civiles c/ EN - PAMI" y "Cippec", del 4 de diciembre de 2012 y 26 de marzo de 2014, respectivamente.
Este proyecto se inscribe en la dirección señalada por el cimero tribunal nacional y a fin de conferir operatividad a lo dispuesto por el art. 101 inc. 11 de la Constitución Nacional y regular de modo claro y explícito lo normado en el art.16 inc. 7 de la ley 22.250, texto según art. 2 de la ley 26.338.
También se sustenta hermenéuticamente en el derecho de buscar y recibir información consagrado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ambos dos de rango constitucional conforme art. 75 inc. 22 CN), sin soslayar que la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; máxime cuando el requirente inviste un mandato popular como diputado de la Nación.
Por lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares a fin de aprobar el presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia)