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PROYECTO DE TP


Expediente 4837-D-2008
Sumario: ANTICONCEPCION DE EMERGENCIA: OBLIGACION DE PROVEER INFORMACION SOBRE SU USO EN LOS SERVICIOS DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE ESTABLECIMIENTOS MEDICOS ASISTENCIALES PUBLICOS Y PRIVADOS.
Fecha: 04/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Los servicios de salud sexual y reproductiva de establecimientos médico asistenciales públicos y privados de salud tendrán la obligación de proveer información, implementar programas de difusión y brindar asesoramiento sobre el uso de la anticoncepción de emergencia.
Art. 2º - El Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación será la autoridad de aplicación de esta ley, teniendo a su cargo el monitoreo de los servicios de salud sexual y reproductiva de los centros médicos asistenciales públicos y privados de salud de la República Argentina en lo referido al fiel cumplimiento de la presente ley.
Art. 3º - Los establecimientos médicos asistenciales públicos de salud, a través de sus servicios de guardia, deberán suministrar en forma gratuita las píldoras anticonceptivas de emergencia a aquellas pacientes que requieran su uso y no dispongan de los recursos económicos necesarios para su adquisición. El suministro de la píldora anticonceptiva de emergencia sólo se administrará con previo consentimiento por escrito y con la firma de la paciente requirente, haciéndose constar el mismo en la historia clínica de la misma.
Art. 4º - Al momento de efectuarse denuncia de violación por parte de mujer en condiciones de madurez reproductiva, la autoridad competente deberá derivar a la víctima al establecimiento de salud pública más cercano, donde se le suministrará información sobre anticoncepción de emergencia y, previo consentimiento por escrito y con la firma de la misma, se le administrará la píldora anticonceptiva de emergencia.
Art. 5º - Los profesionales e instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán, con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la presente ley.
Art. 6º - En caso que un médico del sistema de salud manifieste objeción de conciencia fundada en razones éticas con respecto a la práctica médica enunciada en la presente ley, podrá optar por no participar en la misma, ante lo cual el establecimiento del sistema de salud deberá suministrar de inmediato la atención de otro profesional de la salud que esté dispuesto a llevar a cabo el procedimiento de información y provisión previsto en la presente.
Art. 7º - Todos los establecimientos asistenciales públicos y privados, independientemente de la existencia en ellos de médicos que sean objetores de conciencia, deberán contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en todo momento el ejercicio de los derechos que esta ley le confiere a la mujer, estando las autoridades de los mismos obligadas a realizar en forma inmediata y con carácter de urgente los reemplazos o sustituciones que sean necesarios a los fines de dar cumplimiento fiel de la presente ley.
Art. 8º - En caso que la objetora de conciencia sea una institución privada de carácter confesional que brinde por sí o por terceros servicios de salud, las autoridades del establecimiento asistencial deberán realizar en forma inmediata y con carácter de urgente las derivaciones correspondientes a otras instituciones que cuenten con profesionales de la salud dispuestos a llevar a cabo el procedimiento de información y provisión previsto en la presente.
Art. 9º - La autoridad de aplicación deberá incorporar la presente ley a las actividades desarrolladas en el marco del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.
Art. 10. - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Art 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley de Anticoncepción de Emergencia reproduce el proyecto 0418-D-2006 presentado en el año 2006 por la entonces Diputada Nacional por Santa Fe, Dra. Alicia Tate con las modificaciones que oportunamente se plantearan durante su tratamiento en Comisión de Salud de ésta Honorable Cámara.
El mismo establece la provisión a través de las instituciones públicas de salud del levonorgestrel, medicamento de venta bajo receta -no archivada- en las farmacias indicado como método anticonceptivo de emergencia -para ser utilizado después de haber mantenido relaciones sexuales sin precauciones-.
La anticoncepción de emergencia, según la Organización Mundial de la Salud -OMS-, "se refiere a métodos de respaldo que las mujeres pueden usar en caso de emergencia dentro de los primeros días posteriores a una relación sexual sin protección, con el objetivo de prevenir un embarazo no deseado." (1) En particular, el régimen de anticoncepción de emergencia recomendado por la OMS es la administración de una sola dosis de 1,5 mg de levonorgestrel.
Toda mujer en edad reproductiva puede necesitar, en algún momento de su vida, recurrir a la anticoncepción de emergencia para evitar un embarazo no deseado. En ese sentido, la anticoncepción de emergencia está pensada para ser usada cuando no se usó ningún método anticonceptivo, cuando ocurrió una falla del método anticonceptivo, cuando éste ha sido usado de manera incorrecta, o cuando la mujer no está protegida con un método anticonceptivo eficaz y es víctima de una agresión sexual.
La OMS demostró que las píldoras anticonceptivas de emergencia (PAE) que contienen levonorgestrel, cuando son administradas después de la ovulación, previenen la ovulación y no tienen un efecto detectable sobre el endometrio -revestimiento interno del útero- ni en los niveles de progesterona.
Según el informe citado, "las PAE no son eficaces una vez que el proceso de implantación se ha iniciado y no provocarán un aborto", lo que no deja duda acerca de su carácter no abortivo. Es más, los expertos creen que "no hay daño para la mujer embarazada o para el feto si se usan píldoras anticonceptivas de emergencia inadvertidamente durante las primeras semanas de embarazo" (2) .
El tema nos remite necesariamente a la necesidad de asegurar el reconocimiento y goce del derecho a la salud y a la vida de la mujer, y al pleno ejercicio del derecho a la planificación familiar. El derecho a la planificación familiar es definido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como "...un modo de pensar y vivir adoptado voluntariamente por individuos y parejas, que se basa en conocimientos, actitudes y decisiones tomadas con sentido de responsabilidad, con el objetivo de promover la salud y el bienestar de la familia y contribuir así en forma eficaz al desarrollo social del país".
En el mismo sentido, la Convención por la Eliminación de todo tipo de Discriminación contra la Mujer y el Derecho a la Salud propone también, como un derecho más de la mujer, la eliminación de todas las formas y manifestaciones de discriminación en el campo de la salud. La propuesta se sustenta en el rol insustituible de la mujer en la reproducción, lo que provoca que la misma se constituya en uno de los grupos vulnerables en lo que a salud se refiere, lo que se traduce además en causa de discriminación en los ámbitos social, político, laboral y familiar. De allí la necesidad de insistir en la importancia de proteger a la mujer en todas las etapas de su vida, pero en especial durante la maternidad, sin que ello implique discriminación alguna.
Para el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, "el concepto de salud sexual y reproductiva implica el derecho de tener relaciones sexuales gratificantes sin coerción, sin temor a infecciones o a embarazos no deseados, la posibilidad de poder regular la fecundidad, el derecho a un parto seguro y sin riesgos y el derecho a dar a luz y a criar niños saludables" (3)
El proyecto que hoy presentamos viene a reafirmar estos derechos considerados en la actualidad como fundamentales para mantener y mejorar la salud sexual y reproductiva y planificar adecuadamente la familia. Por ello, "el acceso oportuno, fácil y de bajo costo a la anticoncepción de emergencia dentro de las 120 horas después de haber tenido relaciones sexuales sin protección, puede reducir el índice de embarazos no deseados y de abortos", no obstante lo cual, el acceso a la misma "sigue siendo limitado para la mayoría de las mujeres en todo el mundo" (4) .
No podemos ocultar la inevitable relación que el tema que nos ocupa tiene con un grave problema de salud pública como es la mortalidad materna como consecuencia de los abortos clandestinos. Dicho problema resulta más dramático cuando menor es el nivel educativo y socioeconómico de las mujeres, que realizan maniobras abortivas clandestinas en condiciones precariedad extremas.
Precisamente por ello, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección Nacional de Salud Materno Infantil, desarrolla del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable con un enfoque integral y enfatizando la prevención para la salud de las mujeres, los hombres, la niñez y la adolescencia. Este programa tiene como propósito "contribuir al desarrollo integral físico, mental y social de la población en general, sin discriminación alguna y en todas las etapas de su ciclo vital. Tiene en cuenta los diversos aspectos relacionados con su salud sexual y reproductiva, contemplando acciones de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación y autocuidado" (5) . Y es precisamente en el marco de este programa que entendemos debe ejecutarse lo propuesto por el presente proyecto de ley.
En este caso particular, se trata de garantizar a la población femenina con mayor grado de vulnerabilidad social el acceso a métodos que se encuentran disponibles en las farmacias para quienes pueden pagarlos. Implica avanzar en la apertura de oportunidades para quienes decidan ejercer su derecho personalísimo sobre el propio cuerpo y controlar en forma activa su sexualidad y su maternidad, permitiéndoles ejercer sus derechos sexuales y reproductivos en igualdad con quienes pueden pagar. "Las PAE son un método anticonceptivo de apoyo para prevenir un embarazo después de haber tenido relaciones sexuales sin protección o cuando el anticonceptivo empleado falla. El aborto médico es una opción para terminar un embarazo ya establecido en un estadio temprano, que no requiere un procedimiento quirúrgico" (6) .
A su vez, se intenta que los proveedores de las PAE tengan clara la situación jurídica de dicho método y estén lo suficientemente informados para ofrecerlo cuando las mujeres lo solicitan. Se trata de promover una política clara que facilite la provisión de anticoncepción de emergencia cuando otros métodos de anticoncepción fallan, así como para los grupos más vulnerables, como mujeres jóvenes o víctimas de violación. La gran mayoría de las mujeres no conocen de la existencia de la anticoncepción de emergencia, pero esto puede corregirse con mayor información y conocimiento del método generado a través de los proveedores de servicios de salud, campañas de comunicación y disponibilidad de PAE en farmacias y establecimientos médico asistenciales públicos y privados.
No podemos dejar de mencionar tampoco la importancia fundamental de la educación y promoción de la salud en lo que a garantizar el ejercicio de los derechos como las oportunidades de acceso a los bienes y servicios necesarios para ejercerlos en plenitud se refiere.
Ante todo, se hace imprescindible evitar la confusión entre los métodos anticonceptivos de emergencia y los abortivos. "Mientras que los regímenes de aborto médico son administrados bajo la supervisión de proveedores de servicios de salud, el uso de PAE no requiere examen médico previo" (7) . Son las propias mujeres quienes pueden determinar su necesidad de uso de PAE y administrárselas a sí mismas sin riesgo, ya que son el único método anticonceptivo disponible para prevenir un embarazo después de tener relaciones sexuales no protegidas.
En ese sentido, aparece la necesidad de reforzar el acceso de toda la población a información en sexualidad y consejería, utilización de métodos anticonceptivos y prevención de las infecciones de transmisión sexual, por lo que el presente proyecto propone la incorporación de los anticonceptivos de emergencia en las actividades informativas, formativas y promocionales desarrolladas por el Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva.
En última instancia, no podemos dejar de mencionar que el presente proyecto, al igual que la Ley 25673/2002 que creara el Programa antes citado, garantiza el pleno ejercicio de la libertad de conciencia de los médicos y los efectores de salud que por razones éticas o confesionales se abstengan de usar, recomendar y/o suministrar este y otros métodos anticonceptivos. No obstante ello, establece taxativamente la obligación de los mismos de cubrir la prestación a las pacientes que la requieran a través de otro médico o derivando las mismas a otra institución prestadora de servicios de salud que las pueda atender.
Al respecto hemos decidido transcribir algunos párrafos de la sentencia que dictara la justicia santafecina sobre Autos: "MAYORAZ, NICOLAS FERNANDO C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUMARIO", EXPTE. Nº 1455/02).-
"Como es sabido, el derecho a la salud se imbrica en el derecho a vida. Así lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho -haciendo suya la opinión del señor Procurador General- que "....la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal -art. 19 CN- (in re "Asociación Bengalensis c/ Ministerio de Salud y Acción Social- Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", sentencia del 01/06/2000, anteriormente citada).
A partir de 1994, el derecho a la salud también se encuentran consagrados en el bloque de constitucionalidad a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución nacional.
Así, puede citarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 25, inciso 1º y 30; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 11 ("Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a ... la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad") y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 ("1) Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: .. d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad").
Creo también necesario mencionar al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador". En su artículo 10 prevé: "1.- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2.-Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer a la salud como un bien público y articularmente adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:... b) la extensión de los beneficios de los servicios de la salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado c) la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sea más vulnerable".
Por su parte, la salud reproductiva involucrada en el presente caso, abarca la salud psicofísica de hombres y mujeres, así como su derecho a procrear o no. Por lo tanto, también integra su derecho a la salud entendida como un estado general de bienestar físico, mental y social, en los términos definidos por la Organización Mundial de la Salud.
Ahora bien, entiendo que es necesario formular ciertas distinciones sobre el punto referido en el párrafo precedente.
Contemporáneamente la anticoncepción ha obrado como un marco separador de las aguas entre las relaciones sexuales y la reproducción, antes ligadas mutuamente de manera casi simbiótica.
La Dra. Silvia A. Levín en su medulosa tesis doctoral titulada "Los derechos de ciudadanía sexuales y reproductivos de la mujer en Argentina: 1990-2005" (Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, edición en prensa) explica que, modernamente, se reconoce a hombres y mujeres "la facultad de ejercer con independencia la capacidad de elección sobre la vida reproductiva y la fecundidad. El núcleo que estructura conceptualmente estos derechos y sustenta los comportamientos en torno a la reproducción es la autonomía. Así, procrear o no procrear son las manifestaciones centrales de autodeterminación decisoria inherentes a los derechos reproductivos. Entre una y otra elección se puede producir una gama de expresiones de voluntad -posibilidades de elección- vinculadas a la reproducción, ya sea de manera dialéctica o de manera directa, que inciden en la esfera de estos derechos (...) La sexualidad y la reproducción son campos con autonomía propia, que en función de las elecciones individuales pueden interactuar o bien mantener su independencia" (ob. cit., págs. 104/105).
Ya en 1984, en la Conferencia Internacional de Población llevada a cabo en México, existía conciencia en hablar de los derechos reproductivos como derechos fundamentales inalienables. Para 1994, en la Conferencia Internacional de Población y desarrollo realizada en El Cairo, el movimiento de salud de las mujeres incidió para un cambio de concepción de la salud que trasladara el acento en las políticas enderezadas al control de la natalidad, al de la salud reproductiva y sexual basada en estos derechos.
Es así que se definió la salud reproductiva como un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia "... lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información para la planificación de la familia de su elección..." (Cairo, 7.2).
Dentro del denominado derecho constitucional de familia, el derecho a la salud reproductiva comprende tres contenidos distintos pero complementarios al decir de Andrés Gil Domínguez: información, prevención y planificación (Gil Domínguez, Andrés, Fama, María Victoria y Herrera, Marisa, Derecho constitucional de familia, Ediar, 2006, tomo 1, pág. 593).
Este último responde a una profunda convicción de ser o no ser madre/padre, lo cual "forma parte de un proyecto de vida porque modifica sustancialmente cualquier autobiografía (...) supone la concreción consciente, voluntaria y plenamente deseada de un acto que modifica esencialmente y para siempre la biografía de las personas" (autores y obra recién citados).
Precisamente en el marco del principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la CN se desenvuelve la protección del principio de autonomía de las personas que la bioética resguarda, a elegir su plan de vida.
Se halla en juego aquí también el derecho de todos los habitantes a un acceso igualitario a los beneficios que para la salud en general -y la salud sexual en particular- provienen de los avances que se producen en el campo de la medicina y de las ciencias vinculadas con este especial ámbito del conocimiento y la vida.
En línea con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes más arriba mencionados, no puede pensarse seriamente en la existencia de un Estado Democrático de Derecho en el cual sólo quienes tienen la capacidad económica para solventar en el ámbito de la salud privada asesoramiento, tratamientos y medicamentos, puedan acceder a un sano, pleno, libre, conciente y responsable ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos.
Por último, y como ya se refirió en varios pasajes de la presente, la problemática aquí analizada repercute directamente en la esfera de derechos de la mujer. Considero imprescindible rescatar la perspectiva de género a la hora de abordar el análisis de las cuestiones aquí planteadas.
La anticoncepción de emergencia, por su propia naturaleza, está destinada a actuar en el organismo de la mujer. Constituye, pues, una problemática que incumbe estrictamente a la esfera de libertad y privacidad de las mujeres.
Se halla en juego aquí, pues, el derecho de la mujer -que a nadie se le ocurriría negarnos a los hombres- a ejercer su sexualidad con los fines que ella misma elija: reproductivos o no.
Y tal derecho tiene reconocimiento normativo de rango constitucional en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. En efecto, su artículo 12 dispone: "Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia".
Se trata pues, de reconocer a la mujer, a través del aseguramiento del ejercicio de sus atribuciones jurídicas en materia de sexualidad, la ampliación efectiva de su esfera de ciudadanía, concebida ésta como status jurídico abarcador del pleno y efectivo ejercicio de todos los derechos consagrados por el ordenamiento jurídico.
Cabe aquí una última reflexión: aún cuando los presentes refieren a una problemática eminentemente femenina, en ningún momento pudo introducirse esta perspectiva en el proceso. Desde luego, ningún interés en tal sentido se ha deslizado en todas las presentaciones efectuadas por el actor (salvo alguna preocupación por los efectos colaterales del medicamento). Tampoco esta perspectiva ha sido incorporada por el Municipio demandado. Concretamente, el proceso se desarrolló entre un actor de sexo masculino con un discurso que soslayó, como ya se dijo, toda visión de género; la norma fue defendida por otro abogado también de sexo masculino desplegando un discurso reivindicador de las atribuciones del Estado en esta temática y la sentencia está siendo dictada también por un juez hombre efectuando una ponderación de esos discursos de las partes a la luz de las normas y principios de nuestro ordenamiento". Mayoraz, Nicolás Fernando c/ Municipalidad de Rosario s/ Recurso Contencioso Administrativo Sumario", Expte. Nº 1455/02.
De manera contraria al fallo dictado por la Justicia ordinaria de la Provincia de Santa Fé, está la de Córdoba, particularmente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que en fallo dividido se pronuncia de manera cuestionable sobre posibilidad de prescripción de las pastillas del "Día Después", sosteniendo que las mismas "deben prescribirse para que sean utilizadas antes de la relación sexual, para que actúe como anticonceptivo, y "no como pastillas del día después del acto sexual, porque actúa como abortiva", resolución dictada a partir de presentaciones impulsadas por el abogado Aurelio García Elorrio en representación de las organizaciones "Mujeres por la Vida" y el "Portal de Belén". De manera preocupante se obstaculiza la continuidad del Programa de Salud Reproductiva y procreación responsable que se aplica en la Provincia de Córdoba desde el año 2002, cuando dispone que aquella "se abstenga de prescribir a través de sus profesionales médicos, métodos anticonceptivos abortivos como el consistente en la ingesta del medicamento que contiene la droga denominada Levonorgestrel, conocido como píldora del día después", por considerárselo abortivo.-
Se limita así , en contra de las prescripciones establecidas por la OMS sobre métodos de emergencia, la distribución en hospitales y centros de salud públicos de distintos anticonceptivos, entre ellos la píldora del día después, perjudicando a las mujeres de escasos recursos, las cuales por carecer de medios económicos se ven en la obligación de acudir a ellos en búsqueda de la anticoncepción de emergencia.-
La resolución debe considerarse un serio retroceso en la lucha por el reconocimiento de los derechos de las mujeres .Estamos ante una violación al derecho a la libre decisión sobre el cuerpo de las mujeres, y el derecho a la salud, el cual es igualitario para todo el mundo.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) Organización Mundial de la Salud, Boletín Informativo, Marzo de 2005
(2) Idem anterior
(3) Documento de trabajo del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. Dirección Nacional de Salud Materno Infantil, Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación.
(4) Consorcio Internacional sobre Anticoncepción de Emergencia. Posicionamientos sobre la Anticoncepción de Emergencia (Julio 2003). Incrementando el acceso a la Anticoncepción de Emergencia.
(5) Documento de trabajo del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. Dirección Nacional de Salud Materno Infantil, Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación.
(6) Consorcio Internacional sobre Anticoncepción de Emergencia. Posicionamientos sobre la Anticoncepción de Emergencia (Julio 2003). Incrementando el acceso a la Anticoncepción de Emergencia.
(7) Consorcio Internacional sobre Anticoncepción de Emergencia. Posicionamientos sobre la Anticoncepción de Emergencia (Julio 2003). Incrementando el acceso a la Anticoncepción de Emergencia.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. SANTA CRUZ UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
BARAGIOLA, VILMA ROSANA BUENOS AIRES UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VACA NARVAJA, PATRICIA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.)
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2193/2009 CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL Y 1 DISIDENCIA TOTAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 4837-D-08, 4926-D-08 Y 5142-D-08 11/11/2009