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PROYECTO DE TP


Expediente 4811-D-2014
Sumario: INSTALACION DE EQUIPOS DESFIBRILADORES EXTERNOS SEMIAUTOMATICOS (DESA) EN DEPENDENCIAS DE ORGANISMOS PUBLICOS DE TODO EL PAIS. REGIMEN.
Fecha: 19/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INSTALACION DE EQUIPOS DESFIBRILADORES EXTERNOS SEMIAUTOMATICOS (DESA) EN DEPENDENCIAS DE ORGANISMOS PUBLICOS DE TODO EL PAIS.
Art. 1°- Objeto. El objeto de la presente ley es regular un sistema de prevención integral en espacios públicos y privados a fin de reducir la mortalidad súbita de origen cardiovascular.
Art. 2°.- "Están obligados a disponer de un DESA: Edificios, hoteles, locales de trabajo, de compras, turismo, descanso o esparcimiento, estadios, gimnasios deportivos, terminales aéreas, portuarias y terrestres de cualquier índole, escuelas o Institutos educativos y/o cualquier dependencia en donde se brinde el servicio, de todos los niveles, y cualquiera sea su ubicación" (sin tener en cuenta si son asistidas y no asistidas en tiempo y forma por sistemas de emergencia médica avanzada o no avanzada), con la capacitación correspondiente.
Art. 3°: Definiciones. A los efectos de esta ley se considera:
Resucitación cardiopulmonar - RCP -: maniobras que se llevan a cabo sobre una persona en caso de detención de la circulación de su sangre y que están destinadas a la oxigenación inmediata de los órganos vitales;
Desfibrilación: maniobras de RCP a las que se le incluye un desfibrilador externo semiautomático - DESA -;
Desfibrilador externo semiautomático - DESA -: dispositivo electrónico portátil con capacidad para diagnosticar fibrilación ventricular o taquicardia ventricular, y en su caso, emitir la señal de alerta para la aplicación de una descarga eléctrica que restablezca el ritmo cardíaco normal;
Espacios públicos y privados de acceso público: lugares públicos y sedes de lugares privados, cuyo volumen de tránsito y permanencia de personas se determinará de conformidad a lo que disponga la autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones.
Lugares cardio-asistidos: espacios que disponen de los elementos necesarios para asistir a una persona en los primeros minutos tras un paro cardíaco;
Cadena de supervivencia: conjunto de acciones sucesivas y coordinadas que permiten aumentar la posibilidad de sobrevivir de la persona que es víctima de eventos que puedan causar la muerte súbita.
Art. 4°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud, el que debe coordinar su aplicación con las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud -COFESA -.
Art. 5°.- Funciones. En el marco de la coordinación jurisdiccional, la autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
Promover la accesibilidad de toda la población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación;
Promover la concientización por parte de la población sobre la importancia de los lugares cardio-asistidos y de la cadena de supervivencia.
Promover el acceso de la población a la información sobre primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa.
Promover la instrucción básica de primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa en los niveles educativo y comunitario.
Determinar las pautas de acreditación para la capacitación del personal de los lugares establecidos, en técnicas de maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso de los DESA.
Desarrollar un sistema de información y estadística de la morbimortalidad súbita y sus riesgos a nivel nacional;
Promover en su ámbito y en su caso con las jurisdicciones, un registro en el que conste la ubicación de los desfibriladores, su correcta utilización y mantenimiento;
Definir la cantidad de DESA según la determinación de los espacios públicos y privados de acceso público establecidos;
Determinar el plazo de adecuación que tendrán los obligados por la presente ley, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la promulgación de la presente ley;
Artículo 5°.- Instalación de DESA. Los espacios públicos y los privados de acceso público deben instalar la cantidad necesaria que determine la autoridad de aplicación en función del inciso e) del artículo 2°.
ARTÍCULO 6°.- Los DESA deberán estar instalados en lugares de fácil acceso para su utilización ante una situación de emergencia, y su ubicación claramente señalizada.
Artículo 7°.- Instrucciones de uso. Las instrucciones de uso de los DESA se deben colocar en lugares estratégicos de las dependencias y espacios establecidos, deben ser claramente visibles y diseñadas en forma clara y entendible para personal no sanitario.
Artículo 8°.- Mantenimiento. Los titulares o los responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 2° deben mantener en forma permanente los DESA en condiciones aptas de funcionamiento para su uso inmediato por las personas que transiten o permanezcan en el lugar.
Artículo 9°.- Habilitación. Los DESA deben tener la habilitación vigente otorgada por el organismo técnico oficial que determine la reglamentación.
Artículo 10.- Capacitación. Los titulares o responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 2° deben promover y facilitar la capacitación de parte del personal a su cargo, de modo tal que siempre haya alguien disponible para aplicar las técnicas del uso de los DESA y capacitado en RCP.
Artículo 11.- Ninguna persona interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, está sujeta a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.
Artículo 12.- Costos. Los costos derivados del cumplimiento de lo establecido en la presente ley para los espacios privados de acceso público, están a cargo de sus propietarios.
Artículo 13.- Financiamiento. Los gastos derivados de lo establecido en la presente ley respecto de los espacios comprendidos que sean dependientes del Estado Nacional, se deben imputar a las partidas correspondientes al Ministerio de Salud.
Artículo 14.- La presente ley regirá a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Debido a acontecimiento producidos, de público conocimiento en los últimos tiempos, es que creemos oportuno la instalación inmediata de un DESA (desfibrilador externo semiautomático), teniendo en cuenta que el mismo es un aparato electrónico portátil (producto sanitario) que diagnostica y trata la parada cardiorrespiratoria debido a la fibrilación ventricular o a una taquicardia ventricular sin pulso. Esta iniciativa y su aplicación constituye un aporte constructivo y significativo para la supervivencia humana.
En consecuencia estos equipos básicamente devuelven el ritmo adecuado al corazón, salvando la vida del asistido, y es por ello que es resulta a todas luces necesario contar con los mismos y hacer cumplir su instalación y capacitación inmediata.
La desfibrilación precoz, en los 3-5 minutos del colapso puede producir tasas de supervivencia tan altas como el 59- 75%. Cada minuto de retraso reduce la probabilidad de supervivencia. De ahí la importancia de la obligatoriedad de la existencia de un DEA, en todos los lugares mencionados, de acuerdo a lo manifestado en el Art. 1 del proyecto en cuestión. Por cada minuto que transcurre desde el ataque hasta la desfibrilación se pierde un 10 a 15% de posibilidades de sobrevivir.
Para comprender las razones por las cuales nos basamos para querer establecer la obligatoriedad de la instalación de los desfibriladores externos automáticos, primero me explayare en un tema de gran importancia como lo es muerte súbita (MS)
Es aquella forma de muerte en la cual la persona afectada pierde el pulso, la respiración y la conciencia por causas naturales (excluyéndose accidentes, suicidios, envenenamientos, etc.). Se produce de una forma repentina e inesperada, por lo general dentro de la primera hora del inicio de los síntomas.
La MS constituye un verdadero problema de Salud Pública, por lo que entre muchas otras prevenciones se debe efectuar un entrenamiento de la comunidad en técnicas de reanimación y desfibrilación, que integran las dos principales medidas recomendadas para salvar vidas en esta enfermedad, debiendo existir dispositivos de reanimación en todo lugar en donde pueda ocurrir un paro cardíaco y sobrevenir una muerte natural.
Al presentarse en los lugares de trabajo, ya sea en edificios, espacios públicos o privados, es alta la posibilidad de recupero de las víctimas, si se cumplen los preceptos modernos de atención pre- hospitalaria, lo que ha hecho que en los países desarrollados se lleven a cabo programas destinados al público en general para ayudar a las víctimas hasta la llegada de la ambulancia.
En la Argentina, realizando un estudio estadístico, el 80% de las muertes por ataque cardíaco se produce por una arritmia denominada Fibrilación Ventricular (FV), cuyo único tratamiento es la desfibrilación precoz y la mejor terapia disponible actualmente, es el desfibrilador automático.
Esta maniobra se realiza mediante la aplicación de un aparato conocido como Desfibrilador Semiautomático Externo (DESA), el que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre presente y que quiera o pueda auxiliar a las víctimas teniendo un mínimo de entrenamiento (no es necesario ser médico sino cualquier miembro de la comunidad).
Por lo expuesto, es que le solicito a mis pares su acompañamiento para la sanción del presente Proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
26/08/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
07/10/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
07/10/2014 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo texto de dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0935/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2031-D-2013, 0134-CD-2014, 6361-D-2013, 0542-D-2014, 0818-D-2014, 1153-D-2014, 4811-D-2014 y 7225-D-2014 CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 7684-D-13 Y 8036-D-13 16/10/2014
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2031-D-2013, 0134-CD-2014, 6361-D-2013, 0542-D-2014, 0818-D-2014, 1153-D-2014, 4811-D-2014 y 7225-D-2014 19/11/2014 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2031-D-2013, 0134-CD-2014, 6361-D-2013, 0542-D-2014, 0818-D-2014, 1153-D-2014, 4811-D-2014 y 7225-D-2014