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PROYECTO DE TP


Expediente 4785-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976): INCORPORACION DEL ARTICULO 31 BIS, SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LAS SOCIEDADES COMERCIALES EN EL PAGO DE CREDITOS LABORALES A TRABAJADORES NO REGISTRADOS O REGISTRADOS DEFICIENTEMENTE.
Fecha: 01/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Incorporase como artículo 31 bis del régimen de contrato de trabajo (LCT) aprobado por la ley 20744 (t.o. 1976), el siguiente:
ARTICULO 31 bis: En las sociedades comerciales, la responsabilidad por el pago de los créditos laborales a los trabajadores no registrados o registrados deficientemente -en cuanto a su fecha de ingreso, remuneración, categoría o jornada horaria- se hará extensiva, solidaria e ilimitadamente, a los representantes legales, directores y administradores que hubieren revestido esas calidades durante la vigencia de la relación laboral o al momento de su extinción, aunque en la oportunidad del reclamo no guarden vínculo alguno con la empresa.
ARTICULO 2º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo combatir y eliminar el flagelo que azota a la clase trabajadora: el trabajo no registrado o registrado deficientemente.
Es preciso admitir que el trabajo en negro constituye una inmoralidad indiscutible que perjudica en primer lugar y en forma directa al trabajador y, en su consecuencia, genera una manifiesta evasión fiscal que provoca un daño cierto y real al sistema de la seguridad social y, por ende, a la sociedad toda.
A través de las leyes de sociedades comerciales se ha establecido una persona diferente de la física, de la de existencia visible. Esta norma crea a la persona de existencia ideal pero con la misma capacidad que las humanas y ello, con el afán de facilitar y promover la industria y el comercio, la producción y el intercambio de bienes y la prestación de servicios, lo cual resultaría imposible de desarrollar a los individuos, por variados motivos. Es inadmisible que esa personalidad, distinta de los individuos que la componen, sea utilizada para actuar en fraude a la ley
Sin embargo, las sociedades comerciales pueden constituir el ámbito ideal para que dentro de la actividad que desempeñan se produzcan actos ilícitos. Este es el aspecto que aborda este proyecto de ley, el del empleo de personal en forma irregular. En efecto, se viola la ley y se plasma una conducta antisocial cuando se ocupa a un trabajador en forma clandestina, conculcando no sólo sus derechos, sino, también, perjudicando la seguridad social y al sector pasivo. Además, esta perversa conducta provoca un "dumping social" que afecta al resto del empresariado que sí cumple con la normativa, colocándolo de este modo en una situación de desleal desventaja. Quien transgrede la ley de este modo, se beneficia amparándose en las prerrogativas que le otorga la ley de
sociedades comerciales (a través de las personas jurídicas) eludiendo toda responsabilidad personal bajo el principio de la personalidad jurídica diferenciada.
Las sociedades tienen la obligación de añadir el tipo societario a su nombre o razón social so pena de considerarlas como sociedades de hecho, resultando todos los socios que la integran solidaria e ilimitadamente responsables. Esto significa que quien contrata con ellas tiene el derecho de conocer el tipo social que le cabe a su contraparte y, con ello, la limitación de su responsabilidad. Es decir, que cualquier persona que contrata con una sociedad comercial que no da a conocer correctamente el tipo social al que pertenece, tiene el derecho de accionar contra todos sus integrantes. ¿Por qué motivo, entonces, no gozan del mismo derecho los trabajadores?
Si el trabajador está en negro, se deduce que no conoce a su empleador; por lo tanto podría considerar que está siendo contratado por una sociedad de hecho. Y es lógico que así sea, no es admisible considerar que la responsabilidad de la empresa esté simplemente limitada al capital social de esa entidad comercial, sino que se debe considerar también la solvencia económica y la liquidez financiera de quien aparece como empleador. Al respecto, cabe citar alguna jurisprudencia: como bien señaló la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el 11 de abril de 1997 en los autos "Delgadillo Linares Adela c/Shatell S.A. y otros s/ despido" (Sent. Nº 73.685), en consonancia con el Dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo de fecha 11 de febrero de 1997: "....el pago en negro....constituye un recurso para violar la ley... el orden público (el orden público laboral expresado en los artículos 7,12,13 y 14 de la L.C.T), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial....".
De esta manera se concluye que, si bien no hay contrato de trabajo entre los socios del ente colectivo y los trabajadores de éste, la responsabilidad de los primeros por las
deudas y hechos de la sociedad surge de "...la cláusula de desestimación de la personalidad prevista en el citado artículo 54 de la ley 19550".
Según esta línea argumental, bastaba que la sociedad tuviera un solo empleado en negro para que, a su respecto, se aplicara el artículo 54 de la LSC y en consecuencia se extendiera la responsabilidad por las deudas laborales a los socios de la misma, en forma solidaria juntamente con la sociedad.
El interés en la evasión de normas laborales se encuentra fuertemente arraigado en nuestra sociedad ya que el cumplimiento de la norma imperativa del derecho individual del trabajo tiene para el empleador un costo económico, al que se agregan otros costos determinados por las normas, que en la mayoría de los casos no está dispuesto a asumir.
Podríamos decir entonces que el objetivo de incumplimiento va indisolublemente conectado a otro objetivo pretendido: el de la irresponsabilidad, amparándose en las ventajas que le otorga la ley de sociedades (personas jurídicas) eludiendo toda responsabilidad personal bajo el principio de la personalidad jurídica diferenciada, vulnerando de este modo los derechos de los trabajadores. Trabajadores que por hallarse en estado de necesidad, muchas veces de ignorancia o inexperiencia, los colocan en una evidente situación de desigualdad ante un empleador que cuenta con todos los recursos, aceptando condiciones laborales que los perjudican notablemente.
Dicha conducta por parte del empleador constituye un típico fraude laboral y previsional que tiene por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones indemnizatorias y en los aportes al Sistema de la Seguridad Social.
De este modo los trabajadores resultan víctimas de dicha evasión, además de constituir un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y para frustrar derechos de terceros. Ello, sin contar el perjuicio que le provoca a toda la sociedad. Lo que no paga
el empleador en forma directa, mediante aportes y contribuciones por el trabajo con el que lucra; lo paga la sociedad mediante impuestos.
Es por ello que a partir del año 1997 se inició, en el ámbito del derecho del trabajo, una corriente jurisprudencial y doctrinaria que, fundada en los artículos 54, 59 y 274 de la ley de sociedades 19.550 (1), propició la extensión de la responsabilidad a los socios, a los controlantes y/o a los administradores de las sociedades comerciales, por los créditos laborales debidos por aquellas a los trabajadores no registrados o irregularmente registrados.
La extensión de la responsabilidad a los socios que integran la persona de existencia ideal por las deudas de esta, prescindiendo del fenómeno de la personalidad jurídica diferenciada, no es una cuestión novedosa en nuestro derecho. Los primeros precedentes judiciales se remontan a la década del '40 y están referidos al derecho fiscal y de familia y en el ámbito de derecho del trabajo se registran fallos de la década del '60.
Sin embargo cabe destacar que la característica a partir del año 1997 es que, a raíz de un pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los Tribunales comenzaron a aplicar, cada vez con más asiduidad, el articulo 54 de la ley de sociedades con el agregado efectuado en el año 1983 por la ley 22.903, respecto de créditos laborales.
El artículo 54 LSC, con la modificación introducida por la ley 22.903, en su tercer párrafo expresa "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados".
Tal como señalara anteriormente, el primer pronunciamiento en materia laboral dictado con fundamento en dicha disposición, fue emitido por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en 1997 en un ejemplar fallo dictado en autos "Delgadillo Linares Adela c/ Shatell S.A. y otros s/ despido". En el referido juicio se tuvo por acreditado que la demandada no registraba ni documentaba una parte del salario, consignando en el recibo de haberes una retribución inferior a la realmente abonada al trabajador extendiendo la condena a los socios de la sociedad demandada en base al artículo 54 de la LS.
Precisamente, es en dicho pronunciamiento que se señala que el pago en negro...constituye un recurso para violar la ley ...el orden público (el orden publico laboral expresado en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la L.C.T.), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 L.C.T.), y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial....".
Es decir que, si bien no hay contrato de trabajo entre los socios del ente colectivo y los trabajadores de éste, la responsabilidad de los primeros por las deudas y hechos de la sociedad surge de "...la cláusula de desestimación de la personalidad prevista en el citado artículo 54 de la ley 19.550".
Otro antecedente ejemplar fue el dictado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 19 de febrero de 1998 dictado en los autos "Duquelsy , Silvia c/ Fuar S.A. y otro".
En este caso se acreditó que la actora no estaba debidamente registrada y si bien se hace una extensa referencia al articulo 54 de la LS, se concluye que el mismo es inaplicable a la codemandada ya que no resultaba acreditado su carácter de socia del ente pero sin embargo se establece que en su carácter de presidente del directorio y en virtud de lo dispuesto por el articulo 274 de la Ley de Sociedades responde ilimitada y
solidariamente ante terceros - entre quienes se encuentra la actora - por la violación a la ley -supuesto que se encuentra configurado el caso.
Cabe tener presente que en los fallos antes mencionados (Delgadillo y Duquelsy) si bien se hizo lugar a la extensión de la responsabilidad, respondió a supuestos esencialmente diferentes, ya que en el primer caso, se extendió la condena en base al art. 54 de la LS, mientras que en el segundo se condenó no ya al socio sino al director de la sociedad en base a los artículos 274 y 59 de la LS, presuponiendo la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad.
Independientemente del supuesto contemplado en uno y otro caso al hacer extensiva la responsabilidad a los socios y/o directores de la sociedad, no podemos dejar de reconocer el importante avance que significó dicha tendencia jurisprudencial, que no hizo más que reivindicar la naturaleza tutelar de los derechos del trabajador.
Cabe transcribir en forma textual parte de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 86212 dictada en la Causa Nº 33.576/2002 "Fattorini Silvana C/ Novasystem S.A. y otros s/ despido" -Juzgado Nº 18- que por su claridad sintetiza lo expuesto:
"... El art. 54 de la ley 19.550 establece "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados" y el art. 59 dispone "Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión" y el art. 274 dispone en su primer párrafo que "los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros,
por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave...".
"... En mi criterio, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende a los socios y administradores que hicieron posible con su actuación individual la práctica de no registrar el vínculo laboral y abonar los salarios al margen de los recibos de sueldo, en el caso, la actuación del presidente, la directora y la socia contravino los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como un buen hombre de negocios y como un buen empleador (arts. 62 y 63 L.C.T.). Cabe destacar que los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, sin perjuicio de la responsabilidad personal que su actuación individual pueda acarrarle. En el caso, las personas físicas demandadas en autos deben responder, atento lo dispuesto por los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19550, pues no podían ignorar tanto la falta de registración del vínculo, como la realización de pagos sin los recibos de sueldo y los aportes correspondientes, como también que ese proceder era ilícito (en sentido análogo, SD Nro. 85909 del 31.5.2004 "López, Vicente c/ Surrency S.R.L. y otros", del registro de esta Sala).
Este proyecto de ley tiene como objetivo el de establecer por ley la extensión de la responsabilidad, en forma ilimitada y solidaria, a las personas físicas que fijan las políticas empresarias en los casos de empleo no registrado o registrado deficientemente. La responsabilidad no sólo es material, es también moral y, obviamente, ésta sólo es imputable a las personas físicas.
Es indudable que la ley debe caer con todo su rigor sobre las personas físicas que fijan las políticas y toman las decisiones, que guían el timón de la empresa. Se las debe sancionar cuando éstas, escondiéndose detrás del velo de la limitación de la responsabilidad de una sociedad, violan el orden jurídico, perjudicando a millones de trabajadores y sus familias, condenándolos a la marginalidad y exclusión social.
Cumplidos estos objetivos, aún en la certeza de que conlleva una ardua tarea mancomunada, habremos avanzado efectivamente hacia la recuperación del Principio Protectorio del Derecho del Trabajo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA CATAMARCA UCR
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA CORDOBA UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
KATZ, DANIEL BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/11/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1857/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 5660-D-2009 y 4785-D-2010 CON MODIFICACIONES 29/11/2010