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PROYECTO DE TP


Expediente 4748-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 18345, DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS: REEMPLAZO DE LA NUMERACION DE LOS ORIGINARIOS ARTICULOS 155 AL 171 QUE A PARTIR DE LA SANCION DE LA PRESENTE, SE DESIGNARAN CORRELATIVAMENTE DEL 165 AL 181.
Fecha: 30/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1: Modificase la Ley 18.345 -to. 1998- reemplazando la numeración de los originarios artículos 155 al 171 que a partir de la sanción de la presente, se designan correlativamente del 165 al 181.
ARTÍCULO 2: Modificase la Ley 18.345 -to. 1998- incorporando al texto de la misma, los nuevos artículos 155 al 164 inclusive, que integran la Sección 8 del Título IV
Sección 8 - Medidas Autosatisfactivas.
Pronto Pago Genérico
Art. 155 Procederá el trámite reglado en este artículo cuando como consecuencia de una relación individual de trabajo subordinado, se demande el pago de una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable, mediante simples operaciones aritméticas; en tanto:
a) Se invoquen pretensiones que tornen innecesario el debate causal (de hecho) o normativo (de derecho) en torno a la procedencia del crédito;
b) Se lo promueva con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de certeza respecto a la base fáctica invocada y que permita encuadrar la situación en normativa vigente;
c) Se pruebe haber reclamando previamente la satisfacción de los rubros que integran la acción, mediante intimación fehaciente hecha bajo apercibimiento de reclamo judicial, en caso de negativa, silencio o falta de respuesta concreta del deudor; y
d) Se expliciten detallada y concretamente las operaciones aritméticas utilizadas para llegar a la determinación de las sumas reclamadas.
Notas comunes: Tanto para los supuestos encuadrados en éste artículo, como en el siguiente, se tendrá especialmente en cuenta: 1.- A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a quien se considere deudor; o, en caso de instrumentos públicos o privados emanados de terceros, que se identifique claramente a los partícipes y -en su caso- al fedatario u oficina en que pueda recabarse informe sobre la legitimidad de los elementos fundantes de la pretensión. 2.- La demanda, se ajustará a los requisitos del art. 65 de esta ley, pero el proceso tramitará conforme los mecanismos que esta Sección prevé (art. 157 y sigts.), admitiéndose como prueba sólo la informativa o la pericial caligráfica necesaria para, en caso de ser negada la documental, corroborar la autenticidad, el envío o la recepción de alguna pieza identificada en demanda. 3.- Las discrepancias que registren las partes respecto de un determinado nivel salarial o de la antigüedad computable, habilita esta vía hasta la concurrencia de las sumas emergentes de los rubros comprendidos en las comunicaciones -en su menor nivel- sin perjuicio de debatir en acción autónoma las diferencias que pudieren resultar a favor del acreedor en caso de demostrar éste, un derecho mejor o mas amplio que el admitido en principio en la oportunidad del art. 157; confiriéndose a las sumas percibidas el alcance dado por el art. 260 LCT y los arts. 776/7 del Código Civil. 4.- La utilización de esta vía nunca podrá interpretarse como renuncia a mejores derechos de los que el trabajador fuere titular, ni resulta incompatible con un eventual reclamo por diferencias en proceso de conocimiento (Título IV, Capítulo I). Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el Juzgado que hubiere prevenido.
Pronto Pago Específico
Art. 156 Sin perjuicio de los casos que se adecuen a las condiciones generales de procedencia indicados en el artículo anterior; especialmente habilitan esta vía, los supuestos infra indicados, en las condiciones señaladas. Con la demanda se deberán acompañar los elementos que permitan tener un alto grado de certeza sobre:
a) Fecha de ingreso (o la antigüedad computable);
b) Nivel salarial base de la pretensión;
c) Haber reclamando previamente la satisfacción de los rubros que integran la acción, mediante intimación fehaciente hecha bajo apercibimiento de reclamo judicial (en caso de negativa, silencio o falta de respuesta concreta del deudor) y
d) El cumplimiento de los requisitos particulares que a continuación se indican, según el tipo de acreencia reclamada:
1.- Obligaciones de dar sumas de dinero: 1.1.- Para el reclamo de indemnizaciones devengadas por despido directo incausado: La comunicación de despido directo sin invocación de causa; 1.2.- Para el reclamo de indemnizaciones devengadas por despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo: La comunicación de despido directo con invocación de dichas causas; 1.3.- Para el reclamo de indemnizaciones devengadas tanto por muerte del trabajador como del empleador: El respectivo certificado de defunción (en cualquiera de los supuestos) y del vínculo de quien se considera derechohabiente del fallecido (para el primer caso); expedidos por el respectivo registro de las personas ó, en el caso de conviviente, la correspondiente información sumaria por ante autoridad judicial; 1.4.- Para el reclamo de prestación dineraria de pago único adicional por muerte del trabajador (arts. 11 ap. 4 y 18 ap. 1 de la Ley 24.557 según Dec. 1278/00) o la que en el futuro reemplace: El certificado de defunción del trabajador y del vínculo de quien se considera derechohabiente del fallecido; expedidos por el respectivo registro de las personas ó en el caso de conviviente la correspondiente información sumaria por ante autoridad judicial;
2.- Obligación de hacer: Para el reclamo de certificado de trabajo, constancia de haberes y de ingreso de sumas con destino a los organismos de la seguridad social (art. 80 LCT, art. 12 inc. g) de la Ley 24.241 y similares): La negativa del deudor; o, en su caso, la invocación de falta de respuesta idónea del empleador. El trámite procederá también para demandar la entrega de certificados de formación profesional que deban expedir los empresarios al término de una relación de aprendizaje, pasantía o modalidad asimilable, según disposiciones legales o convencionales; toda vez que de la documentación acompañada se desprendan las circunstancias que deban contener las mismas.
Admisibilidad. Notificación. Embargo.
Art. 157 Dentro de los cinco (5) días de recibida la demanda, cuando el Juzgado entendiera que es competente y que se han satisfecho las exigencias de admisibilidad del proceso, en auto fundado ordenará el cumplimiento de la obligación dentro de los diez (10) días de su notificación. La medida no requiere contracautela o afianzamiento alguno. En el caso del art. 156 inc. 2) la resolución se notificará por cédula en el último domicilio donde se prestaron los servicios. En los restantes supuestos de este capítulo, se librará mandamiento de intimación de pago y en su defecto embargo por el importe de la demanda con más lo que se presupueste para intereses y costas. En todos los casos, la diligencia indicada en el párrafo anterior, será con entrega de copias del escrito introductorio de instancia y documentos adjuntos (salvo en el caso del art. 121 del C.P.C.C.N.)
Traslado. Apercibimiento.
Art. 158 La intimación al cumplimiento de la obligación demandada conllevará implícitamente el traslado para que, en igual plazo, el demandado se allane o se oponga. Dicho traslado será bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de oposición idónea producirán el efecto de consolidar la resolución notificada, que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.
Allanamiento.
Art. 159 En el contexto de este capítulo el allanamiento implicará la renuncia al debate sobre la procedencia sustancial de la pretensión demandada, en cuyo caso sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la liquidación. Producido el avenimiento, se cierra la fase declarativa quedando expedita la ejecución conforme a las normas de esta ley. El deudor de dar sumas de dinero, dentro del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación reclamada, podrá ofrecer la cancelación del total en cuotas -con mas intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sobre saldos desde la mora hasta la total cancelación- indicando fechas ciertas de pago; todo lo cual queda supeditado a que el reclamante preste conformidad en forma expresa, en la oportunidad del art. 161. En caso de aceptar la propuesta -frente a un eventual posterior incumplimiento- al acreedor le asiste de pleno derecho, la facultad de ejecutar el crédito, sin mas trámite, descontando los pagos habidos (art. 260 LCT y arts. 776/7 del Código Civil).
Oposición.
Art. 160 Dentro del plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la procedencia del trámite abreviado. La oposición sólo se admitirá con los siguientes fundamentos: a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a terceros; o negativa del envío o recepción de la correspondencia en su caso; b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente documentados y de fecha cierta anterior al diligenciamiento del traslado del art. 158; c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con base en razones que, apreciadas estrictamente por el Juzgado, deriven en la necesidad o conveniencia de imprimir a la especie el trámite del Cap. I de esta ley. Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito no autorizan la oposición y serán diferidas a la etapa de liquidación, sin perjuicio de la facultad judicial de convocar a audiencia conciliatoria en cualquier tiempo. El reconocimiento parcial que resulte explícito, o aquellos que deriven de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción de los mismos, dará lugar a que se declare su ejecución de conformidad con el art. 138 de esta ley.
Trámite de la oposición.
Art. 161 El Juzgado podrá rechazar liminarmente las oposiciones que no se ajustaran a las exigencias del artículo anterior. En caso contrario, correrá traslado por cinco (5) días a la actora para que se expida sobre la eventual propuesta de pago en cuotas o respecto al mérito de la oposición; debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que en ésta se le atribuyeren.
Prueba de la documentación atribuida.
Art. 162 Cuando la oposición se hubiere basado en documentos cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el Juzgado antes de expedirse dispondrá, la producción de la prueba pericial caligráfica o la informativa necesaria para dirimir el punto.
Sentencia. Recursos.
Art. 163 Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del artículo anterior, el Juzgado dictará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días admitiendo o rechazando la oposición. En éste último caso, se seguirá el trámite indicado en los arts. 139 y sigts. de esta ley. Si hiciere lugar a la oposición, el decisorio será irrecurrible, pero se considerará que hace cosa juzgada meramente formal, no impidiendo la promoción o continuación del trámite según lo previsto en el Cap. I de esta ley. Si se rechazare la oposición, el decisorio podrá apelarse en el plazo de dos (2) días, acompañada de la expresión de agravios, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso. Elevados los autos al superior, en el plazo de dos (2) días a contar de la notificación de radicación en la alzada, el apelado podrá presentar memorial. Vencido tales plazos, la causa será resuelta sin más. La prueba producida con control de partes en este proceso podrá llevarse a juicio posterior.
Sanciones. Costas. Honorarios.
Art. 164 La negativa injustificada tanto de la autenticidad de documentos y sus firmas como de la textualidad, envío o recepción de los emplazamientos, será tenida como temeraria y maliciosa, debiendo en tal caso el Juzgado, sancionar tales conductas con una multa a favor del acreedor, equivalente a un treinta por ciento (30%) de las sumas admitidas. El demandado que pagara en el acto de diligenciarse el mandamiento ó cumpliera la obligación del art. 156 inc. 2) dentro del los dos (2) días de haber sido notificado, tendrá derecho a peticionar al Juzgado que se regulen los honorarios en el mínimo del art. 7 de la Ley 21.839; a su vez, en el caso de allanarse total e incondicionadamente dentro del plazo aludido en el art. 157, le dará derecho a pedir la regulación de honorarios en valores promedio entre mínimo y máximo de la referida escala legal.
ARTÍCULO 3: Modificase la Ley 24.635 incorporando al texto de la misma, al final del artículo 2º y como nuevo inciso, el siguiente párrafo:
"7.- Las acciones promovidas con base en los arts. 155 a 164 de la Ley 18.345 -to. 1998-"
ARTÍCULO 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Pongo a vuestra consideración un proyecto de ley, que, como seguidamente se verá, no sólo es altamente provechoso para los justiciables, sino también para los órganos de justicia del fuero laboral.
1.- Introducción
Partimos de una premisa elemental: Es altamente reprochable (ética, social y jurídicamente) que los procedimientos judiciales ofrezcan tantos artilugios al deudor, que transformen a un simple reclamo dinerario en una carrera de obstáculos, en la cual la meta (sentencia) sea casi un imposible; en contrario, de lo que la ciudadanía reclama, ello es que los juicios terminen cuanto antes (en todos los fueros).
Esta defensa de la celeridad judicial por la simplificación de procedimientos, no es una posición adoptada reciente o incidentalmente; es fundamentalmente conceptual y no está sólo vinculada con mi actual desempeño como diputada. En nuestra condición de ciudadanos, tenemos como mandato interno, hacer todo lo necesario para otorgar a la justicia todas las herramientas necesarias para que los juicios sean más rápidos y no se demoren, sin perder de vista, obviamente, las garantías constitucionales. Este concepto tiene validez para todo tipo de procesos, sean éstos penales, civiles y comerciales o de cualquier otro fuero: la justicia que llega tarde no es tal y como servidores públicos ungidos por mandato popular, debemos redoblar esfuerzos para no solo intentarlo, sino para concretamente lograr el objetivo.
Así como no se puede privilegiar al "ofensor" en desmedro del "ofendido", ni se puede tutelar al "victimario" frente a la "víctima", tampoco puede protegerse al "deudor" en detrimento del "acreedor", o desamparar al "consumidor" frente a una "mega/corporación"; por que en definitiva estamos hablando del "favor débilis"; en promover la garantía de defensa en juicio -de todos-, pero sin dejar de tener en cuenta especialmente a quien está en situación de riesgo o a quien le es desfavorable la relación de fuerzas en el sinalagma.
Adherimos al concepto de "flagrancia" en el fuero penal, ya que está en línea con lo dicho: juicio rápido que permite el juzgamiento del hecho y tener sentencia en pocos meses. Esto es satisfacer la demanda popular, ya que no sólo presenta aristas destacables desde la posición de quien padece un ilícito, sino también del acusado; accediendo a la certeza judicial, sin la angustiante espera.
Advertimos que estos cambios también serán beneficiosos para los magistrados y para todo el personal judicial que muchas veces trabaja en condiciones desfavorables debido a la gran cantidad de expedientes que tramitan y ello, creemos que es posible remediarlo en parte, implementando procesos urgentes, para que las respuestas sean mas ágiles, evitando caer en el error de creer que las demoras sólo se remedian aumentando la cantidad de órganos judiciales y de servidores públicos para cubrir tales exigencias.
La erradicación del abarrotamiento del sistema judicial y su eventual colapso, puede corregirse con esta propuesta acorde a los tiempos en que vivimos; la modernidad no sólo tiene que ver con los adelantos tecnológicos (necesarios por cierto); sino también con lograr un cambio de mentalidad que permita analizar otros caminos alternativos que permitan alcanzar los objetivos que la sociedad necesita. Repetimos una vez más que, debiera ser una verdadera obsesión establecer tiempos prudenciales para que terminen prontamente los juicios de cualquier fuero. Por otra parte, la justicia, liberada ya de las causas que no muestran grandes dificultades, podrá abocarse al tratamiento de cuestiones más complejas, las que requieren de un mayor y más detenido análisis
Inmersa en esas reflexiones y la consecuente búsqueda del mejoramiento de la función judicial, el Dr. Beltrán Jorge Laguyás (inspirador del dictado de la Ley 13.829 de la Provincia de Buenos Aires) nos ha hecho llegar ahora esta propuesta legislativa para mejorar el procedimiento laboral en el orden nacional, procurando darle trámite urgente al pago de algunos rubros, en tanto ellos puedan tener andamiento judicial rápido, sin desmerecimiento del debido derecho de defensa en juicio; y así -textualmente- lo ponemos a consideración de los señores legisladores.
2.- Sustento del Proyecto.
El sustento del proyecto, surge fundamentalmente de la opinión de dos magistrados del fuero laboral, en estos aspectos: a) Estructural: Dr. Nicolás J. R. Vitantonio (Camarista Laboral en la ciudad de Rosario) quien en el marco del Xº Encuentro del Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Bahía Blanca, abril/08) presentó una esclarecida ponencia de la cual se toman algunos tópicos sustantivos (2.1.- Los Procesos Urgentes, 2.2 las Medidas Autosatisfactivas, 2.3 Naturaleza Jurídica y 4.- Precedente inmediato) y b) Procedimental: Dr. Beltrán Jorge Laguyás (Juez del Trabajo en la ciudad de Mar del Plata) quien ha desarrollado la temática en resolutorios judiciales dictados entre los años 2005 y 2009 (aportando puntos de partida para la implementación de este tipo de procesos en nuestro medio), a saber: 3.0 Antecedentes 3.1 Enunciado Conceptual, 3.2.- Fundamento normativo supralegal y 5.- Pormenorizado análisis del proyecto.
2.1.- Los "Procesos Urgentes".
Dice el Dr. Vitantonio en la mentada ponencia: En la década de los años cuarenta, en lo que podemos denominar la etapa del "alumbramiento" del procedimiento laboral como nueva disciplina, se vivió una crisis intensa. Los primeros cultores del derecho procesal laboral debían quebrar el paradigma que sometía al trabajador a reclamar sus derechos ante la justicia civil, de tinte absolutamente liberal y con normas procesales de contenido dispositivo, esquema jurisdiccional que resultaba ajeno a la nueva disciplina sustancial que, para la época, comenzaba a cobrar forma de rama del derecho autónoma. Ya ingresados en el tercer milenio se reedita aquel contraste: hogaño debemos modificar el paradigma procesal que supone un procedimiento laboral consecuencia derivada de los principios del dispositivismo procesal civil y que, a estar por las realidades cotidianas, no dan respuesta rápida y eficaz a los problemas que plantea el mundo del trabajo.
La aparición en el firmamento procesal de los denominados procesos urgentes constituyen una respuesta a los reclamos de los justiciables y operadores del derecho laboral.- Claro está que el conocimiento de estas nuevas tendencias procesales y su adopción a nivel de procedimiento constituye, por lo mismo, el gran desafío que tenemos por delante. En un aporte doctrinal en coautoría con Jorge W. Peyrano (Cf. Vitantonio, Nicolás "Evolución histórica del procedimiento laboral en la Provincia de Santa Fe" - Edit. Nova Tesis, Rosario, 2006), afirmábamos que tanto la doctrina nacional cuanto las jornadas científicas y la propia jurisprudencia respondió a las expectativas generadas a partir de una realidad conflictiva y comenzaron a dar respuesta a los denominados procesos urgentes, esquema que se configura con perfiles propios a partir de una tríada conceptual: a) prevalencia, en el trámite, del principio de celeridad procesal; b) reducción al mínimo de la cognición y postergación de la bilateralidad y c) otorgamiento de una tutela rápida y eficaz a los derechos reclamados. Este triángulo conceptual dentro del cual gira el contenido de aquellos modernos procesos procura, y de hecho logra, dar respuesta rápida y solución jurisdiccional urgente a situaciones fácticas que no admiten demora por la irreparabilidad del perjuicio que el "tiempo diferido" de la jurisdicción ordinaria puede ocasionar.-
Con todo, como bien se hubo clasificado por la doctrina nacional y los abundantes aportes en las jornadas científicas, los procesos urgentes son un género que contiene varias especies: tutela o sentencia anticipatoria; despachos interinos de fondo; procesos cautelares; cautelar anticipatoria y las medidas autosatisfactivas.
2.2.- Las "Medidas Autosatisfactivas"
Concepto: Desde el principio del principio, su autor intelectual, el procesalista rosarino Jorge Walter Peyrano las definió como "el requerimiento judicial urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota [de allí lo de "autosatisfactiva"] con su despacho favorable, por la fuerte probabilidad de que lo pretendido sea atendible, sin que sea necesario iniciar una acción principal posterior para evitar su caducidad".-
La irrupción en el mundo de la doctrina procesal de las medidas autosatisfactivas generó los primeras reflexiones que se direccionaron, sobre todo, a querer encasillarlas como una variante de las medidas cautelares.- Su detenido examen conceptual dan cuenta que las medidas autosatisfactivas se diferencian claramente de aquellas: a) a diferencia de las cautelares clásicas, que debido a su contenido requieren de un derecho en grado de "apariencia" para su despacho, las autosatisfactivas reclaman un estadio mas, es decir, la "fuerte probabilidad" de que la pretensión sea atendida para poder proveer a su dictado, esto es, el avance en un grado mas de evidencia para que el pretorio tome la decisión requerida; b) la "instrumentalidad", en cuanto característica propia de las cautelares, que necesitan de un ordinario posterior, desaparece con el dictado de las medidas autosatisfactivas - de allí su nomen iuris - pues su pronunciamiento acarrea una satisfacción definitiva de los postulados del requirente, sin que sea necesario el inicio de un proceso ordinario posterior.- Esta diferencia se transforma en la piedra de toque respecto de las cautelares clásicas ya que el inicio de las medidas autosatisfactivas generan un proceso autónomo que no resulta tributario de ninguno posterior, agotándose en sí mismas;
Lo expuesto reafirma nítidamente el núcleo conceptual de las medidas autosatisfactivas: constituyen una solución urgente no cautelar, cuya génesis debe bucearse en la debilidad propia de la teoría ortodoxa de las cautelares para dar respuesta a requerimientos urgentes de los justiciables que, por lo mismo, no encuadran en los centros imputacionales de los códigos adjetivos del derecho público interno, especialmente los códigos de procedimiento en materia laboral que - en la mayoría de los supuestos provinciales - remiten en su aplicación integradora al procedimiento civil.-
2.3.- Naturaleza jurídica: Resulta un camino transitado indagar, hoy, en la naturaleza jurídica de un instituto, cuando hace mas de diez años que la doctrina, la jurisprudencia y las jornadas científicas se vienen ocupando del tema.- Con todo, como ocurre con la aparición de nuevas figuras jurídicas, se discutió acerca de su verdadera naturaleza a partir del contenido de sus propios pliegues procesales.- ¿Es una cautelar? ¿es un proceso autónomo?- La doctrina, desde siempre, se volcó a considerarlas como un proceso autónomo y el propio Peyrano (J.A. Nº 5923) afirmaba que "parece llegada la hora de diseñar una suerte de tutela judicial urgente, sustantiva, "no cautelar", vale decir, con autonomía propia y con la finalidad de preservar ciertas y determinadas situaciones jurídicas" dándole el claro perfil de proceso autónomo.- Con igual tipificación de autonomía las clasifican Mabel de los Santos (Medidas Autosatisfactivas y Medida Cautelar, Revista de D. Procesal Rubinzal, Tº I p. 31); Eduardo de Lázzari (J.A., 1996, p. 660); Olga Ciancia (Medidas Autosatisfactivas, XIX Congreso Nacional de D. Procesal, Tº I, p. 259) y Sergio Barberio ( La Medida Autosatisfactiva , Edit. Jurídica Panamericana, Santa. FE, 2006, p. 39), entre tantos otros.- Hogaño nadie duda en considerarlas una especie autónoma del genero de los denominados procesos urgentes.-
3.- Algunos antecedentes en la Provincia de Buenos Aires: En expedientes resueltos por el Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata: el 04/08/05 en "Sansalone, Federico y otros c/ Serem SA" (expte. 47.099), el 01/04/08 en "Pereyra, Elda c/ Mapfre Argentina S.A." (expte. 50.449), el 25/09/08 en "Perez, Adalberto c/ Mapfre S.A." (expte. 51.267) y el 21/12/09 en "Maneiro, Juan c/ Cooperativa de Trabajo Lourdes Ltda." (exp. 51281) se han dado pautas claras en favor de la implementación de este tipo de procesos y a tales precedentes nos referimos:
3.1.- Enunciado conceptual
En los procesos antes citados, el magistrado que votó en primer término (Dr. Laguyás), dijo: Sintetizando calificados criterios doctrinarios y jurisprudenciales estamos frente a un requerimiento "urgente" que formulan los justiciables, tendiente a agotar (o consumar) la acción emprendida en una sentencia dictada "inaudita et altera pars", que no requiere acción ulterior. No se trata de una medida cautelar; sino de un proceso abreviado que, por razones de urgencia, busca la aceleración de los tiempos procesales y tiende a satisfacer la petición jurisdiccional, en tanto ésta abreve en prístinas normas jurídicas a favor del peticionante y se den razones de gran urgencia, avalado todo ello en prueba que otorgue un altísimo grado de certidumbre a la pretensión, para desembocar en un decisorio definitivo (Jorge Peyrano "Medidas Autosatisfactivas", Rubinzal/Culzoni, 2001, p. 13 y sigts. y sentencias de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata en "Rivas c/ Banco Río" 27/04/00 y "Erramuspe c/ Santucho" 29/04/04).
Pero lo dicho, en tanto solo es un enunciado conceptual ¿que aporte normativo debe recibir para sustentarse en el plano jurídico?
Discrepo con quienes creen ver esta figura, como un desprendimiento o derivación del art. 232 C.P.C., por cuanto éste trata y se refiere a medidas cautelares, en tanto, como lo dijimos antes, en nuestro caso estamos frente a una acción autónoma (que no requiere proceso posterior para su legitimación o subsistencia); la petición de la parte actora desemboca directamente en la sentencia que dispone el cumplimiento de un determinada conducta del obligado; se recepta el derecho que asiste al peticionante. Repito que no es la traba de una medida cautelar para garantizar el resultado de otro proceso posterior que reconozca una prerrogativa del trabajador. La medida autosatisfactiva, por esencia, es en sí misma la que reconoce el derecho preexistente de los peticionantes. En este sentido, bien dice Hugo Caimani (Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de la Prov. de Bs. As., Mar del Plata, abril/03) que los cuatro caracteres que presenta esta medida son: a) Su "autonomía" (no son accesorias ni tributarias de otro proceso); b) Su "excepcionalidad" (respuesta jurisdiccional en tiempo oportuno ante el peligro en la mora); c) Su "definitividad" (al resolver la cuestión de fondo) y d) Su "contenciosidad" (remueve conductas activas o pasivas, pero deliberadas de obstrucción por parte del accionado).
Estamos en una situación similar a la que teníamos a mediados de la década del sesenta, cuando aún no se habían dictado las leyes regulatorias del Amparo; entonces no disponíamos de un plexo normativo que regulara el instituto, en esa etapa previa, todo se inició con la creación pretoriana (CSJN en los archiconocidos casos "Siri" y "Kot"). Digo esto porque hasta hoy en el orden Nacional como en la Provincia de Buenos Aires, carecemos de regulación legal respecto a la "Medida Autosatisfactiva"; a diferencia de otros distritos mas avanzados en el tema como Chaco y La Pampa.
Así como las vocales y las consonantes se van sumando para formar diptongos, que luego integran palabras y arman frases que expresan ideas y describen hechos; en esta ocasión debemos seguir un curso similar, recurriendo a los principios elementales insertos en textos constitucionales propios y en los supranacionales incorporados por la Carta Magna , para desde esos pilares, intentar construir un derecho mas justo para el Hombre, aún cuando no tengamos normativa procesal específica que contemple su tratamiento.
3.2.- Fundamento normativo supralegal
La Constitución Nacional en su artículo 14 bis dice: "... El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: [...] retribución justa; salario mínimo vital móvil [...] El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio [...] la protección integral de la familia..." (entre otros)
Estos conceptos, son derivación y consecuencia de principios esenciales que la Humanidad se ha dado en el transcurso del tiempo. En tal sentido, la Constitución Nacional, en el Preámbulo se propone afianzar la justicia, para luego proclamar la inviolabilidad de la propiedad (art. 18). Más adelante, el art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema , otorga jerarquía constitucional a los tratados allí citados, motivo por el cual -internalizados- integran el entramado principal al cual debemos atender y respecto al cual he de referirme a continuación: A) Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) "Art. 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales ...", "Art. 16 ap. 3 La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado ...", "Art. 17 ap. 2 Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad ...", "Art. 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social ...", "Art. 25 ap. 1 Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado [...] tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad ..." y "Art. 28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos"; B) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) "Art. 14 ap. 1 Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derechos a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, [...] para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil ..."; C) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 1966) que reconoce que el derecho a trabajar comprende el derecho de toda persona a ganarse la vida (art. 6), a la protección de la familia (art. 10), con una mejora continua de las condiciones de existencia (art. 11), para lo cual el organismo asume la obligación de implementar políticas que contribuyan a la aplicación efectiva y progresiva del pacto (art. 22); D) Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre DD. HH., 1969). El párrafo 2º de su Preámbulo, sabiamente, reconoce que "... los derechos esenciales del Hombre [...] tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos ..." y en lo que hoy nos interesa, en el párrafo 4º dice que "... sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos...". Para vehiculizar las aspiraciones antes expuestas, en el art. 8º expresa: "1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial [...] para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter..."; garantizando el derecho a la propiedad privada (art. 21); en el art. 25 proclama "... Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución , la ley o la Presente Convención , ..." y también impulsa el desarrollo progresivo (art. 26º) y E) Protocolo de San Salvador (adicional al anterior, 1988), en el tercer párrafo de su Preámbulo reitera el "... reconocimiento de la dignidad de la persona humana ..." y, refiriéndose a los derechos, enfatiza que "... jamás pueda justificarse la violación de unos [derechos] en aras de la realización de otros ...", desarrollando en su art. 9º la esencialidad del derecho a la seguridad social en similar sintonía con el ya citado art. 14 bis de la Const. Nac.
Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 75 inc. 24) de la Ley Fundamental , tiene jerarquía supralegal la Declaración Sociolaboral del Mercosur (Río de Janeiro, 1998) que, entre otros puntos, señala como propósitos mejorar las condiciones de vida de sus habitantes, asegurar armonía entre el progreso económico y el bienestar social, tendiente a elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales. De este documento no puedo soslayar que reafirma la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento (Ginebra, 1998) la cual enfatiza que todos los países miembros de la OIT , aún cuando no hubieran ratificado los convenios de ésta, por su condición de integrantes del nucleamiento, tienen el compromiso de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe, todos los principios relativos a los derechos fundamentales contenidos en los documentos emitidos por el organismo.
Todo ello tiene como telón de fondo a la Declaración de Principios Sociales de América (Méjico, 1945) al proclamar que el hombre debe ser el centro de interés de todos los esfuerzos de los pueblos y de los gobiernos; a la Constitución Nacional de 1949 (que otorgó rango superior a los Derechos del Trabajador); a la Carta Interamericana de Garantías Sociales (Bogotá, 1948) que en su art. 1º reconoce la superación de los derechos sociales y el mejoramiento progresivo de los niveles de vida de la comunidad en general; el Convenio OIT 95 (Ginebra, 1949) que prohíbe a los empleadores limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario el que dispone la igualdad de remuneración por igual tarea y las Bases Constitucionales para la América Latina y el Caribe (Equipo Federal del Trabajo, Buenos Aires, 2005), que en su art. 203 dice: "Se asegura a todo habitante el acceso a una Justicia rápida, eficaz y gratuita. No se pondrá traba alguna para ello en razón de las personas, de sus condiciones físicas o intelectuales, ni de tipo legal o económico que signifique, en definitiva, una traba a su constitucional derecho de obtener una decisión o sentencia pronta, eficaz, segura y cierta".
La elevación del Hombre y el mejoramiento de las condiciones de trabajo (con especial énfasis en los conceptos de justa retribución e indemnidad) conforman el Orden Público Laboral que se desprende del insoslayable Derecho Básico Universal citado supra y al cual debemos atenernos. De la síntesis expuesta, se desprende que frente al invocado derecho de acreedores laborales para obtener una medida autosatisfactiva tendiente a obtener el pago de sumas alimentarias, en principio ella es procedente, cuando media certeza sobre el sustento fáctico y jurídico de la pretensión, ante razones de urgencia y cuando advierta peligro en la demora.
4.0 Precedente inmediato.
En general, la estructura que hemos seguido para nuestro proyecto, es de similar contenido a la impulsada para la justicia santafecina, que sintéticamente explica el Dr. Vitantonio en la ponencia citada:
A comienzos del año 2006, y como consecuencia de avances sobre el tema en otros ámbitos institucionales y académicos de América Latina, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, conjuntamente con el Poder Legislativo decidieron lanzar el denominado Plan Estratégico del Estado Provincial para la Justicia Santafecina cuyo objetivo fue la "modernización normativa de los procesos judiciales para posibilitar un mas sencillo e inmediato acceso de la comunidad a la Justicia " (sic). La finalidad inmediata se focalizaba en la actualización normativa de todos los códigos de procedimientos de la provincia, a cuyos fines se establecieron comisiones de trabajo integradas, además, con los otros ámbitos institucionales de la Provincia vinculados a la vida forense.
La Comisión de Reformas del Código Procesal Laboral, que tuvimos el honor de integrar (dice Vitantonio), conjuntamente con representantes de los otros estamentos convocados, todos de probada y reconocida trayectoria en la especialidad laboral, partió de la premisa de que el actual Código de Procedimientos de la Provincia de Santa Fe (Ley 7945) no ameritaba, en orden a su estructura normativa, una reforma radical, sino adecuaciones y modernizaciones que permitieran mejorar su eficacia. Igualmente, y en orden a lo que específicamente nos interesa, en línea con este aporte, la necesidad de incorporar nuevos instrumentos procesales que agilizaran el acceso a la justicia y la respuesta de ésta a los justiciables.-
Resulta de particular interés transcribir textualmente el contenido del Informe de la Comisión Reformadora porque refleja de forma clara el espíritu y la intencionalidad perseguida.
Dice el Informe de la Comisión (Punto II): "....Se coincidió en que el aspecto mas relevante de la reforma debía referir a la incorporación de un trámite diferenciado que permitiera simplificar y acelerar los juicios en aquellos supuestos en que la ausencia de una verdadera sustancia litigiosa tornaba excesivo someter al trabajador al proceso estándar. A este fin, bajo la denominación de Procedimientos Abreviados, se proyectó reformar íntegramente el Título IX de la ley.-
Se consideró que, tomando la tradicional distinción de los conflictos individuales de derecho entre aquellos "de interpretación" y los "de incumplimiento", el Código no contemplaba adecuadamente a estos últimos. Por ejemplo, en situaciones tales como la lisa y llana omisión de pago de haberes, o la falta de pago de la indemnización por antigüedad y preaviso en despidos sin invocación de motivo - por mencionar sólo las mas evidentes - no resulta razonable que se habilite un proceso de conocimiento con todas y cada una de las fases propias de los juicios con un genuino debate causal.
Esta tendencia a distinguir entre juicios en los que su justa resolución exige una "averiguación de la verdad" y juicios en que es posible identificar una "verdad a priori" constituye una de las preocupaciones de la ciencia procesal actual en sus diferentes especialidades.- En términos muy generales, puede predicarse que las distintas técnicas elaboradas coinciden en alterar la secuencia ordinaria de las etapas del juicio común (denominado retórico - dialéctico) cuando la presencia de esa "verdad a priori" permite comenzar por una adjudicación provisional que adquiere firmeza si -y sólo si- el demandado no destruye luego los fundamentos en que se asentó.-
Se descartó la posibilidad de instrumentar soluciones alineadas en la lógica del juicio ejecutivo basado en "títulos", por la sencilla razón de que el trabajador no se encuentra en posición negociadora tal que le permita exigir al empleador la suscripción de instrumentos ni reconocimientos de deuda. Se prefirió, entonces, mantenerse dentro de la lógica de los procesos de conocimiento adoptando un trámite abreviado que, fisonómicamente, recuerda al llamado proceso monitorio, aunque se diferencia de este en que su progreso no depende de la contumacia del demandado.-
Este trámite declarativo abreviado encuentra su ratio de admisibilidad en la circunstancia de ser el derecho reclamado evidente, y de contar al menos con la alta probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho en que se funda. A este último fin se requiere que la demanda esté sustentada en prueba documental. El siguiente dilema consistió en optar entre el reconocimiento previo de los instrumentos (al modo de la legislación de la Provincia de Córdoba o de Mendoza) o basarse, en cambio, en la presunción de veracidad de los atribuidos por el trabajador a su empleador o a terceros. Desde luego, el derecho de defensa debe asegurarse dejando a salvo la posibilidad de que el demandado niegue su autenticidad.
El proyecto implementa un sistema mixto, ya que incluye unas condiciones generales de admisibilidad que dependen del concurso de las circunstancias arriba reseñadas (derecho abstracto indiscutible y alta probabilidad documentada de los hechos conforme a los cuales deviene derecho subjetivo concreto) pero luego enuncia los supuestos mas frecuentes en que la vía abreviada debe considerarse procedente.- En cuanto a la oposición del demandado, se entendió que además de la invocación de circunstancias extintivas y de la posibilidad de negar la autenticidad de los documentos imputados en la demanda, debía incluirse la alternativa de postular razones concretas que en el caso tornen conveniente la tramitación ordinaria, cuya ponderación se remite al fundado criterio judicial en doble instancia.- Por ejemplo, si una viuda demanda la indemnización por muerte del trabajador acreditando el vínculo, el deceso y la relación laboral, el demandado podría oponerse al progreso del trámite abreviado demostrando que hay otros pretendientes que reclaman el mismo derecho (una conviviente), o que el vínculo se encontraba ya disuelto al momento de la muerte.-
Como se puede observar la reforma, con la incorporación del trámite declarativo abreviado comienza a transitar, en la Provincia de Santa Fe, el camino de los procesos urgentes, dando especial atención no sólo a la celeridad sino, al par, al achicamiento del contradictorio en aquellos supuestos donde la materia así lo autoriza.-
5.- Pormenorizado análisis del proyecto que sometemos a debate:
Luego de las generalidades expuestas hasta ahora, es tiempo de dar una detallada explicación respecto a las particularidades del proyecto que sometemos a debate parlamentario.
Proponemos ubicar a las Medidas Autosatisfactivas, en la nueva Sección 8 del Título IV de la Ley 18.345 -to. 1998- por cuanto ellas, por su objeto y naturaleza jurídica, deben ser tratadas en un tramo especial por ser diferentes tanto del proceso de conocimiento (Título IV, Capítulo I, Sección 1), como de los ejecutivos (Secciones 3 y 4). Así deben tener un "espacio" diferente en la estructura legal.
También quisimos preservar en todo cuanto se pudiera, la numeración originaria del cuerpo normativo, motivo por el cual encontramos la solución "trasladando" los primigenios arts. 155 a 171 a su nueva denominación numérica (arts. 165 a 181). De tal modo, la cita y consulta de normas de uso cotidiano, que conforman los cuatro primeros títulos del capítulo I, no se altera. Preservamos una tradición no sólo numérica, sino conceptual.
No perdemos de vista que toda la situación problemática la genera un hecho tan simple como es la falta de cumplimiento de una de las partes a su débito mas elemental (empleador que "debe" pagar el trabajo ajeno); esta realidad es base de la reflexión.
Si todas las sumas destinadas a los fondos de la seguridad social y solidarios (jubilaciones, obra social, sindical, etc.) pueden ser perseguidos para su cobro inmediato, es absurdo que otros rubros de igual jerarquía no dispongan de vía ágil para hacer efectivo el crédito alimentario, en contra del mandato explícito del art. 16 de la Constitución Nacional.
A modo de ejemplo, digamos que entonces surge el atajo del abandono de algunos rubros para obtener el pago de otros, como alternativa frecuente y bochornosa para los intereses del asalariado, pese a la irrenunciabilidad inherente a los derechos del trabajador (en los términos y con el alcance conceptual definido por el art. 12 LCT).
No olvidemos que existen otros créditos que gozan de un breve trámite judicial (ágil y beneficioso para el acreedor), tales como los múltiples procesos que contempla la legislación vigente en forma preferencial: Juicio Ejecutivo en general (art. 520 CPCCN) y Ejecuciones Especiales en particular (cheques, documentos pagare, alquileres, hipoteca, prenda, apremio fiscal, etc.), todo lo cual puede verse en detalle en los arts. 523 y ccds. CPCCN; sin olvidar el Crédito por Alimentos (arts. 638 y siguientes del CPCCN)
Alguien podría argumentar que los tiempos de dificultades económicas, no son los mejores, políticamente hablando, para implementar un sistema como el que proponemos contra los empleadores incumplientes; pero creo que ese pensamiento debería dejarse de lado a poco que veamos que el mismo sujeto pasivo de la mora en temas laborales (trabajador), está encadenado a "otras moras" de las que no puede escapar: alimentos (personales y familiares) y servicios esenciales (energía eléctrica, gas, etc.), todos los cuales de no mediar puntual cumplimiento, traen consecuencias funestas e inmediatas. En honor a la sensatez, frente al cúmulo de problemas denunciados, por las mismas razones de dificultades económicas a nadie se le ocurriría quitar el trámite ejecutivo a las hipotecas, prendas, créditos fiscales o cheques (sería un absurdo el solo pensarlo).
Es de particular interés señalar que, por la redacción del art. 155 que alude a la "relación individual de trabajo subordinado" la reforma es aplicable no sólo a las relaciones laborales regidas por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), sino a todas, incluyendo también a los estatutos excluidos del régimen general (Ley 22.250, Decreto Ley 326/56 y Ley 22.248). Por ello, para tener una precisa conceptualización de términos y conceptos tales como "buena fe" (y otros), decidimos internalizar a la ley procesal, las definiciones dadas por la Ley de Contrato de Trabajo, aventando con ello, futuros debates sobre el alcance de los términos empleados. Pero, debe quedar muy en claro que, ello no implica que la herramienta procesal sancionada sea sólo aplicable a contratos regulados por la LCT; muy por el contrario, la mención obedece a que al ser aplicable a otros regímenes, también en estos casos, debe contarse con terminología unívoca para la correcta interpretación y aplicación. Ello, por haber formado parte de los "Fundamentos" tenidos en cuenta desde el inicio del trámite parlamentario, se convierte en fuente de interpretación auténtica del nuevo texto legal.
En el primer bloque temático (art. 155) se regula el "Pronto Pago Genérico", que resulta ser el marco donde, podrán encuadrarse las peticiones de las partes (en general), sin el corsé de la determinación casuista, que sería un criterio perjudicial, en tanto no contemplaría las necesidades futuras y las no imaginadas o las no advertidas al redactar este proyecto. Damos las pautas precisas para que la cláusula procesal pueda ser aplicada, evitamos que caiga en desuso por inadecuación al futuro, pretendemos de ella que sea elástica y abarcativa, sin perder precisión conceptual. Esta condición -esencial- procuramos preservarla, puesto que, si proyectamos una norma con pretensiones de modernidad y destinada a cubrir las necesidades del futuro, debemos ser cautos a la hora de perfilar los casos que podrán "encajar" en dicho molde.
En efecto, cuando hay una obligación incumplida (devengamiento y mora) conforme el artículo 155 inc. a), si se torna innecesario el debate causal, sería absurdo obligar al acreedor a llevar adelante un largo proceso, vulnerando "su" derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). Muchas veces nos preocupamos mas por mantener incólume la garantía de defensa del deudor, a costa de sacrificar la del acreedor; cuando en realidad es la de ambos que tenemos que tutelar (por igual). Máxime cuando los hechos nos conducen, sin hesitación, a la aplicación de una cláusula legal que dispone el pago de indemnizaciones tarifadas o a la entrega de una certificación con contenido predefinido por la propia normativa. No podemos eludir considerar el "favor débilis".
Pero, además, para que la acción pueda tener andamiento (art. 155 inc. b), debe sustentarse en documental que confiera fuerte probabilidad de certeza respecto de los hechos invocados, de modo tal que pueda encuadrarse legalmente sin dificultades; así, probablemente, se traigan recibos de haberes y emplazamientos fehacientes (telegramas o cartas documento; actas de inspección de autoridad pública, tales como Ministerio de Trabajo ó Municipalidad, por caso).
El tercer elemento requerido (art. 155 inc. c) es de obvia y fácil obtención, puesto que se pide que el acreedor, previo a la demanda, intime al deudor para que cumpla con la obligación. De alguna manera, en principio, debe quedar demostrada la renuencia del ejecutado a cumplir su débito en tiempo y forma, para abrir, recién entonces, el camino del proceso judicial.
El intercambio epistolar/telegráfico (tomado con la conceptualización y alcance que les dan los arts. 57 LCT y 1º de la Ley 24.487), conduce a un comportamiento impregnado de buena fe de ambas partes (art. 63 LCT), abonado ello por la relevancia que se le adjudica a la teoría de los actos propios, exigiendo conductas transparentes y frontales, donde no hay espacio para los circunloquios ni para los comportamientos erráticos.
Finalmente, la norma exige que se desarrollen clara y concretamente las operaciones aritméticas utilizadas para llegar a la determinación del reclamo; esto tiene el propósito de evitar que quien accione haga su petición en forma global o sin suficiente detalle y que el accionado pueda comprobar la justeza del reclamo o cuestionarlo oportuna y fundadamente.
Como lo dijimos antes, buscamos la celeridad y entendemos que ella puede sustentarse en una instrumentalidad atribuida al deudor (por el solo hecho de adjudicársela), ya que a quien se lo sindica como firmante de un documento, como emisor de un emplazamiento o de la réplica fehaciente, no quedará inerme; el régimen propio del proceso abreviado (Medida Autosatisfactiva) le permitirá demostrar lo contrario con base en las previsiones de los arts. 160 y sigts. (oposición); ningún agravio constitucional se le infiere, por el contrario se privilegia la rapidez, sin abandonar la certeza. Por otra parte, la experiencia nos indica que de los instrumentos así endilgados, un altísimo porcentaje (que se aproxima al total) pertenecen a quien se les atribuye; máxime que en este caso el presunto autor, repito, tiene a su disposición la informativa o la pericial caligráfica para eventualmente desmentirlo.
Finalizando el primer artículo a incorporar, se tiene presente, una cláusula principal sustantiva, cual es el principio de la irrenunciabilidad consagrado especialmente en el art. 12 de la LCT.
Si bien es cierto será fácil advertir tanto la generalidad del art. 155 como la casuística del art. 156, no está demás puntualizar que éste es la especie (y sigue la misma línea del anterior que es género), se ocupa de definir situaciones concretas que se dan en forma cotidiana en nuestros días. En ambos, al "pago" se lo toma con la definición y alcance que le dio Dalmacio Velez Sarsfield en el art. 725 del Código Civil, ello es "el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar".
El denominado "Pronto Pago Específico", trata dos obligaciones: a) De "dar sumas de dinero" (arts. 619, 622 y ccds. del Código Civil) comprensiva de los primeros cuatro supuestos y b) De la "obligación de hacer" (arts. 625, 631 y ccds. del Código Civil) que sólo trata el tema relativo a la entrega de certificados.
Entre las de dar sumas de dinero hemos incluido cuatro supuestos que a nuestro parecer no ofrecen dificultad alguna por involucrar casos de interpretación lineal. En efecto, los incisos 1) y 2) tienen por base la disolución del vínculo por decisión unilateral -exclusiva- del empleador; sin causa en el primera y con fundamento legalmente atenuado en el restante, pero obligando -en ambos- el pago de indemnización por el distracto operado. En los restantes dos supuestos (incisos 3) y 4) es la muerte de uno de los contratantes la que origina el pago de una indemnización, también tarifada como en los precedentes. En todos los casos el devengamiento de la suma resultante es automática respecto del hecho generador y hace al resarcimiento inevitable.
En cuanto a las obligaciones de hacer (expedición y entrega de certificaciones descriptivas de la relación habida y sus particularidades) tampoco encontramos excepciones para el deudor, que invariablemente debe cumplir con tan elemental débito, sea cual fuere la razón por la cual se han desvinculado las partes.
En tomo a la regulación de la sanción establecida en el nuevo art. 67, es de destacar que con él, se logra incorporar un principio higiénico en procura que la buena fe no sea un artículo suntuario en las relaciones laborales. Su aplicación deberá ser analizada por el Juzgado, aún sin petición de parte, en todo proceso en que un trabajador se vea obligado a reclamar judicialmente y -en forma injustificada- se negara o desconociera tanto la autenticidad de documentos o de firmas, como el envío o recepción de correspondencia. Esta norma tiene raíz procesal, puesto que sanciona un acto abusivo de quien incumple con un elemental deber de buena fe que es reconocer la realidad de los hechos que se ventilan en la causa.
Se propone una solución igual a la adoptada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando en su art. 528 sanciona a quien sin fundamento niega su firma; en cuyo caso la multa es del treinta por ciento (30%).
Si se condena al empleador por morosidad en el cumplimiento de los mismos rubros, la sentencia, a modo de sanción procesal, incrementará los montos resultantes del capital. Este tipo de sanción procesal tiene un propósito similar al que poseen los arts. 45, 551 y 594 del CPCCN, que sancionan las conductas impropias llevadas adelante en pleito, procurando que la buena fe campee en la contienda judicial, lo cual equivale a decir que la garantía de defensa en juicio, no otorga prerrogativas para "AB/usar" de las prerrogativas que la legislación pone en cabeza de cada parte.
Finalmente, destaco que en la fijación del monto máximo de la sanción se han tenido en cuenta los criterios imperantes en torno a la confiscatoriedad, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado su frontera entre el treinta por ciento (30%) y el treinta y tres por ciento (33%), tal como se desprende de la jurisprudencia que seguidamente cito: "... Para demostrar que la obligación tributaria ... es inválida constitucionalmente, el contribuyente deberá probar su carácter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme a la pauta de fijar un treinta y tres por ciento (33%) como tope de la presión fiscal ..., mas allá del cual estaría comprometida la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional ..." (Fallos 318:681) y "... la deducción ordenada debe respetar la conocida doctrina de esta Corte establecida -con carácter general- en materia de confiscatoriedad con respecto a la determinación de límites y porcentajes para cada situación concreta ... no podrá superar el treinta por ciento (30%) del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido por las remuneraciones en cuestión ..." (Fallos 315:2393). Del mismo modo en relación con haberes de pasividad ver Fallos 305:292 y 305:770. Últimamente la misma C.S.J.N. ha ratificado este pensamiento el 14/09/2004 en autos "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA (DT/2004-B-1211).
La medida tampoco requiere afianzamiento alguno; ya que, como dijimos, no se trata de una cautelar y ningún riesgo ni perjuicio puede correr el deudor, ya que tiene a su disposición los mecanismos que la propia ley le confiere para oponer al avance de la autosatisfactiva (arts. 160 y sigts.).
Solo resta advertir que es nuestro norte, la búsqueda de la satisfacción de créditos en el menor tiempo posible y por ello, entre otras cuestiones, el art. 155 expresa lo que es muy fácil colegir: el trabajador podrá reclamar por el trámite breve lo que surja de la documental de que disponga y en caso de percibir, se tendrá a ésta suma como pago a cuenta de mayor cantidad (con el sentido conceptual regulado por el art. 260 LCT y los arts. 776/7 del Código Civil); en tanto la diferencia será motivo de una reclamación por diferencias en un clásico proceso de conocimiento (Cap. I).
El articulado habla por sí mismo y a él nos remitimos (arts. 155 a 164).
Para quien tiene necesidad de reclamar judicialmente por medios rápidos debido a situaciones de emergencia, no está de mas recordar que la oferta normativa, no se agota en las facultades que otorga la ley de rito (18.345 -to.1998-), sino que también la compone -entre otras- el Proceso Sumarísimo (plenario ultra abreviado del art. 498 del C.P.C.) al cual remite el art. 321, inc. 2º de éste cuerpo legal: "Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes".
6.- Concreta Petición:
Considerando que el ideario que sustenta la propuesta es provechosa para los fines enunciados supra; a las que se sumarán los aportes de los integrantes del Congreso Nacional, con base en el elevado criterio y sensibilidad demostrado en otras ocasiones, vemos conveniente y necesario impulsar esta modificación de la ley de procedimiento laboral (18.345) por el agregado de los artículos que instauran las medidas autosatisfactivas, inmersas en el nuevo Título V.
Por todo ello solicitamos de los Sres. Legisladores acompañen esta iniciativa y oportunamente procedan a la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO SALTA PERONISTA
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
MOUILLERON, ROBERTO MARIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/03/2011 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1983/2011 CON MODIFICACIONES; FE DE ERRATAS 08/04/2011