PROYECTO DE TP


Expediente 4725-D-2009
Sumario: IMPUESTOS INTERNOS - LEY 24674 -. SUSTITUCION DEL TITULO DEL CAPITULO IV, TITULO II "BEBIDAS ANALCOHOLICAS, JARABES, EXTRACTOS, CONCENTRADOS Y BEBIDAS ENERGIZANTES", MODIFICACION DEL ARTICULO 26 SOBRE APLICACION DE LA ALICUOTA A BEBIDAS ANALCOHOLICAS, GASIFICADAS O NO, JARABES, EXTRACTOS Y CONCENTRADOS, E INCORPORACION DE ARTICULO 26 BIS (BEBIDAS ENERGIZANTES)
Fecha: 30/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE IMPUESTOS INTERNOS A LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS
Artículo 1º: Sustitúyese el título del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el siguiente:
CAPITULO IV
BEBIDAS ANALCOHOLICAS, JARABES, EXTRACTOS, CONCENTRADOS Y BEBIDAS ENERGIZANTES.
Artículo 2º: Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones por el siguiente:
Artículo 26: Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no, adicionadas con nutrientes esenciales o no; las bebidas que tengan menos de 10º GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no, adicionadas con nutrientes esenciales o no; están gravadas por un impuesto interno del VEINTE POR CIENTO (20%).
Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
La citada tasa se reducirá un OCHENTA POR CIENTO (80%) para los siguientes productos:
a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un DlEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo genero botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.
b) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.
c) Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no, adicionadas con nutrientes esenciales o no.
Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.
Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.
Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-; los jugos puros de frutas y sus concentrados.
No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo se estará a las definiciones que de los mismos contempla el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de aplicación.
Artículo 3º: Incorpórese como Artículo 26 bis del Capitulo IV del Anexo A de la Ley 24.674 de Impuestos internos y sus modificaciones, el siguiente texto:
Artículo 26 bis: Las bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como "suplementos dietarios" por Disposición Nº 3634/2005 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, están gravadas por un impuesto interno del VEINTE POR CIENTO (20%).
Artículo 4º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los impuestos internos tienen el objeto de gravar el consumo de determinados bienes y servicios. Son impuestos selectivos al consumo que se complementan con un impuesto al consumo en general como es el Impuesto al Valor Agregado
Los impuestos internos tienen fines económicos (fiscales) y sociales. Esta última finalidad tiende a desalentar el consumo de productos suntuarios ó disminuir la demanda de ciertos productos perjudiciales para la población o fomentar el consumo de ciertos bienes y se cumple dado que por las características del gravamen se verifica expresamente el efecto de traslación del mismo y su aplicación afecta la estructura de precios relativos.
En el caso de la aplicación de impuestos internos a las bebidas analcoholicas, jarabes, extractos y concentrados, que con este Proyecto de Ley se pretende modificar, hasta 1996 existía una marcada diferenciación de las alícuotas aplicables en la tributación. Las bebidas con 10 % de jugo mínimo en su composición, y en el caso del limón con 5% no tributaban impuesto, mientras que las bebidas colas, tónicas, etc., tributaban 24%. Naturalmente, esta pronunciada brecha impositiva generaba un importante estímulo para los productores de bebidas, jugos naturales y para la producción citrícola, sectores con un alto grado de inserción en nuestras economías regionales.
Posteriormente, y en el marco de las reducciones de impuestos internos impulsadas por el Ministro Cavallo, por decreto 404/96 el Presidente Menem redujo la alícuota del impuesto a las bebidas colas del 24 % al 4%, las bebidas a base de jugo siguieron no tributando, pero las colas y tónicas empezaron a tributar solo el 4%.
Pero si esto golpeó fuerte a la industria de los jugos, lo que ocurrió con la sanción en 1999 de la Ley 25.239 que estableció una nueva base de tributación fue aún peor, ya que las bebidas a base de jugo perdieron su histórica exención, pasando a estar gravadas con una alícuota del 4% y las otras: colas, tónicas, etc. con una tasa del 8%.
Este escaso diferencial impositivo desalienta absolutamente la utilización de jugos y concentrados de fruta sabiendo que la industria al utilizar componentes artificiales (esencias químicas), la estabilidad de las bebidas aumenta y los costos de aprovisionamiento, almacenamiento, etc., son despreciables frente a quienes deben programar compras por adelantado de concentrados, mantener en cadena de frío los tambores, etc.
Por lo tanto el presente proyecto busca, fundamentalmente, revertir esa situación reestableciendo un diferencial de alícuotas que promueva y fomente la utilización de nuestra producción nacional de jugos y concentrados.
Para dimensionar la incidencia del sector en las economías regionales del NOA (Tucumán, Salta, Jujuy, Catamarca) y NEA (Entre Ríos, Corrientes, Misiones), regiones que concentran el 98% de la producción argentina, cabe mencionar que según el Informe 2009 de la Federación Argentina del Citrus, las distintas ramas de la actividad (producción, empaque, industrialización) ocupan en forma directa aproximadamente 100.000 trabajadores y en forma indirecta beneficia a distintos sectores que intervienen como aportantes de insumos y servicios a la citricultura, como son talleres metalúrgicos y mecánicos, aserraderos, proveedores de productos químicos, ceras y otros elementos para el empaque, proveedores de fertilizantes y productos agroquímicos para las quintas, proveedores de tractores, pulverizadoras, etcétera.
Es pues muy relevante el impacto social que posee este sector, fortalecer su competitividad y con ello favorecer la continuidad de su desarrollo es un objetivo que a la vez permitirá reducir fuertemente el desempleo en las regiones involucradas en este proyecto.
Destacamos que iniciativas en igual sentido fueron oportunamente presentadas en 1999 por el Diputado Emilio Martinez Garbino y en 2003 por el Diputado (MC) Julio R. Solanas.
Por otra parte en los últimos años, y asociado al concepto de nutrición y salud, se observa en el mercado el fuerte crecimiento de un tipo de bebida presentada al público con características de bebida analcohólica o agua saborizada, sin gas o con una gasificación leve, restándole participación a otros productos del sector de bebidas sin alcohol, especialmente las gaseosas tradicionales. Distintos informes estiman que a pocos años de su lanzamiento esta categoría ya supera el 20% de participación del mercado de las bebidas no alcohólicas.
El producto se comercializa como "alimento líquido" con un porcentaje de jugo de fruta y el agregado de nutrientes esenciales, lo que lo ubica fuera del ámbito de la imposición de Impuestos Internos al consumo, por no estar categorizado actualmente como bebida analcohólica en forma expresa por el CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO. Si bien actualmente existe un expediente en la Comisión Nacional de Alimentos que tiene por objeto la actualización de las categorías de bebidas sin alcohol, por el momento se mantiene una situación de elusión impositiva que este Proyecto de Ley pretende subsanar incorporando las bebidas "adicionadas con nutrientes esenciales" (vitaminas y minerales) como objeto del tributo.
Por último y en consonancia con el Proyecto y sus fundamentos del Diputado Julio E. Arriaga (Exp. 4720-D-2008) se incorpora como Artículo 26 bis del Capitulo IV de la Ley 24.674 de Impuestos Internos, las bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como "suplementos dietarios" por Disposición Nº 3634/2005 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica quedando gravadas por una alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).
Por lo expuesto, solicito a mis pares, la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROSSI, ALEJANDRO LUIS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CALZA, NELIO HIGINIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CALZA (A SUS ANTECEDENTES) 18/11/2009