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PROYECTO DE TP


Expediente 4667-D-2015
Sumario: DEFENSA NACIONAL - LEY 23554 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 27/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modifícase el artículo 2° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, el que quedará redactado de la siguiente forma.
"Artículo 2: La Defensa Nacional es la integración y la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo. Esta acción se basa en el derecho a ejercer la legítima defensa en los términos que establece la Constitución Nacional y el artículo 51° de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y asumiendo como agresión la definición que al respecto establece la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución N° 3314 (XXIX) sancionada el 14 de diciembre de 1974.
La Defensa Nacional tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida, la libertad y los bienes y recursos de sus habitantes".
Artículo 2°: Modifícase el artículo 4° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4°: La Defensa Nacional es parte y contribuye con sus medios, recursos y acciones a lograr la Seguridad del Estado, entendiendo a esta última en los términos establecidos por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Documento A 40/553 del año 1986 que la definió como ´la condición en que los Estados pueden libremente continuar con su desarrollo y progreso, al no existir peligro de un ataque militar, presión política o coerción económica´.
La Defensa Nacional se diferencia de la Seguridad Interior, la que se encuentra regida por la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, en su finalidad expresada en el artículo 2° de la presente Ley y en que su ámbito de aplicación es la agresión externa, el conflicto armado internacional, o sea la Seguridad Exterior."
Artículo 3°: Modifícase el artículo 5° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5°: La Defensa Nacional abarca los espacios continentales, Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y demás espacios insulares, marítimos, aeroespacial y ciberespacial de la República Argentina, así como el Sector Antártico Argentino, con los alcances asignados por las normas internacionales y los tratados suscriptos o por suscribir por la Nación esto sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 28° de la presente Ley en cuanto a las atribuciones de que dispone el Presidente de la Nación para establecer teatros de operaciones para caso de conflicto armado internacional.
Contempla también a los ciudadanos y bienes nacionales en terceros países, en aguas internacionales, el espacio aeroespacial internacional y la dimensión ciberespacial."
Artículo 4°: Modifícase el artículo 8° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8°: El Sistema de Defensa Nacional tendrá por finalidad:
a) Elaborar los documentos que establezcan tanto las políticas de defensa como las políticas de acuerdos de cooperación y/o integración, de manera tal que en su conjunto permitan llevar a cabo el Planeamiento de la Defensa Nacional;
b) Orientar, conducir y aprobar los Planes que determinen las capacidades del potencial nacional, como así también las capacidades militares necesarias para el cumplimiento de su misión, todo ello a fin de posibilitar una adecuada preparación de toda la Nación para enfrentar un eventual conflicto armado internacional;
c) Asignar los recursos necesarios para dotar a las Fuerzas Armadas de las capacidades contempladas en los planes de defensa;
d) Elaborar los planes para la conducción de los niveles de Defensa Nacional, correspondientes a la estrategia militar y a la estrategia operacional;
e) Dirigir desde el nivel de la estrategia nacional y en todos sus aspectos, las acciones bélicas y/o armadas en las que se decida empeñar las Fuerzas Armadas;
f) Conducir las Fuerzas Armadas y los esfuerzos de los sectores del país afectados por el conflicto bélico, tanto en el nivel estratégico militar, como en el estratégico operacional;
g) Preparar, aprobar y ejecutar las medidas de movilización nacional;
h) Asegurar la ejecución de las operaciones militares conjuntas de las Fuerzas Armadas y, eventualmente, las operaciones combinadas que pudieran concretarse;
i) Establecer la hipótesis de confluencia que permitan preparar las alianzas necesarias y suficientes, destinadas a resolver convenientemente la posible concreción de la agresión;
j) Controlar las acciones posteriores al conflicto armado internacional."
Artículo 5°: Modifícase el inciso g) del artículo 9° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"g) Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria en los términos que prescribe la presente ley;"
Artículo 6°: Modifícase el artículo 10° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10°: Compete al Presidente de la Nación en su carácter de Jefe supremo de la misma y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, la Dirección de la Defensa Nacional y la Conducción de las Fuerzas Armadas, en los términos establecidos por la Constitución Nacional.
Con el asesoramiento del Consejo de Defensa Nacional emitirá una Directiva de Política de Defensa Nacional, que deberá actualizarse periódicamente y que fijará los criterios y pautas que regirán el Planeamiento de la Defensa Nacional, conforme con lo previsto por el artículo 8° de la presente Ley, controlando su confección y ejecución.
El Presidente de la Nación ejercerá:
a) La conducción integral del conflicto armado internacional, con el asesoramiento y asistencia permanente del Consejo de Defensa Nacional;
b) La conducción militar del conflicto armado internacional con el asesoramiento y la asistencia del Ministro de Defensa, del Jefe del Estado Mayor Conjunto y de los Jefes de Estado Mayores Generales de cada una de las Fuerzas Armadas, constituidos en Comité de Crisis;"
Artículo 7°: Modifícase el artículo 15° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 15°: El organismo de mayor nivel de inteligencia proporcionará la información y la inteligencia necesarias a nivel de la estrategia nacional de la defensa.
La producción de inteligencia en el nivel estratégico militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ° de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, estará a cargo de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar que se integrará con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y que dependerá, a través del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas en virtud de lo establecido en el artículo 18° de la presente Ley, del Ministerio de Defensa.
Las cuestiones relativas a la política interna del país no podrán constituir en ningún caso hipótesis de trabajo de organismos de inteligencia militares."
Artículo 8°: Modifícase el artículo 16° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16°: El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas dependerá del Ministro de Defensa, estará integrado por personal de las tres Fuerzas Armadas y su Jefe será designado por el Presidente de la Nación de entre los Generales, Almirantes y Brigadieres en actividad del Cuerpo Comando, el que pasará a revistar con la máxima jerarquía, ejerciendo la superioridad por cargo sobre el resto del personal militar de las Fuerzas Armadas en los términos del artículo 12°, inciso 1°, de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus modificatorias."
Artículo 9°: Modifícase el artículo 23° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Por delegación del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, los Jefes de Estado Mayores Generales de las Fuerzas Armadas dependerán orgánicamente del Ministro de Defensa. Tal dependencia se implementará funcionalmente a través del Jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Armadas.
Los Jefes de Estado Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, serán designados por el Presidente de la Nación entre los Generales, Almirantes o Brigadieres en actividad del Cuerpo Comando."
Artículo 10°: Modifícase el artículo 31° de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 31°: En su condición de Fuerzas de Seguridad Federales y como integrantes del Sistema de Defensa Nacional, la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y la Policía de Seguridad Aeroportuaria desarrollarán, en sus respectivas estructuras orgánicas, los medios humanos y materiales necesarios para el debido y permanente control y vigilancia de las fronteras, aguas jurisdiccionales de la Nación, puertos, aeropuertos y la custodia de objetivos estratégicos, así como para el cumplimiento de las demás funciones emergentes de esta Ley y otras disposiciones legales que se le apliquen.
En caso de conflicto armado internacional, la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y la Policía de Seguridad Aeroportuaria pasarán a depender orgánica y funcionalmente del Ministerio de Defensa, y sus medios humanos y materiales o parte de ellos podrán ser asignados a los respectivos comandos estratégicos operacionales y comandos territoriales, según se derive del planeamiento correspondiente."
Artículo 11°: Agrégase como artículo 18° bis a la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, el siguiente texto:
"Artículo 18° bis: En cumplimiento de los tratados relacionados con el Derecho Internacional Humanitario suscriptos por la República Argentina que van desde los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 hasta los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, el Ministerio de Defensa, debe determinar para todas las operaciones y para cada empleo de las Fuerzas Armadas las correspondientes ´Reglas de Empeñamiento´, entendidas éstas como las instrucciones que determinan con precisión y claridad los criterios relativos al uso efectivo y gradual de la fuerza letal por parte de las Fuerzas Armadas, en consonancia con las normas del derecho nacional e internacional. Las mismas constituyen una interrelación entre la política nacional, el derecho y los requerimientos propios de las operaciones militares.
En el nivel estratégico militar, las reglas de empeñamiento serán operacionalizadas por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. Éstas deben fijar el marco legal y delinear las circunstancias, gradualidad y modalidades concretas bajo las cuales el personal de las Fuerzas Armadas debe emplear los medios militares puestos sobre su comando en todos los niveles y operaciones."
Artículo 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Motiva el presente Proyecto de Ley, Señor Presidente, los fundamentos que a continuación se detallan:
La Ley de Defensa Nacional N° 23.554, que fuera sancionada en año 1988, mantiene vigencia en cuanto a los principios fundamentales, en los que distingue claramente los ámbitos de la defensa nacional y la seguridad interior, la institucionalización de un sistema de planeamiento integral, al tiempo que revaloriza el accionar conjunto de las fuerzas armadas, como una de las lecciones aprendidas en ocasión del conflicto bélico internacional por la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur..
Si bien esta estructura medular mantiene vigencia, la evolución del conflicto armado internacional hacia nuevas formas y la incorporación de actores capaces de generar agresiones armadas de mayor magnitud a las convencionales, imponen la necesidad de actualizar la mencionada ley y permitir adecuar nuestro sistema de defensa nacional al mundo en el que vivimos y al futuro.
La realidad actual y el futuro inmediato nos muestran un mundo en el que la situación es muy fluida, los conflictos políticos, culturales, religiosos, étnicos, económicos, etc., muchos de ellos de antigua data, son permanentes, adquiriendo por lo general desenlaces violentos, generando y exportando conflictos armados a regiones que aspiran a vivir en paz. Un hecho significativo que no puede soslayarse es la aparición en dichos conflictos de actores "no estatales" o "privados", tal los ejércitos empresariales, grupos armados separatistas, mercenarios y una suerte de aparición de "combatientes" extranjeros armados y organizados militarmente que la propia ONU en recientes resoluciones ha condenado. Este escenario, aún difícil de percibir en nuestro territorio, muestra un conflicto armado con características muy distintas a las del tradicional y convencional.
Ante esta realidad compleja es que considero que la Defensa Nacional debe estar normada mediante un instrumento que fije con la mayor claridad su ámbito de acción y sus responsabilidades y que permita diseñar un sistema defensivo acorde al nivel de agresiones armadas externas actuales. Una claridad de conceptos que evite que la ideología de un gobierno restrinja nuestras capacidades de defensa, tergiverse en forma impune lo que la propia Ley de Defensa Nacional N° 23.554 manda y que interprete parcial o malintencionadamente conceptos que la Organización de Naciones Unidas establece en sus propios documentos.
Por lo tanto estimo que resulta necesario actualizar la Ley de Defensa Nacional N° 23.554, contemplando para ello que la Nación Argentina ejerce su derecho a organizar Fuerzas Armadas aptas para ejercicio de la Legítima Defensa, contemplado expresamente en el artículo 51° de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, aceptando como un todo tanto la definición de Agresión de Origen Externo establecida por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 3314 (XXIX) del 14 de diciembre de 1974, como la de Seguridad del Estado establecida por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Documento A 40/553 del año 1986.
Por otra parte y dado que resulta imprescindible dar mayor precisión sobre las responsabilidades relacionadas con el accionar conjunto de las Fuerzas Armadas, es en tal entendimiento que considero necesario jerarquizar tanto al Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas como al Jefe del mismo, el que debe detentar la máxima jerarquía y tener superioridad por cargo sobre el resto del personal militar.
Además, soy de opinión que la Policía de Seguridad Aeroportuaria, fuerza de seguridad federal sucesora de la ex-Policía Aeronáutica Nacional, creada mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 145/2005 y ratificada mediante la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, debe formar parte del Sistema de Defensa Nacional dada su condición de fuerza federal y de la importancia estratégica de las terminales aeroportuarias como puntos de tráfico internacional tanto de carga como de pasajeros y su relación con la Defensa Nacional.
En lo que hace a la importancia de la obligatoriedad de cumplimentar con las denominadas Reglas de Empeñamiento paso a transcribir lo que, entre otras cosas, se manifiesta al respecto en el Punto 4. -LAS REGLAS DE EMPEÑAMIENTO- del CAPÍTULO XI -ESTRUCTURA Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA DEFENSA- de la PARTE V -LA CONDUCCIÓN DE LA DEFENSA- del Libro Blanco de la Defensa:
"Ya se hizo referencia a las disposiciones legales que exigen que la conducción de las operaciones militares se efectúe de acuerdo con las normas del derecho nacional e internacional.
Este presupuesto jurídico implica que los comandantes militares deben recibir, además de las clásicas órdenes en cuanto a su misión, tareas y formas de ejecutarlas, instrucciones particulares que delimiten con toda precisión y claridad los criterios relativos al uso efectivo de la fuerza.
Estas directivas resultan especialmente necesarias en el contexto actual estratégico y en el del conflicto, habida cuenta de la diversidad de situaciones que pueden presentarse, además de la guerra clásica.
Esta necesidad se vuelve más importante durante las crisis, para evitar una escalada indeseada; en situaciones de tensión y aun cuando es necesario prevenir tales situaciones, las cuales en ocasiones se producen por percepciones mutuas equivocadas de las acciones e incluso de las actitudes que adoptan las fuerzas militares próximas, aun las no intencionales.
Estas instrucciones particulares reciben la denominación internacional de Reglas de Empeñamiento o de Comportamiento (´Rules of Engagement´). Son impartidas por la autoridad competente y delinean las circunstancias y imitaciones bajo las cuales las fuerzas iniciarán o continuarán un empeñamiento armado con otras fuerzas.".
Estas Reglas de Empeñamiento consideran, entre otros, la definición de "acto hostil", las restricciones y condiciones para abrir fuego, como así también la magnitud y duración de la violencia a desplegar por parte de las unidades militares, requisitos fundamentales para que el personal militar, cualquiera sea su jerarquía, actúe con la confianza de encontrarse amparado en la legalidad, conociendo los límites lícitos de su accionar.
Es por lo expuesto, Señor Presidente, que solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN SANTA FE UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR