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PROYECTO DE TP


Expediente 4657-D-2008
Sumario: MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO, MODIFICACION DE LA LEY 24241: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 32 Y 35; SUSTITUCION DEL INCISO A) DEL ARTICULO 24; INCORPORACION DE PARRAFOS AL ARTICULO 18 Y DEROGACION DE LOS ARTICULOS 20 Y 21.
Fecha: 29/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN PREVISIONAL PÚBLICO
I. De la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público
Artículo 1º.- Las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de regímenes nacionales generales anteriores a la Ley nº 24.241 y sus modificatorias, así como aquellas otorgadas por todos los regímenes especiales derogados y las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se actualizarán de conformidad con el índice de movilidad establecido en el artículo 32º de la Ley nº 24.241.
Artículo 2º.- A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley nº 24.241, se aplicará el índice de movilidad previsto en el artículo 32º de la citada ley. La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá el modo de aplicación del citado índice.
Artículo 3º.- Las rentas de referencia reguladas en el artículo 8º de la Ley nº 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32º de dicha ley.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 32º de la Ley nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 32.- Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), y e) del artículo 17 de la Ley nº 24.241 y sus modificatorias serán móviles.
El índice de movilidad se obtendrá en base a la siguiente fórmula:
m{ a = 0,5 * RT +0,5*γ si a ≤ b
b = 1,03*r si a >b
donde:
"m" es el porcentaje de movilidad del período. El mismo es una función definida por tramos;
"a" es el tramo de la función de movilidad previo a la aplicación del límite;
"RT" es la variación del índice de recursos tributarios por beneficio (neto de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) elaborado por el organismo. El mismo comparará semestres idénticos de años consecutivos;
"γ" es la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), elaborado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. El mismo comparará semestres consecutivos;
"b" es el tramo de la función de la movilidad que opera como eventual límite;
"r" es la variación del índice de recursos totales por beneficio de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), amplificada en un tres por ciento (3%). El mismo compara períodos de doce (12) meses consecutivos.
El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose los aumentos acumulados del índice "m" para los haberes que devenguen los meses de marzo y septiembre. Para establecer cada incremento se utilizará la variación que hubiese experimentado dicho índice durante el semestre inmediatamente anterior a la fecha de aplicación (es decir enero/junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio/diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente)."
Artículo 5º.- Cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél.
En caso de que ese mismo haber resulte ajustado por aplicación del régimen de movilidad previsto en el artículo 32º de la Ley 24.241 y sus modificatorias, el complemento para alcanzar el haber mínimo se reducirá en la misma proporción, de modo tal que su valor sea siempre igual a la diferencia entre el haber real ajustado y el mínimo garantizado.
Artículo 6º.- El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley nº 24.241 y sus modificatorias se ajustará en función de lo que anualmente establezca la Ley de Presupuesto.
II. Intangibilidad de los aportes previsionales
Artículo 7º.- Agréguese como parte integrante del artículo 18 de la ley 24.241 al final del mismo, los siguientes párrafos:
"Los fondos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo estarán sólo destinados a generar las prestaciones previsionales de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y no podrán destinarse a otras erogaciones del Estado.
Los recursos previsionales constituyen un fondo especial y específico y como tal sólo puede destinarse al pago de prestaciones previsionales estipuladas en la presente ley.
El Estado garantizará la adecuada administración de estos fondos permitiendo una transferencia intertemporal e intergeneracional entre los aportantes."
III. Otras disposiciones
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 35º de la Ley nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 35.- La Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones detalladas en el artículo 27º otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos."
Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 de la Ley nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
" a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de seis (6) meses hasta un máximo de treinta i cinco (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo y no hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a laSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio."
Artículo 10º.- Sustitúyanse todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en la Ley nº 24.241 y sus modificatorias, las que quedarán reemplazadas por el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley nº 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 11º.- Deróganse los artículos 20º y 21º de la Ley nº 24.241 y sus modificatorias.
IV. Disposiciones transitorias
Artículo 12: Todas las prestaciones previsionales, remuneraciones y rentas a las que refiere la presente ley en sus artículos 1 a 3, serán actualizadas dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente. Para tal actualización excepcional se utilizará el índice de movilidad "m" establecido en el Artículo 4 de la presente, para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 13º.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14º.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La iniciativa que el Poder Ejecutivo envió al Congreso sobre movilidad de las prestaciones del régimen previsional público es positiva. Sin embargo, el proyecto que aquí presento introduce algunas reformas que profundizan el criterio universal, solidario y protectivo que guía y fundamenta estas importantes decisiones de Estado.
Es importante señalar, cuando se piensa en este tipo de iniciativas, la vigencia del principio de progresividad por el cual el avance de los derechos sociales puede multiplicarse pero no reducirse.
En primer lugar, en mi proyecto propongo que todas las prestaciones previsionales, remuneraciones y rentas serán actualizadas dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente. Para tal actualización excepcional se utilizará el índice de movilidad "m" establecido en el Artículo 4 de la presente, para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y la entrada en vigencia de la presente ley. En segundo lugar, que ésta Ley entre en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. El proyecto diseñado por el Poder Ejecutivo, por el contrario, establece que la entrada en vigencia se supedita a la reglamentación -y la movilidad a ella- hecho que se proyecta aplicar recién en marzo del año 2009. Considero que no hay razones suficientes para esa postergación y que la situación amerita decisión y rapidez
En tercer lugar, el proyecto que presento propone considerar un índice de ajuste provisto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reemplazando el elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (Indec). Hay dos razones para ello. La primera es que el INDEC toma en cuenta para ese índice a los salarios de los trabajadores informales, que son más bajos que el de los registrados y que por tanto impacta negativamente en el monto final promediado. La segunda razón es que esta dependencia ha visto dañada su credibilidad y solvencia como consecuencia de un conjunto de decisiones desacertadas y cuestionables. El Estado argentino tuvo y tiene problemas para construir herramientas de intervención. Tiene ahora, además, una generalizada sospecha sobre sus cifras oficiales. Esto es grave porque es precisamente a partir de datos indubitables desde donde también se legitima públicamente la necesidad de crear o modificar impuestos, subsidios o emprendimientos.
Una cuarta modificación propone incorporar la Prestación Básica Universal (PBU) -un monto fijo pagado por el Estado y que compone sustantivamente el haber jubilatorio- a la actualización semestral prevista en el proyecto enviado a este Congreso, que no la incluía y que a mi criterio mejora lo dispuesto por el proyecto original.
En quinto lugar, la iniciativa que presento morigera el riesgo de incurrir en inconstitucionalidades pues reconoce a los ciudadanos que hayan recurrido anteriormente a la justicia y obtenido sentencia firme en favor de su reclamo, el derecho a que se les respete el monto fijado por tribunales.
En sexto orden, se establece en este proyecto de ley una periodicidad semestral de actualización de la renta de referencia sobre la cual se calculan los haberes de los trabajadores y trabajadoras pertenecientes al régimen de autónomos. Una consecuencia necesaria de esta propuesta como de la anterior es la derogación de los artículos 20 y 21 de la Ley 24.241.
La séptima modificación introduce un cambio en el índice de movilidad. En efecto, el índice que ha sido propuesto a este Congreso contempla que van a actualizarse las jubilaciones, en un 45% mediante el aumento de la recaudación per cápita y en un 50% mediante el incremento de los salarios. Con esta fórmula se perdería sistemáticamente un 5%. Por éste motivo, en el artículo 4° de mi proyecto se establece un coeficiente para que ello no ocurra y para que quede "un 50% más un 50%".
Por último, este proyecto incorpora la cláusula de intangibilidad de los aportes previsionales que estaba incluida en un proyecto de ley de mi autoría, el 1748-D-2005. La intangibilidad reduce la eventual discrecionalidad estatal respecto de la utilización de los recursos para el financiamiento del sistema previsional y fija la imposibilidad de destinar esos recursos a erogaciones distintas a la del sistema previsional para el cual fueron establecidos.
Que el Estado tenga una política activa hacia las personas que han recorrido una parte importante de su vida se fundamenta en el viejo ideal revolucionario de la fraternidad. La salida de estas personas de la esfera del mundo del trabajo no puede significar el pasaje a la intemperie, a la pérdida de los derechos que se atan a la condición de ser trabajador formal asalariado, a la desprotección que en nuestro país conduce practicamente a la desafiliación social de nuestros mayores.
La protección social es condición de posibilidad para poder vivir en una sociedad sin exclusión, en un espacio de semejantes. Así, nadie es marginado porque cada uno dispone de los recursos y de los derechos necesarios para mantener relaciones armónicas y equitativas con sus pares. Esto, en otras palabras, es vincular este dispositivo de seguridad social que proponemos con el ideal de una ciudadanía social. En términos políticos, esa ciudadanía social tiene un significado profundo: democracia
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BONASSO, MIGUEL LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO POR BUENOS AIRES
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/09/2008 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 03/09/2008
Diputados CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 03/09/2008
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 03/09/2008 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS ALBRISI, BASTEIRO, BRUE, CESAR, DIAZ BANCALARI, GALVALISI, GARCIA, GODOY, HERRERA, MARINO, MONTERO, RODRIGUEZ, SESMA, SNOPEK, SOLANAS Y THOMAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 03/09/2008
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 24/09/2008
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 01/10/2008 SANCIONADO