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PROYECTO DE TP


Expediente 4653-D-2008
Sumario: TALLERES PROTEGIDOS Y GRUPOS LABORALES PROTEGIDOS, LEY 24147: MODIFICACION DEL ARTICULO 19 (REMUNERACION DEL TRABAJADOR).
Fecha: 29/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DISCAPACIDAD - TALLERES PROTEGIDOS y GRUPOS LABORALES PROTEGIDOS.
Art. 1: Modifíquese el art. 19 de la Ley 24147, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La remuneración del trabajador será fijada periódicamente por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cada vez que así lo haga respecto a los trabajadores domiciliarios y de servicio doméstico. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 5, El Estado Nacional se hará cargo a partir de la entrada en vigor de la presente del 50% de la retribución de cada trabajador con discapacidad que se desempeñe en un Taller Protegido de Producción y/o en un Grupo Laboral Protegido. Esta contribución deberá efectivizarse con fondos provenientes de la partida que anualmente fijará el presupuesto nacional y conforme lo estipulado en los arts. 6, 7, 8, 9 y 10. Para el acceso a este beneficio es condición esencial que el trabajador con discapacidad esté debidamente inscripto y que el Taller Protegido de Producción y/o el Grupo Laboral Protegido se hallen en cumplimiento de todas las prescripciones establecidas en la presente ley.
Art.2: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestro país, según las estadísticas sobre Discapacidad del INDEC, el 7,1% de la población sufre alguna discapacidad, lo que implica cerca de 2,7 millones de personas. Pero la encuesta sólo tomó centros urbanos de más de 5.000 habitantes. En áreas rurales, se estima que el porcentaje es mayor, por falta de acceso a la rehabilitación. Además, se calcula que el 20% de los hogares alberga a por lo menos una persona discapacitada. Estos datos reflejan la importancia que debe tener la implementación de políticas públicas en ese sector a fin de disminuir el nivel de dependencia y de lograr su plena inclusión.
Los Constituyentes, en el año 1994, dentro de las "atribuciones del Congreso" - en el Art. 75 inc. 23- le confirieron al mismo "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de (...) las personas con discapacidad".
El objeto que motiva la presente ley es incrementar los incentivos para la creación y el fortalecimiento de los Talleres Protegidos de Producción y/o Grupos Laborales Protegidos. Ambos cumplen una destacada función social que no debe medirse exclusivamente en fríos términos económicos.
Según el Art. 12 del decreto nacional N° 498/93: ..." se considerará Taller Protegido de Producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo; y Grupo Laboral Protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas características, que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado".
Si bien la Ley Nacional 24147 y el Decreto Nacional N° 498/83 prevén beneficios y subsidios por parte del Estado para los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Laborales Protegidos, la cuantificación y el acceso a los mismos están sujetos a un número significativo de requisitos y formalidades. Estas circunstancias producen, generalmente, que su percepción no se obtenga en tiempo y forma. Así podemos advertir -como preocupante dato de la realidad- que muchos Talleres Protegidos de Producción se reconvirtieron en prestadores de salud denominados "Centros de Día". Y la principal causa de la premencionada reconversión obedece a que, a partir de la misma, perciben un aporte financiero regular por parte de las obras sociales, conforme lo establecido en la Ley Nacional 24901 y su normativa complementaria.
En este punto, es dable destacar expresamente una cuestión que es de dominio público: la función social que cumple un Taller Protegido de Producción es totalmente diferente a la que desarrolla un Centro de Día. Es perjudicial para nuestra sociedad que la creación de Centros de Día deba implicar la desaparición de Talleres Protegidos de Producción. Ambas figuras deben ser incentivadas, protegidas y fortalecidas por el Estado. En consecuencia, ninguna de ellas debe ser descuidada o desincentivada. Además, la merma de Talleres Protegidos produce la disminución de oportunidades de integración laboral para un importante número de personas con discapacidad, fundamentalmente con compromiso mental.
Por los fundamentos expuestos, y a los fines de incorporar legislativamente una contribución estatal clara, de fácil cuantificación y que se constituya en un aporte regular para beneficiar a los Talleres Protegidos de Producción y a los Grupos Laborales Protegidos, considero de significativa importancia introducir una modificación en el Art. 19 de la Ley 24147 mediante la cual El Estado Nacional, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 5 de la precitada norma, se haga cargo del 50% de la retribución de cada trabajador con discapacidad que se desempeñe en un Taller Protegido de Producción y/o en un Grupo Laboral Protegido. Esta contribución deberá efectivizarse con fondos provenientes de la partida que anualmente fijará el presupuesto nacional conforme lo estipulado en los Arts. 6, 7, 8, 9 y 10. Para el acceso a este beneficio es condición esencial que el trabajador con discapacidad esté debidamente inscripto y que el Taller Protegido de Producción y/o el Grupo Laboral Protegido se hallen en cumplimiento de todas las prescripciones establecidas en la Ley Nacional N° 24147 .
Para finalizar, y con el único propósito de brindar un interesante dato de la legislación comparada, es importante mencionar que en España existe desde hace diez años un antecedente normativo similar en esta materia (orden del 16/10/98: Bases para la concesión de ayuda y subvenciones públicas en centros especiales de empleo, art. 4 ptos b1 y b2).
En virtud de las argumentaciones expuestas, solicito la aprobación del presente Proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GEREZ, ELDA RAMONA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
PRESUPUESTO Y HACIENDA