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PROYECTO DE TP


Expediente 4642-D-2007
Sumario: LEY ANTIFRAUDE: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1 Y 4 DE LA LEY 15262 (ELECCIONES NACIONALES Y PROVINCIALES SIMULTANEAS), MODIFICACION AL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945: INCORPORACION DE UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 53 (PROHIBIR LA REALIZACION DE CONSULTAS POPULARES JUNTO A ELECCIONES NACIONALES), SUSTITUCION DEL INCISO I) DEL ARTICULO 62 (TAMAÑO DE LAS BOLETAS), INCORPORACION DEL ACAPITE C) AL INCISO 3) DEL ARTICULO 86 (MANCHAS DE TINTA EN LOS DEDOS), INCORPORACION DE UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 89 (VERIFICACION DE MANCHAS DE TINTA EN LOS DEDOS), SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 94 (EMISION DEL VOTO) Y 95 (CONSTANCIA DE LA EMISION DEL VOTO).
Fecha: 19/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY ANTIFRAUDE
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 1° de la ley 15.262 por el siguiente:
"Artículo 1°. Las provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación."
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 4° de la ley 15.262 por el siguiente:
"Artículo 4°. Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales y provinciales en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente."
Artículo 3°. Incorpórase como último párrafo del artículo 53 de la ley 19.945 del Código Electoral Nacional el siguiente:
"No podrán realizarse juntamente con las elecciones nacionales ni elecciones municipales ni consultas populares ni plebiscitos provinciales o municipales"
Artículo 4°. Sustitúyese el inciso I del artículo 62 de la ley 19.945 del Código Electoral Nacional por el siguiente:
"I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales y provinciales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cincuenta centímetros (12 x 9,50 cm). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm) manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes."
Artículo 5°. Incorpórase como acápite c) del inciso 3) del artículo 86 de la ley 19.945 del Código Electoral Nacional el siguiente:
"c) Al ciudadano que se presente con manchas de tinta indeleble en sus dedos."
Artículo 6°. Incorpórase como último párrafo del artículo 89 de la ley 19.945 del Código Electoral Nacional el siguiente:
"Asimismo, el presidente verificará que el elector no tenga manchas de tinta indeleble en sus dedos."
Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 94 de la ley 19.945 del Código Electoral Nacional por el siguiente:
"Artículo 94. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales y provinciales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Tras colocar el sobre en la urna y antes de retirarse, el elector deberá introducir su dedo índice de la mano derecha, u otro en caso de imposibilidad, en tinta indeleble.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera."
Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 95 de la ley 19.945 del Código Electoral Nacional por el siguiente:
"Artículo 95. - Constancia de la emisión del voto. Una vez que el elector hubiese introducido su dedo en tinta indeleble, acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "voto" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto."
Artículo 9°. Decláranse nulos de nulidad absoluta los convenios de confidencialidad que hubieren suscripto o suscribieren en el futuro las personas que, bajo cualquier modalidad, participen en los trámites tanto de organización y realización del comicio como del escrutinio provisorio y/o definitivo de una elección.
Asimismo, quedan relevados de sus obligaciones de secreto y reserva tanto el personal de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad que intervengan en esos actos electorales como cualquier otro empleado público en igual situación.
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Así como la lucha por la pureza del sufragio y contra el fraude electoral constituyó el conflicto político central de la Argentina entre 1874 y 1912 y entre 1930 y 1943, el rechazo a las proscripciones ocuparía el período que va de 1955 a 1983.
Los pronunciamientos cívico-militares contra el fraude encabezados por el General Mitre en 1874, por el gobernador Tejedor en 1880, por la Unión Cívica en 1890 y por la Unión Cívica Radical en 1892, 1893 y 1905 fueron el antecedente que llevó a que, superando décadas de enfrentamientos pudieran acordar el presidente Roque Sáenz Peña, su ministro Indalecio Gómez y el caudillo radical y futuro presidente Hipólito Yrigoyen las leyes electorales de 1912 -padrón militar, lista incompleta y voto secreto y obligatorio- que posibilitaron el voto del pueblo.
El golpe de estado del 6 de septiembre de 1930 inauguraría el retroceso institucional que importaron tanto proscripciones concretas como el llamado con cinismo Fraude Nacional Patriótico contra el cual se pronunciaron las Fuerzas Armadas el 4 de junio de 1943.
Entre 1955 y 1983 padecimos desde elecciones amañadas por proscripciones, a la lisa y llana ausencia de comicios.
Por ello, resulta auspicioso que el 28 de octubre se realice, sin proscripciones, la sexta elección presidencial consecutiva.
En este aspecto podríamos decir, con el obispo de San Rafael, Mons. Eduardo Taussig que es oportuno dar gracias a Dios por estar a las puertas de nuevas elecciones en el ejercicio de nuestra democracia. (1)
Sin embargo, vienen acaeciendo hechos que constituyen un llamado de advertencia y que pueden importar la dilapidación de progresos que se lograron tras luchas que ocuparon que prácticamente los últimos cinco lustros del siglo XIX y más de la mitad del siglo XX en la Argentina.
Más allá de signos inequívocos de pérdida de calidad institucional como la ausencia general de elecciones internas, existe peligro cierto de fraude en el convocado comicio del 28 de octubre de 2007 que este H. Congreso debe y puede conjurar.
La multiplicación de listas en las elecciones municipales de las provincias de Buenos Aires, Formosa, Jujuy, Misiones y Santa Cruz, en el caso de la provincia de Buenos Aires a través de curiosos mecanismos como el de las listas colectoras y las espejo y en las restantes por efecto de la ley de lemas, hacen letra muerta el mandato del art. 98 del Código Electoral Nacional en cuanto a que en el cuarto oscuro debe resultar fácil para los electores distinguirlas (las boletas) y tomar una de ellas para emitir su voto.
Desde que Vance Packard escribió hace 50 años su célebre The Hidden Persuaders (2) conocido entre nosotros como Las formas ocultas de la propaganda, la psicología de la motivación se ha desarrollado lo suficiente como para que nos demos cuenta que doscientos cincuenta y un (251) sublemas inscriptos en la ciudad de Posadas, cuyas boletas ocupan 30 m2 no sólo son difíciles de distinguir sino que importan una inequívoca propaganda subliminal a favor de la candidatura presidencial que llevan más de ciento cincuenta (150) de ellos.
Sin llegar a este grosero extremo, lo mismo ocurre con la multiplicación de las boletas a raíz de la multiplicación de listas colectoras en la Provincia de Buenos Aires con las mismas candidaturas presidenciales, a lo que se suma las denominadas listas espejo, para sembrar más confusión, al encontrarse boletas con el mismo candidato a intendente que acompañan a varios candidatos a presidente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11 de julio p.pdo. dictó una medida cautelar innovativa y suspendió un plebiscito sobre la ley de cine puntana para posibilitar que una elección municipal se realice sin esa interferencia, al admitir el planteo de la municipalidad afectada que la simultaneidad de ambas formas de expresión de la democracia, directa una y semi-directa otra, atentan contra el principio de soberanía popular, por interferencia intelectiva en el elector, confusión que justifica la prohibición de tal simultaneidad (3) , haciendo primar el invocado principio de la autonomía municipal, que consagran los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional (4) .
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art. XX, entre otros requisitos del Derecho de sufragio y de participación en el gobierno que las elecciones sean genuinas.
La Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 1.3-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 23.1.b- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 25.b- exigen que las elecciones sean auténticas.
Resulta claro que no constituye elección genuina ni auténtica la que se realiza en cuartos oscuros con listas colectoras, espejo, multiplicidad exponencial de sublemas, y cuantos más artificios desarrolle nuestra picaresca política.
Por ello, postulamos la modificación de la ley 15.262 y de los artículos 53, 62 y 94 del Código Electoral Nacional, prohibiendo la realización de elecciones municipales y plebiscitos y consultas populares municipales o provinciales juntamente con elecciones nacionales.
La obtención del Documento Nacional de Identidad, que hasta hace pocas décadas y pese al menor desarrollo de la informática, constituía un trámite que el Registro Nacional de las Personas satisfacía con normalidad se ha venido convirtiendo en una verdadera odisea.
Trámites que duran años, errores en los documentos, colas interminables, necesidad de recomendaciones son hoy circunstancias habituales a las que debemos sumar las conocidos DNI truchos con los que se usurpa personalidad con fines criminales estafatorios y DNI truchos de uso electoral. En la Provincia de Misiones se ha denunciado la existencia de miles de ellos a fin de que participen en los comicios ciudadanos paraguayos. La misma conducta criminal se imputa en el Gran Buenos Aires y en algunos casos se habla de doble y triple inscripción en los padrones.
Más allá de que para poner fin a esta inaceptable situación sería necesario la decisión política de optimizar el funcionamiento del RENAPER y perseguir criminalmente con eficacia la utilización de DNI truchos, encontramos en la legislación electoral comparada métodos eficaces para evitar al menos el doble voto.
Al respecto el uso de tinta indeleble es el recurso universalmente aceptado para ello y dada la proximidad del comicio, el único posible de implementar a fin de evitar que nadie vote más de una vez.
A este fin proponemos la modificación de los arts. 89, 94 y 95 del Código Electoral Nacional.
Bochornos como el que importó el escrutinio provisorio realizado en la Provincia de Córdoba tras la reciente elección del 2 de septiembre p.pdo. deben hacernos extremar las previsiones para preservar la paz de la República de una cordobización del escrutinio provisorio de la elección presidencial.
En este aspecto y abonando las sospechas sobre su accionar irregular, la empresa proveedora del servicio informático para el escrutinio provisorio cordobés habría exigido para que su personal contratado pudiese cobrar que firmaran contratos de confidencialidad, lo que resulta inaceptable ya que importa sustraer del escrutinio público actividades que sólo un eficaz control de la opinión pública puede garantizar su transparencia.
Proponemos, pues, declarar nulos de nulidad absoluta los convenios de confidencialidad que se hubiesen suscripto o que se suscriban en el futuro respecto de actividades ligadas a procedimientos electorales celebrados o a celebrarse en la República y, asimismo, relevar de toda obligación de secreto o reserva al personal de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad y a los empleados y/o funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos comiciales y de escrutinio sea provisorio y/o definitivo.
La preservación de la confianza en la democracia como mecanismo ordenador de nuestra convivencia exige que extrememos nuestro cuidado para aventar cualquier sospecha que pueda llegara recaer sobre la pureza de los comicios a celebrarse el 28 de octubre de 2007.
La apuntada circunstancia de inexistencia de elecciones internas en la selección de candidatos, la pérdida de autonomía de vastos sectores de la ciudadanía envueltos en situaciones estructurales de clientelismo y también la apatía y falta de conciencia de algunos sectores sobre las obligaciones de la ciudadanía exigen de quienes ejercemos la política respuestas claras y eficaces para preservar la legitimidad del sistema.
El rechazo al fraude debe ser en esta comunidad políticamente fragmentada que es la Argentina hoy, bandera de todos y posibilidad cierta de unión tras un objetivo común.
Por ello pido a esta H. Cámara la urgente aprobación a este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEGUIZAMON, ANIBAL ERNESTO BUENOS AIRES PERONISMO PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA