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PROYECTO DE TP


Expediente 4624-D-2007
Sumario: INOPONIBILIDAD DEL BIEN DE FAMILIA FRENTE AL CREDITO DEL TRABAJADOR POR REMUNERACIONES DE LOS ULTIMOS SEIS MESES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO, ANTIGÜEDAD O DESPIDO: DECLARASE QUE EL BIEN DE FAMILIA QUE HUBIERA CONSTITUIDO EL EMPLEADOR PODRA SER EJECUTADO O EMBARGADO.
Fecha: 19/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INOPONIBILIDAD DEL BIEN DE FAMILIA FRENTE AL CREDITO DEL TRABAJADOR POR REMUNERACIONES DE LOS ULTIMOS SEIS MESES E INDEMNIZACIOENS POR ACCIDENTES DE TRABAJO, ANTIGUEDAD O DESPIDO.-
Artículo 1) : Declarase que el bien de familia que hubiera constituido el empleador podrá ser ejecutado o embargado cuando el trabajador reclame créditos provenientes de remuneraciones devengadas en los últimos seis meses, los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, y falta de preaviso.-
Artículo 2) Para que el bien de familia no sea oponible al crédito del trabajador, éste deberá demostrar sumariamente que ha ejecutado todos los bienes tanto muebles como inmuebles pertenecientes a su empleador, y estos han sido insuficientes para satisfacer su crédito.- El deudor a su vez podrá ofrecer en garantía del pago del crédito del acreedor bienes de terceros suficientes para satisfacer la deuda impaga.-
Artículo 3): En el caso mencionado en la presente no tendrá ningún valor la fecha de constitución del inmueble como bien de familia.-
Artículo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través de distintas normas contenidas tanto en la Ley de Contrato de Trabajo a partir de los artículos 261 y siguientes, como la actual reforma a la ley de Concursos y Quiebras, el legislador siempre ha tenido en mira proteger al grado máximo el crédito del trabajador.-
Este precepto que no hace mas que reafirmar conceptos constitucionales, como ser la protección integral del derecho de los trabajadores a una justa y adecuada remuneración, la protección del derecho al cobro de las remuneraciones adeudadas, y demás circunstancias hacen que deban adecuarse las actuales legislaciones en pos de perseguir una mayor garantía al crédito del trabajador, que pueda ser burlado por empresarios inescrupulosos que dilapidan sus bienes en perjuicio de aquellos, o bien que enajenan su patrimonio para perjudicar el legitimo derecho natural que poseen los trabajadores al cobro de su crédito.-
Demás está decir que el crédito de un trabajador, no puede ser tratado de igual manera que la de un simple acreedor , ya que la naturaleza jurídica de uno y otro son diferentes.- El bien jurídico protegido en el caso que tratamos no es otro que el derecho que posee un obrero a percibir íntegramente el crédito devengado a su favor, él ha puesto su fuerza laborativa a favor de un tercero - en este caso su patrón- y como tal tiene el legitimo interés a que dicho esfuerzo le sea reconocido, a través del pago de su remuneración, y en caso de haber sido despedido sin justa causa, a recibir el pago de las indemnizaciones que la Ley de Contrato de Trabajo estipula a su favor.-
Es así que debemos otorgar la mayor protección posible al trabajador, y darle todas las garantías que va a percibir su crédito, poniendo a su disposición todos los bienes que pertenezcan a su deudor, incluso aquel que pueda estar protegido por el bien de familia.- Y en este aspecto es que apuntamos a esta nueva legislación.-
El bien de familia ha sido concebido como una institución por la cual una persona puede proteger su bien inmueble, asiento del hogar de su familia, frente a los terceros, acreedores, inscribiendo dicho bien como " bien de familia" ante el Registro Público de la Propiedad Inmueble.- Para ello debe cumplir ciertos requisitos que la ley nº 14394 le impone como ser que toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades del sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecen reglamentariamente.
La constitución del mismo produce efectos a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente.-- La ley es la que se encarga de definir al bien de familia cuando en el artículo 36 dice que " A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente".-
A renglón seguido en el artículo 37 establece que el bien de familia no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuere incapaz, sólo podrá autorizarse el gravámen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia.- En este sentido el mismo no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.-
Para que ello pueda ser posible el propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas.- Además de ello, no podrá constituirse más de un "bien de familia". Cuando alguien resultase ser propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno sólo en ese carácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de mantenerse como bien de familia el constituido en primer término.
Hasta aquí la protección que brinda la ley al llamado bien de familia el cual, cumpliendo algunos requisitos también puede ser desafectado, ya sea a pedido del propio propietario o de terceros, cumpliendo ciertos y determinaos pasos que la misma ley se encarga de enumerarlos taxativamente,.-
Sin perder de vista la importancia liminar que posee esta institución dentro del Derecho Argentino, no podemos dejar de soslayar aquella que posee también el crédito de un trabajador, el cual tiene el carácter de "alimentario" conforme lo ha señalado en forma unánime y reiterada la Jurisprudencia de nuestros Tribunales.-
En ese sentido, es que debemos ser muy celosos y cuidadosos para que un trabajador, al cual la ley le da todas las garantías para que perciba su crédito, no quede a merced de los terceros quienes a través de diversas maniobras puedan perjudicar al trabajador impidiéndole la percepción de un derecho, que incluso posee garantía constitucional.-
En la actualidad se han dictado varias normas que van en este sentido.- Recientemente la media sanción a la inembargabilidad del salario del trabajador, en lo que respecta al sueldo mínimo , vital y móvil, y la reducción de los porcentajes de embargabilidad sobre el resto de las remuneraciones, además de la ley de Concursos y Quiebras que a través de la reforma le otorga al trabajador acreedor, del instituto del pronto pago, para que pueda percibir en forma rápida y expedita el crédito que legitimadamente posee, son solo algunas de las leyes que tienden a la protección aludida.-
Dentro de lo expresado, la ley nº 26086 modificó la ley de concursos y quiebras en varios aspectos.- Sin embargo en lo que nos interesa en este punto modificó el pronto pago de los créditos laborales dándole mayores privilegios al trabajador.- En este aspecto la norma en cuestión estableció que : " Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley Nº 25.013; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 y en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago del crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.- La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.-
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico es el encargado de efectuar un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios.
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Lo reseñado es uno de los aspectos fundamentales de protección al crédito del trabajador, y como tal, la presente ley apunta justamente a ello, a darle mayores herramientas al crédito de un empleado para que perciba la totalidad de lo adeudado, máxime teniendo en cuenta que el salario es el único sustento que posee el hombre para alimentar a su familia, de allí el carácter de "alimentario" que la doctrina y jurisprudencia le han otorgado.-
Para que el bien de familia le sea inoponible al trabajador, este deberá acreditar sumariamente que ha realizado todos los bienes de su deudor, y que su crédito aun ha quedado insatisfecho, solo así, vale decir ejecutando la totalidad del patrimonio de su deudor, podrá luego ir contra el bien que se encuentra asentado como "bien de familia", persiguiendo el mismo hasta obtener la subasta del bien aludido.-
Otro argumento a favor de lo antes dicho, es aquel que la propia ley nº 14394 establece, cuando legisla que la protección del bien de familia es frente a todos los acreedores, estando exceptuadas aquellas deudas que provienen de impuestos, tasas y/o contribuciones especiales que gravan directamente el inmueble, o por créditos por construcción o mejor introducidos en la finca.-Por lo tanto si existe la inoponibilidad del bien de familia frente a estos acreedores, porqué no podrá tener el mismo tratamiento el crédito del trabajador, por las remuneraciones adeudadas de los últimos seis meses, o por aquellas indemnizaciones que surgen de un accidente de trabajo o de un despido incausado.-La respuesta es obvia:- Este tipo especial de acreedores también deben tener la suficiente protección legal a percibir su legitima acreencia como la poseen los otros que la ley taxativamente lo estipula, por lo tanto el crédito del trabajador debe tener el resguardo propio para garantizarle el cobro integral de su acreencia.-
Por todo lo expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1123-D-09