PROYECTO DE TP
Expediente 4624-D-2007
Sumario: INOPONIBILIDAD DEL BIEN DE FAMILIA FRENTE AL CREDITO DEL TRABAJADOR POR REMUNERACIONES DE LOS ULTIMOS SEIS MESES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO, ANTIGÜEDAD O DESPIDO: DECLARASE QUE EL BIEN DE FAMILIA QUE HUBIERA CONSTITUIDO EL EMPLEADOR PODRA SER EJECUTADO O EMBARGADO.
Fecha: 19/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
El Senado y Cámara de Diputados...
INOPONIBILIDAD DEL
BIEN DE FAMILIA FRENTE AL CREDITO DEL TRABAJADOR POR
REMUNERACIONES DE LOS ULTIMOS SEIS MESES E
INDEMNIZACIOENS POR ACCIDENTES DE TRABAJO,
ANTIGUEDAD O DESPIDO.-
Artículo 1) : Declarase que
el bien de familia que hubiera constituido el empleador podrá ser
ejecutado o embargado cuando el trabajador reclame créditos
provenientes de remuneraciones devengadas en los últimos seis
meses, los provenientes de indemnizaciones por accidentes de
trabajo, antigüedad o despido, y falta de preaviso.-
Artículo 2) Para que el bien
de familia no sea oponible al crédito del trabajador, éste deberá
demostrar sumariamente que ha ejecutado todos los bienes tanto
muebles como inmuebles pertenecientes a su empleador, y estos han
sido insuficientes para satisfacer su crédito.- El deudor a su vez podrá
ofrecer en garantía del pago del crédito del acreedor bienes de
terceros suficientes para satisfacer la deuda impaga.-
Artículo 3): En el caso
mencionado en la presente no tendrá ningún valor la fecha de
constitución del inmueble como bien de familia.-
Artículo 4: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través
de distintas normas contenidas tanto en la Ley de Contrato de Trabajo
a partir de los artículos 261 y siguientes, como la actual reforma a la
ley de Concursos y Quiebras, el legislador siempre ha tenido en mira
proteger al grado máximo el crédito del trabajador.-
Este
precepto que no hace mas que reafirmar conceptos constitucionales,
como ser la protección integral del derecho de los trabajadores a una
justa y adecuada remuneración, la protección del derecho al cobro de
las remuneraciones adeudadas, y demás circunstancias hacen que
deban adecuarse las actuales legislaciones en pos de perseguir una
mayor garantía al crédito del trabajador, que pueda ser burlado por
empresarios inescrupulosos que dilapidan sus bienes en perjuicio de
aquellos, o bien que enajenan su patrimonio para perjudicar el legitimo
derecho natural que poseen los trabajadores al cobro de su crédito.-
Demás
está decir que el crédito de un trabajador, no puede ser tratado de
igual manera que la de un simple acreedor , ya que la naturaleza
jurídica de uno y otro son diferentes.- El bien jurídico protegido en el
caso que tratamos no es otro que el derecho que posee un obrero a
percibir íntegramente el crédito devengado a su favor, él ha puesto su
fuerza laborativa a favor de un tercero - en este caso su patrón- y
como tal tiene el legitimo interés a que dicho esfuerzo le sea
reconocido, a través del pago de su remuneración, y en caso de haber
sido despedido sin justa causa, a recibir el pago de las
indemnizaciones que la Ley de Contrato de Trabajo estipula a su
favor.-
Es así que
debemos otorgar la mayor protección posible al trabajador, y darle
todas las garantías que va a percibir su crédito, poniendo a su
disposición todos los bienes que pertenezcan a su deudor, incluso
aquel que pueda estar protegido por el bien de familia.- Y en este
aspecto es que apuntamos a esta nueva legislación.-
El bien
de familia ha sido concebido como una institución por la cual una
persona puede proteger su bien inmueble, asiento del hogar de su
familia, frente a los terceros, acreedores, inscribiendo dicho bien como
" bien de familia" ante el Registro Público de la Propiedad Inmueble.-
Para ello debe cumplir ciertos requisitos que la ley nº 14394 le impone
como ser que toda persona puede constituir en "bien de familia" un
inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las
necesidades del sustento y vivienda de su familia, según normas que
se establecen reglamentariamente.
La
constitución del mismo produce efectos a partir de su inscripción en el
Registro Inmobiliario correspondiente.-- La ley es la que se encarga de
definir al bien de familia cuando en el artículo 36 dice que " A los
fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el
propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos
adoptivos; o, en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el
tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el
constituyente".-
A renglón
seguido en el artículo 37 establece que el bien de familia no podrá ser
enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco
podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere,
faltare o fuere incapaz, sólo podrá autorizarse el gravámen cuando
mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia.- En este
sentido el mismo no será susceptible de ejecución o embargo por
deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de
concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes
de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble,
gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o
créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.-
Para que ello
pueda ser posible el propietario o su familia estarán obligados a
habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria
en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación
podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente
justificadas.- Además de ello, no podrá constituirse más de un "bien
de familia". Cuando alguien resultase ser propietario único de dos o
más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno sólo en
ese carácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajo
apercibimiento de mantenerse como bien de familia el constituido en
primer término.
Hasta aquí la
protección que brinda la ley al llamado bien de familia el cual,
cumpliendo algunos requisitos también puede ser desafectado, ya sea
a pedido del propio propietario o de terceros, cumpliendo ciertos y
determinaos pasos que la misma ley se encarga de enumerarlos
taxativamente,.-
Sin perder de
vista la importancia liminar que posee esta institución dentro del
Derecho Argentino, no podemos dejar de soslayar aquella que posee
también el crédito de un trabajador, el cual tiene el carácter de
"alimentario" conforme lo ha señalado en forma unánime y reiterada la
Jurisprudencia de nuestros Tribunales.-
En ese
sentido, es que debemos ser muy celosos y cuidadosos para que un
trabajador, al cual la ley le da todas las garantías para que perciba su
crédito, no quede a merced de los terceros quienes a través de
diversas maniobras puedan perjudicar al trabajador impidiéndole la
percepción de un derecho, que incluso posee garantía constitucional.-
En la
actualidad se han dictado varias normas que van en este sentido.-
Recientemente la media sanción a la inembargabilidad del salario del
trabajador, en lo que respecta al sueldo mínimo , vital y móvil, y la
reducción de los porcentajes de embargabilidad sobre el resto de las
remuneraciones, además de la ley de Concursos y Quiebras que a
través de la reforma le otorga al trabajador acreedor, del instituto del
pronto pago, para que pueda percibir en forma rápida y expedita el
crédito que legitimadamente posee, son solo algunas de las leyes que
tienden a la protección aludida.-
Dentro de lo
expresado, la ley nº 26086 modificó la ley de concursos y quiebras en
varios aspectos.- Sin embargo en lo que nos interesa en este punto
modificó el pronto pago de los créditos laborales dándole mayores
privilegios al trabajador.- En este aspecto la norma en cuestión
estableció que : " Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe
que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará
el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales
y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180
y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley Nº 25.013; las
indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º
de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº
24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 y en el artículo 16 de
la Ley Nº 25.561, que gocen de privilegio general o especial y que
surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda
el pronto pago del crédito no incluido en el listado que establece el
artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el
concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al
síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el
pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se
tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere
obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o
legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de
connivencia entre el peticionario y el concursado.
La resolución
judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada
material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.-
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el
juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.-
No se
impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto
en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos
serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos
disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de
los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual del
ingreso bruto de la concursada. El síndico es el encargado de
efectuar un plan de pago proporcional a los créditos y sus
privilegios.
En el control
e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las
modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los
efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan
presentado.
Lo reseñado
es uno de los aspectos fundamentales de protección al crédito del
trabajador, y como tal, la presente ley apunta justamente a ello, a darle
mayores herramientas al crédito de un empleado para que perciba la
totalidad de lo adeudado, máxime teniendo en cuenta que el salario es
el único sustento que posee el hombre para alimentar a su familia, de
allí el carácter de "alimentario" que la doctrina y jurisprudencia le han
otorgado.-
Para que
el bien de familia le sea inoponible al trabajador, este deberá acreditar
sumariamente que ha realizado todos los bienes de su deudor, y que
su crédito aun ha quedado insatisfecho, solo así, vale decir ejecutando
la totalidad del patrimonio de su deudor, podrá luego ir contra el bien
que se encuentra asentado como "bien de familia", persiguiendo el
mismo hasta obtener la subasta del bien aludido.-
Otro
argumento a favor de lo antes dicho, es aquel que la propia ley nº
14394 establece, cuando legisla que la protección del bien de familia
es frente a todos los acreedores, estando exceptuadas aquellas
deudas que provienen de impuestos, tasas y/o contribuciones
especiales que gravan directamente el inmueble, o por créditos por
construcción o mejor introducidos en la finca.-Por lo tanto si existe la
inoponibilidad del bien de familia frente a estos acreedores, porqué no
podrá tener el mismo tratamiento el crédito del trabajador, por las
remuneraciones adeudadas de los últimos seis meses, o por aquellas
indemnizaciones que surgen de un accidente de trabajo o de un
despido incausado.-La respuesta es obvia:- Este tipo especial de
acreedores también deben tener la suficiente protección legal a
percibir su legitima acreencia como la poseen los otros que la ley
taxativamente lo estipula, por lo tanto el crédito del trabajador debe
tener el resguardo propio para garantizarle el cobro integral de su
acreencia.-
Por todo lo
expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente
proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1123-D-09 |