PROYECTO DE TP


Expediente 4620-D-2014
Sumario: REGIMEN NACIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 12/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Régimen Nacional de Servicios Públicos
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º - Objeto. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la presente ley tiene por objeto sancionar, con carácter de orden público, el régimen nacional de servicios públicos
Artículo 2º - Ambito de aplicación. Quedan sometidos a las disposiciones de esta ley la totalidad de los servicios públicos contemplados en el artículo 3º de la presente ley
Artículo 3º - Ambito de competencia. Servicios públicos regulados por la presente ley; generación de energía eléctrica; distribución de energía eléctrica; distribución de gas natural por redes; transporte de energía eléctrica; transporte de gas natural por redes; producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, prestación de servicio de puerto, distribución y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP); transporte de carga por ferrocarriles; transporte de pasajeros por ferrocarriles; transporte aerocomercial; accesos viales urbanos; corredores viales nacionales; hidrovía; terminales portuarias; aeropuertos; aguas y servicios sanitarios; telecomunicaciones y radiodifusión; servicios postales
TITULO II
Régimen nacional
Artículo 4º - Competencia. A efectos de promover el bienestar general y asegurar el interés público, es competencia exclusiva del Estado nacional regular y prestar por sí o a través de terceros los servicios públicos, tendiendo a asegurar el cumplimiento de los principios de continuidad, regularidad, uniformidad, universalidad, accesibilidad, obligatoriedad y trato equitativo y digno a los usuarios y protección de las comunidades socioeconómicas más vulnerables
Artículo 5º - Servicios a cargo del Estado. En aquellos casos en que la prestación de servicios públicos se encuentre a cargo directo y exclusivo del Estado Nacional, sea cual fuere la forma jurídica adoptada para ello, serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el presente régimen
Artículo 6º - Deberes del Estado. A los fines del desarrollo económico nacional y la más justa distribución del ingreso, el Estado nacional deberá
a)Asegurar que los servicios públicos sean prestados en forma económicamente eficiente y satisfactoria, cumpliendo estándares de calidad y seguridad
b)Procurar el acceso universal a los servicios públicos
c)Fomentar la educación para el consumo y asegurar un pronto acceso a la información amplia, adecuada, comprensible y veraz
d)Proteger la salud, seguridad y derechos de los usuarios, consumidores y población en general y asegurarles un trato equitativo y digno
e)Garantizar los máximos niveles de competencia, evitando prácticas anticompetitivas o de abuso de posición dominante, y neutralizando los efectos distorsivos de los monopolios u oligopolios naturales o legales
f)Garantizar la desintegración vertical de las diferentes etapas o segmentos que componen una actividad o sector
g)Exigir que la ejecución del plan de inversiones asegure el suministro de las prestaciones a largo plazo con la mejor tecnología disponible
h)Promover que los prestadores desarrollen una red de proveedores locales
i)Garantizar el cumplimiento del régimen de compras de los concesionarios de servicios públicos establecido en la ley 25.551
j)Proteger el medio ambiente asegurando el uso racional de los recursos presentes y potenciales, y
k)Fijar un sistema tarifario justo, razonable y transparente que minimice su costo total, contemple la equidad social, las prioridades en cuanto al crecimiento sectorial y regional, la protección de la competencia y el desarrollo de la pequeña y mediana empresa
TITULO III
Régimen de prestación por terceros
Capítulo I
Artículo 7º - Plan de inversiones. En cumplimiento de los deberes del artículo 6º de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional definirá, en todos los casos, el plan de inversiones con los cronogramas físicos financieros de ejecución de obras a realizarse durante la prestación del servicio, debiendo incluirlo taxativamente en el marco contractual correspondiente. Este plan deberá establecer estándares de evaluación de razonabilidad
Cuando se proceda a la privatización o concesión de los servicios públicos regulados por la presente ley, las mismas deberán ser aprobadas por ley nacional
Capítulo II
Artículo 9º - Delegación. A través de las modalidades que determine, el Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar la prestación de servicios públicos en personas jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro o cooperativas, o brindarlos en forma asociada, fijando las incompatibilidades, obligaciones y derechos en consonancia con los principios del presente régimen nacional de servicios públicos
Capítulo III
Artículo 10. - Otorgamiento por licitación pública. Toda concesión, licencia o permiso relativa a la prestación de servicios públicos sólo podrá ser otorgada mediante licitación pública con estricta sujeción a los principios de publicidad, concurrencia, legalidad, transparencia e igualdad y previa existencia del marco regulatorio correspondiente y funcionamiento del órgano de control respectivo. El pliego deberá incluir necesariamente
a) La duración del otorgamiento
b) La determinación de los bienes muebles e inmuebles y los intangibles que a la conclusión del otorgamiento de la concesión deberán ser revertidos o incluidos en el cálculo de compensación a favor del Estado Nacional, según fuese el caso
c) Las diferentes fuentes de ingreso comprometidas en la prestación del servicio
d) La tarifa del servicio diferenciada por categorías de usuarios y su metodología de cálculo
e) La exigencia que las tarifas sean calculadas y expresadas en moneda nacional, exhibiendo la estructura de costos que sustenta la oferta. No deberá incluir ningún mecanismo de indexación automático
f) La obligatoriedad de la casa matriz de responder por los alcances de la propuesta formulada por el oferente y por las personas jurídicas que lo integraren
g) Establecer coeficientes mínimos de aportes de capital propio y de endeudamiento, así como de la relación endeudamiento/patrimonio neto, los cuales deben ser aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional, y no pueden modificarse durante el transcurso de la concesión
h) El sometimiento a la legislación y jurisdicción nacional para la dilucidación de conflictos, con exclusión expresa de concurrir a tribunales de justicia o de arbitraje de jurisdicción extranjera
i) La prohibición de transferir o ceder, total o parcialmente, el contrato sin previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional con intervención del órgano de control;
j) La obligación del oferente de informar su composición accionaria y la de
m) La constitución de la garantía de mantenimiento de oferta y de la garantía de cumplimiento del contrato, que será ejecutable por simple requerimiento no satisfecho con el depósito de la suma reclamada, sin que corresponda la suspensión del acto que ordena su integración por la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales, destacando que cuando tal garantía no fuera suficiente para responder a las responsabilidades a que fuese afectada, procederá el cobro de la diferencia mediante el procedimiento de ejecución fiscal, con arreglo a lo establecido en el procedimiento tributario, y
n) Penalidades y procedimientos de aplicación, estableciendo que la multa podrá compensarse respecto de cualquier crédito del prestador con el Estado Nacional o realizarse contra la garantía del contrato. Sin perjuicio de ello, deberá preverse la inmediata reconstitución de la garantía. Los beneficios que se fijen en el pliego a favor del prestador serán interpretados taxativa y restrictivamente
Artículo 11. - Elaboración y difusión del pliego. El Poder Ejecutivo Nacional deberá contar con el asesoramiento del órgano de control en la elaboración del pliego correspondiente. Una vez confeccionado el mismo, el órgano de control deberá ponerlo en conocimiento del Defensor del Pueblo y de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscritas, que dispondrán de quince (15) días hábiles, computados desde su notificación, para formular observaciones, las que serán elevadas al Poder Ejecutivo Nacional con dictamen del órgano de control.
La aprobación de los pliegos deberá ser resuelta por acto expreso que debe contener obligatoriamente las consideraciones de las propuestas presentadas por el Defensor del Pueblo y las asociaciones de consumidores y usuarios
Artículo 12. - Preadjudicación y adjudicación. El Poder Ejecutivo Nacional evaluará las propuestas, con intervención del órgano de control y la autoridad de aplicación de defensa de la competencia a sus fines. Preadjudicada la oferta más conveniente, deberán emitir dictamen la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación. Si al menos uno de los dictámenes fuera desfavorable el Poder Ejecutivo Nacional deberá convocar a un nuevo llamado, con arreglo a las objeciones emitidas por la Procuración del Tesoro de la Nación y por la Sindicatura General de la Nación.
Para la determinación de la oferta más conveniente se ponderará prioritariamente el precio, las condiciones de prestación del servicio que permitan el mayor beneficio para el Estado y los usuarios, así como las contempladas en el artículo 6º de la presente ley y los requerimientos específicos del pliego licitatorio
a) Los funcionarios públicos o políticos que se hayan desempeñado en el Estado nacional, provincial o municipal, legisladores y jueces hasta transcurridos cinco (5) años de haber cesado en sus cargos;
b)Los agentes del Estado nacional, provincial o municipal que hayan desempeñado funciones en dependencias relacionadas con la prestación de los servicios públicos contemplados en la presente ley, hasta transcurridos dos (2) años de haber cesado en sus cargos
c)Los extranjeros que hayan tenido acreditación diplomática en el país y los funcionarios o contratados de organismos multilaterales de crédito hasta transcurridos dos (2) años de haber cesado en sus servicios
d)Las personas nacionales o extranjeras condenadas o procesadas en el país o en el extranjero, o las sociedades cuyos directores, apoderados, gerentes, representantes o accionistas con más del veinticinco por ciento (25 %) del capital social, se encuentren en igual situación por actos o hechos dolosos, en tanto no haya transcurrido el doble de tiempo de la condena impuesta
e)Las personas que se encuentren en concurso preventivo o en estado de quiebra y los inhibidos, mientras duren los efectos de esas medidas
f)Los deudores morosos de obligaciones impositivas o de la seguridad social, hasta transcurridos tres (3) años de haberse regularizado el cumplimiento
g)Las personas que hayan sido pasibles de rescisiones contractuales culposas de cualquier contrato con el Estado nacional, provincial, la ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, en tanto no hayan transcurrido cinco (5) años de la rescisión
h)Las personas que hayan recibido sanciones, en el ámbito nacional o internacional, por afectar el medio ambiente, en tanto no haya transcurrido el doble de tiempo de la condena impuesta
i)Los que se encuentren comprendidos en las situaciones específicas de incompatibilidad o causales de exclusión que precisaren las leyes, reglamentos, pliegos y contratos atinentes a cada servicio
Las incompatibilidades previstas en el presente título resultarán aplicables a los contratistas del prestador, en tanto se trate de empresas vinculadas a éste
Artículo 16. - Incompatibilidades sobrevinientes. Las incompatibilidades sobrevinientes determinarán la rescisión del contrato con culpa del prestador, en tanto no se produzca, de ser ello posible, la subsanación en el plazo perentorio que fije el órgano de control
g) Contribuir al desarrollo nacional a través de una efectiva formación de proveedores locales, otorgándoles apoyo a su perfeccionamiento tecnológico y preferencias en sus compras
h) Dar respuesta oportuna a los reclamos e indemnizar los daños que causare a consumidores, usuarios o terceros, resultantes de la prestación del servicio, respetando el principio de reparación integral
i) Garantizar al usuario, mediante la instalación de los instrumentos adecuados, la medición precisa y controlable de su consumo, conforme las previsiones consignadas en el marco regulatorio sectorial, el pliego licitatorio y el contrato correspondiente
j) Proporcionar al órgano de control, en toda ocasión que éste determine, toda aquella información que requieran para evaluar el cumplimiento de las prestaciones a su cargo
k) Ejecutar los trabajos de expansión, mejora o mantenimiento del servicio de modo de ocasionar las menores molestias a los usuarios o terceros, publicando con la suficiente antelación la información concerniente a los planes de obras;
l) Realizar las acciones educativas y publicitarias de difusión o de información necesarias para posibilitar el uso racional y seguro del servicio
m)Prestar el servicio preservando el medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales;
n) Facilitar a los usuarios, consumidores y a la población en general información completa y comprensible acerca de las características de los servicios prestados, el nivel de calidad de los mismos, las diferentes opciones de utilización y contratación, los costos y beneficios de cada una de ellas, las inversiones o reinversiones proyectadas y realizadas, en la forma que el órgano de control reglamente
o) Llevar, exhibir y entregar copia completa al órgano de control de los registros contables exigidos por la legislación comercial, así como la información contable para cada servicio, de acuerdo a los requerimientos de la contabilidad regulatoria que determinará cada órgano de control
p) Abstenerse de incurrir en actos que impliquen competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado relevante
q) Respetar la restricción a la transmisibilidad accionaria la cual deberá contar con la previa aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, en las condiciones que específicamente establezcan cada marco regulatorio sectorial, el pliego licitatorio y el contrato de concesión o licencia, debiendo asimismo intervenir el órgano de control y la autoridad de aplicación en materia de defensa de la competencia
r) Solicitar autorización previa al órgano de control y a la autoridad de aplicación en materia de defensa de la competencia para realizar cualquier fusión y/o adquisición, total o parcial, de otras sociedades, incluyendo la obligación de notificar al órgano de control los actos de concentración o acuerdos empresarios realizados por empresas vinculadas residentes en el país o en el exterior
s) Continuar brindando el servicio a todo usuario en caso de verificarse manifiesta incapacidad de pago de la factura respectiva y que la interrupción afectare las condiciones básicas esenciales para la subsistencia, conforme los términos que establezca la reglamentación
t) Los cargos de disponibilidad del servicio sólo podrán exigirse a quienes hayan sufrido el corte en los casos y con los límites preestablecidos en el respectivo reglamento de servicios o suministro aprobado por la autoridad competente
Artículo 18. - Derechos del prestador. El prestador gozará de los siguientes derechos
a) Al uso de los bienes de dominio público y privado necesarios para la prestación de acuerdo con el marco regulatorio sectorial, el pliego licitatorio, el contrato y las normas de orden nacional, provincial, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal que regulen la materia
b) A las prestaciones patrimoniales y demás derechos previstos en el pliego licitatorio y en el contrato
c) A la percepción de intereses moratorios no superiores a los aplicados por el Banco de la Nación Argentina, ante el incumplimiento de usuarios y consumidores, y a gastos reales de reconexión, conforme fueren fijados por el órgano de control
d) A solicitar y participar de audiencias públicas en los supuestos previstos en la legislación
e) A impugnar judicialmente por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal las decisiones del órgano de control, sin que la impugnación de la decisión que aplique sanciones pecuniarias tenga efectos suspensivos
Artículo 19. - Límites del otorgamiento. El prestador no podrá reclamar ni atribuirse ningún privilegio, beneficio adicional o accesorio que no esté expresamente contemplado en el pliego. El Estado Nacional podrá variar las modalidades y alcances de la prestación en consecución del interés público, no pudiendo alegar el prestador derechos adquiridos resultando indemnizable por los daños y perjuicios probados, con expresa exclusión del lucro cesante
TITULO IV
Derechos de los usuarios y consumidores
Artículo 21. - Derechos de los usuarios y consumidores. Sin perjuicio de lo establecido en la ley 24.240, los marcos regulatorios sectoriales y demás legislación aplicable, los usuarios y consumidores de los servicios públicos reglados por la presente ley tendrán, entre otros, los siguientes derechos
a) Recibir un servicio adecuado y equitativo, conforme los niveles de calidad y seguridad establecidos en la presente ley, en los marcos regulatorios sectoriales, en el pliego licitatorio, en el contrato y en toda otra normativa aplicable
b) Obtener y utilizar el servicio con libertad de elección entre los prestadores efectivamente disponibles
c) Recibir del órgano de control y del prestador información completa y comprensible sobre los servicios en todo aspecto relevante para la defensa de sus intereses individuales y colectivos, conforme lo reglamente el órgano de control
d) Acceder y reclamar una tarifa justa y razonable
e) Interponer reclamos ante el prestador y/o el órgano de control, incluidos aquellos vinculados con las tarifas aplicadas en la utilización del servicio
f) Formular denuncias administrativas y acceder a la Justicia ante las irregularidades del servicio
g) Reclamar la indemnización integral de daños al prestador y ocurrir ante el órgano de control para que disponga la compensación indemnizatoria en tiempo y forma;
h) Solicitar individualmente y/o a través de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscritas la revisión del contrato
i) Solicitar individualmente y/o a través de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscritas la rescisión del contrato;
j) Participar en los órganos de control a través de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscritas, conforme lo estipulado en el artículo 42 de la Constitución Nacional
k) Solicitar y participar en las audiencias públicas, conforme los supuestos previstos en la legislación;
l) A la interpretación más favorable a los intereses de los usuarios y
Artículo 22. - Determinación. Las tarifas deberán ser justas y razonables, dentro del marco del riesgo empresario, a los fines de: a) Posibilitar la continuidad del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y eficiencia establecidas en el pliego licitatorio y el contrato; b) Ofrecer al prestador que obre en forma diligente y eficiente la oportunidad de obtener un ingreso suficiente para satisfacer los costos directos e indirectos del servicio y la posibilidad de lograr una rentabilidad razonable sobre el capital propio invertido. Por rentabilidad razonable se entiende aquella similar a la alcanzada, en condiciones operativas equiparables, en otras actividades semejantes y de riesgo similar en el ámbito nacional e internacional. En ningún supuesto se le garantizará rentabilidad al prestador; c) Asegurar la mínima tarifa media posible y su distribución entre usuarios y consumidores de forma de alentar el desarrollo económico y la máxima equidad social. Artículo 23. - Servicio solidario. Se asegurará a los hogares de menores recursos el derecho de acceso a los servicios esenciales, según ello se determine en la reglamentación y los marcos regulatorios sectoriales. Este servicio se financiará con aportes del Estado Nacional, así como por el prestador del servicio, en las proporciones y formas que establezca el pliego licitatorio o el respectivo contrato. El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias y a través de ellas a los municipios, y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a contribuir a este servicio.
Artículo 24. - Ajuste de tarifas. Se prohíbe el ajuste automático de las tarifas. Las tarifas sólo podrán ser modificadas teniendo en consideración los costos reales incurridos y previstos, y las tasas de rentabilidad obtenidas y programadas, así como las consecuencias para la situación económica de los usuarios.
TITULO VI Modificación del contrato o de la licencia y sanciones Artículo 25. - Modificación del contrato o la licencia. Las modificaciones regulatorias o contractuales posteriores a la licitación pública deberán restringirse a circunstancias de fuerza mayor en las que esté implicado el interés general. Todas las modificaciones contractuales o regulatorias que tengan efectos sobre las tarifas, las inversiones, las rentabilidades empresarias, deberán ser ratificadas por ley nacional. Mientras las modificaciones no sean aprobadas por el Congreso de la Nación serán nulas, de nulidad absoluta. Artículo 26. - Revisión del contrato o de la licencia. Cuando se alegue que causas extraordinarias, imprevisibles y sobrevinientes han alterado sustancialmente el equilibrio de las prestaciones, el Poder Ejecutivo Nacional determinará si procede la revisión del contrato o de la licencia. Ninguna revisión del contrato o la licencia puede ser implementada sin contar con la previa y expresa aprobación del Congreso de la Nación.
Atículo 27. - Renegociación del contrato o de la licencia. Cuando el Poder Ejecutivo Nacional, en los casos previstos en la presente ley y en los marcos regulatorios sectoriales, resuelva la procedencia de la revisión, dispondrá la sustanciación del procedimiento de renegociación en el que será parte el prestador e intervendrán el órgano de control, las provincias interesadas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscritas. La eventual recomposición asegurará el principio de continuidad y calidad del servicio, sin garantizar la rentabilidad prevista por el prestador, de conformidad con el riesgo empresario asumido y sin utilizar, en ningún caso, como elementos de juicio, índices ajenos a la economía local. Toda renegociación del contrato o la licencia debe contar con la previa y expresa aprobación del Congreso de la Nación.
Artículo 28. - Extinción del contrato por el Poder Ejecutivo Nacional y por mutuo acuerdo. El contrato podrá ser extinguido, total o parcialmente, por el Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los marcos regulatorios sectoriales, en los siguientes supuestos: a)Revocación o rescate por razones sobrevinientes debidamente fundadas mediante dictamen circunstanciado del órgano de control, que determine la conveniencia de la medida en beneficio del interés público. La revocación o rescate total o parcial de la concesión se realizará con la participación del órgano de control, las provincias interesadas, la ciudad Autónoma de Buenos Aires y las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscritas. En la hipótesis del presente inciso, se abrirá y cumplirá, con carácter previo a la decisión de revocación o rescate, un procedimiento de audiencia pública por lo menos treinta (30) días antes, en los términos que establezca la reglamentación;
b)Por grave incumplimiento del prestador de la legislación aplicable, el pliego licitatorio o el contrato, con pérdida de la garantía de ejecución y sin que sea óbice al reclamo por daños y perjuicios que el Estado Nacional pudiere entablar;
c)Por mutuo acuerdo entre el Poder Ejecutivo Nacional y el prestador, y previa audiencia pública, cuando razones debidamente fundadas demuestren que resulta innecesaria o inconveniente la conservación del contrato. Artículo 29. - Rescisión del contrato por el prestador. El prestador podrá rescindir el contrato por sentencia judicial firme dictada ante demanda interpuesta por mora injustificada y debidamente constituida del Estado Nacional, que se prolongare por más de un (1) año en el cumplimiento de las obligaciones a que expresamente se hubiere comprometido en el pliego licitatorio o el contrato, y en tanto dicho incumplimiento conllevara la imposibilidad absoluta de prestar la totalidad del servicio.
Artículo 30. - Reversión de bienes. En los casos precedentes, los bienes necesarios para la prestación del servicio revertirán al Estado Nacional, incluyéndose aquellos que sean propiedad del prestador, aplicándose el régimen de expropiaciones previsto por la ley 21.499.
Artículo 31. - Rescisión por caso fortuito o fuerza mayor. El prestador podrá solicitar al Poder Ejecutivo Nacional rescindir, total o parcialmente, el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que le imposibilite el cumplimiento de las obligaciones que ha contraído. El prestador no podrá reclamar resarcimiento de ninguna índole por las inversiones realizadas, las deudas contraídas o los costos incurridos o sobrevinientes. Los bienes que conserven utilidad y sean necesarios para la reanudación de la prestación revertirán al Estado Nacional.
Artículo 32. - Multas. En caso de incumplimiento del prestador, el órgano de control aplicará las multas previstas en el pliego licitatorio y el contrato, que el prestador deberá abonar ante el mero requerimiento, sin perjuicio de ejecutar en un plazo perentorio los compromisos correspondientes.
La sanción no quedará suspendida por la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales y podrá realizarse contra la garantía de ejecución del contrato o compensarse con cualquier acreencia del prestador con el Estado Nacional. En el primer supuesto, el prestador deberá reintegrar la porción de la garantía ejecutada. La reiteración o la gravedad de las inobservancias darán lugar a la rescisión del contrato por culpa del prestador.
Artículo 33. - Pago del canon. Si el pliego licitatorio estableciera un canon, su falta de pago hará pasible al prestador de una multa diaria equivalente al doble de la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta (30) días sobre el monto del canon adeudado. Si el retraso se prolongare por más de noventa (90) días dará lugar a la rescisión culpable del contrato, además de la pérdida de la garantía de su cumplimiento y de las acciones que correspondan para la percepción del canon adeudado y por daños y perjuicios.
Artículo 34. - Intervención del servicio. En caso de verificarse causas de extrema gravedad y urgencia que afecten el buen servicio, el Poder Ejecutivo Nacional, con dictamen previo del órgano de control, podrá intervenir el servicio cautelarmente para asegurar la continuidad de la prestación. En el plazo de treinta (30) días hábiles de adoptada la medida, el Poder Ejecutivo Nacional deberá resolver si resulta procedente la rescisión, de serle dichas causas imputables al prestador. Si la emergencia cesare y no le fuera atribuible al prestador, el Poder Ejecutivo Nacional deberá restituirlo inmediatamente en el servicio. En caso de huelga, y a fin de garantizar el interés público, el Poder Ejecutivo Nacional y el prestador deberán asegurar una prestación básica.
TITULO VII
Organos de control. Marco regulatorio
Artículo 35. - Creación. Todo servicio público debe quedar comprendido en el marco de competencia de un órgano de control, que deberá ser creado por ley de la Nación en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Deberá asegurarse la participación de usuarios y consumidores a través de sus asociaciones legalmente inscritas, de representantes de las provincias interesadas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de veedores de los trabajadores de los prestadores. En el caso de aquellos servicios públicos en los cuales el órgano de control no haya sido creado del modo anteriormente citado, el Congreso de la Nación deberá crearlo definiendo sus objetivos, funciones, deberes y jurisdicción en un plazo no superior a noventa (90) días desde la sanción de la presente ley.
Artículo 36. - Selección y requisitos de los miembros del directorio. Los miembros del directorio de los órganos de control serán elegidos por concurso público de oposición y antecedentes. Deberán reunir los requisitos para ser funcionarios públicos y contar con probada experiencia e idoneidad en las actividades propias del cargo a cumplir. No podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en las empresas controladas ni en las empresas vinculadas a éstas, ni haber pertenecido a dichas empresas durante los últimos cinco años. Una vez finalizadas sus funciones en el órgano de control, los funcionarios que hubieran ocupado cargos directivos no podrán formar parte de las empresas controladas por un período de dos años, contados desde la fecha en que cesaron en sus cargos.
Artículo 37. - Control externo. El cumplimiento de las funciones de cada órgano de control será controlado por la Auditoría General de la Nación según lo establecen el artículo 85 de la Constitución Nacional, la ley 24.156 y demás normas implicadas.
Artículo 38. - Marco regulatorio. Los servicios públicos regulados por la presente ley deben contar con un marco regulatorio que determine los derechos y obligaciones de las empresas prestadoras, la autoridad de aplicación y los usuarios del servicio. Dicho marco regulatorio debe estar sancionado por ley con anterioridad al llamado a licitación pública para la concesión, licencia o permiso del servicio de que se trate. En caso que el servicio se encuentre concesionado con anterioridad, el marco regulatorio sectorial deberá sancionarse en un plazo no superior a ciento ochenta días (180) a partir de la sanción de la presente ley.
TITULO VIII
Audiencias públicas
Artículo 39. - Convocatoria. Según las disposiciones de la presente ley es obligatoria la realización de audiencias públicas, con anterioridad a la toma de decisiones que pudieran afectar el interés general, en particular, aquellas que tengan efectos en la tarifa, las inversiones, los subsidios y las rentabilidades. La convocatoria a audiencias públicas será realizada por el órgano de control y deberá asegurar la publicidad de la convocatoria, la participación de los interesados y la publicidad de las opiniones pronunciadas.
En todos los casos el acto administrativo que dicte la autoridad responsable de la decisión deberá considerar en sus fundamentos las opiniones vertidas durante las audiencias públicas.
TITULO IX
Disposiciones complementarias y transitorias
Artículo 40. - Ministerio Público. El Ministerio Público, así como también la autoridad nacional de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, están legitimados para entablar o ser parte en todas las acciones judiciales a que pudiere dar lugar la aplicación de la presente ley.
Artículo 41. - Legislación supletoria y derogada. En el caso de incompatibilidad insalvable entre la normativa vigente y la contenida en la presente ley, prevalecerán las disposiciones de esta última, salvo en el caso de la ley del 24.240 de defensa del consumidor y de la ley 25.156 de defensa de la competencia en que la presente ley tendrá carácter supletorio,
Artículo 42. - Las disposiciones de la presente ley se deben tomar como base en el proceso de renegociación de contratos de obras y servicios públicos que se llevan a cabo en el marco de lo dispuesto por la ley 25.561.
Artículo 43.- Vigencia. La presente ley es de orden público y comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley en el término de noventa (90) días a contar desde su entrada en vigencia.
Artículo 45.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto toma como base el presentado durante mi anterior mandato, tramitado bajo el Expte. 7685-D-2004, y representado en los años 2006/2008 y 2010, a través de los Exptes. 999-D-2006; 2650-D-2008 y 675-D-2010, por falta de tratamiento del mismo.
En este proyecto se fija un conjunto de condiciones que deben cumplir las empresas prestatarias de servicios públicos, conformando el marco regulatorio general, a partir del cual, se define el ámbito de actuación de las mismas.
Este conjunto de disposiciones básicas dan sustento a las restantes normas que regularán cada servicio en particular, en las cuales pueden intervenir personas jurídicas públicas o privadas, en carácter de concesiones, licencias o permisos, las que podrán efectuarse siempre y cuando estuvieran previamente establecidos por ley, tanto el marco regulatorio específico como el órgano de control respectivo.
Asimismo, dado que la materia involucrada está regulada por el derecho público, se trata de una actividad estatal, aunque puede ser prestada por terceros- directamente afectada a la consecución de la utilidad y el interés público, por lo cual se establece que los prestadores están sujetos exclusivamente a la normativa nacional y a los tribunales locales.
El marco regulatorio general debe traer aparejado la reformulación de los marcos regulatorios específicos de cada sector privatizado, para lo cual debería tenderse a rediseñar la propia institucionalidad regulatorio a partir de la constitución de órganos de control específicos, que cuenten con una total independencia y autarquía.
Según Martín, Juan en "Mercado y regulación en los servicios de infraestructura, ILPES Naciones Unidas, CEPAL", establece que la regulación se orienta a los siguientes objetivos:
* garantizar condiciones técnicas para la operación eficiente y confiable del servicio;
* introducir modificaciones en la configuración de los mercados de producción y
* distribución;
* garantizar la vigencia de reglas generales y homogéneas para todas las empresas
* prestadoras;
* estimular la inversión y el desarrollo tecnológico en la provisión del servicio;
* gestionar eficiente y equitativamente los recursos comunes;
* promover el acceso a los servicios básicos por parte de todos los sectores sociales y áreas geográficas;
* proteger los intereses de los usuarios y responder a sus consultas y reclamos;
* controlar eventuales impactos sobre el medio ambiente
Al no contar actualmente con un régimen general que sistematice las condiciones en que se deben brindar los servicios públicos, existen importantes deficiencias regulatorias, no sólo por la falta de homogeneidad respecto a los marcos regulatorios sectoriales, sino también porque se sumaron nuevas cuestiones a considerar a partir de la reestatización de determinados servicios, como es el caso del transporte aéreo.
Por ello se considera necesario establecer pautas de funcionamiento de los servicios para que homogenicen los criterios regulatorios vigente que son muy dispares, a la vez que se avance en la jerarquización los organismos regulatorios.
Asimismo se verifica que el control, tanto estatal como social, sobre la gestión de los organismos, tuvo hasta ahora efectos limitados, y las recomendaciones realizadas por los organismos de control no siempre se tradujeron en acciones para corregir los problemas señalados en sus informes, mientras que el control social que hipotéticamente podrían ejercer los usuarios, sus organizaciones y representantes resulta aún muy débil.
En el caso de los órganos de control, si bien su objetivo inicial es que fueran entidades autárquicas para garantizar su autonomía del Poder Ejecutivo, desde el año 2003 se encuentran intervenidos, lo que significa que en la práctica existe una total dependencia del gobierno, y por lo tanto perdieron su autonomía, y gran parte de sus atribuciones en materia reglamentaria, siendo hoy sólo un apéndice del Ejecutivo sin poder decisorio.
También es importante priorizar los derechos de los consumidores y usuarios, y el rango constitucional que se les otorga a los mismos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, llevan a la necesidad que prime la ley 24.240 de defensa del consumidor por sobre el marco regulatorio general, caso contrario se podrá presentar la situación que una norma dictada por el órgano de control podrá eventualmente contravenir algún artículo de la ley, pero al tener mayor juridicidad que ésta, la misma será de aplicación efectiva.
Por otra parte, a efectos de promover la vinculación tecnológica con el desarrollo productivo local, se considera igualmente importante la implementación de programas de desarrollo de proveedores nacionales de aquellos bienes intermedios que puedan fabricarse en el país, coadyuvando de esta manera a la promoción de la producción local, que podrían contar como incentivo, la posibilidad de articularse y potenciarse frente a demandas similares que provengan del exterior.
Los aspectos más destacables de este proyecto de ley son:
* Ambito de competencia: Se enumera de manera taxativa los servicios públicos a los que se aplicará este marco regulatorio.
* Todo proceso de privatización o concesión de los servicios públicos regulados por esta ley debe ser aprobado por una ley nacional, además que las mismas deben ser realizadas, sin excepción, bajo el mecanismo de licitación pública.
* Todos los servicios regulados por esta ley deberán contar con un marco regulatorio que deberá ser aprobado por ley nacional en un plazo máximo de 180 días.
* Se garantiza el cumplimiento del régimen de compras de los concesionarios de los servicios públicos establecido por la ley 25.551, más conocido como la ley de compre trabajo argentino, a efectos que la producción local, en especial la generada por las PyMEs, sea considerada de manera preferencial.
* Se propone la desintegración vertical en los diferentes segmentos de cada actividad, similar a lo que existe actualmente en los marcos regulatorios de energía eléctrica y gas natural.
* Las empresas prestadoras de servicios deben establecer la tarifa del servicio diferenciando por categoría de usuarios y su correspondiente metodología de cálculo. Asimismo para aquellos los hogares de menores recursos se asegura el derecho de acceso a los servicios esenciales a través de la implementación de una tarifa social.
* El mecanismo de consulta que se debe aplicar, por su efectividad relativa en cuanto a lograr los mayores niveles de participación, es el de la audiencia pública, el cual no debería ser reemplazado por otro, tal como lo propone el proyecto oficial.
* Preeminencia de la Ley de Defensa del Consumidor 24.440 por sobre esta ley específica (integración normativa).
* Incorporación de los derechos de los usuarios, reformulando la normativa que rige como "Reglamentos para el cliente" y que en algunos casos fueron elaborados por la propia empresa. A tal efecto, resulta prioritario avanzar hacia la definición de un reglamento homogéneo, que si bien discrimine las exigencias de calidad específicas de cada servicio y sus particularidades tarifarias, homologue los derechos de los usuarios y los deberes de las prestadores en materia de tarifa social, prohibición de corte del servicio, resarcimientos por fallas a los usuarios, derecho a la información, tratamiento de deudas, plazos y modalidades de resolución de reclamos, así como en materia de regímenes de sanciones a las prestadoras.
En función de lo expuesto consideramos que es de suma importancia avanzar en el establecimiento de un régimen común que regule todos los servicios públicos y determine claramente el alcance de sus competencias, fijando reglas claras de funcionamiento, y dotando al mismo tiempo a los usuarios de mayor seguridad y certeza con relación a las empresas prestadoras del servicio
Por todo ello solicito el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
SCHWINDT, MARIA LILIANA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
D'ALESSANDRO, MARCELO SILVIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA