PROYECTO DE TP


Expediente 4607-D-2006
Sumario: REGIMEN DE EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES.
Fecha: 16/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
ARTÍCULO 1. Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como una persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante USUARIAS- a personal industrial, administrativo, técnico o profesional, para cumplir, de manera temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.
ARTÍCULO 2. En toda documentación perteneciente a las empresas de servicios eventuales, tanto las de mero trámite interno, como aquellas destinadas a uso externo, se deberá colocar en forma destacada y con los mismos caracteres de su razón social, la leyenda "EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES" y su número de habilitación.
ARTÍCULO 3. Los trabajadores que las empresas de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo.
Los trabajadores que las empresas de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de contrato eventual, serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo.
Serán de aplicación a los trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales, cualquiera sea el tipo de contrato, las leyes sobre accidentes de trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares, seguro de vida obligatorio, asociaciones sindicales, obras sociales y negociación colectiva.
ARTÍCULO 4. La empresa de servicios eventuales podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias cuando los requerimientos de la segunda tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias:
a) En caso de ausencia de un trabajador permanente, durante el período de ausencia.
b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.
c) En caso de incremento en la actividad de la empresa que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.
d) En caso de organización de Congresos, Conferencias, Ferias, Exposiciones o Programaciones, siempre que ésta no sea la actividad a la que se dedica la empresa usuaria.
e) En caso de un trabajo que requiera ejecución inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgente o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.
f) En general, cuando atendiendo a necesidades extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.
ARTÍCULO 5. El plazo máximo que podrá utilizarse este tipo de contratración, será de TRES (3) meses, el cual podrá ser prorrogado con acuerdo del sindicato de la actividad, siempre que la causa lo justifique.
Queda exceptuado de esta limitación temporal, el caso contemplado en el inciso b) del artículo precedente.
ARTÍCULO 6. La empresa usuaria no podrá utilizar trabajadores provistos por una empresa de servicios eventuales en una proporción mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) del total del personal efectivo. Este plazo podrá extenderse con acuerdo del sindicato de la actividad, siempre que la causa lo justifique.
ARTÍCULO 7. El contrato que vincule a la empresa de servicios eventuales con la empresa usuaria deberá celebrarse por escrito, en el que deberá constar expresamente la causa y observarse los requisitos previstos en los artículos 90 de la ley de contrato de trabajo y 69 de la ley 24.013.
ARTÍCULO 8. Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuera permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
a) El período de interrupción entre los distintos contratos de trabajo eventual en empresas usuarias no podrá superar los TREINTA (30) días corridos o los CUARENTA Y CINCO (45) días alternados en un (1) año aniversario.
b) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador.
c) El nuevo destino de trabajo podrá variar el horario de la jornada de trabajo pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre cuando no lo haya aceptado anteriormente.
d) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales, deberá estar comprendido dentro de un radio de treinta (30) kilómetros del domicilio del trabajador.
e) Durante el período de interrupción, previsto en el inciso a) , la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador con intervención de la autoridad administrativa y al sindicato competente, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo.
f) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso a) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley de contrato de trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
g) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 244 de la ley de contrato de trabajo.
ARTÍCULO 9. Las remuneraciones que perciban los trabajadores de las empresas de servicios eventuales, no podrán ser inferiores a las del convenio de la actividad, como tampoco podrán ser diferentes ni menores a los conceptos salariales y no salariales que perciban los trabajadores de las empresas usuarias.
ARTÍCULO 10. Serán agentes de retención los empleadores que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 11. Los montos que en concepto de sueldo y jornales facturen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente presente el servicio contratado. De constatarse una errónea discriminación de los importes facturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones, siendo de aplicación las multas y penas vigentes, sin perjuicio de las acciones que le competen al trabajador perjudicado.
ARTÍCULO 12. Cuando no realicen los aportes correspondientes a la obra social y/o sindicatos referenciadas en el párrafo segundo del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, serán pasibles de una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el monto adeudado, a favor de las mencionadas organizaciones, luego de transcurrir CINCO (5) días de haber sido notificado fehacientemente por el organismo ante el cual se encuentre en mora y no haber efectuado el aporte.
ARTÍCULO 13. El monto de la deuda, compuesto por las cuotas atrasadas más la multa establecida en el artículo precedente, será considerado título ejecutivo. ARTÍCULO 14. Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la ley de contrato de trabajo, que contendrá:
1-EMPRESAS USUARIAS
a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales;
b) Categoría profesional y tareas a desarrollar,
c) Fecha de ingreso y egreso;
d) Remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el monto total de la facturación;
e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través del cual fue contratado el trabajador.
2-EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual,
b) Categoría profesional y tareas a desarrollar,
c) Fecha de ingreso y egreso;
d) Remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el monto total de la facturación;
e) Nombre, denominación o razón social y domicilio de las empresas usuarias a través del cual fuera destinado el trabajador.
Las registraciones realizadas de conformidad con las exigencias de este artículo y las que además efectúe la empresa de servicios eventuales de conformidad con el artículo 52 de la ley de contrato de trabajo, surtirá plenos efectos respecto de la empresa usuaria, en lo atinente a la obligación de registración.
ARTÍCULO 15. Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su inscripción en el Registro pertinente. Serán requisitos indispensables los siguientes:
a) Agregación de los documentos constitutivos societarios y copias de las actas de directorio designando administradores, directores o gerentes cuando así lo exigiere el tipo social;
b) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que proveerá trabajadores a las empresas usuarias;
c) Informar el domicilio de la sede central, locales, oficinas y sucursales;
d) Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social;
e) Constancia de la contratación de seguro de vida obligatorio;
f) Constituir la garantía a la que se refiere el artículo 78 de la Ley N. 24.013;
g) Constituir domicilio, el que surtirá efectos respecto de los trabajadores, las empresas usuarias, la Autoridad de Aplicación y demás organismos fiscales y de la seguridad social.
Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos, como así también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su realización.
ARTÍCULO 16. Antes del 31 de marzo de cada año las empresas de servicios eventuales deberán presentar una declaración jurada, actualizando los datos consignados en el artículo anterior y la cantidad real de trabajadores colocados en las empresas usuarias.
Trimestralmente, deberán proveer a:
a) La autoridad administrativa del trabajo un resumen de los contratos suscriptos con empresas usuarias, haciendo constar la calificación profesional del trabajador, la cuantía de la remuneración, la causa de la contratación, con la indicación de la norma en la que se sustenta y la duración de la prestación de servicios para la empresa usuaria.
b) Al sindicato que represente a los trabajadores de la empresa usuaria, un listado de los contratos suscriptos, en el que deberá constar los datos enumerados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 17. Sin perjuicio de las sanciones impuestas por la Ley 25.212, las empresas de servicios eventuales que incurrieran en algunas de las irregularidades previstas en esta ley, serán pasibles de las sanciones previstas en este artículo, las que serán juzgadas conforme a las normas procesales administrativas correspondientes.
a) Las personas físicas o jurídicas de cualquier carácter o denominación, sus coautores, cómplices o encubridores, que pretendiesen actuar o actuaren, por sí o encubiertamente, como empresas de servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier medio invocaren indujeran o publicitaren esa calidad, sin ajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento estatuidas por la Ley Nacional de Empleo y esta Ley, serán sancionadas con la clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentación existente y una multa que se graduará de veinte (20) a cien (100) sueldos básicos del personal administrativo, Clase A, del Convenio Colectivo de Trabajo para empleados de Comercio (130/75).
b) Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con todas las obligaciones que emanan de esta Ley, serán pasibles de una multa que se graduará entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el CUATRO POR CIENTO (4 %) de la suma total que por garantía debiera tener acreditada en dicho momento. Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de servicios eventuales deberá cumplimentar su obligación de garantía requerida por este decreto, dentro de los QUINCE (15) días de intimada por la autoridad de contralor. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de servicios eventuales cumplimentara lo requerido, se la sancionará con la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en el registro especial.
c) Las empresas de servicios eventuales que perciban del trabajador alguna suma por su inscripción o contratación, o practiquen a éstos por tales hechos otros descuentos que no sean los autorizados por Ley o Convenio, serán sancionadas con la pérdida de la habilitación administrativa y cancelación de la inscripción en el registro especial.
d) Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por aplicación de la legislación vigente, el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en esta Ley será sancionado, previa intimación comunicada fehacientemente por el plazo de QUINCE (15) días, con la clausura preventiva del establecimiento y la suspensión de la habilitación para funcionar.
e) Encontrándose firme la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en el registro especial, se publicará edictos por UN (1) día en el Boletín Oficial y en el provincial que corresponda al área geográfica de actuación, con cargo a la empresa de servicios eventuales.
ARTÍCULO 18. Los trabajadores contratados por empresas usuarias a través de empresas de servicios eventuales que no se encuentren habilitadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o en infracción a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente ley, hará de aplicación las disposiciones del artículo 29, primer párrafo, de la ley de contrato de trabajo.
A tal efecto, se computará como fecha de ingreso, aquella en que hubiese comenzado la prestación con la empresa usuaria.
Asimismo, esta última será solidariamente responsable, con la empresas de servicios eventuales de la multa especificada en el inciso a) del artículo anterior.
ARTÍCULO 19. Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las garantías que se detallan en los siguientes incisos:
a) Garantía principal: Depósito en caución de efectivo, valores o títulos públicos nacionales equivalentes a cien (100) sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del convenio colectivo para empleados de comercio (convenio 130/75 o el que lo reemplace), vigente en esta Capital Federal por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. La equivalencia de los títulos o valores se determinará según el valor de cotización en Bolsa de los títulos a la época de constituirse la garantía, el que será certificado por el Banco de la Nación Argentina, donde deberá efectuarse el depósito.
El Estado no abonará intereses por los depósitos en garantía, pero los que devengaren los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes.
Sin perjuicio de lo expuesto, a partir de la constitución de esta garantía, todo retiro que efectúen las empresas de servicios eventuales, deberá ser autorizado por la autoridad de aplicación.
b) Garantía accesoria: Además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, una garantía por una suma equivalente al triple de la que surja del inciso 1) del presente artículo.
Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios:
a. Valores o títulos públicos nacionales.
b. Aval bancario o seguro de caución.
c. Constitución de un derecho real de hipoteca sobre un inmueble propio de la empresa de servicios eventuales, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción en que se encuentre ubicado y el que deberá tener un valor equivalente a la suma que se pretende garantiza. El inmuebles ofrecido quedará afectado a esta garantía y la empresa acreditará trimestralmente ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la titularidad del dominio y que el mismo se encuentre libre de gravámenes, así como que su o sus titulares no registren inhibiciones.
ARTÍCULO 20. Para la restitución de los títulos o valores depositados en caución, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos:
a) Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de actividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones; detalle de los Sindicatos, Obras Sociales, Cajas Previsionales y de Subsidios Familiares en las que se encuentren comprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración deberá estar certificada por Contador Público Nacional, el que deberá detallar la fecha de vencimiento de los pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento en tiempo o el pago de los recargos, intereses, multas y actualizaciones por los efectuados tardíamente.
b) Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por el Sistema Único de Seguridad Social.
c) Publicación de Edictos por el término de CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda al área geográfica de actuación, emplazando a los acreedores por el término de NOVENTA (90) días corridos. Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el interesado.
d) No tener juicios laborales en trámite. A tal efecto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá oficiar a los tribunales que entiendan en la materia laboral correspondiente al área geográfica de actuación a fin de que informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicios laborales pendientes, corriendo su diligenciamiento por cuenta de la interesada.
e) No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso de que la empresa peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será restituida la parte de los valores depositados en caución afectados por dicha medida o las garantías o avales caucionados de no ser suficientes aquellos, salvo aceptación judicial de sustitución de embargo.
f) No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar. En este supuesto, se procederá conforme lo establece el artículo 80 de la ley 24.013.
ARTÍCULO 21. Cumplidos todos los requisitos establecidos en esta ley y no existiendo otros impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de los títulos, valores y la liberación o cancelación de los avales y garantías otorgadas en caución, dentro del plazo de treinta (30) días.
ARTÍCULO 22. La cancelación de la autorización para funcionar de la empresa de servicios eventuales, extinguirá de pleno derecho, los contratos que la misma hubiera celebrado con los trabajadores para prestar servicios bajo la modalidad de
trabajo eventual, los que serán acreedores de las indemnizaciones establecidas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley de contrato de trabajo y demás indemnizaciones legales.
ARTÍCULO 23. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, será la autoridad exclusiva y excluyente para la habilitación y cancelación de las empresas de servicios eventuales, en su calidad de autoridad de aplicación de esta ley y de toda aquella normativa que involucre a las empresas de servicios eventuales.
ARTÍCULO 24. Toda resolución que en sede administrativa o judicial, tenga por probado el uso fraudulento de los servicios regulados por esta ley, deberá ser notificada con copia al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, a adherir a esta disposición.
ARTÍCULO 25 . Comuníquese al Poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En determinadas circunstancias, una organización empresaria o un empleador, pueden tener la necesidad de requerir la incorporación de trabajadores en su plantel normal para realizar servicios extraordinarios o cubrir exigencias laborales de carácter transitorias.
Las empresas proveedoras de personal para trabajos en empresas con las características mencionadas, son las denominadas de Servicios Eventuales y se encuentran reguladas por la ley de contrato de trabajo, por la ley 24.013 y el decreto 342/92.
Es precisamente que este proyecto de ley tiende a modificar sustancialmente la regulación establecida por el mencionado decreto, ante la desnaturalización del contrato eventual, circunstancia que se transforme en fraude laboral.
Por tal motivo, se derogan una serie de artículos y otros modificados pasan a formar parte de la presente ley, donde se pretende establecer condiciones semejantes con el resto de los trabajadores en relación de dependencia.
Caso concreto es el plazo de suspensión, el cual en la legislación vigente, puede ser de 60 días corridos o 120 días alternados por año aniversario, cuando en la Ley de Contrato de Trabajo, el plazo máximo de suspensión son 30 días.
Estas diferencias son injustas y absolutamente arbitrarias para trabajadores que realizan una misma tarea, pero pertenecen a empresas diferentes.
Por ello se elimina estos plazos aleatorios y se lo asimila al establecido en el artículo 220 de la LCT.
También es importante establecer límites cuantitativos al contrato eventual, atento en la actualidad muchas empresas usuarias desvirtúan estas contrataciones, estableciendo contratos eventuales de 2, 3 ó mas años, o trabajadores eventuales en una proporción del 50% o mas del total del personal efectivo.
También se establece un sistema compulsivo de pago ante los organismos sindicales y obras sociales, por parte de las empresas de servicios eventuales, dado que la experiencia nos dice que en esa área es donde se produce una mayor evasión. Se aplica por ello un recargo del 30% del valor del importe a abonar, si luego de cinco días no se ha hecho efectivo el pago, conformándose ello en título ejecutivo, con las implicancias procesales que determina el código de forma.
Lamentablemente es muy corriente que bajo la figura de una contratación con una empresa de servicios eventuales, se configure un fraude laboral, teniendo como máximos perjudicados a los trabajadores, a los Sindicatos y a las Obras Sociales.
La modificación al decreto 342/92, tiene como objetivo evitar estas prácticas ilegales que solo precarizan el empleo y dañan el sistema solidario de salud.
Hoy en día, empresarios inescrupulosos, utilizan la modalidad del contrato eventual para reducir sus costos laborales, utilizando a trabajadores en tareas normales y habituales, pero consignándolas cono "eventuales". Tal fraudulenta contratación, deriva en trabajadores de primera y de segunda categoría, éstos últimos prácticamente sin derechos y laborando en un permanente y sine die período de prueba. Tal es así, que luego de transcurrir plazos que no se condicen con el concepto de eventual, los empresarios despiden a los trabajadores eventuales, indicándoles que vuelvan a sus empresas, sin ningún costo indemnizatorio.
Se introduce un plazo máximo de tres meses de prestación eventual para los supuestos de extraordinariedad o picos de trabajo, con la posibilidad de prorrogarlo, pero con acuerdo del gremio de la actividad, y siempre que la causa lo justifique.
El trabajador luego de haber prestado servicios por años, debe permanecer en un estado de suspensión SIN GOCE DE HABERES por un período máximo de 60 días hasta que la empresas de servicios eventuales le facilite un nuevo destino laboral.
Tal situación es a todas luces injusta, sustentándose en la ignorancia y la necesidad de los trabajadores que en la gran mayoría de los casos creen que el sistema funciona de esa manera, no teniendo plena conciencia que es una víctima del fraude.
Este proyecto de ley, intenta poner una serie de restricciones a la contratación de esta particular modalidad de trabajo, para que sea utilizada UNICAMENTE para la realización de tareas eventuales y no como se aplican en la realidad del mundo del trabajo, para precarizar las condiciones de trabajo y fomentar las desmedidas ganancias de algunos empresarios que violan sistemáticamente la ley.
Sobran ejemplos de trabajadores que laboran más de cinco años como eventuales, o casos de empresas usuarias donde más del 50% de su personal es eventual, con la característica de que a un trabajador eventual lo reemplaza otro trabajador eventual, no efectivizándose nunca ese puesto de características de trabajo normal y habitual.
Teniendo en consideración los fundamentos que hacen imprescindible modificar las condiciones laborales, para los trabajadores de las empresas de servicios eventuales; solicitando por ello, el voto favorable de los señores diputados para la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GUTIERREZ, FRANCISCO VIRGILIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
01/11/2006 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones