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PROYECTO DE TP


Expediente 4597-D-2011
Sumario: REGIMEN DE EDUCACION SUPERIOR: DEROGACION DE LA LEY 24521.
Fecha: 13/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. Están comprendidos en la presente ley las universidades e institutos universitarios, estatales, privados y provinciales; y los institutos de educación superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada, a los que se aplicarán sus previsiones en todos aquellos aspectos no regulados específicamente por las leyes 26.058 y 26.206.
ARTICULO 2°. La educación superior y el conocimiento son un bien público y un derecho individual y social. Al Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, les cabe la responsabilidad indelegable, tanto en la planificación como en el financiamiento, de la prestación del servicio de educación superior de gestión pública, garantizando el derecho a acceder a ese nivel de enseñanza con calidad a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas, así como la accesibilidad al medio físico, servicios y apoyos técnicos necesarios para las personas con capacidades diferentes.
ARTÍCULO 3. Por su definición como bien público, la educación superior debe ponerse al alcance de toda la sociedad, contemplando diversas modalidades para facilitar el acceso de la mayor cantidad posible de personas a una educación superior de calidad. Es preciso determinar mecanismos que aseguren la igualdad de oportunidades para el acceso, la permanencia y el egreso, mediante una adecuada articulación con los restantes niveles del Sistema Educativo.
ARTICULO 4. El Estado Nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación superior como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública.
TITULO II
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPITULO 1
DE LOS FINES Y OBJETIVOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTICULO 5º La educación superior debe asegurar la igualdad de acceso y la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía y evolucionar de acuerdo con los cambios sin abandonar las características que garantizan la igualdad, la permanencia y el egreso. Tiene por finalidad brindar formación técnica, humanística, profesional y científica del más alto nivel, promoviendo la producción y multiplicación del conocimiento, el desarrollo de la cultura nacional sobre la base del respeto a las diferencias, asegurando la formación de personas responsables, con conciencia ética, ciudadana y solidaria, con la calificación y aptitud necesarias para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida, la disminución de las desigualdades sociales, el cuidado del ambiente, el respeto a los derechos humanos y la preservación de las instituciones de la República y del orden democrático.
ARTICULO 6º: Son fines y objetivos de la Educación Superior, además de los que establecen la ley 26.206 en sus artículos 3º, 5º, 8º y 11 y la Ley N° 26.058 en sus artículos 6° y 7°:
a) Formar científicos, profesionales y técnicos, con una solida formación, comprometidos con la sociedad de la que forman parte.
b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional.
c) Contribuir al desarrollo tecnológico, cultural, político, social y científico, a través de la investigación y las creaciones artísticas.
d) Garantizar crecientes niveles de calidad, equidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema, ampliando y desarrollando los procesos de democratización de la Educación Superior, haciendo efectiva la igualdad de oportunidades.
e) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran, promoviendo una diversificación de los estudios del nivel superior, que satisfaga las necesidades de desarrollo productivo y social de la Nación.
f) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos, aumentando y diversificando las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados.
g) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.
h) Mejorar la calidad de los procesos de enseñanza y de aprendizaje y sus resultados en términos de formación de los recursos humanos que la sociedad necesita.
i) Ampliar las oportunidades educativas, facilitando el acceso, la permanencia y el egreso de los estudiantes en el sistema de educación superior.
j) Desarrollar procesos de flexibilización curricular y de cooperación interinstitucional e interdisciplinar que posibiliten un uso más eficiente de los recursos, favorezcan la coherencia interna del currículum, la colaboración interdisciplinaria, la transferencia y la articulación curricular.
k) Favorecer la movilidad de estudiantes, docentes y personal de gestión, en el marco de procesos de integración nacional e internacional.
l) Asegurar la convergencia, complementación y coherencia entre las políticas de evaluación, promoción de la calidad y de financiamiento.
m) Actualizar el compromiso social de cada institución y la pertinencia de la educación superior.
n) Consolidar un sistema de calidad de la educación superior que reconozca como meta el mejoramiento continuo y ratificar el compromiso del Estado con las reformas necesarias para tal fin.
o) Fortalecer los procesos de internacionalización de la educación superior argentina, prioritariamente en el marco del MERCOSUR y de América Latina.
CAPITULO 2
DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACIÓN
ARTICULO 7º La Educación Superior está constituida por institutos de educación superior, sean de formación docente, humanística, social, técnico-profesional o artística, y por universidades e institutos universitarios. Su forma de organización deberá permitir el surgimiento y desarrollo de ámbitos innovadores y la incorporación de nuevas tecnologías educativas.
ARTICULO 8º Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel de la Educación Secundaria. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las instituciones universitarias en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
ARTICULO 9º El Estado fomentará procesos de articulación que tengan como propósito general profundizar el acceso a la Educación Superior ofreciendo a los estudiantes igualdad de oportunidades de formación y de posibilidades de ingreso, permanencia, egreso y reingreso al sistema, al interior de las instituciones y entre diversas instituciones. Para lo cual se tendrá en cuenta la coherencia y consistencia de las opciones curriculares y los criterios educativos; fortaleciendo los procesos de cooperación mutua que contribuyan al desarrollo de una diversidad de modalidades institucionales que atiendan a las necesidades locales y regionales y promoviendo la flexibilidad curricular y la movilidad de los estudiantes.
ARTÍCULO 10° La articulación entre las instituciones integrantes del Sistema de Educación Superior que tiene por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan.
b) La articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que acuerden el Ministerio de Educación y el Consejo Federal de Educación, conforme lo establecido por el artículo 36 de la Ley N° 26.206.
c) La articulación entre institutos de educación superior e instituciones universitarias se establece mediante convenios entre ellos, o entre las instituciones universitarias y la jurisdicción correspondiente, si así lo establece la legislación local.
d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales, ciclos o asignaturas de las carreras de grado, aprobados en cualquiera de esas instituciones, se realizara mediante convenios entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que establezca el Ministerio de Educación.
Asimismo, se impulsará la implementación de Ciclos de Conocimiento destinados a realizar la primera parte de la formación superior básica y atender específicamente las problemáticas propias de acceso a la educación superior.
e) Para la articulación entre el sistema educativo de nivel Secundario y las instituciones universitarias, el Ministerio de Educación, con la participación del Consejo de Universidades y el Consejo Federal de Educación, diseñará los contenidos y competencias que se requieren para acceder a estudios de las distintas áreas disciplinarias en las instituciones universitarias, de manera que sirvan como referencia a uno y otro sistema.
Sobre la base de los contenidos y competencias mencionadas en el párrafo anterior se estimulará el desarrollo de Cursos Preuniversitarios, por áreas disciplinarias.
ARTICULO 11° La articulación y la planificación de la oferta a nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TITULO III
DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPITULO 1
FUNCIONES BÁSICAS Y RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL
ARTICULO 12°. Corresponde a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus respectivos ámbitos de competencia, el gobierno y organización de la educación que se desarrolle en institutos de educación superior, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de dichos institutos y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la Ley 26.206.
ARTICULO 13° Los institutos de educación superior tienen por funciones básicas, acorde con lo dispuesto por las Leyes Nro. 26.206 y 26.058:
a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo:
b) Brindar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas. Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.
c) Proporcionar actualización o adquisición de nuevos conocimientos y competencias, y desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y profesional.
ARTICULO 14°. Los institutos de educación superior que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellos pertenezcan, que acuerden con una o más instituciones universitarias mecanismos de articulación de sus carreras o programas de formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios.
Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o carreras que aseguren la continuación de los estudios en las instituciones universitarias con las cuales hayan establecido acuerdos de articulación.
ARTÍCULO 15° El mejoramiento continuo de la calidad de los Institutos de Educación Superior será garantizado por el Ministerio de Educación, el Consejo Federal de Educación, las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el apoyo del sistema universitario, en el marco de lo establecido en la Ley de Educación Nacional Nro. 26.206 y sus normas reglamentarias y complementarias.
CAPITULO 2
DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE ESTUDIO
ARTICULO 16°. Los planes de estudio de los institutos de educación superior deberán respetar los lineamientos y criterios que se establezcan por el Consejo Federal de Educación por aplicación de lo dispuesto por las Leyes Nro. 26.058 y 26.206, según corresponda.
ARTÍCULO 17°: Los planes de estudio de las instituciones de educación superior de formación docente, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia, serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación.
Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, o aquellas que formen para profesiones cuyo ejercicio sea considerado crítico por su impacto social.
TITULO IV
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPITULO 1
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES
ARTICULO 18°. La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades estatales, provinciales y privadas reconocidas; y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional.
ARTICULO 19° Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del más alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural dirigida a la integración del saber, así como una capacitación científica y profesional específica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenecen.
Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
a) Formar y capacitar técnicos, docentes, profesionales y científicos sólidos y comprometidos con la sociedad; capaces de actuar creativamente con solvencia y responsabilidad profesional, sentido ético, espíritu crítico y sensibilidad social y de contribuir con sus conocimientos al desarrollo tecnológico, cultural y científico para la satisfacción de las demandas individuales, sociales, regionales y nacionales.
b) Promover y desarrollar los estudios humanísticos y las creaciones artísticas, la investigación científica y tecnológica, generando y difundiendo el conocimiento y la cultura en general y preservando la cultura nacional en un marco de respeto a la diversidad.
c) Responder a las necesidades y al progreso de la sociedad con el fin de contribuir a la elaboración de modelos integrales de crecimiento económico y desarrollo sustentable, equitativo y democrático que apunte a la erradicación de la pobreza, la intolerancia, la violencia, el analfabetismo, el hambre, el deterioro del medio ambiente y las enfermedades a través de acciones que se realicen inter y transdisciplinariamente.
d) Extender su acción y servicio a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.
e) Actuar, en el caso de las universidades estatales, como consultoras preferentes del Estado cuando sus servicios sean requeridos
f) Revalorizar los principios y garantías consolidados en el sistema universitario, de respeto irrestricto a la autonomía universitaria.
g) Garantizar la gratuidad de la enseñanza de grado en las instituciones universitarias de gestión pública, y la equidad que se plasma mediante mecanismos que aseguren una efectiva igualdad de oportunidades para el acceso y permanencia en el sistema.
h) Desarrollar y consolidar las capacidades de investigación en las instituciones universitarias y su papel protagónico en el sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación.
CAPITULO 2
DE LA AUTONOMÍA, SU ALCANCE Y SUS GARANTÍAS
ARTICULO 20°. La autonomía académica e institucional de las instituciones universitarias comprende, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación, a los fines de su registro y publicación.
b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley.
c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia.
d) Crear carreras universitarias de pregrado, grado y posgrado.
e) Formular y desarrollar planes de estudio, programas de investigación científica, de extensión y de responsabilidad social universitaria, incluyendo la enseñanza de la ética profesional, y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad.
f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley.
g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características.
h) Dictar normas y establecer acuerdos, que faciliten la articulación y equivalencias entre carreras de la misma universidad o de distintas instituciones universitarias.
i) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción y designar y remover al personal docente y no docente.
j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias.
k) Crear regímenes de becas para estudiantes, docentes y no-docentes.
l) Revalidar, solo las universidades estatales, títulos extranjeros.
m) Fijar el régimen de convivencia.
n) Desarrollar acciones y programas de cooperación académica, científica y cultural con instituciones del país y del extranjero.
o) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTICULO 21° Las instituciones universitarias nacionales solo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:
a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento.
b) Grave alteración del orden público.
c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
ARTICULO 22° Contra las resoluciones definitivas de las universidades nacionales XE "instituciones" , impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos XE "estatutos" y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
El plazo para interponerlo será de treinta días hábiles desde la notificación. Será concedido libremente y con efecto devolutivo, salvo que la resolución apelada sea de naturaleza sancionatoria contra docentes, estudiantes o personal de apoyo administrativo o servicios, en cuyo caso lo será con efecto suspensivo. Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas sobre recursos del Libro I, Título IV, Capítulo IV, Secciones 2ª, 5ª, y 7ª, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CAPITULO 3
DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
SECCIÓN I
REQUISITOS GENERALES
ARTICULO 23° Las instituciones universitarias deben promover la calidad y excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades, la capacitación y jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, el respeto por el disenso y la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación y de pensamiento. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.
ARTÍCULO 24°: Los estatutos, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación, a efectos de su registro y publicación. En el caso de que el Ministerio de Educación de la Nación considerara que los mismos no se ajustan a las normas legales vigentes, después de su publicación, solo podrá interponer recurso ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
ARTICULO 25°: Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deberá reunirse la condición prevista en el artículo 8 y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca, el que deberá asegurar el acceso sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
ARTICULO 26° Los docentes de todas las categorías deberán poseer titulo universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes. Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes alumnos.
Las instituciones universitarias deberán garantizar la capacitación continua y el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse con los requerimientos de la carrera docente. Dicho perfeccionamiento deberá incluir la capacitación en el área específica y en los aspectos pedagógicos, así como el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.
ARTICULO 27° La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 28° podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
SECCIÓN 2
RÉGIMEN DE TÍTULOS
ARTICULO 28° Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de especialista, magister y doctor.
ARTICULO 29° El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Educación, con mención específica de la modalidad y la sede en que se imparte y previa verificación de las condiciones institucionales y de la formación, a cuyo fin el Ministerio en acuerdo con el Consejo de Universidades dictará la reglamentación respectiva. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional. Toda oferta de grado o posgrado destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede central de la institución universitaria deberá contar con un reconocimiento oficial otorgado especialmente al efecto, siendo requisito indispensable para ello el dictamen favorable del Consejo de Universidades, previa intervención del respectivo Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior.
ARTICULO 30° Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias.
Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades y los demás recaudos tendientes al aseguramiento de condiciones institucionales, calidad y organización del sistema y del régimen de títulos que establezca la reglamentación a dictarse conforme lo establece el artículo anterior.
ARTICULO 31° Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado o a profesiones que resulten de importancia crítica para el desarrollo social, se requerirá que se respeten, además de los criterios a los que se hace referencia en el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
El Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades determinará y revisará periódicamente la nómina de carreras comprendidas.
ARTÍCULO 32° Para las carreras no sujetas a acreditación debe propiciarse la evaluación por parte del propio sistema universitario, asegurando también el compromiso del Estado con sus planes de mejoramiento. El objetivo de las evaluaciones será contribuir a los procesos de mejoramiento, y contarán con el respaldo financiero de Estado ya que supone un compromiso activo con la función social de la universidad pública.
SECCIÓN 3
EVALUACIÓN y ACREDITACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL SISTEMA UNIVERSITARIO
ARTICULO 33° El Estado Nacional debe contribuir al sostenimiento y mejoramiento continuo de la calidad del sistema universitario.
La garantía de calidad debe extenderse a todo el sistema de educación superior y comprender, con modalidades específicas, a todos las sedes, programas y carreras.
La evaluación institucional y la acreditación de carreras tendrán dicho objetivo, y deberá analizar las instituciones y carreras en su calidad desde la perspectiva de su función social, su vinculación con las necesidades regionales y nacionales, su compromiso con el desarrollo del conocimiento, de la sociedad y de la producción. También deberán tenerse en cuenta la pertinencia institucional respecto de los contextos regionales y los diferentes tipos de poblaciones a las que atienden las instituciones universitarias.
Los procesos de evaluación y acreditación tendrán carácter público, estatal y académico. Las evaluaciones y acreditaciones se realizarán con el protagonismo del sistema universitario mediante la participación de pares académicos para cuya selección deberá consultarse a las universidades. Se incluirá, para la evaluación de algunos aspectos institucionales específicos, la participación de estudiantes de los últimos años de sus carreras y miembros del sector productivo, como observadores. Los resultados de estos procesos serán de acceso público y gratuito.
ARTICULO 34° Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de su función social y su misión institucional, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos que surjan de su función social y misión actualizadas. Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. En las evaluaciones externas, que estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, deberá cumplirse con los lineamientos generales establecidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 35°. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público y servirán de base para la preparación de los Planes de Desarrollo Institucional a través de los cuales las instituciones buscarán mejorar el cumplimiento de su función social. Para el caso de las universidades nacionales el Ministerio de Educación, implementará instrumentos de concertación de prioridades de políticas públicas con las universidades para atender al financiamiento de estos planes, tanto a nivel de reformas institucionales como de carreras o programas.
ARTICULO 36°. La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación, y que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa.
b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 31°, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincial.
d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
ARTICULO 37° La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por catorce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: cuatro (4) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, dos (2) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación uno (1) por el Ministerio de Educación y (1) por la Federación Universitaria Argentina. Este último con voz pero sin voto.
Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial, excepto el representante de la Federación Universitaria Argentina, que durará dos años. En todos los casos, salvo el miembro estudiantil, deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y/o científica y con antecedentes de gestión institucional. Todos actuaran a título personal.
La reglamentación dispondrá la publicidad de las nominaciones de los miembros de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. El desempeño en la Comisión sólo será compatible funcionalmente con el ejercicio de la docencia de grado, de posgrado y la pertenencia a la carrera del investigador científico, excepto los representantes del sector productivo y de la Federación Universitaria Argentina.
La Agencia contará con presupuesto propio.
CAPITULO 4
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
SECCIÓN 1
CREACIÓN Y BASES ORGANIZATIVAS
ARTICULO 38°. Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho público, que gozan de autonomía y autarquía, solo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional, con expreso tratamiento y consideración en materia de un plan de desarrollo institucional que tenga en cuenta la situación regional del área donde se inserta la nueva institución.
El proyecto de Desarrollo Institucional debe establecer las áreas disciplinarias sobre las cuales se constituirán la propuesta académica, las estrategias y metas de desarrollo institucional de corto, mediano y largo plazo previstas.
ARTICULO 39°. Creada una institución universitaria, el Ministerio de Educación designará un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y en el segundo, a los fines de su aprobación y posterior publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, el Ministerio autorizará la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.
El Ministerio de Educación, hará un seguimiento de la nueva institución a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, el grado de avance en el desarrollo del proyecto institucional.
Artículo 40° Las instituciones universitarias nacionales, conforme a su categoría de autonomías institucionales especiales, son personas jurídicas de derecho público, que integran, con otros órganos del Estado Nacional, la administración especial del Estado, sin relación funcional centralizada, descentralizada, ni jerárquica, con otros órganos del Estado Nacional. Se organizan y rigen de acuerdo a las prescripciones de la presente ley y los estatutos y normas derivadas que en consecuencia, cada una de ellas establezca.
ARTICULO 41° Cada institución universitaria establecerá el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes y dictará normas sobre regularidad de los estudios que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible.
ARTICULO 42° El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. El jurado se integrará también con un estudiante que tendrá voz pero no voto. Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos, y solo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso.
Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60 %) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.
SECCIÓN 2
ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO 43°. Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones.
ARTICULO 44° Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:
a) El cogobierno con la participación de los docentes, estudiantes, graduados y personal administrativo y de servicio.
b) Que el claustro docente tenga una representación, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros.
El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una Universidad Nacional.
Los requisitos para la representación del claustro docente deberán ser fijados por cada casa de estudio, en función de las atribuciones que le confiere la autonomía universitaria. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que cumplan con las condiciones que establezcan los estatutos de cada universidad.
SECCIÓN 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 45° Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de educación superior:
a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición.
b) Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo. Las universidades organizarán estas actividades, de conformidad con sus estatutos, procurando la formación integral del docente, la profundización de su saber específico, y el mejoramiento de la metodología de la enseñanza y evaluación. Organizarán cursos de actualización y perfeccionamiento para docentes de todas las categorías, garantizando el acceso a los cursos de especialización, maestría y doctorado que se dicten en la misma universidad.
c) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a sus Estatutos.
d) Participar en la actividad gremial.
ARTICULO 46° Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación superior respetar las reglas de funcionamiento de la institución de la que forman parte, participando de su vida interna y cumpliendo responsablemente con su función docente, de investigación y de extensión y con las actividades de actualización y perfeccionamiento, en particular aquellas que fije la respectiva carrera académica.
ARTICULO 47° Son derechos de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:
a) El acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza y a la obtención de becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades, especialmente para el acceso, permanencia y egreso en los estudios de grado.
b) La libre asociación en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, la elección de sus representantes y la participación en el gobierno y en la vida de la institución conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones.
c) Recibir información sobre los servicios de educación superior.
d) Las personas con capacidades diferentes, durante las evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.
ARTICULO 48° Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:
a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian.
b) Cumplir con las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen.
c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva, y el trabajo en equipo.
SECCIÓN 4
SOSTENIMIENTO Y RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
ARTICULO 49°. El Estado nacional deberá asegurar un aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines, el mismo no podrá ser inferior al 2% del PBI del año anterior. Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta pautas objetivas concertadas con el CIN y se incorporarán gradualmente estrategias de financiamiento de planes de mejoramiento, concertados con las instituciones, en el marco de los Planes de Desarrollo Institucional. En ningún caso el aporte del Tesoro Nacional podrá ser disminuido como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.
Los recursos presupuestarios asignados y no ejecutados del año anterior, si los hubiere, se destinan al Fondo Universitario para el Desarrollo Nacional y Regional. Los gastos derivados del funcionamiento administrativo de este Fondo son sostenidos mediante el presupuesto corriente del Ministerio de Educación.
Formarán el patrimonio de las universidades nacionales los bienes de cualquier naturaleza que integran su dominio y los que se incorporen a él en virtud de la ley o a título gratuito u oneroso, así como las colecciones científicas, publicaciones y demás bienes que sus facultades, departamentos o institutos posean o se le asignen en el futuro.
ARTICULO 50°. Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente.
b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal
c) Dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, respetando la gratuidad de la formación de grado, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier titulo o actividad.
d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente.
e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877.
f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156.
g) Promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinadas a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
ARTICULO 51° Las universidades nacionales deberán contar con un órgano interno que efectúe el control económico, financiero, presupuestario y de gestión de las mismas, con capacidad para proponer acciones correctivas, debiendo estar dotado de los recursos necesarios para garantizar su correcto desempeño.
ARTICULO 52° El control externo de las Universidades Nacionales será competencia de la Auditoria General de la Nación.
ARTICULO 53° Las instituciones universitarias nacionales serán consideradas oferentes necesarias y preferenciales en los procesos de contratación de servicios técnicos o de consultoría que requieran los organismos comprendidos en el artículo 8 de la ley 24.156.-
ARTICULO 54° A fin de garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso y permanencia en los estudios, las universidades deberán prever regímenes de becas. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren mérito suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios.
El Estado Nacional asignará al Ministerio de Educación un fondo no inferior al 5% del presupuesto universitario total que será aplicado a garantizar el acceso y la permanencia en los estudios de aquellos estudiantes que respondan a las condiciones indicadas en el párrafo anterior
CAPITULO 5
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS
ARTICULO 55°. Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse como entidades sin fines de lucro, con personería jurídica propia y específica. Serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de hasta ocho (8) años, con indicación expresa de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir, y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, que deberá examinar los siguientes aspectos:
a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las entidades sin fines de lucro.
b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley.
c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria.
d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos.
e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión. Estos fondos deberán asegurar el funcionamiento de las instituciones por un período de cinco años, con independencia de los ingresos que se obtengan por matrícula.
f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
ARTICULO 56°. Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación hará un seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción.
b) Toda modificación de los estatutos creación de nuevas carreras cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio.
c) En todo documento oficial o publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
ARTICULO 57° Cumplido el lapso de ocho (8) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización correspondiente, la institución deberá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria
El Ministerio de Educación, fiscalizará su funcionamiento con el objeto de verificar si cumplen las condiciones de su autorización. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
ARTICULO 58°. Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como las que dispongan su postergación, retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.
ARTICULO 59°. Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido legalmente autorizada no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de instituciones de educación superior.
ARTICULO 60° El Estado Nacional podrá otorgar apoyo económico, a las instituciones con reconocimiento definitivo, para la realización de proyectos relacionados con áreas de interés estratégico para el desarrollo del país, de acuerdo a mecanismos de evaluación y criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema universitario.
CAPITULO 6
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES
ARTÍCULO 61° Las universidades creadas por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, integran el sistema de educación superior.
ARTÍCULO 62° A los fines del reconocimiento nacional de los títulos expedidos por las universidades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán adecuar su oferta académica a los previsto en los artículos 28 al 32 y obtener el reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria
Artículo 63° El informe que elabore la CONEAU deberá evaluar:
a) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios, objetivos y normas de la presente ley;
b) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;
c) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;
d) El equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión y,
e) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
CAPITULO 7
DE LAS UNIVERSIDADES EXTRANJERAS
Artículo 64° Las instituciones universitarias extranjeras que pretendan instrumentar ofertas educativas de ese nivel en el país deberán solicitar el reconocimiento legal de su personería jurídica por los mecanismos establecidos por la legislación vigente y luego someterse a los procedimientos aplicables al otorgamiento de la autorización para el funcionamiento de instituciones universitarias privadas.
Artículo 65° Otorgada en forma, la autorización para el funcionamiento de una institución universitaria extranjera por los procedimientos indicados en el artículo anterior, la misma quedará sujeta a las exigencias, condiciones y mecanismos de control y seguimiento establecidos por la normativa aludida, gozando a partir de ese momento de los mismos derechos y facultades de las instituciones universitarias legalmente autorizadas por dicho mecanismo.
Artículo 66° En la consideración de las solicitudes de autorización por parte de los organismos competentes, se podrá tener en cuenta el resultado de procesos de evaluación efectuados, así como los antecedentes nacionales e internacionales de la institución solicitante.
CAPÍTULO 8
EDUCACIÓN SUPERIOR EN CONTEXTOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Artículo 67° La educación superior en contextos de privación de libertad es la modalidad del sistema educativo superior destinada a garantizar el derecho a la educación en todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, desde el momento de su ingreso a la institución carcelaria.
CAPITULO 9
DEL GOBIERNO Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO
ARTICULO 68° El Ministerio de Educación, formulará las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando la autonomía de las instituciones universitarias.
ARTICULO 69° Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades (CU), el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), el Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CPRES)
ARTICULO 70° El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Educación, o por quien éste designe, con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por 8 (ocho) rectores de Universidades Nacionales a propuesta del CIN, 4 (cuatro) rectores de Universidades Privadas a propuesta del CRUP, 1 (un) representante por cada CPRES - que deberá ser rector de una institución universitaria - , 1 (un) representante por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, 3 (tres) representante del Consejo Federal de Educación, 1 (un) representante designado por la Federación Universitaria Argentina (FUA) y 1 (un) representante designado por el sector gremial docente.
Serán sus funciones:
a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario.
b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley.
c) Acordar con el Consejo Federal de Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior.
d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.
ARTICULO 71° El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas.
ARTÍCULO 72° El Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) es el órgano de coordinación y consulta de las universidades privadas, y estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas y dictará su propio reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 73°. Los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CPRES) tendrán como funciones:
a) Planificar la oferta regional de educación superior, acuerdo a las necesidades de desarrollo de cada región, estableciendo prioridades en razón de las necesidades y áreas de vacancia, el desarrollo de los recursos humanos, la investigación y la transferencia.
b) Promover la articulación con entre el nivel medio y la educación superior.
c) Promover la cooperación de las universidades con los organismos provinciales y municipales en su región.
SECCIÓN 5
DEL DESARROLLO INTEGRADO DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Por la presente ley se establece la política de fomento al desarrollo integral del sistema de educación superior argentino, destinada a propiciar reformas tendientes a su mejoramiento con el propósito de lograr un sistema eficaz, articulado y flexible, con crecientes niveles de calidad y equidad, y que responda a los requerimientos y desafíos del desarrollo del país.
ARTICULO 74° Para implementar la política de fomento al desarrollo integral del sistema de educación superior argentinos, se crea el Fondo Universitario para el Desarrollo Nacional y Regional (FUNDAR), administrado por el Ministerio de Educación, tendiente a la mejora de la calidad y pertinencia de las instituciones universitarias nacionales.
Son objetivos fundamentales de la política de fomento al desarrollo integral del sistema universitario:
a) Promover el mejoramiento de la calidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje y sus resultados en términos de formación de los recursos humanos que la sociedad necesita, a través del desarrollo de estrategias que faciliten el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema universitario; el logro de una formación básica sólida; la movilidad de los estudiantes al interior de las instituciones y entre distintas instituciones; la ampliación de las oportunidades educativas de jóvenes de distintas localidades del país que no cuentan con oferta de carreras universitarias en su área de influencia, y el logro de niveles de calidad equivalentes en distintas instituciones de diferentes subsistemas.
b) Mejorar los mecanismos de articulación entre la universidad y la sociedad y fomentar la integración sistemática de las universidades en las redes de actores para el desarrollo local.
c) Promover la integración del sistema de educación superior, mediante la articulación entre universidades y entre éstas e institutos de educación superior y con el nivel de Educación Secundaria. Para lo cual se promoverá el diseño e instrumentación de un sistema de créditos que facilite el reconocimiento, acreditación y actualización de la formación y los estudios de los diferentes trayectos del sistema de educación superior nacional y con otros países.
d) Propiciar procesos de flexibilización curricular y de cooperación interinstitucional e interdisciplinar que posibiliten un uso más eficiente de los recursos, favorezcan la coherencia interna del currículum y la colaboración interdisciplinaria, la transferencia y la permeabilidad curricular.
e) Fomentar estrategias de mejoramiento de la calidad de las carreras.
f) Apoyar a las instituciones universitarias en la implementación de proyectos de desarrollo, cambio y reforma tendientes al mejoramiento de la calidad institucional.
g) Brindar herramientas financieras con el objeto de asegurar el desarrollo de niveles crecientes de calidad e inclusión y el cumplimiento de las metas de mejoramiento propuestas.
h) Financiar acuerdos plurianuales que realizará el Ministerio con el Consejo Interuniversitario Nacional para la promoción, apoyo y financiamiento de carreras de posgrado en áreas prioritarias y de vacancia nacional y regional, promoviendo su creación, acceso y sostenimiento.
El Fondo Universitario para el Desarrollo Nacional y Regional se integrará con fondos específicos provenientes del Tesoro Nacional, de la cooperación internacional y de los aportes del sector privado.
ARTICULO 75° A través del Fondo Universitario para el Desarrollo Nacional y Regional, se asignarán recursos a las instituciones universitarias nacionales mediante:
a) Proyectos especiales dirigidos al desarrollo de líneas estratégicas de políticas públicas para el sistema universitario.
b) Contratos Programa Plurianuales celebrados con las instituciones universitarias nacionales en ejercicio de su autonomía y en el marco de su plan estratégico para el financiamiento de su proyecto de desarrollo institucional que deberá tener en cuenta necesidades nacionales y regionales prioritarias, y las mejoras recomendadas en los procesos de evaluación externa y acreditación de carreras.
ARTÍCULO 76°: Crease en jurisdicción del Ministerio de Educación, la Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior, es un órgano de consulta del Ministerio de Educación.
Entre sus objetivos se encuentra
a) Investigar las causales de deserción en la educación superior para contribuir a la implementación de políticas sociales, pedagógicas y administrativas de retención.
b) Generar medidas para asesorar y apoyar pedagógicamente a estudiantes con dificultades a fin de favorecer la continuidad de sus estudios.
c) Apoyar el diseño e implementación de proyectos de desarrollo, cambio y reforma tendientes al mejoramiento de la calidad de las carreras y las instituciones.
d) Mejorar los mecanismos de vinculación entre la universidad y la sociedad, y fomentar la integración sistemática de las universidades en las redes de actores para el desarrollo local a través de acciones de extensión y voluntariado social universitario
e) Promover la integración del sistema de educación superior, mediante la articulación entre universidades y entre éstas e institutos de educación superior y con el nivel de educación secundaria a fin de facilitar la movilidad de los estudiantes; la ampliación de las oportunidades educativas de jóvenes de distintas localidades del país que no cuentan con oferta de carreras universitarias en su área de influencia y la continuación de estudios en distintos momentos de la vida;
f) Contribuir a la planificación de la oferta de educación superior, teniendo en cuenta las necesidades de desarrollo de cada región, estableciendo prioridades en razón de las necesidades y áreas de vacancia, el desarrollo de los recursos humanos, la investigación y la transferencia; y evitando la superposición de carreras.
g) Propiciar procesos de flexibilización curricular y de cooperación interinstitucional e interdisciplinar que posibiliten un uso más eficiente de los recursos, favorezcan la coherencia interna del currículum y la colaboración interdisciplinaria, la transferencia y la permeabilidad curricular;
h) Promover la integración, la cooperación y la articulación del sistema de educación superior, promoviendo el diseño e instrumentación de un sistema de créditos que facilite el reconocimiento, acreditación y actualización de los aprendizajes, en los diferentes trayectos del sistema de educación superior en el país y con otros países.
i) Realizar estudios e investigaciones sobre el seguimiento de la inserción de profesionales; la vinculación de las instituciones universitarias con el aparato productivo; el mapa de la oferta de educación superior; los análisis de costos e inversiones y los estudios de demanda de la educación superior
ARTÍCULO 77° La Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior estará integrada por doce (12) miembros a propuesta de los siguientes organismos: cinco (5) por el CIN, dos (2) por el CRUP, uno (1) por el Ministerio de Educación, uno (1) por cada Cámara del Congreso Nacional, uno (1) por la Federación Universitaria Argentina y uno (1) representante gremial. Será presidido por un miembro del CIN.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
ARTICULO 78°. La presente ley autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 79°. Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
El Estado, sin descuidar su rol insustituible en el diseño y aplicación de las políticas públicas, así como tampoco su aporte al financiamiento del desarrollo científico-tecnológico, propiciará la participación de distintos sectores en el financiamiento de las actividades de las instituciones universitarias.
ARTICULO 80° Las instituciones universitarias de las Fuerzas Armadas y de Seguridad tendrán su propio régimen institucional, no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prevé la presente ley. La oferta académica de estas instituciones deberá encuadrarse dentro de sus fines específicos.
ARTÍCULO 81° Las instituciones universitarias nacionales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta.
ARTÍCULO 82°: Los titulares de los órganos de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos.
ARTICULO 83° Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.
ARTICULO 84° Derogase la Ley 24.521, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 85° Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar su legislación educativa en consonancia con la presente ley.
ARTICULO 86° Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La educación en general y muy especialmente la educación superior es considerada como una política pública estratégica para el desarrollo sustentable de un país. En tal sentido, la Unión Cívica Radical (UCR), ha defendido siempre la plena autonomía universitaria, manteniendo viva la llama heredada de los postulados de la Reforma Universitaria de 1918.
El presente Proyecto de Ley, tiene por objeto consolidar una legislación que no deje dudas, sobre la consideración de la educación superior y el conocimiento como bien público y un derecho individual y social. Es al Estado, a quien le cabe la responsabilidad indelegable, tanto en la planificación como en el financiamiento, de la prestación del servicio de educación superior de gestión pública, garantizando el derecho a acceder a una educación con calidad, a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas, así como la accesibilidad al medio físico, servicios y apoyos técnicos necesarios para las personas con capacidades diferentes.
La Conferencia Mundial sobre la Educación Superior de 2009, declara en su preámbulo que "en su condición de bien público y de imperativo estratégico para todos los niveles de la enseñanza, y por ser fundamento de la investigación, la innovación y la creatividad, la educación superior debe ser responsabilidad de todos los gobiernos y recibir su apoyo económico. Como se destaca en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, "el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos" (Artículo 26, Parágrafo 1º).
En el comunicado de esta Conferencia, asumido por representantes de todos los continentes, se destacan la responsabilidad social de la educación superior, para orientar a las sociedades hacia la generación de conocimiento, como guía de los desafíos globales tales como la seguridad alimentaria, el cambio climático, la gestión del agua, el diálogo intercultural, la energía renovable y la salud pública. Las Instituciones de Educación Superior deben buscar áreas de investigación y enseñanza que puedan apuntar hacia cuestiones relativas al bienestar de la población y al establecimiento de una base local relevante y sólida en ciencia y tecnología. El acceso, la equidad y la calidad, que asegure el bienestar de los estudiantes mediante el apoyo financiero y educativo a quienes forman parte de comunidades pobres y marginadas. La cooperación internacional basada en los principios de solidaridad, respeto mutuo, promoción de valores humanistas y el diálogo intercultural.
Pasados más de quince años desde la aprobación de Ley de Educación Superior Nro. 24.521, teniendo en cuenta las importantes trasformaciones que ha tenido la educación superior a nivel mundial, regional y nacional y en función de las tendencias para este nivel educativo, es necesario revisar, actualizar y promulgar una nueva ley para el sector, que responda a las necesidades nacionales y que se proyecte al futuro.
La Reforma Universitaria de 1918
Los principios de la Reforma de Córdoba de 1918 constituyen en el presente, orientaciones fundamentales en materia de autonomía universitaria, cogobierno, acceso universal y compromiso con la sociedad.
La autonomía universitaria por la que bregaba el movimiento de la Reforma de 1918 aparecía como un reclamo por parte de los estudiantes que lo encabezaban (...) El movimiento de Córdoba fue la manifestación de una sociedad que comenzaba a experimentar cambios en su composición interna y que había respondido hasta ese momento a los interese de las clases dominantes de la sociedad, dueñas del poder político y económico y, por lo tanto, de la universidad (Vilosio, 2009)
La reforma universitaria constituye sin duda un hito en la historia del movimiento estudiantil. La realidad demuestra hoy, así como hace 93 años, que todo proceso social está cruzado por un múltiple entramado de intereses. La reforma universitaria expresaba pues la contradicción entre los avances sociales de principios de siglo, el avance de los regímenes democráticos, el desarrollo de la ciencia en término generales y la decadencia de las casas de altos estudios.
Autonomía universitaria
La autonomía de las instituciones universitarias, consagrada plenamente en la Constitución Nacional en 1994, implica que las universidades gocen de autonomía institucional, funcional, constituyente, normativa, política y académica.
La autonomía comprende para cada institución universitaria, entre otras, las atribuciones de dictar y reformar sus estatutos, definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades, administrar sus bienes y recursos, crear carreras universitarias de pregrado, grado y posgrado, formular y desarrollar planes de estudio, programas de investigación científica, de extensión y de responsabilidad social universitaria, impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción y designar y remover al personal docente y no docente, crear regímenes de becas para estudiantes, docentes y no-docente, desarrollar acciones y programas de cooperación académica, científica y cultural con instituciones del país y del extranjero y reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes.
Las instituciones universitarias nacionales, conforme a su categoría de autonomías institucionales especiales, son personas jurídicas de derecho público, que integran, con otros órganos del Estado Nacional, la administración especial del Estado, sin relación funcional centralizada, descentralizada, ni jerárquica, con otros órganos del Estado Nacional.
Debe quedar claramente expresado en la nueva legislación, la decisión de que el Estado Nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación superior como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública.
Aseguramiento y promoción de la Calidad
Reconociendo la importancia de consolidar un sistema de calidad de la educación superior que reconozca como meta el mejoramiento continuo y ratificar el compromiso del Estado con las reformas necesarias para tal fin. Se propone el mejoramiento continuo de la calidad de los Institutos de Educación Superior, garantizado por el Ministerio de Educación, las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el apoyo del sistema universitario, en el marco de lo establecido en la Ley de Educación Nacional Nro. 26.206 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Se reafirma la tarea que viene realizando la CONEAU y se propone su continuidad y fortalecimiento con la inclusión de nuevos miembros. Asimismo se estimula la realización de procesos de autoevaluación y evaluación externa en los Institutos de educación superior, en el marco de los acuerdos fijados por el Ministerio de Educación y el Consejo Federal.
El Estado Nacional debe contribuir al sostenimiento y mejoramiento continuo de la calidad del sistema de educación superior. La garantía de calidad debe extenderse a todo el sistema y comprender, con modalidades específicas, a todos las sedes, programas y carreras.
Las instituciones universitarias deben promover la calidad y excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades, la capacitación y jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad académica, el respeto por el disenso y la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación y de pensamiento. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.
Las instituciones universitarias deberán garantizar la capacitación continua y el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse con los requerimientos de la carrera docente. Dicho perfeccionamiento deberá incluir la capacitación en el área específica y en los aspectos pedagógicos, así como el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.
El Estado asume un compromiso con los planes de mejoramiento de las instituciones, por ello el objetivo de las evaluaciones externas que se lleven a cabo, será contribuir a los procesos de mejoramiento, y contarán con el respaldo financiero de Estado, asumiendo un compromiso activo con la función social de la universidad pública
Las evaluaciones y acreditaciones se realizarán con el protagonismo del sistema de educación superior, mediante la participación de pares académicos. Se incluirá, para la evaluación de algunos aspectos institucionales específicos, la participación de estudiantes de los últimos años de sus carreras y miembros del sector productivo, como observadores.
Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público y servirán de base para la preparación de los Planes de Desarrollo Institucional a través de los cuales las instituciones buscarán mejorar el cumplimiento de su función social. Para el caso de las universidades nacionales el Ministerio de Educación, implementará instrumentos de concertación de prioridades de políticas públicas con las universidades para atender al financiamiento de estos planes, tanto a nivel de reformas institucionales como de carreras o programas.
Asimismo se destaca y se refuerza, el compromiso tanto a nivel nacional, regional e internacional, en materia de evaluación y promoción de la calidad.
Acceso, equidad y ciudadanía universitaria
Esta propuesta de ley plantea que la educación superior debe asegurar la igualdad de acceso y la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía y evolucionar de acuerdo con los cambios sin abandonar las características que garantizan la igualdad, la permanencia y el egreso.
La educación superior tiene por finalidad brindar formación técnica, humanística, profesional y científica del más alto nivel, promoviendo la producción y multiplicación del conocimiento, el desarrollo de la cultura nacional sobre la base del respeto a las diferencias, asegurando la formación de personas responsables, con conciencia ética, ciudadana y solidaria, con la calificación y aptitud necesarias para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida, la disminución de las desigualdades sociales, el cuidado del ambiente, el respeto a los derechos humanos y la preservación de las instituciones de la República y del orden democrático.
Esta ley entiende que la internacionalización de la educación superior y la cooperación solidaria son fenómenos crecientes, razón por la cual, apunta a favorecer la movilidad de estudiantes, docentes y personal de gestión, en el marco de procesos de integración nacional e internacional, especialmente en el marco del MERCOSUR y de América Latina.
Respecto de la coordinación del Sistema, esta ley habilita mecanismos para fomentar procesos de articulación que tengan como propósito general profundizar el acceso a la Educación Superior ofreciendo a los estudiantes igualdad de oportunidades de formación y de posibilidades de ingreso, permanencia, egreso y reingreso al sistema, al interior de las instituciones y entre diversas instituciones. Para lo cual se tendrá en cuenta la coherencia y consistencia de las opciones curriculares y los criterios educativos; fortaleciendo los procesos de cooperación mutua que contribuyan al desarrollo de una diversidad de modalidades institucionales que atiendan a las necesidades locales y regionales y promoviendo la flexibilidad curricular y la movilidad de los estudiantes.
La articulación entre las instituciones integrantes del Sistema de Educación Superior tiene por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, así como la reconversión de los estudios concluidos.
Asimismo, la promoción de la implementación de Ciclos de Conocimiento destinados a realizar la primera parte de la formación superior básica y atender específicamente las problemáticas propias de acceso a la educación superior.
La articulación y la planificación de la oferta a nivel regional estarán a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Órganos De Gobierno
Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones.
Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar el cogobierno con la participación de los docentes, estudiantes, graduados y personal administrativo y de servicio.
Derechos de los estudiantes
Son derechos de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior: el ingreso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza y a la obtención de becas, estímulos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades, especialmente para el acceso, permanencia y egreso en los estudios de grado.
La libre asociación en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, la elección de sus representantes y la participación en el gobierno y en la vida de la institución conforme a los estatutos, queda establecido por la presente ley.
Asimismo, las personas con capacidades diferentes, durante las evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.
Sostenimiento y Régimen Económico Financiero
El Estado nacional deberá asegurar un aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines, el mismo no podrá ser inferior al 2% del PBI del año anterior. Para la distribución de ese aporte entre las mismas, se tendrán especialmente en cuenta pautas objetivas concertadas con el CIN y se incorporarán gradualmente estrategias de financiamiento de planes de mejoramiento, acordados con las instituciones, en el marco de los Planes de Desarrollo Institucional. En ningún caso el aporte del Tesoro Nacional podrá ser disminuido como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.
Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Las instituciones universitarias nacionales serán consideradas oferentes necesarias y preferenciales en los procesos de contratación de servicios técnicos o de consultoría que requieran los organismos comprendidos en el artículo 8 de la ley 24.156.
A fin de garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso y permanencia en los estudios, las universidades deberán prever regímenes de becas. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán, fundamentalmente, destinados a aquellos estudiantes que demuestren mérito suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios.
El Estado Nacional asignará al Ministerio de Educación un fondo no inferior al 5% del presupuesto universitario total que será aplicado a garantizar el acceso y la permanencia en los estudios de aquellos estudiantes que respondan a las condiciones indicadas en el párrafo anterior
Instituciones Universitarias Privadas
Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse como entidades sin fines de lucro, con personería jurídica propia y específica. Serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de hasta ocho (8) años, con indicación expresa de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir, y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
El Ministerio de Educación fiscalizará su funcionamiento con el objeto de verificar si cumplen las condiciones de su autorización. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
Educación Superior en Contextos de Privación de Libertad
La educación superior en contextos de privación de libertad es la modalidad del sistema educativo superior destinada a garantizar el derecho a la educación en todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, desde el momento de su ingreso a la institución carcelaria.
Instancias de Coordinación del Sistema
El Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas.
El Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) es el órgano de coordinación y consulta de las universidades privadas, y estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas y dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CPRES) tendrán como funciones planificar la oferta regional de educación superior, de acuerdo a las necesidades de desarrollo de cada región, estableciendo prioridades en razón de las necesidades y áreas de vacancia, el desarrollo de los recursos humanos, la investigación y la transferencia; promover la articulación con entre el nivel medio y la educación superior; promover la cooperación de las universidades con los organismos provinciales y municipales en su región.
Desarrollo Integrado Del Sistema De Educación Superior
Por la presente ley se establece la política de fomento al desarrollo integral del sistema de educación superior argentino, destinada a propiciar reformas tendientes a su mejoramiento con el propósito de lograr un sistema eficaz, articulado y flexible, con crecientes niveles de calidad y equidad, y que responda a los requerimientos y desafíos del desarrollo del país.
Para implementar esta política de desarrollo integral del sistema de educación superior argentinos, se crea el Fondo Universitario para el Desarrollo Nacional y Regional (FUNDAR), administrado por el Ministerio de Educación, tendiente a la mejora de la calidad y pertinencia de las instituciones universitarias nacionales.
Sus objetivos fundamentales son Promover el mejoramiento de la calidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje y sus resultados en términos de formación de los recursos humanos que la sociedad necesita, a través del desarrollo de estrategias que faciliten el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema universitario; el logro de una formación básica sólida; la movilidad de los estudiantes al interior de las instituciones y entre distintas instituciones; la ampliación de las oportunidades educativas de jóvenes de distintas localidades del país que no cuentan con oferta de carreras universitarias en su área de influencia, el logro de niveles de calidad equivalentes en distintas instituciones de diferentes subsistemas, y blindar herramientas financieras con el objeto de asegurar el desarrollo de niveles crecientes de calidad e inclusión y el cumplimiento de las metas de mejoramiento propuestas, entre otros.
El Fondo Universitario para el Desarrollo Nacional y Regional se integrará con fondos específicos provenientes del Tesoro Nacional, de la cooperación internacional y de los aportes del sector privado. A través del mismo, se asignarán recursos a las instituciones universitarias nacionales mediante proyectos especiales dirigidos al desarrollo de líneas estratégicas de políticas públicas para el sistema universitario.
Comisión de Seguimiento del Sistema de Educación Superior
La Comisión de seguimiento del Sistema de Educación Superior es un órgano descentralizado en el ámbito del Ministerio de Educación. Tiene por objetivos: investigar las causales de deserción en la educación superior para contribuir a la implementación de políticas sociales, pedagógicas y administrativas de retención, apoyar el diseño e implementación de proyectos de desarrollo, cambio y reforma tendientes al mejoramiento de la calidad de las carreras y las instituciones y realizar estudios e investigaciones sobre el seguimiento de los profesionales, entre otros.
Para finalizar queremos remarcar nuestra concepción de la educación superior como un bien público y un derecho humano universal, y preponderar la vigencia y actualidad del Manifiesto de Córdoba, signado el 21 de junio de 1918, citando el siguiente párrafo.
"Hombres de una República libre, acabamos de romper la última cadena que, en pleno siglo XX, nos ataba a la antigua dominación monárquica y monástica. Hemos resuelto llamar a todas las cosas por el nombre que tienen. Córdoba se redime. Desde hoy contamos para el país una vergüenza menos y una libertad más. Los dolores que quedan son las libertades que faltan. Creemos no equivocarnos, las resonancias del corazón nos lo advierten: estamos pisando sobre una revolución, estamos viviendo una hora americana"
El movimiento reformista de 1918, sigue vigente en la actualidad, por la potencia de sus palabras, por la imputación de los hechos, pero por sobre todas las cosas por el proyecto generado.
Por estas razones y las que se expondrán al momento del tratamiento del presente Proyecto
de Ley, es que solicitamos a nuestros pares la aprobación del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
BARBIERI, MARIO LEANDRO BUENOS AIRES UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
CHEMES, JORGE OMAR ENTRE RIOS UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA