PROYECTO DE TP


Expediente 4593-D-2006
Sumario: REGIMEN PENAL PARA ADOLESCENTES: OBJETO, AMBITO DE APLICACION, GARANTIAS, MEDIACION, SANCIONES, PRESCRIPCION, DEROGACION DE LAS LEYES 22278 Y 22803.
Fecha: 16/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN PENAL PARA ADOLESCENTES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS ADOLESCENTES DE 15 A 18 AÑOS
Artículo 1: Objeto: La presente ley regula la responsabilidad de los adolescentes por la comisión de infracciones a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad y la determinación y modalidades en la ejecución de sus consecuencias.
A los efectos de esta ley, se considera adolescente a la persona de ambos sexos comprendida entre la faja etarea de 15 a 18 años.
Artículo 2: Infracción Penal: Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la intervención de un adolescente como autor, cómplice o encubridor, en un hecho tipificado como delito, en el Código Penal Argentino o en las leyes especiales.
Artículo 3: Ámbito de aplicación según la edad de los sujetos: El régimen establecido en la presente ley se aplica a las personas entre quince (15) y dieciocho (18) años, al momento de la comisión del hecho imputable como delito en el Código Penal y leyes especiales. Serán juzgados de conformidad con lo que establece la presente ley y la ley procesal que rija en el lugar del hecho.
La persona menor de dieciocho años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes especiales en ningún caso podrá ser juzgada por el Código Penal general , tampoco podrán atribuírsele las consecuencias previstas por el sistema penal general para las personas mayores de dicha edad.
Artículo 4: Exclusión: Las personas menores de 15 años que cometan conductas sancionadas penalmente, no estarán sujetos a la justicia Penal general, ni para Adolescentes, quedando exentos de responsabilidad penal, y pendiente la responsabilidad civil, la cual será ejercida ante los Tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo el juez interviniente podrá informar al órgano administrativo correspondiente, con el fin que le brinde protección integral, de corresponder.
Artículo 5: Presunción de edad: La edad podrá ser acreditada por cualquier medio legítimo. En la duda de que una persona es o no menor de dieciocho (18) años, se la presumirá hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario, quedando sometida a las disposiciones de esta ley. De existir dudas sobre si una persona es menor de quince (15) años, se presumirá que lo es hasta que se probare fehacientemente lo contrario.
Artículo 6: Principios rectores: Son principios rectores para la consideración de los sujetos comprendidos en esta ley el interés superior del, niño/a; la protección integral de sus derechos; su formación integral; la integración en su familia y en sociedad; la mínima intervención; la subsidiariedad; la solución de los conflictos y la activa participación de la víctima.
Artículo 7: Interpretación y aplicación: La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley se harán en armonía con sus principios rectores, con los principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal, con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia. Todo en la forma que mejor garantice los derechos de los adolescentes, acusados de cometer delito.
A los efectos de la presente Ley se entiende por interés superior del niño/a la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidas en esta ley.
El interés superior deberá respetar:
a) Su condición de persona revestida de derechos inderogables.
b) El derecho a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta.
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus posibilidades, en sus medios familiar, social y cultural.
d) Su edad, grado de madurez, nivel de discernimiento y demás situaciones personales condicionantes.
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de los adolescentes y las exigencias del bien común.
TITULO 11
DERECHOS Y GARANTIAS
CAPITULO I
DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES
Artículo 8: Derechos y Garantías Fundamentales: Los sujetos comprendidos en la presente ley gozan de los derechos y garantías reconocidos en la Ley 26.061, en la Constitución Nacional, en los Tratados Internaciones ratificados por nuestro país, en las Normas de Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Reglas Mínimas de las Naciones Unidades para la Administración de la Justicia de Menores, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad las que se agregan como anexo y forman parte integrante de la presente ley, en la legislación penal y procesal penal vigente y en las leyes relacionadas con el objeto del presente régimen.
Artículo 9: Justicia especializada: Créase un sistema de justicia especializada para la persecución, defensa, conocimiento, juzgamiento de los delitos cometidos por adolescentes y para la ejecución de las sanciones, los que deberán organizarse en consideración a los objetivos de esta ley.
CAPITULO II
GARANTIAS SUSTANTIVAS
Artículo 10: Principio de integridad corporal: Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a cualquier otra forma de atentado contra su dignidad y desarrollo integral. Queda prohibido el alojamiento de los adolescentes en lugares que no se adecuen al principio rector del interés superior del mismo.
Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que deban cumplir medidas que impliquen privación de libertad, los encargados de las alcaldías de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley deberán adoptar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, su incumplimiento, será considerado falta gravísima.
Artículo 11: Principio de legalidad: Ningún adolescente puede ser imputado por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente tipificados como delito en la ley penal.
Artículo 12: Principio de lesividad: Ningún adolescente podrá ser sancionado si su conducta no daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
Artículo 13: Principio de igualdad ante la ley: Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todos los adolescentes, sin discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social o económica, religión o cualquier otro motivo semejante, ni en atención a las circunstancias de sus padres, familiares, representantes legales o personas que los tengan a su cuidado.
Artículo 14: Principio de racionalidad, proporcionalidad y determinación de las sanciones: Las sanciones que se impongan a los adolescentes deben ser racionales y proporcionales al delito cometido, a sus consecuencias y a sus circunstancias personales.
No podrán imponerse sanciones indeterminadas, lo que no excluye la posibilidad de disponer el cumplimiento de la sanción antes de tiempo ni de modificarla en beneficio del adolescente, conforme lo determina la presente ley.
Artículo 15: Principio de libertad personal: El adolescente tiene derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso, sólo se aplicará medida de coerción personal como último recurso, durante el plazo más breve posible y siempre que resulte absolutamente indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la ley.
Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se le permita salir por su propia voluntad.
Artículo 16: Principio de privacidad y confidencialidad: Ninguna información respecto del hecho podrá identificar al adolescente, su familia, o grupo conviviente. Queda prohibida la divulgación de actuación judicial, policial o administrativa que se refiera a nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia o cualquier otro dato que posibilite su identificación, sea en su condición de víctima o victimaria.
Los jueces competentes garantizarán que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no viole estos principios.
Asimismo se impone la obligación de omitir en las sentencias judiciales que se den a publicidad por cualquier medio, los nombres de los adolescentes involucrados, a excepción de la sentencia protocolizada.
En todo momento deberá respetarse su identidad, intimidad e imagen.
Artículo 17: Principio de contacto: Todo adolescente sometido a proceso o que cumpla una sanción tiene derecho a estar en contacto con sus familiares y vínculos afectivos.
CAPITULO III
GARANTIAS PROCESALES
Artículo 18: Principio general: Desde el inicio de la investigación, durante la tramitación del proceso judicial y en la etapa de ejecución de la sanción, a los adolescentes le serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos y especialmente las contempladas en el presente capítulo.
Artículo 19: Debido proceso: El proceso penal para adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley.
Artículo 20: Garantía de defensa: La defensa, por su abogado de confianza o defensor oficial especializado es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. En ningún caso podrá ser juzgado en su ausencia.
Artículo 21: Principio de inocencia: Todo adolescente debe ser considerado y tratado como inocente hasta tanto no se determine, por sentencia firme, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
Artículo 22: Nom bis in idem: Ningún adolescente podrá ser perseguido más de una vez por la misma infracción penal, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.
Artículo 23: In dubio pro reo: En caso de haber duda acerca de la comisión del delito, por el adolescente, el fallo será resuelto en su favor.
Artículo 24: Ley más benigna: Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos.
Artículo 25: Derecho ha ser oído e informado: Todo adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso y a ser parte plena en el mismo.
Artículo 26: Habeas Corpus: Toda persona menor de 18 años que se encontrare detenido o arrestado, podrá recurrir ante el Juez competente para conocer el motivo, a fin de ser llevado ante su presencia en forma inmediata, para verificar la legalidad de la medida y las condiciones físicas en que se encontrare.
El derecho consagrado en el inciso anterior podrá ejercerse por cualquier medio, por el afectado, sus padres o cualquier persona, sin perjuicio de la procedencia de los demás recursos que sean pertinentes.
TITULO III
DEL REGIMEN APLICABLE
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 27: Detención en caso de flagrancia: Todo adolescente podrá ser detenido en caso de flagrancia, debiendo la autoridad que hubiere intervenido comunicarlo inmediatamente al Juez competente, a los padres, representantes legales o guardadores y al Ministerio Público Fiscal y de la Defensa especializada, trasladándolo de inmediato a la sede del Juzgado que deba intervenir. El adolescente no será incomunicado salvo por disposición judicial fundada en circunstancias excepcionales.
Artículo 28: Imposibilidad de traslado inmediato: El Juez dispondrá, en caso de mediar circunstancias excepcionales que impidieren el traslado inmediato del joven a la sede del juzgado, su alojamiento en una dependencia oficial, que, preferentemente, no pertenezca a las fuerzas de seguridad, policiales ni penitenciarias. A tal fin, se habilitarán dependencias oficiales especiales para el alojamiento, bajo la dirección y control de personal calificado para el trato con adolescentes. Los agentes de policía afectados a dichas dependencias, que traten en forma exclusiva con ellos, no podrán exhibir armas, y recibirán instrucciones y capacitación especial para el mejor desempeño de sus funciones.
En el mismo acto designará la persona que quedará a cargo de llevar al joven a la sede del Juzgado, dentro de las 24 horas siguientes, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En ningún caso podrá ser alojado con personas detenidas mayores de edad.
Artículo 29: Principio de oportunidad: El Ministerio Público Fiscal Especializado, podrá solicitar fundadamente al Juez de Garantías interviniente, suspender o renunciar total o parcialmente, a la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal, por parte de un adolescente; que se limite a una o varias infracciones o a algunas de las personas que haya participado en el hecho, o que se la derive al Servicio de Mediación Penal Juvenil, a los fines de morigerar el daño o reparar a la víctima, si:
a) Por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación del joven o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
b) Se trate de un delito que tenga prevista pena de un máximo de tres años de prisión y haya prestado su consentimiento el ofendido. Para ello el fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;
c) El joven como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;
d) La sanción que se espera por el delito cuya persecución penal se renuncia o suspende carezca de importancia en consideración con la que se deba esperar por los otros hechos;
e) Se considera que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto o para la vida del imputado o de la víctima.
Si la acción ya ha sido ejercida, el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la aplicación del criterio de oportunidad en cualquier etapa del proceso seguido contra un adolescente.
Artículo 30: Infracciones graves: En caso de infracciones graves, la víctima, representantes legales o sucesores, podrán oponerse a la decisión del fiscal reclamando ante el Juez de Garantías en el término de diez (10) días. Presentado el reclamo, el Juez escuchará al adolescente imputado y al Ministerio Público Fiscal y de la Defensa Especializado antes de resolver.
Si se acoge la oposición, el Ministerio Público deberá continuar la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte del adolescente.
Previo o juntamente al ejercicio del principio de oportunidad, el Ministerio Público Especializado, la víctima o el imputado podrán solicitar al Juez, pase al servicio de mediación penal juvenil, el que procurará llevar a cabo dicho proceso, que tendrá carácter de confidencial, voluntario, estructurado e informal.
CAPITULO II.
SERVICIO DE MEDIACIÓN PENAL
Artículo 31: Tramitación: Durante la tramitación del proceso de Mediación Penal se suspenderán los plazos procesales, debiendo a la finalización del mismo, el Director del Servicio, enviar informe al Fiscal Especializado en el que se detallará, respetando el principio de confidencialidad:
a) Si se ha llegado a un acuerdo.
b) La satisfacción de las partes involucradas.
c) Si el acuerdo suscripto por las partes y/o sus representantes legales y técnicos, se cumplió.
d) En su caso el grado de cumplimiento.
e) Los términos en el que se gestionará el control de lo acordado por parte del Equipo Técnico del servicio de Mediación.
Con dicho informe, el fiscal especializado merituará el ejercicio del principio de oportunidad.
Artículo 32: Procedimiento en Mediación Penal:
Si alguna de las partes desea que su caso pase a una instancia de.mediación, podrá presentarse y solicitarlo ante el Agente Fiscal Especializado
Dicho requerimiento deberá ser notificado al Defensor especializado del adolescente imputado.
El Fiscal Especializado será quien solicite a los operadores del Programa de Mediación la iniciación del proceso de resolución alternativa de conflictos.
Las personas mayores de 18 años asistirán a la instancia de mediación, personalmente, las personas menores de dicha edad, lo harán acompañados por sus padres o representantes legales-
La aceptación de este medio de resolución de conflictos, no implica la asunción de responsabilidad por parte del adolescente, para lo cual se firmará un convenio de confidencialidad que impedirá que lo manifestado pueda ser citado, o que los mediadores puedan ser convocados como testigos en otra instancia de orden civil o penal.
El plazo para concluir la mediación será de treinta (30) días, a partir de la notificación al adolescente, prorrogables por otros treinta (30) días, en caso de que la Oficina de Mediación, así lo solicite.
En caso de arribarse a un acuerdo, se firmará un acta que será suscripta por las partes, sus representantes legales y quienes hayan intervenido en carácter de mediadores.
El acta será presentada por el Fiscal Especializado al Juez de Garantías Especializado, cuando se pretenda la aplicación del principio de oportunidad, la que, acompañada de un informe final confeccionado por el mediador se presentará al Juez de Juicio, también Especializado.
En caso de no lograrse un acuerdo, la Oficina de Mediación devolverá el legajo a la Fiscalía Especializada para que continúe con el trámite.
Cuando el acuerdo implique algún control o seguimiento, se podrá requerir colaboración a instituciones públicas o privadas vinculadas con el tema que se trate.
CAPITULO III
INICIO DE LA PERSECUCIÓN PENAL
Artículo 33: Inicio de la persecución penal: El Ministerio Público especializado podrá dar inicio a la persecución de la responsabilidad que regula esta ley, cuando por denuncia de la víctima, comunicación efectuada por la policía, o por cualquier otro medio, tome conocimiento de la comisión de algún hecho constitutivo de infracción a la ley penal, por parte de un adolescente-
Artículo 34: Comunicaciones: En los casos en que el Ministerio Público Especializado resuelva llevar adelante la persecución de la responsabilidad por infracción a la ley penal, por parte de un adolescente, deberá comunicarlo al Juez de Garantías Especializado.
Recibida la comunicación a que se refiere el párrafo anterior el Juez especializado citará a una audiencia preliminar, a la que deberá asistir el fiscal competente en la materia, el adolescente imputado, su defensor, oficial o particular y los padres de aquel o de quien lo tuviere a su cuidado. La audiencia no podrá realizarse válidamente sin la presencia de todos los mencionados.
Deberá además citarse a la víctima.
Esta audiencia también tendrá lugar en los casos de detención en flagrancia.
Artículo 35: Libertad durante el proceso y asistencia familiar: Durante la tramitación del proceso, el adolescente permanecerá junto a su núcleo familiar. De ser necesario, les brindará asesoramiento y periódica supervisión por parte de un equipo técnico interdisciplinario bajo dirección judicial. En caso de que no exista un núcleo familiar o que éste resultare manifiestamente inconveniente o perjudicial, colocará al adolescente bajo el cuidado de otra persona, familiar o no.
Artículo 36: Asistencia médica y psicológica: Previo informe pericial que acredite su necesidad y en caso de existir peligro en la demora, el Juez podrá derivar al adolescente a tratamiento médico o psicológico, para atender su salud.
Artículo 37: Medidas de coerción personal: La privación de libertad provisional durante el proceso, sólo podrá decretarse en aquellos casos en los que, conforme esta ley, pueda aplicarse pena privativa de libertad en centro especializado. En ningún caso, la privación de la libertad, podrá exceder de sesenta (60) días, prorrogables excepcionalmente por otro plazo igual. Deberá cumplirse en centro especializado.
CAPITULO IV
SUSENSIÓN DEL PROCESO
Artículo 38: Suspensión del proceso: Luego de oir al adolescente, el juez podrá, fundado en el interés superior del niño, su reinserción social, su protección integral y con la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios, disponer la suspensión del trámite de la causa por un plazo que no podrá ser inferior a cuatro meses ni superior a dos años, aplicando las instrucciones judiciales que se establecen en el artículo 45.
Artículo 39: Pautas para su determinación: Las instrucciones judiciales tenderán a lograr una adecuada solución a la problemática que pudiere presentar el adolescente, privilegiando aquellas cuya finalidad comprenda su salud, educación, aptitud laboral, así como el mantenimiento y fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios.
Artículo 40: Instrucciones judiciales: Las instrucciones judiciales que pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1) Mantener al adolescente en el núcleo familiar bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el Juez en cada caso.
2) Si no existiere núcleo familiar o éste resultare manifiestamente inconveniente o perjudicial para el joven, se lo colocará bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, en las mismas condiciones previstas en el inciso primero de este artículo
3) Establecer su asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas, sobre temas que lo ayuden a evitar futuros conflictos, conforme las características del caso;
4) En caso de enfermedad o existencia comprobada de adicciones, sugerir un tratamiento médico o psicológico, por medio de servicios profesionales de establecimiento públicos. A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en una institución privada;
5) Disponer que practique deportes, bajo supervisión;
6) De no encontrarse cumplida, disponer la finalización de la enseñanza básica obligatoria.
Artículo 41: Deber de informar sobre la importancia del cumplimiento de las instrucciones judiciales: Toda vez que se disponga la aplicación de instrucciones judiciales, el adolescente, sus padres, representantes legales, guardadores o terceros familiares o no, que conformen su núcleo familiar, serán debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento, para comprender el significado del hecho imputado y superar el conflicto con la ley, con la sociedad y con la víctima.
Artículo 42: Valoración periódica: Periódicamente, el Juez verificará el cumplimiento por parte del adolescente, de las instrucciones judiciales dispuestas y valorará el resultado obtenido. Luego, decidirá sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo por uno o más cuatrimestres, si fuere necesario, siempre que en total el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los dos años.
Artículo 43: Resolución: Vencido el plazo de las instrucciones judiciales impartidas, el Juez oirá a las partes y representantes legales, si el adolescente no hubiere alcanzado la edad de 18 años, y posteriormente resolverá por auto fundado, sobre el resultado alcanzado. Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento a las instrucciones, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la actuación en forma definitiva respecto del adolescente.
En caso contrario, se reanudará el tratamiento de la causa.
CAPITULO V
CONCILIACION
Artículo 44: Conciliación: La conciliación es un acto voluntario entre el ofendido o su representante legal, la persona menor de dieciocho (18) años y mayor de quince (15), imputada de una infracción a la ley penal, representantes legales y su defensor.
Artículo 45: Procedencia: Admiten conciliación todos los delitos para los que no sea procedente, según esta ley, la privación de la libertad como sanción.
Artículo 46: Oportunidad Procesal: La conciliación puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia. Puede ser solicitada por el imputado, la víctima y/o representantes legales o por el Ministerio Público Fiscal Especializado.
Artículo 47: Requisitos básicos: La conciliación puede tener lugar siempre que exista prueba suficiente de la participación del adolescente en el hecho que se le imputa y siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.
Artículo 48: Efectos: El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.
Cuando el adolescente cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación operará la extinción de la acción penal a su respecto.
El acuerdo conciliatorio no implica aceptación de la comisión del hecho típico
TITULO IV
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49: Sanciones: Cuando quien haya sido imputado como autor o partícipe de un delito, cometido siendo mayor de 15 y menor de 18 años de edad, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, sea declarado penalmente responsable, el Juez o Tribunal aplicará las siguientes sanciones.
1) Advertencia con apercibimiento;
2) Disculparse personalmente ante la víctima;
3) Reparar el daño causado;
4) Prestar servicios a la comunidad;
5) Someterse a un tratamiento médico o psicológico;
6) Inhabilitación;
7) Libertad asistida;
8) Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
9) Privación de libertad domiciliara.
10) Privación de libertad en centro especializado.
Artículo 50: Finalidad, determinación y aplicación: Las sanciones se orientarán a la reinserción social del adolescente, a fomentar su sentido de responsabilidad y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios. Se aplicarán, con intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que se determinen. Asimismo podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas.
Para su determinación el Juez o Tribunal analizará la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida, respecto del hecho cometido, la edad, antecedentes, la capacidad del sancionado para cumplirla y los esfuerzos que éste ya hubiere realizado por reparar los daños, en la medida de lo posible.
Artículo 51: Criterios de Evaluación: Para evaluar la gravedad de la infracción, el Juez o Tribunal deberá considerar:
1) La naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal al hecho constitutivo de la infracción.
2) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción.
3) La concurrencia de circunstancias, que, conforme a la legislación penal, den lugar a la formación de delitos calificados, agravados o especiales, en relación a la infracción a la ley penal que se le imputa.
4) Las circunstancias personales del imputado.
5) El principio de que la sanción privativa de libertad es la excepción y último recurso.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES EN PARTICULAR
Artículo 52: Advertencia con apercibimiento: La advertencia con apercibimiento, consistirá en un reproche que el Juez efectuará en forma verbal al adolescente, en presencia de sus padres, representantes legales o guardador y, en su caso, de la víctima, haciéndole saber que de cometer un nuevo delito, se le podrá aplicar una sanción más rigurosa que puede llegar a afectar su libertad personal.
Artículo 53: Disculpa ante la víctima: Para el cumplimiento de la medida de disculparse personalmente del daño o lesión causado, el Juez requerirá previamente la opinión del Ministerio Fiscal Especializado y el consentimiento de la víctima o sus representantes legales.
Artículo 54: Obligación de reparar el daño causado: La reparación del daño causado consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o compensación del perjuicio sufrido por la víctima del delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pueda corresponderle, por encima de lo reconocido. Para la reparación de la cosa será necesario el consentimiento de la víctima y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible.
Artículo 55: Prestación de servicios a la comunidad: La prestación de servicios a la comunidad consistirá en realizar tareas en forma gratuita, de interés general en entidades públicas o de bien público. Las tareas se asignarán según las aptitudes del adolescente y por un plazo que no podrá exceder de las veinte horas semanales. No podrá obstaculizar su asistencia a las instituciones escolares, o laborales. Tampoco podrán implicar riesgo, peligro o menoscabo de su dignidad personal. Su duración no podrá ser superior a un (1) año y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido en la forma establecida.
En caso de incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones impuestas, el Juez podrá ordenar la restricción de su libertad, por un plazo que no podrá exceder de sesenta días.
Articulo 56: Objeción: En aquellos casos en que la sanción de reparación del daño, conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, evaluar su oposición y de corresponder, sustituirla por otra equivalente y adecuada a su posibilidad física, psíquica y moral.
Artículo 57: Tratamiento médico o psicológico: Previo informe pericial que así lo aconseje podrá disponerse la realización de tratamiento médico o psicológico. Obtenido el consentimiento del adolescente, el Juez instruirá al profesional o centro especializado que asuma la tarea, del deber de informarle periódicamente, en plazos que no podrán exceder de tres meses sobre su cumplimiento y los resultados obtenidos. No obstante su finalidad, el tratamiento no podrá ser superior a tres (3) años.
Artículo 58: Inhabilitación: La inhabilitación consistirá en la prohibición de asistir a determinados lugares o frecuentar determinadas personas, así como la de conducir vehículo si el hecho se hubiere cometido por utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor de dos (2) años y deberá comunicarse a las entidades o personas relacionadas con esta medida.
Artículo 59: Libertad asistida: La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a la orientación para que aquél acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integración social.
El control se ejercerá mediante la asistencia obligatoria a encuentros fijados con el delegado. El juez fijará en su sentencia la frecuencia y duración máxima de los mismos, así como la obligación por parte del delegado de supervisión y comunicación periódica al Juzgado.
Los programas y servicios comunitarios, a los que se refiere el párrafo primero del presente artículo, serán de carácter educativo, socio-educativo, terapéutico, de promoción y protección de sus derechos y de participación, que se ofrezcan por instituciones públicas o privadas. La función del delegado a este respecto se limita a la orientación y motivación del adolescente, así como en las gestiones para procurarle el acceso efectivo a los mismos.
La duración de esta sanción no podrá exceder de los dos años.
Artículo 60: Privación de la libertad durante fin de semana o tiempo libre: La privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre consistirá en la permanencia obligada del adolescente durante todo o parte de ese tiempo, en su domicilio o en un lugar adecuado y no podrá ser superior a un año y medio. Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral o de estudio del sancionado hasta el inicio de tareas en la semana siguiente.
Articulo 61: Privación de la libertad domiciliaria: La privación de libertad domiciliaria consistirá en el arresto del adolescente en el domicilio de su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente privado, de comprobada idoneidad.
En éste último caso deberá contarse con el consentimiento del adolescente.
La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al centro educativo que concurriere el adolescente. El plazo no será superior a un año y medio.
Artículo 62: Privación de la libertad en centro especializado: La privación de libertad en centro especializado podrá ser en régimen cerrado o semicerrado, la que se determinará:
1) Por la gravedad del hecho cometido,
2) Por las circunstancias personales del joven.
Cualquiera sea el régimen de privación de libertad en que se hallare, deberá controlarse periódicamente, las condiciones en que dichas medidas se implementan por parte de la institución, mediante informes mensuales que se agregarán a la causa en trámite.
La privación de libertad en cualquiera de sus modalidades, tendrá una duración máxima de nueve (9) años.
Artículo 63: Cómputo de la privación de la libertad provisional: Al practicar el cómputo de la privación de libertad en centro especializado, se deducirá el período de detención provisional a que hubiere sido sometido el joven, durante la instancia, en condiciones de privación de libertad provisional.
Artículo 64: Condenación condicional: En los casos de primera condena, a cumplirse en centro especializado el Juez, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar que dicha medida sea dejada en suspenso:
Esta decisión será fundada en:
1) Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño causado;
2) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido;
3) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del adolescente;
4) La predisposición de los padres o grupo conviviente para el efectivo cumplimiento de esta medida.
5) Toda aquella circunstancia que demuestre la inconveniencia de aplicarle una pena privativa de libertad.
En tal caso se ordenará el cumplimiento de una o varias de las instrucciones previstas en esta ley.
Si durante el cumplimiento de esa forma de condena condicional el adolescente cometiera un nuevo delito se le revocará el beneficio concedido y deberá cumplir con la sanción impuesta.
CAPITULO III
EJECUCION Y CONTROL DE LAS SANCIONES
Artículo 65: Objeto: La ejecución de las sanciones tiene por objeto: la integración social del adolescente, atendiendo no sólo su aspecto físico sino también psíquico, proporcionarle las condiciones necesarias para su crecimiento personal, el pleno desarrollo de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos los derechos, con la única excepción del que haya sido afectado como consecuencia de la sanción impuesta.
Artículo 66: Ejecución de las sanciones: Las sanciones de advertencia con apercibimiento, disculpas ante la victima serán ejecutadas ante el Juez; las sanciones de obligación de reparar el daño, de prestación de servicios a la comunidad, de someterse a un tratamiento médico o psicológico y de inhabilitación podrán ser ejecutadas a través de órganos administrativos o de otra índole, dedicados a la promoción y defensa de los derechos de los adolescentes, bajo el contralor del órgano judicial de ejecución competente. En la ejecución de todas estas sanciones se hallarán presentes sus padres, representantes legales, o guardadores.
Las sanciones privativas de libertad se ejecutaren previa determinación de un plan individual de ejecución que será controlado por el Juez competente.
El plan individual de ejecución será elaborado por un equipo interdisciplinario de profesionales que asistan al juez y recomendado en virtud de las circunstancias del caso.
Artículo 67: Continuación de la privación de la libertad de los adolescentes mayores de 18 años: Si durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad en centro especializado, el adolescente alcanza los dieciocho (18) años de edad, será transferido a una dependencia separada de los demás, para continuar allí con el plan personalizado, que oportunamente se le fijó, con los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 68: Informes del director del centro: El director del centro, donde se cumplan penas de privación de libertad, por parte de los adolescentes, deberá remitir al Juez interviniente, un informe bimestral sobre la situación de todos los allí alojados y sobre el desarrollo del plan de ejecución individual con recomendaciones, para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
El incumplimiento de esta obligación, serà comunicado por el Juez a la autoridad administrativa que correspondiere.
Artículo 69: Egreso: Cuando el adolescente alojado en centro especializado de privación de libertad, se encuentre listo para el egreso, deberá preparárselo, con la asistencia del equipo interdisciplinario, la colaboración de sus padres, representantes legales o quienes se hayan hecho cargo, durante el período de internaciòn
En ningún caso se autorizara la permanencia del menor, con el único fundamento de preservar sus derechos fundamentales...
Artículo 70: Libertad condicional: El condenado a sanción privativa de libertad, que hubiere cumplido la mitad de la condena, podrá obtener la libertad condicional por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento, bajo las siguientes condiciones:
1) Residir en el lugar que determine la resolución que otorga la libertad condicional
2) Observar las reglas de inspección que fije la autoridad judicial.
3) No cometer nuevos delitos.
4) Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las sanciones aplicadas.
La libertad condicional será revocada en caso de cometerse nuevos delitos.
CAPITULO IV
VICTIMAS Y TESTIGOS
Artículo 71: Protección de víctimas y testigos: El Juez adoptará, en todos los casos en que deba intervenir un adolescente que ha sido víctima o testigo de un delito, las medidas para evitar o reducir los riesgos de daño psíquico y/o físico que pueda resultar del acto o diligencia a realizar.
Articulo 72: Derechos de adolescentes victimas o testigos: Los adolescentes victimas o testigos de delitos, tendrán los siguientes derechos, que les serán enunciados por la autoridad competente, al momento de la primera presentación:
1) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de los jueces, funcionarios y demás auxiliares de la Justicia.
2) Ser acompañado durante el acto, por sus padres, representantes legales, guardadores o familiares convivientes.
3) Ser asistido por un profesional del equipo interdisciplinario, si hubiere riesgo o su estado físico o psíquico, lo hiciere conveniente.
4) Que los exámenes periciales sean ejecutados en condiciones adecuadas, por profesionales especializados y en un solo acto.
TITULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 73: Prescripción de la acción penal: La prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito. Si éste es continuo, el día en el que ceso de cometerse.
Artículo 74: Plazo de la prescripción de la acción penal: La acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de pena privativa de libertad prevista para el delito, que en ningún caso excederé de nueve (9) años ni será inferior a dos (2) años.
Artículo 75: Prescripción de la pena: La pena prescribirá luego de transcurrido un tiempo igual al de la condena y comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le comunicó al adolescente el fallo firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta comenzó a cumplirse.
TITULO VI
CAPITULO I
SISTEMA DE JUSTICIA ESPECIALIZADO
Artículo 76: Justicia especializada: La responsabilidad de los adolescentes por la comisión de infracciones a la ley penal será determinada por órganos especializados, compuesto de:
1) Cámaras especializadas en derecho penal juvenil.
2) Tribunales de juicio penal juvenil
3) Juzgados de garantías penal juvenil.
4) Ministerio público especializado.
5) Centro de atención especializado para victimas adolescentes.
6) Servicio de mediación penal juvenil.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 77: Imposibilidad de aplicar penas privativas de libertad en centros especializados: El Juez o Tribunal impondrá la pena privativa de libertad en centro especializado cuando éstos se encuentren habilitados y en condiciones que permitan alcanzar el fin previsto por la presente ley. Hasta tanto ello no suceda. El Juez o Tribunal sustituirá dicha sanción por otra de las establecidas en el capitulo del Titulo de la presente ley.
Artículo 78: Adecuación de regimenes procesales: Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas, aplicables a los adolescentes, a los principios y derechos consagrados en esta ley.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 79: Aplicación supletoria En todo aquello que no esté expresamente regulado por esta ley, y siempre que no se oponga a sus principios y fines, serán de aplicación las disposiciones del Código Penal, sus leyes complementarias y el Código Procesal penal que se hallare vigente:
Artículo 79: Derogación: Derogase las leyes 22.278 y 22.803.
Artículo 80: Vigencia: La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) idas corridos desde su promulgación.
Artículo 81: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


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Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MÜLLER, MABEL HILDA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 15/11/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 29/11/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 06/12/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 13/12/2006
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1427-D-08