PROYECTO DE TP


Expediente 4585-D-2006
Sumario: LEY 24241, DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES: MODIFICACION DEL ARTICULO 32 (BENEFICIOS PREVISIONALES); PAUTAS PARA SU MOVILIDAD; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 5 Y 7 EN SU APARTADO 2 DE LA LEY 24463, DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL.
Fecha: 16/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar en un plazo de 60 días corridos a partir de la promulgación de la presente el artículo 24 de la ley 24.241, armonizando el criterio del presente proyecto a fines de calcular las prestaciones y beneficios previsionales sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, incorporando las variaciones de los salarios, tal como se determina en el artículo 3º.
ARTÍCULO 2º.- Modificase el artículo 32 de la Ley 24241, quedando redactado de la siguiente forma: las prestaciones y beneficios previsionales otorgados o a otorgarse por el Régimen Previsional Público deberán ajustarse en función de las variaciones que determine el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (RIPTE), o el que lo sustituya o complemente en el futuro.
ARTÍCULO 3º.- El incremento que implique de la aplicación mencionada en el articulo anterior será financiado por un fondo de asignación específica formado por: el 20% del superavit primario, o el 1 % del PBI el que fuera mayor, y por la recaudación del sistema provisional que provengan del aumento de la recaudación en los aportes y contribuciones previsionales como resultado de la creación de nuevos empleos a partir de la promulgación de la presente ley. Para ello la Administración Nacional de Seguridad social elaborará mensualmente un informe que contemple el alta de los mismos. La distribución del incremento a los beneficiarios se hará en forma equitativa y proporcionalmente hasta alcanzar el 82% móvil.
ARTÍCULO 4.- Al concretarse una variación igual o mayor al diez por ciento (10%) en el índice RIPTE, la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) dispondrá en forma automática, dentro de los 30 días de detectada la variación, a contar del día primero del mes siguiente, el reajuste de los haberes de los beneficiarios en un monto equivalente a la variación del índice mencionado. Se aplicarán los reajustes a partir del mes de enero de 2006.
ARTÍCULO 5º.- El índice RIPTE deberá ser publicado por la Secretaría de Seguridad Social de la Nación mensualmente en periódicos de circulación nacional.
ARTÍCULO 6º.- Derogase toda norma que se oponga a la presente ley, y los artículos 5º y 7º en su apartado 2º de la ley 24.463.
ARTÍCULO 7º.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto tiene como finalidad cumplir con las obligaciones del estado en materia previsional para el cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que otorga la movilidad de los haberes jubilatorios.
Los antecedentes jurídicos de esta cuestión se remontan a la Convención Constituyente de 1957, en donde se incorporó el artículo 14 bis a la Constitución Nacional, que define en su ultimo párrafo los derechos sociales y las garantías del trabajador, quedando plasmado en su expresión : "...El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna."
Más tarde, la ley de Jubilaciones Nº 14.499 que entró en vigencia a partir de 1961, estableció el sistema conocido del 82% móvil, es decir, estableciendo la movilidad en función de los cambios que experimentara el cargo que ocupaba cuando el beneficiario estaba en actividad, bajo un sistema de equidad y seguridad juridica para el jubilado y/o pensionado.
Posteriormente la Ley Nº 18.037 reglamentó dicha movilidad de los haberes en su artículo 53, estableciendo la misma, no ya en forma directa con el sueldo concreto del trabajador en actividad en su cargo, sino en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones; la Secretaría de Seguridad Social era la encargada de elaborar una encuesta permanente ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas.
En el artículo 7º de la ley 24.241, se estableció: "La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley se regirán por los siguientes criterios: A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas. En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos".-
La Ley 24.463, llamada de Solidaridad Provisional, determina el mandato constitucional de movilidad de las jubilaciones y pensiones establecido en el artículo 14 bis, manifestando que la misma se fijará anualmente en la Ley de Presupuesto.-
El artículo 5º de la ley 24463, modificó el artículo 32 de la ley 24241 estableciendo: "Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme el cálculo de recursos respectivo"
La realidad ha demostrado que la Ley de Presupuesto pocas veces estuvo integrada con partida alguna referida a la movilidad, olvidando la calidad de vida de la clase pasiva.-
La ley 24.463, de solidaridad previsional, estableció que todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto
En definitiva, se estableció un nuevo criterio de ajuste de las jubilaciones ligado al aumento de los recursos presupuestarios, aunque se aceptaba un cierto grado de preferencia en los aumentos de las categorías mínimas. Viéndose caer en las categorías subsiguientes y aquellos que cobraban por encima de este haber mínimo no han visto incrementar sus haberes en los últimos diez años
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sus últimas sentencias reestablecen un real sentido a los beneficios previsionales y su relación directa con los salarios.
La situación no resiste análisis y debería haber una solución a la mayor brevedad, que no puede ser otra que aplicar la ley anterior y la Constitución Nacional..
Resulta claro que según las estimaciones, esto tendría un impacto presupuestario que se estima en 17.600 millones de pesos en el ejercicio de 2006: 5000 millones por la normalización de los haberes jubilatorios y 12.600 millones por el reconocimiento de la deuda anterior acumulada. No se busca debilitar el sistema presupuestario del equilibrio de las cuentas públicas, sino orientar una política de estado en materia provisional en base al criterio de prudencia en las finanzas publicas
En el sentido de que la aplicación del 82% móvil debe elaborarse en base al análisis de las distintas variables que permitirían concretar esta relevante medida que integraría a la clase pasiva en un bienestar merecido.
Ante la falta de movilidad desde 1995, es la Cámara Federal de la Seguridad Social quien hasta ahora ha tenido que resolver los múltiples reclamos de movilidad de los jubilados sin tener una normativa ni reglamentación que le indique la pauta de incremento a aplicar.
Por ello este proyecto pretende ser un primer paso para que gradualmente se restablezca el derecho constitucional y la seguridad jurídica de aquellos que han trabajado y cumplido con las normas aportando toda su vida creyendo en el sistema previsional, por ello solicitamos la urgente aprobación del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
LIX KLETT, ROBERTO IGNACIO TUCUMAN FZA REPUBLICANA
JEREZ, EUSEBIA ANTONIA TUCUMAN FZA REPUBLICANA
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
PEREZ, ALBERTO CESAR NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
BURZACO, EUGENIO BUENOS AIRES PRO
SOSA, CARLOS ALBERTO SALTA RENOVADOR
BULLRICH, ESTEBAN JOSE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA