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PROYECTO DE TP


Expediente 4583-D-2009
Sumario: REGIMEN DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL; GARANTIAS DE LAS LIBERTADES DE EXPRESION Y PRENSA; DEROGACION DE LA LEY 22285 (RADIODIFUSION).
Fecha: 21/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DE
GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN Y PRENSA
EN LOS
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
TITULO I
CAPITULO I
ALCANCE
ARTICULO 1º.- La presente ley reglamenta los derechos constitucionales de libertad de expresión y de libertad de prensa ejercitados a través de los medios electrónicos de prensa, de difusión de información, cultura y entretenimiento.
ARTICULO 2º.- La jurisdicción federal sobre los medios electrónicos de prensa se limita - de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución Nacional- a la administración del espectro radioeléctrico en los términos del artículo siguiente y al establecimiento de presupuestos mínimos en materia de respeto de los derechos constitucionales y de los derechos humanos (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
Corresponde a las provincias la jurisdicción en esta materia sobre todas las cuestiones que no estén fijadas por la presente ley.
ARTÍCULO 3º.- Jurisdicción
3.1. Corresponderá a la Comisión Nacional de Comunicaciones atribuir las bandas de frecuencias a los diferentes servicios de radiodifusión y emitir las normas técnicas correspondientes.
3.2. Corresponderá a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgar las licencias a los prestadores de servicios de radiodifusión en el ámbito de sus territorios de conformidad con las pautas establecidas en la presente ley.
3.3. Corresponderá a la Agencia Federal de Medios y Libertad de Prensa (ALIP) el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de radiodifusión interjurisdiccionales.
3.4. La ALIP asignará las frecuencias a los prestadores interjurisdiccionales junto con las licencias correspondientes y asignará las frecuencias a los prestadores locales con licencias otorgadas por las provincias respectivas y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Servicios conexos
La prestación de servicios conexos tales como los telemáticos, de provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta sólo al acuerdo necesario de partes entre proveedor y transportista. Se consideran servicios conexos y habilitados a la prestación por los licenciatarios y autorizados:
a) Teletexto;
b) Guía electrónica de programas, entendida como la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada uno de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos canales o señales o a otros servicios conexos o accesorios;
c) Cualquier otro servicio consistente en la puesta a disposición del público de textos, datos, sonidos e imágenes o combinaciones de éstos, en combinación con el servicio de radio o televisión de manera que el usuario los perciba como un servicio audiovisual único, integrado en el de radio o televisión.
ARTÍCULO 5º.- Idioma.
La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en las lenguas de los pueblos originarios, con las siguientes excepciones:
a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;
d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país;
e) Programación originada en convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 6º.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente ley y sus reglamentos de aplicación, se utilizarán las siguientes definiciones:
Servicios de Difusión o de Comunicación Audiovisual: Son las prestaciones de provisión de información de cualquier tipo y de difusión de dicha información, cultura y entretenimiento.
Servicios de Difusión interjurisdiccionales: Son los servicios de difusión que se prestan con cobertura de áreas de licencia que abarquen total o parcialmente los territorios de dos o más provincias o de una o más provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Medios electrónicos de difusión: son los medios de prensa y difusión que cumplen con la función de ser canales de difusión de información, cultura y entretenimiento, a través de sistemas electrónicos que utilicen o no el espectro radioeléctrico.
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de señales que contengan signos, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por medio de línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Señal: Fenómeno físico en el que una o más de sus características varían para representar una información.
Servicios de Telecomunicaciones: Actividades desarrolladas bajo responsabilidad de una persona, para posibilitar y ofrecer una modalidad específica de telecomunicaciones.
Servicio Fijo: Servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos, con equipos terminales fijos.
Servicio Móvil: Servicio que se presta a través del medio radioeléctrico con equipos terminales móviles.
Servicio de Información: Servicio de producción y generación de noticias, entretenimientos o informaciones de cualquier tipo, normalmente asociado o vinculado para su transmisión, emisión o recepción, a servicios de telecomunicaciones.
Servicios de Radiocomunicaciones: Son servicios de radiocomunicaciones los servicios de telecomunicaciones públicos o privados, cuyo medio de transmisión sea fundamentalmente el espectro radioeléctrico.
Usuario: Persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso a algún servicio de difusión.
Cliente: Usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de difusión, con un licenciatario de esos servicios.
Área de Licencia: Área geográfica dentro de la cual se permite la prestación de servicios de difusión por un licenciatario.
Zona de Servicio: Parte del área de licencia, en la que un licenciatario de un servicio de difusión presta efectivamente el servicio licenciado, al público en general.
Red Pública de Telecomunicaciones: Conjunto de nodos y enlaces de acceso público que permite la transmisión y encaminamiento de telecomunicaciones entre dos o más puntos de terminación de red definidos, utilizando cualquier tecnología que lo permita.
Interfaz: Zona limítrofe compartida entre dos unidades funcionales, definida por características funcionales, características físicas comunes de interconexión, características de las señales y otras características, según corresponda.
Punto de Terminación de Red: Conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a esta red pública, a los efectos de recibir telecomunicaciones.
Equipo Terminal: Dispositivo en el cual termina un circuito de telecomunicaciones para permitir a un usuario el acceso a un punto de terminación de red.
Interconexión: Unión de dos o más redes, técnica y funcionalmente compatibles, pertenecientes a diferentes prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo el objeto de la unión transportar el tráfico de señales que se cursen entre ellas. La interconexión incluye los mecanismos comerciales y técnicos con arreglo a los cuales los prestadores de servicios conectan sus equipos, redes y servicios, para proporcionar a sus clientes acceso a los clientes, servicios y redes de otros prestadores. (1)
Punto de Interconexión: Es el lugar o punto de la red en donde se produce la interconexión, esto es, el punto donde se entrega o se recibe tráfico.
Alquiler de Circuitos: Cesión temporal en uso, brindada por un licenciatario de servicio de transporte, del medio para el establecimiento de un enlace punto a punto o de punto a multipuntos, para la transmisión de señales de telecomunicaciones, por cierto precio convenido. Cuando el alquiler de circuitos se efectúa a otro licenciatario de servicios de telecomunicaciones, se consideran aplicables los principios de interconexión.
Principio de Continuidad: Por el principio de continuidad, el servicio debe prestarse en el área de licencia sin interrupciones injustificadas.
Principio de Generalidad: Por el principio de generalidad, el servicio debe prestarse en el área de licencia a quien lo requiera y esté en condiciones reglamentarias, técnicas y económicas de acceder a él.
Principio de Igualdad: Por el principio de igualdad, el servicio debe prestarse sin discriminaciones de precio y calidad, al público en general. Las categorizaciones de los usuarios que se hagan, deberán tener fundamento razonable y no ser arbitrarias a criterio de la Agencia Federal de Medios y Libertad de Prensa (ALIP).
Discriminación: Es el trato desigual y arbitrario que se da a situaciones equivalentes.
Principio de Neutralidad: Por el principio de neutralidad, el servicio debe prestarse teniendo en cuenta sus propios condicionamientos, sin distorsionar o ser distorsionado mediante discriminación o arbitrariedad el funcionamiento de otros mercados.
Principio de Transparencia: Se entenderá por principio de transparencia el que los prestadores ofrezcan sus servicios en condiciones tales que todos los posibles usuarios puedan tener conocimiento previo de todas y cada una de las condiciones técnicas y económicas relacionadas con sus prestaciones.
Competencia Sostenible: Es aquella que por sus características puede perdurar en el tiempo, pues no se basa en condiciones ajenas a la prestación que sólo pueden tener lugar en el corto plazo.
Competencia Leal: Es aquella que se desarrolla sin incurrir en prácticas que actual o potencialmente la distorsionen o restrinjan. Esas prácticas pueden ser restrictivas de la competencia.
Competencia Efectiva: Es aquella que tiene lugar entre dos o más personas a fin de servir una porción determinada del mercado, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y/o precio, en beneficio del usuario.
Prácticas Restrictivas de la Competencia en el Sector de Difusión: Son todas aquellas acciones, conductas, acuerdos, convenios y condiciones que puedan, actual o potencialmente, distorsionar, restringir o falsear la libre competencia en un servicio determinado o producto de difusión, en todo o parte del mercado nacional y en perjuicio de los prestadores y usuarios de dicho servicio o producto. Están constituidas por:
a) Acuerdos o convenios, verbales o escritos, que sean concertados entre los sujetos de esta ley o acciones o conductas que, deliberadamente o no, impidan u obstaculicen la entrada o la permanencia de empresas, productos o servicios de telecomunicaciones, en todo o parte del mercado.
b) El abuso por parte de uno o varios sujetos de esta ley, de su posición de dominio en el mercado.
Prácticas desleales: Son todas aquellas acciones deliberadas, tendientes a perjudicar o eliminar a los competidores y/o confundir al usuario y/o a procurarse una ventaja ilícita, tales como:
a) publicidad engañosa o falsa destinada a impedir o limitar la libre competencia.
b) promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de otros productos o servicios de los competidores.
c) el soborno industrial, la violación de secretos industriales, la obtención de información sensible por medios no legítimos y la simulación de productos.
Posición Dominante: Es aquella condición en la que se encuentra un prestador de servicios de difusión o de telecomunicaciones que posee facilidades únicas o esenciales; o la condición en que se encuentran aquellos prestadores de servicios que tengan una situación en el mercado de un determinado servicio o producto de difusión lo suficientemente importante como para permitirles imponer su voluntad por falta de alternativa dentro de dicho mercado, o cuando esos productos o servicios no son susceptibles de prestarse en un ambiente de competencia efectiva, aún cuando dichos prestadores no sean los únicos que los ofrezcan.
Facilidades Únicas o Esenciales: Son aquellos elementos de una red de telecomunicaciones o de difusión que por la naturaleza del servicio ofrecido resulte técnicamente imposible duplicar o cuya duplicación resultare antieconómica o conllevare una operación del servicio a ser ofrecido no rentable o insostenible en el tiempo. Las facilidades únicas o esenciales pueden ser tales por razones geográficas, técnicas o económicas que lleven a una situación monopólica.
Dominio Público Radioeléctrico: Se entiende por dominio público radioeléctrico el espectro de frecuencias radioeléctricas y el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas o hertzianas.
UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones, del sistema de Naciones Unidas.
Plan Mínimo de Expansión: Es el programa de instalaciones y ampliaciones de servicios y sistemas, que un prestador autorizado para la provisión de un servicio de difusión se ha comprometido a cumplir, con el objeto de alcanzar las metas y objetivos convenidos en su contrato de licencia, durante un período determinado.
Tarifa: Es el precio o el listado de precios a los cuáles un prestador de servicio público de difusión ofrece sus servicios al público en general.
Área de cobertura: el espacio geográfico donde, en condiciones reales, es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio.
Área de prestación: espacio geográfico alcanzado por un prestador de un servicio de difusión por vínculo físico.
Área primaria de servicio: se entenderá por área primaria de servicio de una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia o autorización para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente.
Autorización o licencia: Acto administrativo de asignación de derechos que otorga título, por el que se habilita a las personas de derecho público estatal y no estatal para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Comunicación Audiovisual: la actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos sobre la base de un horario de programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles, como así también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos.
Coproducción: Producción realizada conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora independiente en forma ocasional.
Dividendo digital: El resultante de la mayor eficiencia en la utilización del espectro que permitirá transportar un mayor número de canales a través de un menor número de ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios.
Estación de origen: aquella destinada a generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
Estación repetidora: aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico o radioeléctrico.
Licencia de radio o televisión: título que habilita a personas distintas del Estado y las Universidades para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación de acuerdo con las pautas de ésta ley y su reglamentación.
Permiso: Título que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigaciones y desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento y que pueden causar el pago de las tasas conforme lo disponga la reglamentación.
Programa: conjunto de sonidos, imágenes o la combinación de ambos, que formen parte de una programación o un catálogo de ofertas, emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico.
Programa educativo: producto audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos pedagógicos propios del ámbito educativo formal o no formal.
Programa infantil: producto audiovisual específicamente destinado a ser emitido por radio o televisión creado para y dirigido a niños y niñas, generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier género o cruce de géneros que deben estar atravesados por condicionantes, limitaciones y características propias que apelan y entienden a la niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias.
Producción local: programación que emiten los distintos servicios realizada en el área primaria respectiva o en el área de prestación del licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser considerada producción local deberá ser realizada con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) respecto del total de los participantes.
Producción nacional: programas producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Producción independiente: producción nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación jurídica, societaria o comercial con los licenciatarios o autorizados.
Producción propia: producción directamente realizada por los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus servicios.
Producción vinculada: producción realizada por productoras con vinculación jurídica societaria o comercial, no ocasional, con los licenciatarios o autorizados.
Productora: persona de existencia visible o ideal responsable y titular del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, cuyos derechos de difusión o de exhibición pública posee, para configurar una señal o programa.
Productora publicitaria: entidad destinada a la preparación, producción y/o contratación de publicidad en los medios previstos en esta ley por solicitud de un tercero reconocido como anunciante.
Publicidad: toda forma de mensaje que se emite en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial industrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones.
Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
Radiodifusión: la forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles.
Radiodifusión abierta: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.
Radiodifusión por suscripción: toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por vínculo físico, indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos.
Radiodifusión sonora: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: toda forma de radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Señal: contenido empaquetado de programas producido para la distribución por medio de servicios de radiodifusión.
Señal de origen nacional: contenido empaquetado de programas producido para la distribución por medio de servicios de radiodifusión por suscripción, que contiene en su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.
Señal extranjera: contenido empaquetado de programas que posee menos del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.
Señal Regional: La producida mediante la asociación de licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada una de ellas con menos de seis mil (6000) habitantes y se encuentren vinculadas entre sí por motivos históricos, geográficos y/o económicos. La producción de una señal regional deberá efectuarse conforme con los criterios establecidos para la Producción Local, incluyendo una adecuada representación de trabajadores, contenidos y producciones locales de las áreas de prestación en las que la señal es distribuida.
Telefilme: Obra audiovisual con unidad temática producida y editada especialmente para su transmisión televisiva en las condiciones que fije la reglamentación.
Empresa de Publicidad: empresa que intermedia entre un anunciante y empresas de comunicación audiovisual a efectos de realizar publicidad o promoción de empresas, productos y/o servicios.
Publicidad no tradicional (PNT): Toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar.
Emisoras comunitarias: Son actores privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de organizaciones de la comunidad tanto en la propiedad del medio como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios independientes y no gubernamentales.
Distribución: Puesta a disposición de los servicios de comunicación audiovisual prestado a través de cualquier tipo de vínculo en el domicilio del usuario o en el aparato receptor cuando éste fuese móvil.
Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un prestador del servicio de comunicación audiovisual para el acceso a programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia, sobre la base de un catálogo de programas seleccionados por el prestador del servicio.
Norma Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual: cuerpo normativo, discriminado por servicio, que contiene procedimientos técnicos, administrativos, contables y jurídicos, de obligatorio cumplimiento por parte de los titulares de licencias y autorizaciones, para la explotación de servicios de comunicación audiovisual.
Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no estén previstos en la presente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798, su reglamentación y los Tratados Internacionales, de Telecomunicaciones o Radiodifusión en los que la República Argentina sea parte.
CAPITULO III
PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 7º.- La presente ley se aplicará de manera tal de respetar, proteger y promover los siguientes principios y derechos:
a) Los poderes del Estado deberán atenerse primordialmente al respeto del ejercicio del derecho de libertad de expresión y de información de todos los habitantes de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
b) Los derechos del pueblo soberano a expresarse libremente y a difundir sus ideas por la prensa no podrán restringirse más allá de lo expresamente dispuesto por esta ley y, en caso de duda, deberán prevalecer.
c) En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional
d) El derecho a la libertad de elección de los usuarios de servicios de difusión, es correlativo a los derechos de libertad de expresión y prensa de los prestadores de dichos servicios.
e) Promoción del federalismo y de la integración regional.
f) Difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional.
g) La Autoridad de Aplicación intervendrá por sí y a través de los organismos administrativos o judiciales competentes, para defender la competencia en la prestación de servicios de difusión contra toda forma de distorsión de dicho mercado y para controlar los monopolios naturales o legales que pudieran existir en mercados relevantes, de acuerdo con los principios establecidos por las normas de defensa de la competencia y del consumidor.
h) Se considerará incumplimiento de los deberes de funcionario público la comisión de cualquier acto de persecución política o ideológica o de favorecimiento por razones políticas o ideológicas, al momento de aplicar esta ley.
ARTICULO 8º.- Serán objetivos del presente ordenamiento legal los siguientes:
a) Establecer los criterios y pautas mínimos que deberán ser respetados por los contenidos de las emisiones de radiodifusión;
b) Garantizar las libertades de expresión y de prensa ejercidas a través de medios electrónicos de difusión;
c) Controlar los monopolios naturales y legales en la prestación de servicios de difusión y penalizar abusos de derecho que deriven en conductas antijurídicas generadas por la violación a los criterios y pautas establecidas en la presente ley;
d) Incentivar la creación y difusión de contenidos que reflejen y resguarden los valores de la Constitución Nacional;
e) Promover el respeto de los derechos humanos y demás derechos constitucionales de los habitantes de la nación, así como los valores democráticos;
f) Proteger la familia y particularmente a los niños, niñas y adolescentes, en su derecho a ser educados dentro de los valores amparados por la Constitución Nacional;
g) Evitar todo tipo de discriminación racial, religiosa, de género, ideológica, política o de cualquier otro orden;
h) Promover la igualdad de oportunidades en materia informativa y educativa, mediante la promoción de contenidos que la faciliten;
i) Posibilitar la difusión de las ideas de los partidos políticos;
TITULO II
CONTENIDOS DE DIFUSIÓN
ARTICULO 9°.- Los contenidos de difusión deberán guardar respeto a la ley y a las normas éticas de convivencia en paz, al igual que deberán respeto a las pautas culturales, morales y religiosas de todas las colectividades y comunidades, poniendo especial énfasis en el cuidado de la dignidad de la persona, la institución familiar, los grupos vulnerables de la población, en especial los niños, niñas y adolescentes, para garantizar un desarrollo armónico e integral de los mismos.
ARTICULO 10°.- El conjunto de los contenidos de los servicios de difusión deberán estar orientados al cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Proveer una amplia variedad de información, educativa, cultural y de entretenimiento al público en general;
b) Expandir las posibilidades de información y expresión de la ciudadanía proporcionando una mayor cantidad, variedad y calidad de información;
c) Incluir programación relacionada con las noticias y la actualidad regional, nacional e internacional, que sea pluralista, precisa y equilibrada;
d) Contribuir al debate informativo y al pensamiento crítico, procurando que su programación refleje una amplia variedad de puntos de vista y de perspectivas;
e) Promover la igualdad en el acceso a los medios y las posibilidades de expresión de la población;
f) Respetar y promover el pluralismo político, religioso, cultural, lingüístico y étnico;
g) Contribuir a la formación de una identidad nacional como destino compartido partiendo del reconocimiento de su riqueza y diversidad cultural;
h) Buscar un equilibrio entre la programación para el público en general y la programación para públicos especializados que atiendan las necesidades de diferentes audiencias;
i) Abstenerse de perturbar de modo alguno la intimidad de las personas, ni comprometer su buen nombre y honor;
j) Abstenerse de efectuar emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes o contra su integridad moral;
k) Abstenerse de emitir anuncios publicitarios que no respeten esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la protección de los valores de la familia y los demás valores morales protegidos por las leyes.
ARTÍCULO 11.- Las emisiones que efectúen los servicios de difusión, deberán respetar particularmente los siguientes principios y derechos constitucionales:
1) de promoción de los valores democráticos (artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional);
2) de publicación de las ideas de los habitantes de la nación sin censura previa (artículo 14 de la Constitución Nacional);
3) de protección integral de la familia (artículo 14 bis de la Constitución Nacional);
4) de preservación del patrimonio cultural (artículo 41 de la Constitución Nacional); de protección de la identidad y pluralidad cultural, la libre circulación de las obras de autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales (artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional);
5) de respeto a la identidad de los pueblos indígenas y a una educación bilingüe e intercultural (artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional);
6) de defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y de control de los monopolios naturales y legales (artículo 42 de la Constitución Nacional);
7) de acceso a la información pública y la difusión de las ideas de los partidos políticos (artículo 38 de la Constitución Nacional).
ARTÍCULO 12.- Las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y video descripción, para la recepción por personas con discapacidad. La reglamentación determinará las condiciones progresivas de su implementación.
TITULO III
HORARIO DE PROTECCION AL MENOR
ARTICULO 13.- En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a menores deberán adecuarse a los requerimientos de su formación, poniendo especial cuidado en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En el supuesto en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, el horario de protección al menor se fijará teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente artículo.
La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral, de los niños, niñas y adolescentes sólo podrá realizarse entre las 23 horas y las 6 horas del día siguiente, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.
TITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO I
OBJETIVOS Y FACULTADES
ARTICULO 14.- Créase la Agencia Federal de Medios y Libertad de Prensa (ALIP) con carácter de entidad estatal descentralizada, autónoma y autárquica, con autonomía funcional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica y con capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, la cual realizará los actos y ejercerá los mandatos previstos en la presente Ley y sus reglamentos.
La ALIP tendrá su domicilio en la Capital Federal y tendrá jurisdicción en las materias reguladas por la presente ley en todo el territorio nacional.
La ALIP estará sujeta al control interno de la Sindicatura General de la Nación y al control externo de la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 15.- Objetivos de la ALIP
La Agencia Federal de Medios y Libertad de Prensa (ALIP) será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
La ALIP deberá garantizar los principios, derechos y objetivos de la presente ley, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y, en su caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en ella y en sus reglamentos.
ARTÍCULO 16.- Funciones de la ALIP
Son funciones de la ALIP:
1) Elaborar reglamentos de alcance general, regulando en especial aquellos servicios en los que la ausencia de competencia resulte perjudicial al usuario;
2) Otorgar, ampliar y revocar licencias para servicios de difusión interjurisdiccionales, en las condiciones previstas por las normas vigentes, permitiendo la incorporación de nuevos prestadores de servicios;
3) Prevenir o corregir prácticas anticompetitivas o discriminatorias, con arreglo a la presente Ley y sus reglamentaciones;
4) Dirimir, de acuerdo con los principios de la presente ley y sus reglamentaciones y en resguardo del interés público, los diferendos que pudieran surgir entre los prestadores de servicios de difusión entre sí y con sus clientes o usuarios, en el ámbito de su jurisdicción;
5) Elaborar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de radiodifusión;
6) Sustanciar los procedimientos para los concursos o adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de los servicios de difusión;
7) Asignar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico a los adjudicatarios de licencias, de conformidad con los procedimientos previstos en esta ley;
8) Aprobar, previa consulta y coordinación con los interesados, y administrar las normas técnicas fundamentales de difusión que la reglamentación establezca, otorgando plazos razonables para adecuarse a los mismos;
9) Realizar los concursos previstos en la presente ley para la asignación de bandas a los usuarios correspondientes;
10) Dictar normas de alcance particular, dentro de las pautas de la presente ley;
11) Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los licenciatarios y de los usuarios del espectro radioeléctrico, en concurso con las autoridades de Comunicaciones, resguardando en sus actuaciones el derecho de defensa de las partes;
12) Aplicar el Régimen de Sanciones previstas en la presente ley y en sus reglamentos;
13) Elaborar su presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos;
14) Administrar sus propios recursos;
15) Formar parte de las delegaciones del Estado Nacional que concurran ante los Organismos Internacionales que correspondan y participar en la elaboración y negociación de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales de Radiodifusión y Telecomunicaciones en cuanto fuere pertinente por afectar disposiciones de la presente ley;
16) Participar en la elaboración y actualización de la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, junto a la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones;
17) Crear el Registro de Licencias y Autorizaciones de Servicios de Prestadores;
18) Recibir denuncias sobre asignaciones discriminatorias de la Pauta Oficial de Publicidad por parte de los organismos estatales.
19) Remitir a las Comisiones legislativas correspondientes el informe anual establecido en el artículo 79 de la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Estructura funcional
Para el cumplimiento de sus obligaciones la ALIP elaborará su estructura organizativa y funcional, y se dictará su propio reglamento.
El presupuesto de la ALIP se solventará con el gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual; de los importes resultantes de la aplicación de multas previstas en la presente ley; de las donaciones y legados; de los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro Nacional; y de cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o servicio público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.
CAPITULO II
INTEGRACION DE LA ALIP
ARTÍCULO 18.- Autoridades
La ALIP estará conformada por un Consejo Directivo integrado por un presidente designado por el Poder Ejecutivo Nacional, con rango de Secretario de Estado; por un Tribunal Administrativo integrado por tres (3) miembros; y por un (1) Director Ejecutivo.
El Consejo Directivo podrá funcionar legalmente con la mitad más uno de sus miembros y tomará decisiones por mayoría de tres. Los integrantes del Consejo Directivo serán designados por el Poder Ejecutivo sobre la base de un concurso público de antecedentes y oposición. Dicho concurso será sustanciado ante un tribunal convocado por la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación. El Tribunal se integrará por un miembro de la Academia Nacional de Periodismo; uno designado por el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN); y el restante a propuesta del Centro Argentino de Ingenieros.
El Tribunal propondrá al Poder Ejecutivo una terna para cada cargo a cubrir. El Poder Ejecutivo elevará su propuesta al Congreso de la Nación para que otorgue su acuerdo mediante el dictado de una resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso. El acuerdo requiere la aprobación de la mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
Con carácter previo a las designaciones, los antecedentes de los candidatos se publicarán en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional durante tres días, a los efectos de que los ciudadanos puedan presentar por escrito y de modo fundado y documentado las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los candidatos incluidos en el proceso de selección. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen en el mismo lapso, el Poder Ejecutivo Nacional podrá requerir su opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional y académico a los fines de su valorización.
Los miembros del Consejo durarán en sus funciones cuatro (4) años y podrán ser reelectos por única vez por los mismos procedimientos de designación. El mismo procedimiento se utilizará para su reemplazo. En caso de caducidad de uno de los cargos, el funcionario que reemplace a quien cesare ejercerá la función hasta la terminación del respectivo mandato.
El Tribunal Administrativo renovará un miembro cada año, por lo que los miembros del primer Cuerpo deberán sortear entre sí su duración en el cargo.
Las remuneraciones de los integrantes del Consejo Directivo serán equivalentes a las percibidas por los jueces federales de primera instancia.
Los integrantes de la ALIP no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones previstas en la ley 25.188.
ARTÍCULO 19.- Funciones del Consejo Directivo
Son funciones del Consejo Directivo:
1) Aprobar la estructura organizativa del Ente, sus Reglamentos Internos y de Recursos Humanos y fijar las remuneraciones correspondientes;
2) Aprobar la Memoria Anual, los Estados Financieros y el Presupuesto Anual y Cálculo de Recursos de la Autoridad de Aplicación;
3) Elaborar reglamentos de alcance general, regulando en especial aquellos servicios en los que la ausencia de competencia resulte perjudicial al usuario;
4) Disponer la adopción de medidas precautorias y solicitar judicialmente el decomiso provisional de equipos o aparatos, de acuerdo con la presente ley;
5) Conocer en los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por el Director Ejecutivo que no impliquen un conflicto entre prestadores o entre éstos y sus clientes o usuarios;
6) Actualizar, en su caso, los montos de los derechos y de los cargos por incumplimiento previstos en la presente Ley;
7) Otorgar, ampliar y revocar licencias en las condiciones previstas por las normas vigentes, permitiendo la incorporación de nuevos prestadores de servicios de telecomunicaciones, instrumentando los concursos pertinentes;
8) Las demás funciones previstas para la ALIP en la presente ley.
ARTÍCULO 20.- Funciones del Presidente
Son funciones del Presidente:
1) Ejercer la representación legal de la ALIP;
2) Representar al Estado Nacional por ante los organismos internacionales de difusión y telecomunicaciones en los que el Estado sea parte;
3) Transmitir a la ALIP las directivas del Gobierno Nacional respecto de las relaciones con otros países o con organismos internacionales bilaterales o multilaterales en materia de radiodifusión y telecomunicaciones;
4) Dar a la ALIP directivas respecto de medidas a tomar cuando se encuentre comprometida la seguridad o lo requieran las necesidades de la Defensa Nacional o situaciones de emergencia oficialmente declaradas.
ARTÍCULO 21.- Funciones del Tribunal Administrativo
Son funciones del Tribunal Administrativo:
1) Prevenir o corregir prácticas anticompetitivas o discriminatorias con arreglo a la presente ley y su reglamentación;
2) Dirimir de acuerdo con los principios de la presente ley y su reglamentación y en resguardo del interés público, las diferencias que puedan surgir entre los diferentes prestadores de servicio o entre éstos y los usuarios o clientes;
3) Emitir dictamen, pudiendo existir dictámenes individuales, previamente a la toma de las decisiones en los casos sometidos a su opinión;
4) Imponer los cargos por incumplimiento derivados de faltas calificadas como graves y muy graves;
5) Reglamentar el uso de medios escasos, tales como facilidades únicas;
6) Conocer en los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por el Director Ejecutivo que impliquen la decisión de un conflicto de intereses entre prestadores o entre éstos y sus clientes o usuarios.
ARTÍCULO 22.- Funciones del Director Ejecutivo
Son funciones del Director Ejecutivo:
a) Asignar las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico a los usuarios correspondientes, con excepción de los casos en que proceda el concurso, de conformidad con las disposiciones de la presente ley;
b) Dictar normas de alcance particular dentro de las pautas de la presente ley;
c) Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los licenciatarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los usuarios del espectro radioeléctrico, resguardando en sus actuaciones el derecho de defensa de las partes;
d) Gestionar y controlar el uso del espectro radioeléctrico, efectuando por sí o por intermedio de terceros la comprobación técnica de emisiones, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, velando porque los niveles de radiación no supongan peligro para la salud pública;
e) Aplicar el régimen de sanciones previstas en la presente ley y sus reglamentos;
f) Administrar sus propios recursos;
g) Tramitar la convocatoria de las reuniones plenarias del Consejo Directivo; actuar en las mismas como Secretario y preparar la agenda, la cual será distribuida con antelación;
h) Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo, la administración interna de la ALIP pudiendo suscribir a tal fin los actos jurídicos pertinentes y nombrar, promover, remover, sancionar y dirigir al personal;
i) Recomendar la aplicación de las sanciones graves y muy graves previstas en esta Ley;
j) Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo.
ARTICULO 23.- Requisitos para integrar el Consejo Directivo y para ser Director Ejecutivo.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:
a) Ser ciudadano argentino y en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
b) Tener experiencia en alguna de las siguientes disciplinas:
i) En el control de prácticas anticompetitivas o en regulación de servicios públicos en el mercado de telecomunicaciones;
ii) En la resolución de conflictos, ya sea mediante procedimientos arbitrales, administrativos o judiciales;
iii) En la economía de las empresas, preferiblemente de difusión y telecomunicaciones;
iv) En la explotación o ingeniería de redes, sistemas o servicios de telecomunicaciones.
La reglamentación podrá fijar requisitos adicionales para ser Director Ejecutivo.
ARTICULO 24.- Impedimentos para Integrar el Consejo Directivo
No podrán ser designados miembros del Consejo Directivo las siguientes personas:
a) Los menores de 25 años de edad;
b) Los miembros del Congreso Nacional;
c) Los funcionarios del Poder Judicial;
d) Los que desempeñaren cargos o empleos remunerados, ya sean de elección popular o de nombramiento, en cualesquiera de los organismos de Estado Nacional o Provincial o de las municipalidades, salvo los cargos de carácter docente;
e) Dos o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que pertenezca a la misma sociedad en nombre colectivo, o que formen parte de un mismo directorio de una sociedad por acciones;
f) Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra;
g) Las personas que estuvieren procesadas, o que hubiesen sido condenadas por comisión de delitos;
h) Los titulares, socios o empleados o quienes tengan intereses en empresas sujetas a la facultad reglamentaria de la ALIP, en un porcentaje que fije la reglamentación, o haberlo sido o haberlos tenido en los dos (2) años previos a la designación;
i) Las que por cualquier razón sean legalmente incapaces.
j) Las personas que están comprendidas en alguna de las incompatibilidades establecidas en la ley 25.188.
ARTÍCULO 25.- Caducidad
Cuando se advierta o sobrevenga alguna de las causas de incapacidad mencionadas en el artículo anterior, caducará la designación o gestión del miembro respectivo y se procederá a su reemplazo.
No obstante tal caducidad, los actos o contratos autorizados por el incapaz, antes de que fuera declarada la caducidad no se invalidarán por esta circunstancia, ni con respecto de la ALIP, ni con respecto a terceros.
ARTÍCULO 26.- Recusación e Inhibición
Para los miembros del Consejo Directivo rigen las mismas causas de inhibición y recusación que las correspondientes a los miembros del Poder Judicial.
ARTÍCULO 27.- Remoción
Los miembros del Consejo Directivo podrán ser removidos a pedido del Poder Ejecutivo mediante decisión de la Cámara Federal Contencioso Administrativa de la Capital Federal y únicamente por las causas previstas en los siguientes casos:
a) Cuando se demostrare negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus cargos o en el caso de que sin debida justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les corresponden, de acuerdo con la ley, los reglamentos y las decisiones del Consejo Directivo;
b) Cuando por cualquier causa no justificada debidamente, hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;
c) Cuando por incapacidad física no hubieren podido desempeñar su cargo durante seis meses;
d) Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e intereses de la institución;
e) Por sentencia condenatoria en juicio criminal, que tenga autoridad de cosa juzgada.
El proceso será sumarísimo y, tan pronto como un miembro del Consejo Directivo sea sometido a la acción de este artículo, será suspendido en forma cautelar en el ejercicio de sus funciones. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al miembro suspendido, si transcurrieren noventa días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. Si la decisión desestimare la causa de remoción invocada, quedará ipso facto reintegrado a su cargo, a menos que estuviere impedido por otra causa legal.
El procedimiento especial establecido por el presente artículo se declara libre de gastos, derechos e impuestos de todo género.
ARTÍCULO 28.- Normas de Conducta.
Ningún funcionario o empleado de la ALIP podrá revelar información confidencial obtenida en el ejercicio de sus funciones. La revelación de tales informaciones será sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado sin perjuicio de otras penas aplicables.
Ningún funcionario o empleado de la ALIP mientras esté en ejercicio de su cargo, podrá recibir pago alguno por ningún concepto de empresas sujetas a la facultad reglamentaria de la ALIP. Dicha prohibición se extenderá por el período de un (1) año posterior al abandono del cargo para los Miembros del Consejo Directivo.
Serán prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el personal de la ALIP, sobre temas pendientes de resolución por el ente. Esas comunicaciones deberán ser formales y accesibles a los interesados o sus representantes en casos de actos de alcance general, ya sea participando en las reuniones o conociendo las presentaciones o actas respectivas, en la forma en que lo reglamente la ALIP.
ARTÍCULO 29.- Solución de Controversias
La Reglamentación establecerá los mecanismos voluntarios de solución de controversias a los que podrán acudir las partes, debiendo prever la intervención de la ALIP en la homologación de laudos arbítrales relativos a la prestación de un servicio de difusión.
TITULO V
DEL CONSEJO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ARTICULO 30.- Créase el Consejo de Libertad de expresión que funcionará como órgano asesor de la ALIP.
ARTICULO 31.- El Consejo de Libertad de Expresión (CLE) estará integrado por un (1) representante de la Sociedad Argentina de Escritores; un (1) representante del Fondo Nacional de las Artes; un (1) representante de la Cámara Argentina de Anunciantes; un (1) representante de la Academia Argentina de Comunicación; un (1) representante de la Academia Argentina de Letras; un (1) representante de la Academia Nacional de Periodismo; un (1) representante de la Academia Nacional de Educación; un (1) representante de la Secretaría de Cultura de la Nación; un (1) representante de la Secretaria de Comunicaciones de la Nación; un (1) representante por cada provincia y un (1) representante por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; tres miembros de los sindicatos de los trabajadores de los medios de comunicación social con personería jurídica nacional; tres vocales en representación del sector empresario de la actividad.
ARTÍCULO 32.- El Consejo de Libertad de Expresión tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al ALIP en lo respectivo al diseño de la política pública de difusión;
2. Asesorar a la ALIP en el control del cumplimiento de esta ley en materia de contenidos de difusión;
3. Proponer pautas para la confección de pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicación directa de licencias;
4. Fiscalizar el cumplimiento de la aplicación de las sanciones contempladas en el presente régimen;
5. Velar por el cumplimiento de las pautas establecidas en la legislación nacional y los tratados internacionales en cuanto a la protección integral de la persona;
6. Elaborar mesas de debate con la ciudadanía con el propósito de evaluar los contenidos de radiodifusión;
7. Firmar acuerdos con las empresas prestadoras de servicios de difusión con la intención de acordar pautas generales básicas a respetar por las emisiones de radiodifusión y de proponer la inclusión de temas de interés público en las programaciones a emitir;
8. Proponer sobre la base de la libertad de expresión, regulaciones sobre las actividades enunciadas en la presente ley;
9. Recomendar a la ALIP la prohibición de aquéllos contenidos que inciten a la violencia social en general o contra un grupo o minoría en particular por su contenido violento, por su potencial de incitar al crimen o al vicio, por incitar a la degradación del ser humano;
10. Dictar su reglamento interno de funcionamiento;
11. Asesorar a la ALIP a su solicitud.
ARTÍCULO 33.- Los miembros del Consejo de Libertad de Expresión no percibirán remuneración alguna y ejercerán su cargo bajo la modalidad de "en comisión" y mantendrán la categoría y la remuneración de su destino de origen.
Los integrantes durarán 2 años en su cargo y podrán ser designados nuevamente por un solo período.
El presidente del Consejo será elegido por el voto de sus miembros.
ARTICULO 34.- Las empresas prestadoras de servicios de radiodifusión estarán obligadas a guardar copia y conservarla durante 20 días, de toda transmisión de noticias, entrevistas, charlas, comentarios, conferencias, disertaciones, editoriales o discursos y a enviarlas, dentro del quinto día del requerimiento, al Consejo de Libertad de Expresión. El incumplimiento malicioso de la obligación anterior, así como la alteración de la copia o cinta magnetofónica será castigada con la sanción que el ALIP dictamine.
TITULO VI
ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
ARTÍCULO 35.- Naturaleza Jurídica
El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público, natural, escaso e inalienable, que forma parte del patrimonio del Estado. Su utilización y el otorgamiento de derechos de uso se efectuarán en las condiciones señaladas en las leyes y reglamentos en materia de telecomunicaciones y en la presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 36.- Normas Internacionales
El uso del espectro radioeléctrico está sujeto a las normas y recomendaciones internacionales, especialmente aquellas dictadas por las Conferencias Mundiales y Regionales de la UIT, y sus reglamentaciones.
ARTICULO 37.- Facultades de Regulación, de Administración y Control
El uso del Espectro Radioeléctrico estará sujeto, además de a las recomendaciones y acuerdos internacionales, a los siguientes principios:
i. No podrá alegarse derecho irrevocablemente adquirido a la utilización de una determinada porción del mismo;
ii. Su uso deberá adecuarse a las normas de defensa, seguridad y emergencias;
iii. Los titulares de autorizaciones que por decisiones de orden público deban abandonar o compartir el uso de frecuencias que les fueran asignadas, tendrán derecho a un tiempo razonable de adecuación; a recuperar sus inversiones de los nuevos usuarios, a precios de mercado; y tendrán preferencia para ocupar otras frecuencias que estuvieran disponibles:
iv. Deberá velarse por la mayor igualdad posible de situaciones entre los distintos autorizados con licencia para prestar servicios similares;
v. Deberá velarse por el uso más eficiente del recurso escaso, estableciéndose procedimientos que permitan requerir y asignar frecuencias no utilizadas o mal utilizadas por terceros autorizados;
vi. Podrán preverse asignaciones directas e intransferibles para comprobar la viabilidad técnica de tecnologías en desarrollo, para fines científicos y para pruebas temporales de equipo. Tales asignaciones no podrán tener uso comercial y en ningún caso podrán superar los dos (2) años, no renovables, de vigencia. (2)
ARTÍCULO 38.- Tasa de Control
Cualquier canon o derecho de uso a ser abonado por los autorizados, deberá ser establecido por ley.
El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones de investigaciones científicas y médicas (ICM) en las bandas que se atribuyan al efecto, y por equipos de baja potencia así definidos por la reglamentación, quedará exento del pago del derecho.
ARTÍCULO 39.- Uso de Satélites
El uso del espectro radioeléctrico mediante satélites de comunicaciones, se rige eminentemente por el derecho internacional, sin perjuicio del sometimiento al derecho interno en cuanto al segmento terreno se refiera. (3)
Se requiere licencia de prestador de servicios de telecomunicaciones para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. (4)
TITULO VII
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 40.- Licencias
Se requerirá licencia asignada por el ALIP para la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Las licencias serán tan amplias en cuanto a los servicios pasibles de prestarse como requiera el interesado y se otorgarán sin limitaciones en cuanto a la tecnología a utilizar para ello, salvo las establecidas por la reglamentación.
La reglamentación podrá disponer en los procedimientos de concurso para el otorgamiento de licencias el cobro por determinado tipo de ellas, respetando los principios de igualdad y no discriminación.
ARTÍCULO 41.- Autorizaciones
Se requerirá autorización otorgada por la ALIP para el uso del dominio público radioeléctrico por parte de un licenciatario. La ALIP asignará las frecuencias correspondientes a los licenciatarios de servicios interjurisdiccionales y a aquellos que hayan obtenido licencias otorgadas por las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para prestar servicios dentro de sus territorios.
ARTÍCULO 42.- Simultaneidad de requisitos
Cuando para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual se requiera simultáneamente de licencias y autorizaciones, dichos actos no podrán otorgarse separadamente.
ARTÍCULO 43.- Prestadores de los servicios.
Podrán ser prestadores las siguientes personas:
a) Personas de derecho público estatal y no estatal;
b) Personas jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro.
Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores:
1. de gestión estatal;
2. de gestión privada con fines de lucro;
3. de gestión privada sin fines de lucro;
ARTÍCULO 44.- Requisitos para obtener una licencia.
Las licencias se adjudicarán a personas jurídicas de derecho privado, con o sin fines de lucro y a personas de derecho público estatales o no estatales.
I.- Las personas de existencia visible en cuanto socios de personas jurídicas comerciales con más de un diez por ciento (10%) del capital social o con acciones que representen el diez por ciento (10%) de la voluntad social y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de personas de existencia ideal sin fines de lucro, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con una residencia mínima de cinco (5) años en el país;
b) Ser hábil mayor de edad;
c) Tener capacidad patrimonial y poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar;
d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;
e) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales o de seguridad social, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
f) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal;
Estas personas físicas, al momento de la petición, no podrán ser magistrado judicial, legislador o funcionario público. Si adquiriesen algunas de ésas calidades en el curso de la licencia, deberán quedar suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos societarios y no podrán ocupar funciones de administración o fiscalización en la Sociedad.
II.- Las personas jurídicas como titulares de licencias de difusión y como socias de personas jurídicas titulares de servicios de difusión deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas en el país según sea su tipo societario. Cuando el solicitante sea una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;
b) Tener una composición de capital que se adecue a las normas vigentes sobre participación de extranjeros en este mercado, respetando los derechos adquiridos.
c) No ser accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal;
d) Las personas jurídicas de cualquier tipo, no podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la ALIP, cuando a través de ellos se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social.
En ningún caso se autoriza la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos u cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre acciones, cuando de estas operaciones resultase comprometido un porcentaje mayor al treinta por ciento (30%) del capital social que concurre a la formación de la voluntad social. Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas o que se autoricen a realizar oferta pública de acciones, las que sólo podrán hacerlo en los términos de la presente ley;
e) No ser deudora de obligaciones previsionales ni fiscales a nivel nacional, provincial o municipal, ni tener obligaciones pendientes de cumplimiento ante la ALIP;
f) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.
III.- Los grados de control societario, como así también los grados de vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los fines de permitir a la ALIP el conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.
ARTÍCULO 45.- Asignación a entidades estatales y Universidades Nacionales
El otorgamiento de la autorización para personas de existencia ideal de derecho público estatal, se realiza a demanda y en forma directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente.
ARTÍCULO 46.- Adjudicación para Servicios por Vínculo Físico o Satelital
Las licencias o autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de difusión por suscripción que utilicen vínculo físico o emisiones satelitales, sólo requerirán la autorización municipal para el tendido de vínculos, sin perjuicio del cumplimiento de los parámetros técnicos y la sujeción a las demás disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 47.- Excepción
I) No será aplicable lo dispuesto en el inciso f) del apartado I y en el inciso c) del apartado II del artículo 44 a las Cooperativas de Servicios Públicos con cobertura en una Ciudad. Tampoco serán aplicables a las licenciatarias de servicios de telecomunicaciones, que se regirán por las normas del apartado siguiente.
II) Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones podrán, de acuerdo con sus licencias, proveer infraestructura de banda ancha a sus clientes o usuarios, pero deberán abstenerse de proveerles servicios de provisión de contenidos de información, cultura o entretenimiento.
II.1. Los clientes o usuarios de prestadoras de servicios de telecomunicaciones podrán contratar servicios a licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual, que tengan convenios de transporte y distribución con dichas prestadoras.
II.2. Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer sus redes a licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual en condiciones no discriminatorias y a precios internacionales que en ningún caso podrán configurar prácticas anticompetitivas.
II.3. Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer a proveedores de acceso a Internet y a los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual, servicios de distribución, mediante la desagregación del bucle de abonado.
II.4. Cuando las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones provean a un cliente banda ancha superior a la de un par de cobre, no podrán ofrecer a ningún proveedor de acceso a Internet o a ningún licenciatario de servicios de comunicación audiovisual, más del 35% de su capacidad de transporte y distribución.
II.5. Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones no podrán incurrir en prácticas anticompetitivas tales como, a mero título ejemplificativo, las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia otros mercados.
II.6. Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual deberán facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
II.7. Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones no deberán incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y deberán facilitar la distribución de contenidos de terceros independientes.
ARTÍCULO 48.- Tarifa Social.
Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción a título oneroso, deberán disponer de una tarifa social implementada en las condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública y mediante un proceso de elaboración participativa de normas.
ARTÍCULO 49.- Calificación
49.1 Para acceder a una licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual deberán reunirse las calificaciones que establezca la reglamentación, ya sean generales o eventualmente específicas para servicios determinados.
49.2 El reglamento respectivo deberá prever como mínimo los requisitos técnicos y económicos necesarios para la prestación de un servicio adecuado y la presentación de planes mínimos de expansión con los proyectos y los compromisos de plazos de implementación. Aunque las licencias se soliciten para varios servicios, el plan mínimo de expansión se podrá referir, a opción del requirente, a uno solo de ellos.
ARTÍCULO 50.- Trámite de Licencia
Formulada una solicitud de licencia con los requisitos reglamentarios, por parte de un interesado que reúna las condiciones previstas en los dos artículos anteriores, la ALIP procederá a su examen en un plazo no mayor a 30 días corridos y una vez comprobado que reúne todos los requisitos exigidos y que no procede el mecanismo de concurso, lo comunicará al solicitante para que proceda a publicar en un periódico de amplia circulación nacional, un extracto de la solicitud con los requisitos que establezca la reglamentación. Cualquier persona interesada podrá formular observaciones en el plazo de 30 días corridos contados a partir de la publicación. Vencido dicho plazo, considerando las observaciones que se hubieren formulado, la ALIP procederá, en su caso, al inmediato otorgamiento de la licencia solicitada.
ARTICULO 51. Mecanismo de Concurso
51.1. Como excepción al principio general del artículo anterior, la ALIP deberá llamar a concurso público para el otorgamiento de licencias o autorizaciones, cuando se requiera utilizar el espectro radioeléctrico atribuido a servicios de difusión, o cuando razones técnicas sólo permitan atender a un número limitado de solicitudes. (5)
51.2. La ALIP establecerá y publicará periódicamente un programa sobre las bandas de frecuencias, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de concurso público. Los interesados podrán solicitar que se concursen bandas de frecuencias, modalidades de uso y coberturas geográficas distintas de las mencionadas en el programa. En estos casos la ALIP resolverá lo conducente en un plazo que no excederá los sesenta (60) días corridos. (6)
51.3. El aviso de concurso deberá publicarse por lo menos con noventa (90) días corridos de anticipación a la presentación de propuestas, consignándose en forma clara el objeto y los plazos. Dicha publicación será realizada en un periódico de amplia circulación nacional.
51.4. Los concursos se dividirán en dos etapas; la primera, de calificación de acuerdo a pautas generales y requisitos particulares objetivos, no discriminatorios y comprobables, que previamente se establezcan; y la segunda, de comparación de ofertas. Los mecanismos de selección serán objetivos, debiendo los concursos prever pautas homogéneas que permitan la comparación de ofertas. La adjudicación corresponderá a la oferta más conveniente de acuerdo a los criterios establecidos en las bases del concurso.
51.5. En caso de existir mayor demanda que oferta de frecuencias para un servicio de comunicación audiovisual determinado, la ALIP dará prioridad a los concursantes locales por sobre aquellos interesados que operen integrando una o más redes.
ARTICULO 52.- Inicio de Prestación de Nuevos Servicios
Cuando un licenciatario posea una licencia que implique la posibilidad de prestar varios servicios públicos, dentro de los treinta (30) días del inicio de la prestación de un servicio que hasta ese momento no prestaba deberá informar a la ALIP el cumplimiento de los requisitos necesarios para prestar dicho servicio, en materia de contabilidad, plan mínimo de expansión, o de otro tipo que fije la reglamentación. El informe habilitará el inicio de las prestaciones.
ARTICULO 53. Duración y Revisión
53.1. Las licencias de servicios de comunicación audiovisual tendrán una duración de quince (15) años y podrán ser renovadas si el licenciatario hubiese cumplido con sus obligaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos por esta ley.
La prórroga se efectuará por la manifestación fehaciente de la voluntad de continuar el servicio por parte del licenciatario, con 365 días de anticipación al vencimiento. Será requisito ineludible la celebración de audiencia pública con participación del peticionario y la comunidad que sirve como área de cobertura primaria, cuyos resultados deberán ser considerados puntualmente y en forma obligatoria por la ALIP a los efectos de la concesión o rechazo de la prórroga requerida.
53.2. La ALIP podrá, cada cinco (5) años, revisar las condiciones técnicas de prestación del servicio, al solo efecto de adecuarlo a los estándares internacionales. Esta revisión se efectuará previa consulta con las partes y observando el respeto a los derechos adquiridos, el equilibrio económico del contrato y las inversiones realizadas por las empresas concesionarias.
ARTÍCULO 54.- Cesión
54.1. La transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier tipo, y la constitución de gravamen sobre licencias o autorizaciones, no podrán ser efectuadas por licenciatarios que sean organizaciones sin fines de lucro. Las restantes deberán llevarse a cabo, bajo pena de caducidad, previa autorización de la ALIP, la que no podrá denegarlos sin causa justificada. El adquirente del derecho, que deberá reunir los requisitos exigidos al otorgante, quedará sometido a las mismas obligaciones del licenciatario o autorizado.
En las situaciones previstas en el párrafo anterior, la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente o su controlante, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social, requerirá la autorización de la ALIP.
54.2. No se autorizarán transferencias cuando el licenciatario de los servicios de comunicación audiovisual no hubiese cumplido en calidad y plazo con el plan mínimo de expansión previsto en su contrato de licencia, ni antes de haberse cumplido el plazo para la ejecución del indicado plan mínimo de expansión, o cuando dicha licencia estuviese en condiciones de ser revocada. Tampoco se autorizarán transferencias hasta tanto no se hubiesen cancelado los derechos, cargos por incumplimiento e impuestos previstos por esta Ley que el licenciatario tuviere pendientes de pago.
En las situaciones previstas en el párrafo anterior estará prohibida la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente o su controlante, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social.
ARTÍCULO 55.- Causas de Revocación
Serán causas de revocación de la licencia y, en su caso, de las autorizaciones correspondientes:
a) No haber cumplido en calidad y plazo con el plan mínimo de expansión comprometido en la licencia;
b) El estado de quiebra del licenciatario, declarado por sentencia del tribunal competente con autoridad de cosa juzgada;
c) La reincidencia en la comisión de infracciones muy graves, con sanción definitiva aplicada;
d) La imposibilidad de cumplimiento del objeto social del licenciatario;
e) La desconexión, cuando implique la imposibilidad definitiva de continuar prestando el servicio;
Las revocaciones pueden ser totales o parciales, para uno o más servicios.
ARTÍCULO 56.- Obligaciones Generales de los Licenciatarios
Con carácter general y sin perjuicio de otras que establezca la reglamentación, serán obligaciones esenciales de los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual las siguientes:
a) La explotación de los servicios de difusión adjudicados por una licencia o autorización, será realizada por su titular;
b) No celebrar contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;
c) No celebrar contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;
d) El cumplimiento del Plan Mínimo de Expansión de los servicios previstos en el documento de la licencia, en los plazos establecidos por un cronograma determinado bajo pena de revocación de su licencia;
e) La continuidad en la prestación de los servicios públicos a su cargo;
f) La prestación de servicio a los interesados que lo soliciten dentro de la zona de servicio, en condiciones no discriminatorias, en los plazos y con las condiciones de calidad que fijen sus licencias o la ALIP en los reglamentos pertinentes;
g) Permitir a los funcionarios de la ALIP, tanto los titulares de licencia como sus dependientes, el libre acceso a sus instalaciones, dependencias y equipos, con el único y exclusivo objeto de que puedan fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes, en los casos de inspección previa y en los previstos por esta Ley para el requerimiento de información;
h) Brindar toda la información y colaboración que requiera la ALIP y que fuera considerada necesaria o conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que le competen;
i) En caso en que un licenciatario preste varios servicios de comunicación audiovisual, deberá llevar en su contabilidad subcuentas separadas para cada servicio, de modo de posibilitar el control de una competencia leal y efectiva;
j) Prestar gratuitamente a la ALIP el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las normas reglamentarias;
k) Registrar o grabar las emisiones, conservándolas durante el plazo y en las condiciones que establezca la ALIP;
l) Otras que establezcan esta Ley, sus reglamentos de aplicación, las licencias o autorizaciones.
TITULO VIII
SERVICIOS DE DIFUSIÓN
ARTÍCULO 57.- Libre Competencia
Los servicios públicos de difusión, sean de radiodifusión sonora o de televisión o de difusión por cable o de otro tipo, se prestan en libre competencia mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia por el organismo competente.
ARTÍCULO 58.- Carácter de la recepción
La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 59.- Plan Técnico de Frecuencias
La prestación de servicios de radiodifusión se realizará de conformidad con las asignaciones efectuadas de acuerdo con los métodos que establezcan los planes técnicos de frecuencias de radiodifusión.
Los planes técnicos de frecuencias de radiodifusión deberán contemplar la utilización eficiente del espectro radioeléctrico y no limitar las posibilidades de competencia.
ARTÍCULO 60.- Proyecto Técnico
Con carácter previo al comienzo de la prestación de los servicios de difusión, la ALIP deberá aprobar el correspondiente proyecto técnico y realizar la inspección de las instalaciones de acuerdo con su competencia, con resultado satisfactorio.
ARTÍCULO 61.- Propiedad intelectual
Las personas que distribuyan señales en el país deberán respetar los derechos de propiedad intelectual de los programas cuya señal transmitan. Los titulares de derechos de emisión y recepción de señales satelitales deberán asegurarse de que las señales que se distribuyan por medio de dichos satélites respeten los ordenamientos legales de propiedad intelectual e industrial.
ARTÍCULO 62.- Multiplicidad de licencias.
Ninguna persona podrá, por sí o por terceros, ya sea mediante sociedades vinculadas, controladas o controlante, ser titular, director, accionista o responsable jerárquico en más de un medio de difusión sonora y en más de un medio de difusión audiovisual en la misma área de licencia.
ARTÍCULO 63.- Redes Locales
No estará permitida la Constitución de vínculos permanentes de radio y/o televisión entre prestadores de una misma clase y tipo de servicio en la misma área de licencia.
ARTÍCULO 64.- Vinculación Regional
La Constitución de vínculos permanentes de radio y televisión entre prestadores de una misma clase y tipo de servicio están autorizados, debiéndose incorporar programaciones de contenido regional, contratar publicidad local e incorporar un servicio de noticias local en un horario central, de acuerdo con las pautas que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 65.- Difusión Directa Satelital
Las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite tendrán como condición de otorgamiento -cada una de ellas-que no podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.
ARTÍCULO 66.- Régimen especial para emisoras de baja potencia
La ALIP podrá establecer mecanismos de adjudicación directa para los servicios de radiodifusión abierta de baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la Norma Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual, con carácter de excepción y en circunstancias de probada disponibilidad de espectro.
Tales emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La ALIP no autorizará en caso alguno el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del presente artículo.
ARTÍCULO 67.- Adecuación y Caducidad
Los servicios de difusión que a la fecha de la sanción de la presente no reúnan los requisitos establecidos en esta ley, caducarán una vez finalizado el plazo de las autorizaciones y licencias vigentes.
ARTÍCULO 68.- Extinción de la licencia
Las licencias se extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo establece el artículo 53 de la presente;
b) Por renuncia a la licencia;
c) Por declaración de caducidad;
d) Por quiebra dolosa o culposa del licenciatario;
e) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el plazo fijado por la autoridad competente;
f) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento de sumario con garantía de derecho de defensa;
g) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince (15) días en el plazo de un año;
ARTÍCULO 69.- Apertura del capital accionario
Las acciones de las sociedades titulares de servicios de radiodifusión abierta, podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del veinte por ciento (20%) del capital social con derecho a voto. En el caso de los servicios de radiodifusión por suscripción ese porcentaje será de hasta el treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 70.- Fideicomisos. Debentures
Debe requerirse autorización previa a la ALIP para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de valores y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social.
Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones de sociedades licenciatarias, deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley.
Las sociedades titulares de servicios de difusión no podrán emitir debentures sin autorización previa de la ALIP.
ARTÍCULO 71.- Registro de accionistas
El registro de accionistas de las sociedades por acciones deberá permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta disposición configurará falta grave.
ARTÍCULO 72.- Registro Público de Licencias y Autorizaciones
La ALIP llevará actualizado, con carácter público, el Registro de Licencias y Autorizaciones establecido en el inciso 17 del artículo 16 de la presente ley.
Dicho registro deberá contener los datos que permitan identificar al licenciatario, socios, integrantes de los órganos de administración y fiscalización; parámetros técnicos; fechas de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas; infracciones; sanciones y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia y veracidad de la información suministrada. La ALIP deberá establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
TITULO IX
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 72.- Prácticas Restrictivas a la Competencia
72.1. En las relaciones comerciales entre prestadores de servicios de comunicación audiovisual, está prohibida la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que creen situaciones desventajosas a terceros. (7)
72.2. Los prestadores de servicios comunicación audiovisual no podrán realizar prácticas que limiten, impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección. (8)
72.3. Los prestadores de servicios comunicación audiovisual no podrán realizar acuerdos entre sí cuya finalidad o resultado sea la eliminación o limitación de la competencia, actual o potencial, y no la cooperación. (9)
72.4. Sin perjuicio de las normas generales de defensa de la competencia, se consideran prácticas restrictivas a la competencia en el mercado, entre otras que puedan existir, las siguientes:
a) El abuso de posiciones dominantes en el mercado, especialmente sobre facilidades únicas o de duplicación antieconómica;
b) Las acciones o prácticas depredatorias que tiendan a falsear o que, efectiva o potencialmente, limiten o distorsionen una competencia sostenible, leal y efectiva, en particular las políticas de precios que impliquen subsidios cruzados entre servicios o pérdidas en un segmento, lugar o tiempo, a ser compensadas en otros;
c) La negativa a negociar de buena fe o la generación de dilaciones injustificadas en las negociaciones que pongan en desventaja a un competidor actual o potencial.
TITULO X
PUBLICIDAD
CAPITULO I
ARTÍCULO 73.- Emisión de Publicidad
Los servicios previstos en esta ley implican derecho a emitir publicidad, bajo las siguientes condiciones:
a) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la programación;
b) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto;
c) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
d) Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, ideológicos, socio-económicos o de nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;
e) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos;
f) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de radiodifusión por suscripción expresamente autorizadas para tal fin por la ALIP y de acuerdo con la reglamentación;
g) La publicidad de productos estéticos y tratamientos medicinales deberán contar con la previa autorización de la autoridad competente y deberá ajustarse a las restricciones legales que afectan a esos productos o servicios;
h) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente;
i) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo que identifique al canal, a fin de distinguirla del resto de la programación;
No se computará como publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la ALIP y la emisión de la señal distintiva.
ARTÍCULO 74.- Avisos oficiales y de interés público
La ALIP podrá disponer la emisión de mensajes de interés público. Los licenciatarios deberán emitir, sin cargo, estos mensajes en la frecuencia horaria y con la duración que determine la reglamentación. Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de publicidad permitido por la presente ley.
Para los servicios por suscripción esta obligación se referirá únicamente a las señales de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas.
ARTICULO 75.- Tiempo de Emisión
El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes restricciones:
a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce (14) minutos por hora de emisión;
b) Televisión abierta y por suscripción: hasta un máximo de doce (12) minutos por hora de emisión por señal;
c) En los servicios de radiodifusión por suscripción cuando se trate de señales que llegan al público por medio de dispositivos que obligan a un pago adicional, no se podrá insertar publicidad;
d) La ALIP podrá determinar las condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad argumental;
e) Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en hasta en cuatro (4) bloques horarios por día de programación;
En los servicios de radiodifusión abierta, el tiempo máximo autorizado incluye la promoción de programación propia.
En los servicios de radiodifusión por suscripción, el tiempo máximo autorizado para cada señal no incluye la promoción de programación propia.
La emisión de programación dedicada exclusivamente a la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la ALIP a los efectos de ser caracterizada como programación y compatibilizada con los alcances del presente artículo.
La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.
ARTÍCULO 76.- Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de difusión que no cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T. O. 1997) y sus modificatorias.
CAPITULO II
PUBLICIDAD OFICIAL Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 77.- Publicidad Oficial
La Publicidad Oficial es todo aviso, comunicación o anuncio expresado a través de un medio de comunicación, en cualquier soporte, dispuesto por los diferentes Poderes y organismos del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Tiene por finalidad que la información pública sea difundida de modo eficaz para llegar a destinatarios definidos en forma objetiva, respetando la pluralidad de medios mediante una asignación transparente y no discriminatoria y a los mejores precios disponibles.
ARTÍCULO 78.- Principio de no discriminación
Todo medio registrado que considere que ha sido injustificadamente discriminado en la asignación de publicidad oficial, podrá efectuar una denuncia ante la ALIP.
ARTÍCULO 79.- Anualmente, la ALIP remitirá a las Comisiones de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión del Honorable Senado de la Nación y de Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un informe sobre las actuaciones que hubiere efectuado de conformidad con la presente ley.
ARTÍCULO 80.- Todos los periodistas tendrán garantizado el derecho al libre acceso a la información pública, derecho que podrá ser reglamentado sólo al efecto de una correcta implementación, pero no limitado por las normas de aplicación.
ARTÍCULO 81.- Cadena nacional o provincial
El Poder Ejecutivo Nacional y los Poderes Ejecutivos Provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.
ARTÍCULO 82.- Publicidad política
Los licenciatarios de servicios de radiodifusión estarán obligados a cumplir los límites establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios gratuitos en su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales, de acuerdo con lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.
TÍTULO XI
ASPECTOS TÉCNICOS
CAPÍTULO I
HABILITACIÓN Y REGULARIDAD DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 83.- Inicio de las transmisiones
Los adjudicatarios de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la adjudicación o autorización. Cumplidos los requisitos, la ALIP, procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de inicio regular del servicio.
Hasta tanto no se dicte el acto administrativo autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán carácter de prueba y ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda prohibida la difusión de publicidad.
ARTÍCULO 84. Regularidad.
Los titulares de servicios de difusión deben asegurar la regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados la ALIP.
ARTÍCULO 85. Tiempo mínimo de transmisión.
Los titulares de servicios de difusión deben ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:
Tabla descriptiva
CAPÍTULO II
REGULACION TÉCNICA DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 86.- Instalación y operatividad
Los servicios de radiodifusión abierta y/o que utilicen espectro radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual elaborada por la ALIP, con intervención de la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.
El equipamiento técnico y las obras civiles de sus instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado, debiendo informarse a la ALIP los cambios que se produzcan.
ARTÍCULO 87.- Reservas en la Administración del Espectro Radioeléctrico
La ALIP deberá observar al momento de elaborar la Norma Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual, las siguientes pautas y realizar las siguientes reservas de frecuencias:
a) Para el Estado Nacional: las frecuencias asignadas a Radio y Televisión Sociedad del Estado y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;
b) Para cada Estado Provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) estación de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio;
c) Para cada Estado Municipal una (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);
d) En cada localización donde esté la sede central de una Universidad Nacional, en la medida de la disponibilidad de espectro, una (1) señal de cable de inclusión obligatoria para los licenciatarios y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora;
e) Frecuencias para las emisoras autorizadas por el registro abierto por el Decreto Nº 1.357/89, que cuenten con la Autorización Precaria y Provisional, que hubieran solicitado su reinscripción en cumplimiento de la Resolución COMFER Nº 341/93, que hubieran participado en el proceso de normalización convocado por el Decreto Nº 310/98 o posteriores al mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada de hasta un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación;
f) El veinticinco por ciento (25%) de las localizaciones planificadas -en la medida de la disponibilidad de espectro-, para personas de existencia ideal sin fines de lucro;
g) En cada territorio de cada uno de los Pueblos Originarios, en la medida de la disponibilidad de espectro, una (1) frecuencia para emisora de radiodifusión sonora y una (1) de TV abierta o, alternativamente una señal de cable de inclusión obligatoria para los licenciatarios.
La ALIP podrá disponer de las reservas para su adjudicación a otros interesados por motivos de mejor administración del espectro. Las reservas establecidas en los incisos a) b) y c) no pueden ser canceladas.
La ALIP destinará las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 88.- Transporte
La contratación del transporte de señales de difusión es libre y queda sujeta al acuerdo de las partes y a las normas técnicas correspondientes.
CAPÍTULO III
NUEVAS TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
ARTÍCULO 89.- Nuevas tecnologías y servicios.
La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será determinada por la ALIP de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y las normas técnicas con los países integrantes del MERCOSUR y de la Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);
b) La determinación de nuevos segmentos del espectro radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores;
c) La reubicación de los difusores no podrá afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso b) del presente;
d) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción.
En el caso de presencia de posiciones dominantes en el mercado de servicios existentes, la ALIP deberá dar preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en dichas actividades.
ARTÍCULO 90.- Transición a los servicios digitales.
En la transición a los servicios de difusión digital, se deberán mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digital, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que establecerá la ALIP de acuerdo con el párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que durante el período en el que el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias establecido en la presente ley.
Las condiciones de emisión durante la transición serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digital, que será aprobado por la ALIP dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente. La ALIP fijará la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para cada servicio.
Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos definidos como de "alcance universal" por la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo deberá prever las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal y universitaria.
A fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de decisión se deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de acuerdo con las normas y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a los servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser asignadas por la ALIP para el cumplimiento de los objetivos fijados en la presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.
TÍTULO XII
GRAVAMENES
ARTÍCULO 91.- Gravámenes
Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual tributarán un gravamen proporcional al monto de su facturación bruta por todo concepto derivado de la explotación de la licencia otorgada.
Se consideran incluidos en el concepto de facturación bruta los ingresos provenientes de la realización de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, desarrollados en los programas que integran el servicio de comunicación audiovisual. Estos ingresos serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría "otros servicios".
De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza que efectivamente se facturen y contabilicen.
Las señales extranjeras tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a su comercialización local.
El cálculo para el pago del gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará de acuerdo con las siguientes categorías y porcentajes:
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 92.- Facturación
La fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por extensión de permisos estarán a cargo de la ALIP (por sí o por medio de la Administración Federal de Ingresos Públicos), con sujeción a las Leyes Nº 11.683 (T. O. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 93.
La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago de los gravámenes, intereses y actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición de tributos, operará a los cinco (5) años. Dicho plazo se contará a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.
ARTÍCULO 93.- Promoción
La ALIP podrá disponer exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las siguientes circunstancias:
a) Los titulares de licencias de radiodifusión de televisión localizadas fuera del AMBA, que produzcan de forma directa películas, artes audiovisuales o telefilms, de cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el treinta por ciento (30%) del monto a pagar por este concepto correspondiente al mes de emisión en estreno de la obra en el servicio operado por el titular.
b) Los titulares de licencias de radiodifusión situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de exención del pago del gravamen durante los primeros tres (3) años contados desde el inicio de sus emisiones.
c) Para los titulares de licencias de radiodifusión localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por justificada razón económica o social, la ALIP podrá acordar la reducción hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos determinados no mayores a doce (12) meses.
ARTÍCULO 94.- La obtención de las exenciones previstas en los incisos a) y b) del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones previsionales y por las asociaciones profesionales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas.
TÍTULO XIII
RÉGIMEN DE SANCIONES
ARTÍCULO 95.- Responsabilidad
Los prestadores de los servicios legislados por esta ley son responsables por la calidad técnica de la señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será también de aplicación a las productoras de contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas. Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre quien las retransmite.
En cuanto a los contenidos y desarrollo de la programación, están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por aplicación de la legislación general.
ARTÍCULO 96.- La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la ALIP. Será aplicable la ley de procedimientos administrativos.
ARTÍCULO 97.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de la siguiente escala de sanciones:
1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción;
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro. A los efectos del presente inciso -cuando se trate de personas jurídicas- los integrantes de los órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y sancionados;
2) Para los administradores de emisoras estatales:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión en el cargo;
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente; y su gradación según reincidencia y/u oportunidad será establecida por la reglamentación.
ARTÍCULO 98.- Se aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:
a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;
d) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 99.- Se aplicará la sanción de suspensión de publicidad en caso de:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones en forma reiterada;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;
d) Incurrir en las conductas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 56 en materia de delegación de explotación;
e) Reincidencia dolosa en los casos de faltas leves;
f) Incurrir en actos definidos como falta grave por esta ley y su reglamentación;
g) Cesiones a cualquier título o venta de espacios para terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;
h) Celebración de contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de publicidad;
i) Celebración de contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos;
j) Otorgamiento de mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten sustituir a los titulares en la explotación de las emisoras;
ARTÍCULO 100.- Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:
a) Transferencia no autorizada;
b) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;
c) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;
d) Realización de actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilizar los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos;
e) Incumplimiento injustificado de la instalación de la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;
f) Reiteración en la alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos;
g) Realización reiterada de los actos previstos en el artículo 93.
ARTÍCULO 101.- Responsabilidad.
Los titulares de los servicios de radiodifusión privados, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios de difusión estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.
ARTÍCULO 102.- En todos los casos, la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
ARTÍCULO 103.- Publicidad de las sanciones
Las sanciones serán públicas y, en razón de la repercusión de la infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista por esta ley.
ARTÍCULO 104.- Jurisdicción.
Una vez agotada la vía administrativa, las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera instancia con competencia en materia contencioso-Administrativa, correspondientes al domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos administrativos y de las acciones judiciales previstas en este artículo tendrá efecto suspensivo lo que podrá revertirse por decisión judicial.
ARTÍCULO 105.- Al declararse la caducidad de la licencia, la ALIP efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los treinta (30) días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la ALIP designará un interventor administrador que se hará cargo de la administración de la emisora.
Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.
ARTÍCULO 106.- Inhabilitación
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de diez (10) años para ser titular de licencias.
ARTÍCULO 107.- Prescripción
Las acciones para determinar la existencia de infracciones a la presente prescribirán a los cinco (5) años de cometidas.
ARTÍCULO 108.- Ilegalidad
La instalación de emisoras y la emisión de señales de difusión no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley son ilegales.
La ilegalidad será declarada por la ALIP, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.
ARTÍCULO 109.- Nulidad
Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la presente Ley son nulos de nulidad absoluta.
ARTÍCULO 110.- Las estaciones comprendidas en el artículo 99 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la ALIP, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente.
ARTÍCULO 111.- Quienes resulten material o jurídicamente responsables de la conducta tipificada en el artículo 102 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años contados a partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la presente ley.
TITULO XIV
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 112.- Créase, bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTÍCULO 113.- La administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional, estará a cargo de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
Su actuación está sujeta a las disposiciones de la Ley Nº 20.705 y la presente y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está sometida a los regímenes generales del derecho privado.
ARTÍCULO 114.- Son objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado:
a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones y Convenciones que poseen jerarquía constitucional.
b) Respetar y promover el pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico
c) Garantizar el derecho a la información de todos los habitantes de la Nación Argentina,
d) Contribuir con la educación formal y no formal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales.
e) Promover el desarrollo y la protección de la identidad nacional, en el marco pluricultural que caracteriza a la República Argentina.
f) Promover la producción de contenidos audiovisuales propios.
g) Promover la formación cultural de los habitantes de la República Argentina en el marco de la integración regional.
h) Garantizar la cobertura de los servicios de radiodifusión en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 115.- Para la concreción de los objetivos enunciados RTA S. E. dará cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1) Incluir en la grilla de programación, programas educativos, teniendo en cuenta los planes oficiales de enseñanza y formación profesional.
2) Considerar permanentemente el rol social del medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.
3) Difundir las producciones artísticas, culturales y educativas que se generen en los distintos puntos del país.
4) Difundir las actividades de los Poderes del Estado en los ámbitos nacional, provincial y municipal.
5) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformar redes nacionales o regionales,
6) Celebrar convenios de cooperación y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, especialmente con todos los países integrantes del MERCOSUR.
CAPITULO II
PROGRAMACIÓN
Artículo 116.- RTA S.E. deberá difundir como mínimo cincuenta por ciento (50%) de producción propia o nacional en todos los medios a su cargo, respetándose dicho porcentaje por servicio según las áreas de cobertura.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ORGANICAS
Artículo 117.- Créase el "Foro Ciudadano de Defensa y Promoción de los Medios Públicos", que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la presente ley por parte de RTA S.E.
Estará integrado, inicialmente, por 18 (dieciocho) miembros de reconocida trayectoria en los ámbitos de la cultura, educación o la comunicación del país.
Los designará el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) 2 (dos) a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN);
b) 2 (dos) a propuesta de los sindicatos con personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados desempeñándose en RTA S. E. al momento de la designación;
c) 3 (tres) por organismos no gubernamentales que tengan por objeto social la defensa de los consumidores y usuarios en materia de medios de comunicación;
d) 7 (siete) a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) 1 (uno) a propuesta de un colegio profesional nacional del área de la ingeniería de las telecomunicaciones;
f) 1 (uno) a propuesta de la Academia Nacional de Periodismo;
g) 1 (uno) a propuesta de la Academia Nacional de Educación.
ARTÍCULO 118.- El desempeño de cargos en el Foro Ciudadano de Defensa y Promoción de los Medios Públicos tendrá carácter honorífico, no percibiendo los integrantes remuneración alguna por la tarea desarrollada.
ARTÍCULO 119.- Los integrantes del foro dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se elegirán las autoridades.
El Foro podrá proponer al PEN la designación de nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una mayoría especial.
ARTÍCULO 120.- El Foro se reunirá, como mínimo, bimestralmente o extraordinariamente a solicitud como mínimo del veinticinco por ciento (25 %) de sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría absoluta.
ARTÍCULO 121.- Las reuniones del Foro serán públicas. Será obligatoria la confección de un informe respecto a los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que integran RTA S.E.
ARTÍCULO 122.- A fin de garantizar el mejor funcionamiento del Foro, el Directorio de RTA S.E. asignará los recursos físicos, financieros y humanos que estime necesarios para su gestión.
ARTÍCULO 123.- De la competencia del Foro Ciudadano
Será competencia del Foro Ciudadano:
a) Convocar a audiencias públicas para evaluar la programación, los contenidos y el funcionamiento de RTA S. E.
b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento de RTA S.E.
c) Habilitar canales de comunicación directa con los ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel socioeconómico.
d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la "Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de RTA S.E.
e) Convocar semestralmente a los integrantes del Directorio de RTA S.E., a efectos de recibir un informe pormenorizado sobre la gestión de cada uno de ellos.
f) Presentar sus conclusiones respecto al informe de gestión presentado por el Directorio, a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento del Sistema Nacional de Medios Públicos.
g) Proponer al PEN, para su designación, según lo determinado por el artículo 126, inciso b), de la presente ley, los integrantes del Directorio de RTA S.E.
ARTÍCULO 124.- Créase la "Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de RTA S.E.", que tendrá el carácter de comisión permanente. La comisión tendrá, entre otras, las siguientes competencias:
a) Recibir y evaluar el informe presentado por el "Foro Ciudadano de Defensa y Promoción de los Medios Públicos; e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos;
b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del artículo130 incisos a), b) y c) de la presente ley.
c) Entender en la aprobación del estatuto social de RTA S.E.
d) Proponer al PEN la remoción de algún miembro del Directorio fundada en el informe provisto por el "Foro" donde se consigne la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su designación o en el incumplimiento grave de las funciones a su cargo.
La comisión bicameral se integrará por igual número de Senadores y Diputados Nacionales. Integrarán la citada comisión los Presidentes y Vicepresidentes de las comisiones con competencia en "Comunicaciones e Informática", "Libertad de Expresión", "Cultura" y "Presupuesto y Hacienda" de ambas cámaras y, en su caso, con Secretarios hasta completar igual número de representantes.
De entre sus miembros elegirán 1 (un) Presidente y 1 (un) Vicepresidente, cargos que serán ejercidos en forma alternada por un Senador y un Diputado respectivamente.
ARTÍCULO 125.- La dirección y administración de RTA S. E. estará a cargo de un Organismo público no gubernamental a cargo de un Directorio, integrado por 1 (un) Presidente y 4 (cuatro) vocales. Deberán ser personas de la más alta calificación profesional en materia de radiodifusión y poseer una reconocida trayectoria democrática.
ARTÍCULO 126.- El Directorio será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, integrándose de la siguiente manera:
a) 1 (un) miembro seleccionado por el Poder Ejecutivo de la Nación, que se desempeñará como presidente del directorio.
b) 4 (cuatro) miembros a propuesta del "Foro Ciudadano de Defensa y Promoción de los Medios Públicos" que se desempeñarán como vocales.
Con carácter previo a las designaciones, los antecedentes de los candidatos se publicarán en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional durante tres días, a los efectos de que los ciudadanos puedan presentar por escrito y de modo fundado y documentado las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los candidatos incluidos en el proceso de selección. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen en el mismo lapso, el Poder Ejecutivo Nacional podrá requerir su opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional y académico a los fines de su valorización.
ARTÍCULO 127.- El Presidente del Directorio será el represente legal de RTA S.E.
El mandato del Presidente del Directorio y de los Directores será de 5 (cinco) años y podrán ser reelegidos por única vez.
ARTÍCULO 128.- La remoción de los miembros del Directorio deberá ser fundada en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo o en la comisión de delitos durante el tiempo de su gestión.
ARTÍCULO 129.- Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de Presidente y Directores de RTA S.E. será incompatible con el desempeño de cargos político partidarios directivos y/ o electivos, o cualquier forma de vinculación societaria con empresas periodísticas y/ o medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/ o de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en RTA S.E.
ARTÍCULO 130.- El Directorio de RTA S.E. tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras limitaciones que las determinadas en la presente ley.
b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los referidos al ejercicio de sus competencias.
c) Promover la aprobación de un Código de Ética y establecer los mecanismos de control a efectos de verificar transgresiones a sus disposiciones.
d) Designar y remover el personal de RTA S. E. de acuerdo a pautas y procedimientos de selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a concursos públicos y abiertos de antecedentes, oposición o de proyecto.
e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos según los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de personal, operativos y de desarrollo y actualización tecnológica.
f) Aprobar programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos de emisión.
g) Realizar controles y auditorias internas y supervisar la labor del personal superior.
h) Dar a sus actos difusión pública y transparencia en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones.
i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un informe pormenorizado sobre la gestión de cada uno de sus integrantes, por ante el "Foro de Defensa y Promoción de los Medios Públicos".
j) Disponer la difusión de las actividades e informes del Foro en los medios a cargo de RTA S.E. en horario central.
k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado de ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse al "Foro Ciudadano de Defensa y Promoción de los Medios Públicos" y a la "Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de RTA S.E.".
ARTÍCULO 131.- Si el Directorio de RTA S.E. desea contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría, estudios de costos, u otros estudios especiales, deberá hacerlo seleccionando entre las Universidades Nacionales.
CAPITULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 132.- Las actividades de RTA S. E. se financiarán con:
a) El treinta y cinco por ciento (35%) del gravamen abonado por los licenciatarios de conformidad con esta ley.
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la ley de Presupuesto Nacional.
c) Los importes correspondientes a la asignación del veinticinco por ciento (25%) del total de las órdenes de publicidad audiovisual cursada por el Estado Nacional, de sus organismos descentralizados y desconcentrados, sociedades en sus diferentes formas jurídicas de organización con la sola excepción de las Universidades Nacionales.
d) La comercialización de su producción de contenidos audiovisuales.
e) Auspicios ó patrocinios.
f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de la Sociedad y su capacidad jurídica.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá aumentar el porcentaje determinado por el inciso a) del presente artículo y, además, autorizar la emisión de publicidad comercial en un monto que no supere el diez por ciento (10%) del presupuesto total de RTA S.E.
La Administración Federal de Ingresos Públicos realizará la percepción del gravamen y el Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática a RTA S.E. el monto de lo recaudado que le corresponda según lo estipulado por la presente ley. Los fondos recaudados serán intangibles.
ARTÍCULO 133.- Las emisoras de RTA S.E. estarán exentas del pago de los gravámenes y/ o tasas establecidos por esta ley.
CAPITULO V
DISPOSICION DE BIENES
ARTÍCULO 134.- La disposición de bienes inmuebles así como la de archivos sonoros documentales, videográficos y cinematográficos declarados por autoridad competente como de reconocido valor histórico y/ o cultural que integran el patrimonio de RTA S.E., sólo podrá ser resuelta por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO VI
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 135.- La operación de RTA S.E. será objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del Directorio dar a sus actos la mayor publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.
CAPITULO VII
ADJUDICACIONES
ARTÍCULO 136.- Adjudíquense a RTA S.E. las frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tiene el "Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado" creado por el Decreto 94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a las siguientes estaciones de radiodifusión:
LS82 TV CANAL 7, LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CÓRDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL, LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHÍA BLANCA; LRA14 RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMÁN; LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZÚ; LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RÍO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JÁCHAL; LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTÍN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL PASO RÍO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES-; y de las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE, LU23 RADIO LAGO ARGENTINO, LU4 RADIO PATAGÓNIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LT 14 RADIO GENERAL URQUIZA PARANÁ ENTRE RIOS; LV 4 RADIO BARRIO SAN RAFAEL MENDOZA; LV 8 RADIO LIBERTADOR MENDOZA; LU 91 TV CANAL 12 TRENQUE LAUQUEN .
ARTÍCULO 137.- El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el "Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado" creado por el Decreto 94/2001, y sus modificatorios, se transfiere a RTA S.E. en los términos y condiciones previstos en el Art. 229 de la LCT y el Art. 44 de la ley 12.908.
ARTÍCULO 138.- RTA S.E. será la continuadora de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y servicios de radiodifusión iniciados por el "Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado" creado por el Decreto 94/2001, y sus modificatorios.
ARTÍCULO 139.- RTA S. E. quedará exceptuada del régimen del Art. 48 de la ley 24.522 (T.O. ley 25.589).
ARTÍCULO 140.- El Poder Ejecutivo Nacional, en el término de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente ley, dictará la norma que la reglamente y el estatuto social de RTA S.E. que posibilite el cumplimiento de los objetivos y obligaciones determinados por la presente.
ARTÍCULO 141.- Transfiérese a RTA S.E. el activo, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenece al "Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado" creado por el Decreto 94/2001, y sus modificatorios, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los bienes y derechos que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio Nacional no se transferirán a RTA S.E., incorporándose al Tesoro Nacional.
A solicitud de RTA S.E., los registros correspondientes deberán cancelar toda restricción al dominio que afecte a bienes transferidos por la presente ley.
ARTÍCULO 142.- Deróganse los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Nº 94/2001; los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 614/2001 y el Decreto Nº 2368/2002, y toda otra norma que se oponga a la presente.
TÍTULO XV
MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL UNIVERSITARIOS Y EDUCATIVOS
ARTÍCULO 143.- Las Universidades Nacionales podrán ser titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión.
La ALIP otorgará en forma directa la correspondiente autorización, en la medida de la disponibilidad del espectro radioeléctrico
ARTÍCULO 144.- Financiamiento.
Los servicios contemplados en este Capítulo se financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las leyes de Presupuesto Nacional y en el presupuesto universitario propio,
b) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de la estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;
c) La venta de contenidos de producción propia;
d) Auspicios o patrocinios.
ARTÍCULO 145.- Redes de Emisoras Universitarias
Las emisoras pertenecientes a Universidades Nacionales podrán constituir redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de gestión estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
ARTÍCULO 146.-
Las emisoras universitarias deberán dedicar espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.
ARTÍCULO 147.- Servicios de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia Pertenecientes al Sistema Educativo
La ALIP podrá otorgar, en forma directa, por razones fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de radiodifusión, a establecimientos educativos de gestión estatal. El titular de la autorización será la autoridad educativa jurisdiccional, quién seleccionará para cada localidad el establecimiento que podrá operar el servicio de radiodifusión.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 148.- Transfiérese al ámbito de la ALIP el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros.
Funcionará bajo la dependencia de la ALIP que nombrará a su Director.
ARTÍCULO 149.- La habilitación para actuar como locutor, operador y demás oficios que, a la fecha, requieran autorizaciones expresas de la ALIP, quedará sujeta a la obtención de título expedido por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 150.- Reglamentos. Plazos
La ALIP deberá elaborar los reglamentos que a continuación se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su constitución:
a) Reglamento de funcionamiento interno del Directorio, treinta (30) días;
b) Proyecto de reglamentación de la presente incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, sesenta (60) días;
c) Normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, ciento ochenta (180) días.
Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos mencionados en este artículo, la ALIP aplicará las normas vigentes al momento de la sanción de esta ley.
ARTÍCULO 151.- Transfiérese a la ALIP los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.
Transfiérese a la ALIP, todos los archivos documentales, base de datos, planos, software de planificación radioeléctrica, equipos de laboratorio de homologación, etc. que estén en su poder y que se utilicen o estén afectados directa o indirectamente al sector de radiodifusión, de la Comisión Nacional de Comunicaciones.
ARTÍCULO 152.- Hasta tanto finalicen los procedimientos de normalización de espectro, la ALIP deberá, como previo a toda declaración de ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren iniciado requiriendo su legalización, y a la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones, los informes sobre si la emisora causa interferencias y si tiene factibilidad de previsión en la Norma Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual la localización radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la emisora en condiciones de haber solicitado su legalización, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre ella como condición de su acto administrativo.
TÍTULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 153.- Limitaciones
Las jurisdicciones Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales no podrán imponer condiciones de funcionamiento y gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que le competen en virtud del artículo 32 de la Constitución Nacional y en esta ley o las que les competen en materia de habilitación comercial, códigos urbanos y protección del ambiente, atento a la ocupación del espacio público que se efectúa.
ARTÍCULO 154.- Derogación
Deróganse la Ley Nº 22.285, el artículo 65 de la Ley Nº 23.696, los Decretos Nº 1656/92, 1062/98, 1005/99; los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto Nº 94/2001, los artículos 10º y 11 del Decreto Nº 614/01 y los Decretos Nº 2368/02, 1214/03 y el Decreto Nº 62/90 en materia de radiodifusión que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 155.- El Poder Ejecutivo gestionará ante la ONU, la OEA y OMPI, la firma de un convenio internacional que garantice la protección de los derechos amparados por las Convenciones de los Derechos Humanos en el ámbito de los servicios de difusión, y que establezca la obligación de los países partes, de dictar normas de derecho interno que penalicen la difusión y exhibición de contenidos que impliquen la comisión de delitos, violación de legislación vigente o la violación de derechos humanos por parte de las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión.
ARTÍCULO 156.- Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público.
ARTICULO 157.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El tratamiento de una ley que regule los medios de prensa, debe hacerse con el cuidado necesario para no vulnerar los derechos del pueblo y de cada uno de los habitantes de la nación a las libertades de expresión y prensa (artículo 14 de la Constitución Nacional) y los derechos de las provincias, resguardados por el artículo 32 de la Constitución Nacional.
La nación no puede imponer su jurisdicción sobre la prensa, porque -como recordó recientemente el señor gobernador de San Luis, Alberto Rodríguez Saá-, la provincia de Buenos Aires, cuando ingresó a la Confederación Argentina en 1860 exigió que ese principio se incorporara a la Constitución, lo que quedó contemplado en el citado artículo 32. El miembro informante fue Dalmacio Vélez Sársfield, que dejó en claro que la referencia de ese artículo a la "imprenta", se refiere a la prensa.
La democracia tiene una pata que es la facultad del pueblo de votar y la otra pata que es la facultad del pueblo de criticar a quiénes votó -eso es la libertad de expresión y prensa garantizada por el artículo 14 CN-. Los derechos de expresión y prensa no fueron delegados por el pueblo a sus gobernantes, como expresamente lo establece la Constitución Nacional. Por eso, una ley de medios debe preguntarse cómo garantizar las libertades de expresión, prensa y crítica a los gobernantes, en lugar de preguntarse lo contrario, esto es, cómo hacer que los gobernantes influyan sobre la prensa. El reciente proyecto de ley de medios del Poder Ejecutivo gira alrededor de la última pregunta y le da por respuesta una politización inaceptable de los medios, configurada por el establecimiento de una autoridad de aplicación dominada por el oficialismo y criterios subjetivos y arbitrarios de asignación de licencias de radio, cable y TV, tales como la evaluación de "la programación propuesta".
Presentamos este nuevo proyecto para continuar en los próximos meses con esta discusión, reafirmando los principios del respeto del federalismo, del respeto de las libertades de expresión y prensa de todos, del respeto de los derechos adquiridos por diversos actores en base a decisiones administrativas a las que hemos sido personalmente ajenos y de la despolitización de los medios. En este último aspecto, proponemos incorporar normas sobre asignación objetiva de la pauta publicitaria oficial y sobre el derecho de acceso a la información.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BULLRICH, ESTEBAN JOSE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
DE MARCHI, OMAR MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA UNION PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
LIBERTAD DE EXPRESION
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0271-D-11