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PROYECTO DE TP


Expediente 4559-D-2010
Sumario: REGIMEN DE CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y "WARRANTS": UTILIZACION PARA OPERACIONES DE CREDITO MOBILIARIO SOBRE BIENES O PRODUCTOS DE CUALQUIER ORIGEN, NATURALEZA Y ESTADO, INCLUYENDO ESPECIES VIVAS Y EN CUALQUIER ETAPA DE PROCESAMIENTO, DEPOSITADOS EN ALMACENES FISCALES O DE PARTICULARES, PROPIOS O DE TERCEROS; DEROGACION DE LAS LEYES 928 Y 9643, DEL DECRETO 165/95, DEL ARTICULO 2 DEL DECRETO 1034/95 Y LOS ARTICULOS 9, INCISOS M) Y N) Y 54 AL 76 DEL DECRETO LEY 6698/63.
Fecha: 24/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Las operaciones de crédito mobiliario sobre bienes o productos de cualquier origen, naturaleza y estado, incluyendo especies vivas y en cualquier etapa de procesamiento, depositados en almacenes fiscales o de particulares, propios o de terceros, podrán realizarse por medio de certificados de depósito y warrants expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 2º - Las mercaderías de origen extranjero, que se encuentren en depósitos fiscales sujetas al régimen de depósito provisorio de importación o destinadas en el régimen de depósito de almacenamiento, podrán ser objeto de las operaciones previstas en esta ley, debiendo previamente someterse a los términos y condiciones que establezca la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y su respectiva legislación, que tendrá preeminencia en caso de existir colisión de normas.
Art. 3º - Los emisores de certificados de depósito y warrants deberán ser sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada o cooperativas, debiendo tener previsto en su objeto social el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o productos y cumplir, para su funcionamiento, con los requisitos exigidos por esta ley y su decreto reglamentario y contar con la autorización expresa de la autoridad de aplicación.
Art. 4º - El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la Secretaria de Finanzas, será la autoridad nacional de aplicación y contralor de la presente ley. Dicha autoridad llevará un registro actualizado de las sociedades o cooperativas de depósito autorizadas y tendrá a su cargo el dictado de las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de esta ley y de su decreto reglamentario.
Art. 5º - A los efectos de obtener la autorización para emitir certificados de depósito y warrants y operar como depositario, sin perjuicio de lo que establezca en tal sentido el decreto reglamentario de la presente ley, las sociedades o cooperativas de depósito deberán cumplir con los siguientes recaudos:
a) Acreditar que se posee el capital mínimo cuyo monto y forma de integración será determinado por la autoridad de aplicación.
En función de ello, queda facultada la autoridad de aplicación para expedir distintas categorías de autorización para operar como depositario;
b) Llevar el sistema de registración que establezca el decreto reglamentario de la presente ley;
c) Informar el nombre, apellido y domicilio de todos los integrantes de la sociedad y/o de sus representantes y/o apoderados que resulten autorizados para la suscripción de los certificados de depósito y warrants que se emitan;
d) Acompañar el certificado de antecedentes penales previsto en el artículo 8º, inciso f) de la ley 22.117. En caso de tratarse de sociedades, dicho requisito deberá ser cumplido por todos sus integrantes;
e) Establecer las condiciones de seguridad, las previsiones contra incendio y el seguro que se utilizará durante la operatoria;
f) Determinar la forma de administración y el sistema de vigilancia, clasificación y limpieza que se adoptará en los depósitos;
g) Acreditar su inscripción ante la autoridad fiscal y previsional, adjuntando las constancias respectivas;
h) Sin perjuicio del requisito previsto para la conformación de su capital societario, la autoridad de aplicación podrá fijar las garantías que estime convenientes para asegurar el efectivo cumplimento de todas las obligaciones que estén a cargo de quienes soliciten la autorización para emitir certificados de depósito y warrants.
Cualquier modificación o alteración a los requisitos o condiciones precedentes y/o sobre cualquier otro dato contenido en la solicitud, deberá ser informado a la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada.
Art. 6º - No podrán formar parte de una sociedad o cooperativa emisora de certificados de depósito y warrants quienes estén afectados de las siguientes inhabilidades e incompatibilidades, a saber:
a) Los que no puedan ejercer el comercio;
b) Los fallidos por quiebra, incluyendo los directores o administradores de sociedades, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;
c) Los condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;
d) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años luego del cese de sus funciones;
e) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
f) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes bancarias u otras que participen de su naturaleza, hasta dos (2) años después de haber cesado dicha medida.
Art. 7º - Queda absolutamente prohibido a las sociedades o cooperativas de depósito a que se hace referencia en la presente ley, efectuar operaciones de compraventa de bienes o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los certificados de depósito y warrants que se emitan.
Sin perjuicio de la prohibición precedentemente expuesta, con autorización del depositante y en carácter de comisionista o agente podrán vender los bienes depositados.
Art. 8º - Las sociedades o cooperativas emisoras de certificados de depósito y warrants que quieran descontar esta clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización de la autoridad de aplicación y en las condiciones que la misma fijare.
Art. 9º - Cada depósito en el que se almacene mercadería amparada por certificados de depósito y warrants, deberá reunir en todo momento las condiciones de seguridad e higiene necesarias para el resguardo y conservación de la especie de bienes de que se trate, quedando prohibido almacenar en un mismo ámbito o en ámbitos contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
Art. 10. - Los depositarios asegurarán por cuenta de los depositantes, salvo convención expresa en contrario, las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que determine el decreto reglamentario de la presente ley, el que a su vez especificará las constancias relativas al seguro que habrán de inscribirse o agregarse al certificado de depósito y warrant.
Las pólizas respectivas deberán ser emitidas por operadores de la actividad aseguradora debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las que conste como mínimo las coberturas por incendio y robo de las mercaderías.
Art. 11. - Cada depósito deberá contar con un sistema de control, de acuerdo a los requerimientos de cada operatoria, y será implementado de conformidad entre el depositante y el depositario.
Art. 12. - Las sociedades o cooperativas autorizadas por esta ley sólo podrán expedir certificados de depósito y warrants por bienes o productos en tránsito en el país, si se deja debida constancia de ello en ambos títulos. Para el caso de optarse por dicha operatoria las sociedades o cooperativas emisoras asumirán la responsabilidad del traslado, desde el lugar de origen y hasta el ámbito de destino de la mercadería, en donde seguirán siendo depositarias de los bienes hasta el rescate de los certificados de depósito y warrants.
Art. 13. - Para el caso de existir razones de caso fortuito, fuerza mayor y/o cuando ello resulte necesario, a criterio del depositario, las sociedades o cooperativas autorizadas podrán trasladar los bienes o productos sometidos a la operatoria, quedando subsistentes los derechos y las obligaciones emergentes de ambos títulos y debiendo dejar constancia de ello en los libros de registro de las mismas, poniendo en conocimiento al depositante, al tenedor del warrant y al operador autorizado de la actividad aseguradora, de dicho traslado. En tal caso las sociedades o cooperativas emisoras asumirán la responsabilidad del traslado desde el lugar de origen y hasta el ámbito de destino de la mercadería, siendo a cargo del depositante los respectivos costos de traslado y depósito.
Art. 14. - Las sociedades o cooperativas autorizadas, contra la entrega de los bienes, expedirán a la orden del depositante un certificado de depósito y warrant referente a aquéllos. Ambos documentos serán emitidos con la misma numeración y deberán contener como mínimo:
a) Fecha de emisión y número de orden del documento;
b) Nombre, apellido, domicilio y firma del depositante;
c) Identificación, domicilio del almacén de depósito y firma del depositario;
d) Identificación de los bienes depositados, incluyendo cantidad, calidad, peso, clase y número de envases, tipificación y estado de los mismos, su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los productos y conforme la declaración jurada del depositante;
e) Constancias de los seguros tomados, incluyéndose nombre, apellido y domicilio del asegurador, número de póliza, tipo de cobertura y monto del seguro;
f) Plazo por el cual se efectúa el depósito;
g) Monto del almacenaje y los cargos tarifarios que pudieran corresponder;
h) La indicación de estar o no las mercaderías afectadas a derechos de aduana, tributos u otras cargas a favor del Estado nacional, en cuyo caso se agregará en el título la cláusula "Aduanero" inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será de aplicación, además, la legislación en la materia.
Art. 15. - El certificado de depósito y el warrant son endosables una (1) o más veces, conjunta o separadamente, a favor de una misma o de distintas personas, y el significado de los documentos y los efectos de los endosos son los siguientes:
a) El certificado de depósito acredita la propiedad de los bienes indicados y el efecto del endoso es la transmisión de la misma juntamente con el gravamen derivado de la constitución del warrant;
b) El warrant, que será siempre nominativo, se convertirá en un instrumento de garantía de crédito al ser endosado y acreditará la transmisión de los derechos crediticios sobre los bienes indicados;
c) El certificado de depósito acompañado del warrant confiere al depositante o endosatario el derecho de disponer de los bienes indicados en el mismo;
d) El endoso del warrant realizado por un tenedor distinto del depositante a un agente o a la misma empresa de depósito o al cargador, para el embarque de las mercaderías con fines de comercio exterior, no libera de gravamen ni de la guarda que corresponde a la sociedad o cooperativa de depósito emisora del título, los que se mantendrán en tanto no se expida el respectivo documento de embarque. En este endoso deberá utilizarse la cláusula "Para embarque" u otra equivalente.
Art. 16. - Todos los endosantes de un certificado de depósito o de un warrant son solidariamente responsables por la deuda frente al tenedor legítimo del mismo, pero el endoso a favor de su primer endosatario o a favor del titular originario del certificado de depósito extingue la responsabilidad de los endosantes anteriores, aun en el caso en que el warrant se negocie nuevamente con un tercero.
Sin perjuicio de lo expresado, como excepción, cuando la negociación se realice en bolsas de comercio con mercado de valores adherido no se generará obligación cambiaria entre las partes intervinientes en operaciones efectuadas en los ámbitos de las mencionadas entidades.
Art. 17. - Todo endoso deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Fecha, nombre, apellido, domicilio y firma del endosante y endosatario, monto total del crédito garantizado, fecha de vencimiento del crédito y lugar convenido para el pago o la cancelación;
b) Se extenderá al dorso del respectivo documento;
c) Deberá ser anotado dentro del plazo de seis (6) días hábiles en el sistema de registración del depositario al que alude el artículo 5º, inciso b) de la presente ley. Realizada la anotación dentro de dicho plazo, el endoso surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha en que fuere extendido y en caso contrario, desde su registro;
d) Negociado el warrant, al dorso del correspondiente certificado de depósito, se anotará el monto total del crédito garantizado, nombre, apellido y domicilio del beneficiario del warrant, fecha de vencimiento y lugar de pago.
Art. 18. - El certificado de depósito y el warrant sólo producen efectos a los fines de su negociación, durante los doce (12) meses siguientes a la fecha de su emisión o durante el menor plazo que el depositario y el depositante estipulen, el que deberá constar en el documento.
Art. 19. - Los certificados de depósito o warrants podrán ser objeto de negociación en las bolsas de comercio con mercado de valores adherido, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un método de interferencia de ofertas con prioridad preciotiempo; la negociación en estas entidades no se considerará oferta pública comprendida en el artículo 16 de la ley 17.811.
Podrán emitirse certificados de depósito y warrants escriturales previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito de la Subsecretaría de Servicios Financieros, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la que podrá autorizar el llevado de los registros por cajas de valores autorizadas en los términos de la ley 20.643.
La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación específica de la presente ley, con carácter exclusivo y excluyente, a los fines de la regulación y supervisión de la negociación de los certificados de depósito o warrants en las bolsas de comercio con mercado de valores adherido, y de lo establecido en el artículo 59 de la ley 20.643.
Art. 20. - La tenencia de un certificado de depósito o warrant confiere los siguientes derechos con relación a los bienes depositados:
a) El propietario del certificado de depósito con warrant podrá pedir al depositario que el depósito se consigne por bultos o lotes separados y que por cada lote se emitan nuevos certificados con los warrants respectivos, que sustituirán al certificado y al warrant anterior, que será anulado. El propietario del certificado de depósito se hará cargo de los mayores gastos y costos que demande el fraccionamiento;
b) El adquirente de un certificado o tenedor del warrant tendrá derecho a examinar los bienes depositados detallados en esos documentos y a retirar muestras de los mismos si se prestan a ello por su naturaleza;
c) El titular del certificado de depósito, previo acuerdo con el titular del warrant y la sociedad o cooperativa emisora del warrant, podrá reemplazar todo o parte de los bienes depositados, por otros de igual clase, especie, cantidad y calidad, sin que sea necesario emitir un nuevo warrant.
Art. 21. - Mediando acuerdo entre el depositario y los titulares del certificado de depósito y warrant, podrá procederse a procesar o transformar los bienes o productos almacenados. En tal caso el depósito y los títulos emitidos originariamente se entenderán trasladados a los productos resultantes por ministerio de la ley y sin solución de continuidad, cualquiera fuese el grado de elaboración o empaque en que se encuentren, mejorando su valor patrimonial. En estos casos, quien toma a su cargo la elaboración, procesamiento o transformación de los bienes o productos no tendrá derecho alguno a ejercer el derecho de retención o a invocar cualquier otro privilegio sobre ellos. Para el caso de optarse por este tipo de operatoria se deberá especificar en el certificado de depósito y warrant que se emiten los diferentes estados y cantidades en que se pueda encontrar la mercadería, ya sea como materia prima, producto en elaboración o producto terminado y deberá agregarse a la denominación de cada título la cláusula "Insumo - Producto". El depositario se reservará el derecho de suspender el proceso de transformación cuando la elaboración, procesamiento o transformación de los bienes o productos no responda a lo previamente acordado.
Art. 22. - En caso de extravío, hurto, robo o inutilización de un certificado de
depósito o warrant, el titular dará aviso inmediato al depositario y podrá, mediante orden del juez, acreditando sumariamente su derecho y constituyendo garantía suficiente a criterio del mismo, obtener un duplicado de dichos documentos.
Art. 23. - Los bienes depositados deben ser propiedad del depositante y estar libres de todo gravamen o embargo judicial. Es indispensable y suficiente para el otorgamiento del certificado de depósito y warrant que el depositante declare bajo juramento el estado jurídico de los bienes. Habiendo el emisor dado cumplimiento a dicha prescripción, quedará relevado de cualquier consecuencia jurídica que pudiera derivarse de la falsa declaración que hubiera realizado el depositante.
Art. 24. - Los establecimientos, recintos, contenedores o ámbitos destinados a la guarda y conservación de los bienes, llamados depósitos, podrán ser de propiedad del depositario o de terceros, incluido el depositante. En estos últimos casos el depositario recibirá la tenencia o el uso de los depósitos por contrato de uso, usufructo, locación, comodato, o por cesión, debidamente instrumentada, a los efectos de poder cumplir con entera responsabilidad las funciones que le competen.
Art. 25. - A los efectos de una clara individualización de los bienes sometidos a esta operatoria, la sociedad o cooperativa emisora deberá delimitar, cuando el caso lo requiera, el área o compartimiento donde se encuentren. En todos los casos será obligatoria la colocación de carteles que identifiquen la operatoria, cuyas características serán definidas por la autoridad de aplicación.
Art. 26. - Los depositarios autorizados por esta ley serán responsables por las pérdidas o deterioros de los bienes o productos, ocasionados por todo hecho imputable a su propia culpa, por los actos de sus empleados o dependientes o por toda otra circunstancia que esta ley ponga a su cargo, pero en ningún caso serán responsables por pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito, ni por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de la naturaleza misma de las mercaderías o de las que resulten del proceso de transformación. En el caso de que fuesen terceros los titulares de los establecimientos, contenedores, recintos o ámbitos destinados a la conservación de los bienes, llamados depósitos, serán solidariamente responsables con los depositarios, salvo convención en contrario.
Art. 27. - Serán nulos los convenios o cláusulas que disminuyan o restrinjan las obligaciones o responsabilidades que, por esta ley y su reglamentación, sean impuestas a las sociedades o cooperativas emisoras de certificados de depósitos y warrants y a los que figuren en los títulos que ellas emitan.
Art. 28. - El régimen de depósito contemplado en la presente ley se podrá concertar en una (1) de las tres (3) condiciones siguientes:
a) Cosas materiales recibidas en carácter de depósito regular, lo cual implicará la obligación de devolver la misma cosa depositada, sin daños ni alteraciones, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que las pérdidas, daños, mermas o deterioros provengan de la naturaleza misma de las mercaderías;
b) Cosas materiales recibidas para almacenar a granel o bajo regímenes de pérdida de identidad, en cuyo caso la sociedad o cooperativa emisora del warrant devolverá otros bienes de iguales características en la misma cantidad según las especificaciones consignadas en el certificado de depósito;
c) Bienes factibles de un proceso de cambio por crecimiento o transformación, natural o industrial, en cuyo caso la sociedad o cooperativa emisora del warrant asumirá las obligaciones para su guarda o conservación que se especifiquen en el contrato de depósito.
Art. 29. - El retiro de los bienes depositados quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) El propietario del certificado de depósito, según lo señalado en el artículo 15, inciso c) de la presente ley, podrá retirar los bienes indicados en el documento con la presentación simultánea del warrant, previa cancelación de las obligaciones con el depositario;
b) El propietario de un certificado de depósito separado del warrant respectivo negociado podrá, antes del vencimiento del préstamo, pagar el importe correspondiente y retirar los bienes o productos previa satisfacción de las obligaciones con el depositario. Si el beneficiario del warrant no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el titular del certificado podrá consignar judicialmente o entregar al depositario, previo consentimiento de éste, el capital adeudado con sus respectivos intereses hasta el día del vencimiento de la obligación.
Para el caso de efectuarse consignación judicial, los bienes depositados serán entregados a la presentación de la orden judicial del juez ante quien se hubiera hecho la consignación. A partir de ese momento cesarán las obligaciones como depositario de la sociedad o cooperativa emisora del certificado de depósito y warrant.
En el caso de haberse consignado el importe al depositario, éste extenderá el correspondiente recibo, entregará la mercadería al titular del certificado y procederá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a entregar dicho importe al beneficiario del warrant, previa restitución de dicho título. De no aceptarse el referido pago o en caso de no ser restituido el warrant, la cantidad consignada será depositada dentro de los diez (10) días en una institución bancaria y puesta a disposición del beneficiario del warrant que surgirá de los registros de la sociedad o cooperativa, debiendo comunicarse dicha circunstancia por medio fehaciente;
c) En el caso previsto en el artículo 21 de la presente ley se admitirá, previo acuerdo del depositario y de los titulares del certificado de depósito y warrant, la liberación parcial del producto final, debiendo dejar constancia de ello en el certificado de depósito y warrant que se emitan y en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley;
d) Al vencimiento del término del depósito fijado en el certificado, el depositario deberá intimar al depositante, o en caso de haber sido endosado el certificado de depósito y/o warrant, al último tenedor del certificado de depósito y al último endosatario del warrant, al retiro de los bienes dentro del plazo indicado en dicho documento, o en su defecto, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos.
Si vencido dicho plazo los bienes no hubieran sido retirados, el depositario podrá venderlos en remate público o en venta directa, previa tasación, procediendo respecto del producido conforme lo establecido en el artículo 32 de la presente ley.
En caso de que verificada la venta, se presentara primero el tenedor legítimo del certificado de depósito, el depositario le entregará el producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo que se adeude por concepto de almacenaje y otros conceptos vinculados a la operatoria y de la suma necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta última suma será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de depósito y será entregada al último endosatario del warrant contra la restitución de dicho documento.
En este caso, el depositario comunicará con la debida anticipación al depositante o al último tenedor del certificado de depósito y del warrant, el lugar, día y hora del remate o la puesta de los bienes en venta directa, si la misma correspondiere.
La reglamentación de la presente ley determinará el procedimiento a seguir para la destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo que carecieran de valor de cambio o de los que representaran un peligro cierto para las personas o para los bienes del depositario o de terceros.
Art. 30. - Contra el procedimiento establecido por el artículo 29 de la presente ley, no se admitirá recurso judicial alguno de efecto suspensivo. En consecuencia, el juez no dará curso a ninguna solicitud dirigida a suspender la venta o el remate de los bienes mencionados en el warrant o a impedir el pago de su importe al tenedor legítimo del mismo. El referido procedimiento tampoco se suspenderá por concurso preventivo, quiebra, incapacidad o muerte del deudor y en ningún caso resultará aplicable la suspensión prevista por el artículo 24 de la Ley de Concursos y Quiebras, 24.522, y sus modificatorias.
Art. 31. - Si el crédito garantizado mediante el warrant no fuese pagado al vencimiento de la obligación, el acreedor podrá accionar conforme a las siguientes disposiciones:
a) El último endosatario del warrant, deberá pedir en forma fehaciente al depositario, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al vencimiento, la venta directa o el remate público de los bienes afectados al mismo. A dichos efectos deberá entregar al depositario el warrant sin cancelar. En caso de optarse por la venta directa de los bienes depositados se deberá efectuar la tasación previa y contar con la conformidad escrita del depositante y del beneficiario del warrant.
Para el caso en que transcurrido el plazo de diez (10) días al que alude el párrafo anterior, el tenedor del warrant no hubiera solicitado la realización de los bienes, se extinguirán todas las acciones de cobro que tuviera contra los distintos endosantes del warrant, salvo la correspondiente contra el depositante;
b) El depositario, comprobada la autenticidad del warrant, ordenará el remate, comunicando por medio fehaciente la decisión al deudor y a los endosantes, cuyos domicilios consten en su registro;
c) El remate se hará conforme a lo convenido en el título respectivo y a falta de mención expresa, se realizará, a elección del depositario y según los bienes y la plaza donde se encuentre el depósito, por intermedio de los mercados de cereales, bolsas de comercio o martilleros matriculados;
d) El remate tendrá lugar en la plaza donde se encuentre el depósito o donde el depositario considere más conveniente, pudiendo utilizarse al efecto el local del depositario. Se publicará durante tres (3) días en dos (2) periódicos del lugar, con especificación de los productos a vender, la fecha de emisión del warrant y el nombre y apellido del depositante;
e) Si el beneficiario o último endosatario del warrant es el mismo depositario, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la presente ley, la autoridad de aplicación determinará quién desempeñará las funciones que aquí se encomiendan al depositario;
f) La venta y/o remate de los bienes por falta de pago del warrant no se suspenderá por concurso preventivo, quiebra, incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita y previa consignación del importe de la deuda, sus intereses y gastos calculados.
De disponerse tal suspensión, la cantidad consignada se entregará de inmediato al último endosatario del warrant, quien deberá otorgar fianza para el caso de ser obligado a devolver su importe. La obligación de afianzar se tendrá por extinguida si la acción correspondiente no se dedujera, dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes a la entrega;
g) El ejercicio de las acciones para el cobro y la ejecución del crédito garantizado mediante el warrant corresponderá, a opción del último endosatario, a la jurisdicción del domicilio de éste o del lugar donde se encuentre el depósito, en caso de no haberse estipulado el lugar de pago;
h) Habiendo sido emitidos los certificados de depósito y warrants, los bienes o productos depositados a que los mismos se refieran, no serán susceptibles de ser embargados o secuestrados por orden judicial.
Art. 32. - Respecto del producido del remate a que se refiere el artículo anterior regirán las siguientes disposiciones:
a) El depositario distribuirá el producido del remate, siempre que no mediare oposición dentro del tercer día de efectuado el mismo. De haberla, depositará esa suma a la orden del juez correspondiente para su distribución dentro del orden de preferencias consignado en el inciso c) del presente artículo;
b) El remanente, si lo hubiere, quedará a disposición del titular del certificado de depósito respectivo. Si por el contrario, el producido de la venta no alcanzara para cancelar el total de la deuda, el beneficiario del warrant tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo y contra el deudor originario, siempre que la venta de los bienes afectados se hubiese solicitado en los plazos establecidos en el artículo anterior y que la enajenación se hubiere realizado ajustándose al procedimiento prescrito;
c) Sobre los efectos comprendidos en el warrant, sobre el importe de la venta o de la consignación autorizada y sobre el valor del seguro constituido, el beneficiario o el último endosatario del warrant gozarán de un privilegio superior con respecto a cualquier otro crédito, excepto la suma adeudada al depositario por sus servicios, las comisiones, los gastos de venta y la tasa establecida por el artículo 49 de la presente ley.
Art. 33. - No serán aplicables a las garantías instrumentadas mediante warrants las disposiciones establecidas por los artículos 23, 24, 126 y 209 de la Ley de Concursos y Quiebras, 24.522, y sus modificatorias.
Art. 34. - Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley serán reprimidas previo proceso administrativo, que será sumario y actuado, asegurará el derecho de defensa y se ajustará, por analogía y en lo que fuere pertinente, a lo previsto en el reglamento de investigaciones administrativas aprobado por el decreto 467 de fecha 5 de mayo de 1999. Actuará como juez administrativo la autoridad de aplicación.
Art. 35. - Para el mejor cumplimiento del objeto del presente régimen legal y cuando la naturaleza, importancia e incidencia de la infracción lo justifique, la autoridad de aplicación podrá disponer preventivamente la inmediata intervención, clausura de establecimientos y/o locales e inhabilitación para desarrollar actividades por personas y entidades; por tiempo limitado y cuya duración no podrá exceder de un (1) año.
Art. 36. - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con apercibimiento, multa, revocación o la suspensión de la autorización para emitir certificados de depósito y warrants y operar como depositario, otorgada de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º.
En el caso de tratarse de la sanción de suspensión la misma no podrá exceder del plazo de un (1) año.
Art. 37. - En el caso de tratarse de multa, se aplicará un mínimo de pesos un mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil ($ 100.000), teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida y los antecedentes que registre el sumariado.
La autoridad de aplicación queda facultada para modificar, en forma periódica y de manera fundada, los importes mínimo y máximo señalados en el párrafo anterior.
Art. 38. - Las acciones para imponer sanción por las infracciones a la presente ley, sus decretos, resoluciones y disposiciones reglamentarias, prescribirán a los cinco (5) años, a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.
Art. 39. - Las acciones para hacer efectiva la sanción de multa prescribirán a los cinco (5) años, a partir de la fecha en que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
Art. 40. - La prescripción de las acciones para imponer sanción y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de sumario administrativo.
Art. 41. - A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de cinco (5) años desde que la misma haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Art. 42. - Cuando los infractores sean sociedades o cooperativas, los directores, gerentes, administradores, apoderados y síndicos que hayan intervenido en las infracciones, serán personal y solidariamente responsables con las mismas.
Art. 43. - Las sanciones aplicadas de conformidad con la presente ley serán recurribles mediante apelación fundada, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Cuando se trate de la sanción de multa, el recurso se concederá previo depósito dentro del plazo para apelar, del veinte por ciento (20 %) del monto de la multa impuesta.
Art. 44. - Sin perjuicio del sumario que corresponda realizar por infracciones al régimen de la presente ley, si del mismo se desprendiera la presunta comisión de algún delito, la autoridad de aplicación deberá poner en conocimiento dicha circunstancia a la justicia en lo penal.
Art. 45. - La autoridad de aplicación, supervisará e inspeccionará a las sociedades o cooperativas emisoras de warrants.
Art. 46. - A los efectos del cumplimiento de sus fines específicos, la autoridad de aplicación podrá requerir la presentación de declaraciones juradas e informaciones, así como también las memorias, balances e inventarios anuales, estando autorizada para examinar o hacer examinar todos los libros, registros, depósitos, documentos y cuentas de los autorizados a operar en la presente ley, pudiendo difundir dentro de los límites de la legislación vigente, el resultado de dichas inspecciones.
Art. 47. - Todo funcionario o empleado de la autoridad de aplicación, al que se le pruebe haber divulgado o utilizado en beneficio propio informaciones que lleguen a su conocimiento en la materia a que se refiere la presente ley, será pasible de las sanciones previstas en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, 25.164, graduándose la misma en función de la gravedad de la falta cometida y de los perjuicios que pueda llegar a ocasionar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiera lugar.
Art. 48. - Las autoridades nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también, sus organismos descentralizados y sociedades del Estado, prestarán a la autoridad de aplicación la colaboración necesaria para el cumplimiento del objeto previsto en esta ley.
Art. 49. - Créase una tasa de un cuarto por mil (1/4 x 1.000) sobre el valor atribuido a las mercaderías depositadas, que será percibida por las mismas sociedades o cooperativas emisoras, previamente a la entrega de los bienes o productos, junto con los gastos y derechos por el depósito. El producido de dicha tasa, así como también el correspondiente a las multas que se perciban, se depositará en una cuenta a nombre de la autoridad de aplicación que tendrá como destino exclusivo la atención de los gastos que demande la aplicación y contralor de la presente ley.
Art 50. - Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años, el que falsificare o adulterare el instrumento donde conste una autorización para actuar como sociedad o cooperativa emisora de certificados de depósito y warrants, invocare la calidad de tal o utilizare dicha autorización con fines diferentes para los que fuera dispuesta.
Art. 51. - Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) años, con más la accesoria de multa que se fijara, como mínimo, en el valor de los productos representados por el instrumento y, como máximo, en el doble de dicho valor:
a) El que falsificare o adulterare un certificado de depósito o warrant;
b) El que falsificare o adulterare uno (1) o más registros correspondientes a los mismos títulos;
c) El que sin estar legalmente autorizado para hacerlo, aun siendo depositante o titular de la mercadería y hallándose ésta en su propio depósito, retirare total o parcialmente cualquier bien o producto almacenado y por los cuales se hayan emitido certificados de depósito o warrants;
d) El que depositare bienes o productos bajo esta ley, atribuyéndose, sin sea lo, una calidad inadecuada para la emisión en su favor de certificados de depósito y warrants;
e) El que omitiera declarar al depositario la existencia de embargo o cualquier interdicción, prohibición o gravamen sobre la mercadería y endosare los certificados de depósito o warrants emitidos;
f) El depositario que abandonare las cosas afectadas a un warrant, en perjuicio del dueño o acreedor;
g) El depositario que enajenare o retirare del depósito, gravando como propios los bienes depositados;
h) El depositario que otorgare cualquiera de los títulos en mayor cantidad o con constancias falsas o inexactas que correspondan emitir de acuerdo con esta ley con respecto a los bienes o productos dados en depósito.
Art. 52. - Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años, el que violentare o destruyere maliciosamente los sellos, precintos u otros resguardos que haya colocado el depositario para preservar la integridad del depósito o de las mercaderías o productos depositados o en tránsito.
Art. 53. - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a un (1) año, el que, con intención de defraudar, alterare, mutilare o representare falsamente, una muestra tomada bajo las previsiones de esta ley o clasificare, determinare grado o pesare falsamente cualquier bien o producto almacenado o a ser almacenado.
Igual pena se aplicará al depositante y/o a cualquier tercero que obstruyera y/o impidiera el ejercicio de las obligaciones que por esta ley le son asignadas al depositario, con relación a la custodia del depósito y al mantenimiento y/o conservación de la calidad y cantidad del bien o producto almacenado.
Art. 54. - Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.
Art. 55. - Incorpórense al Código Penal las disposiciones establecidas en los artículos 50 al 53 de la presente ley.
Art. 56. - Deróganse las leyes 928 y 9.643 y su decreto reglamentario de fecha 31 de octubre de 1914; el decreto 165 de fecha 1º de febrero de 1995, el artículo 2º del decreto 1.034 de fecha 7 de julio de 1995, los artículos 9º, incisos m) y n) y 54 al 76 del decreto ley 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963.
Art. 57. - La presente ley tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 58. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La estabilidad económica y el crecimiento de los últimos años hace imperioso actualizar el régimen jurídico en materia de certificados de depósitos y warrants regidos por la ley N° 9.643, incorporando nuevos instrumentos que le confieran mayor seguridad y versatilidad, para dotar a la producción primaria y manufacturera de una alternativa de financiación más económica.
Según información del Ministerio de Agricultura de la Nación el crecimiento del uso del instrumento es continuo, superando los 4.000 millones de pesos por año (desde los $ 3.400.000 en el año 1991). Alcanzando a todo tipo de productos, primarios e industriales, con un gran alcance regional. Se destacan productos agrícolas como arroz, trigo, soja, lino, sorgo, maíz y girasol e industriales y no tradicionales como leche en polvo, jugos elaborados, yerba, té y tabaco. En provincias como Entre Ríos, Santa Fe, Corrientes, Jujuy, Misiones, Mendoza, San Juan, Río Negro y Buenos Aires.
Entonces, se puede señalar como indican las estimaciones un crecimiento sostenido y una diversificación en los bienes o productos que pueden ser objeto de la operatoria.
Han pasado por esta Cámara numerosos proyectos de los diversos sectores políticos (Diputado Martínez Zuccardi en 1997, o el de los Diputados Maritni y Alonso en 2007 a titulo de ejemplo) estoy segura que a ninguno de nosotros se nos escapa este antecedente.
Para ello actualizar el régimen establecido por la ley 9.643 es una deuda pendiente y urgente.
Su modernización permitirá una mayor expansión de la herramienta, podrá expresar su potencial y afianzarse como instrumento de crédito.
El presente proyecto no es un "nuevo proyecto" es aquel que fuera ya aprobado por esta Honorable Cámara, después de un sin número de consultas, estudio profundo de legislación comparada y por sobre todo la compatibilización de todos los ante proyectos con estado parlamentario en aquel momento del año 2008.
Su esquema normativo estará destinado a lograr una mayor aplicación, reduciendo los riesgos de su uso y generando con ello más confiabilidad y una gran opción para que todos los sectores tengan un claro y ágil acceso al crédito mediante la utilización de esta vía de financiamiento.
Por lo expuesto solicito a mis pares acompañen este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERNAL, MARIA EUGENIA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PILATTI VERGARA, MARIA INES CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ZIEGLER, ALEX ROBERTO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
NEBREDA, CARMEN ROSA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL