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PROYECTO DE TP


Expediente 4556-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 119, SOBRE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, VICTIMA MENOR DE 14 AÑOS.
Fecha: 24/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- °: Modificase el Artículo 119, Capítulo III Delitos Contra la Integridad Sexual, del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo, cuando ésta fuera menor de catorce años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa pretende consolidar la sistematización que debiera tener la codificación legal argentina, a partir de la modificación del artículo Nº 119 del Código Penal. El artículo que se encuentra en vigencia actualmente establece que las sanciones previstas por la ley serán aplicadas cuando se abusare sexualmente de una persona de uno u otro sexo, cuando esta fuera menor de trece años.
Por otro lado, el Código Civil en su artículo Nº 127 considera que "Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos".
El objetivo del presente proyecto es contribuir a la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico como elemento primordial constitutivo de la justicia. La raíz de la codificación es brindar un conjunto de normas que conformen un sistema que no plantee contradicciones al poder judicial ante su aplicación. Es por esta razón que se modifica el artículo Nº 119 del Código Penal para adecuar las consideraciones en cuanto a la edad de los menores impúberes según la clasificación del Código Civil.
Es deber del Estado establecer códices unificados, tanto porque no se concibe una sociedad organizada sin normas legales, cuanto por el hecho de que resulta garantía indispensable la determinación de las figuras delictivas con anterioridad al hecho que motiva la intervención del Estado, así como una apreciación igualitaria de los diferentes Códigos Nacionales.
La atribución otorgada al Congreso de la Nación en el artículo Nº 75 de la Constitución Nacional, para dictar los Códigos Nacionales, es a raíz de considerar que sólo de esta manera se puede lograr federalización normativa, el presente proyecto busca legitimar esta atribución del Congreso de la Nación.
Es por esta razón que solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Artículos vigentes:
Código Penal Art. 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo, cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.-
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso, por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.-
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.-
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima,
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guardia,
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio,
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas.-
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones.-
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.-
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e), ó f).-
(Nota: texto conforme ley Nº 25.087).
Código Civil Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
GUZMAN, OLGA ELIZABETH NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0257-D-12