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PROYECTO DE TP


Expediente 4551-D-2013
Sumario: COMISION ESPECIAL INVESTIGADORA DE AQUELLAS ACTIVIDADES Y OPERACIONES RELACIONADAS CON LA APLICACION DE LA LEY 26860 DE EXTERIORIZACION VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR. CREACION EN EL AMBITO DE LA H. CAMARA.
Fecha: 05/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


1º - Creación. Créase en el ámbito de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación una Comisión Especial Investigadora que tendrá por objeto investigar, analizar y esclarecer aquellas actividades y operaciones relacionadas directa o indirectamente con la aplicación de la Ley 26.860 de Exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior.
2º - Composición. La Comisión se integra por quince (15) diputados, los que serán designados a propuesta de los diferentes bloques, respetando la pluralidad y proporcionalidad en la composición de los distintos bloques políticos, de conformidad con el artículo 105 del Reglamento de la Cámara.
3º- Autoridades. Reglamento. La Comisión elegirá a su presidente, vicepresidente y secretario y deberá dictar su propio reglamento interno en un plazo inferior a los treinta (30) días de su constitución.
El Reglamento interno será aprobado por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros. Supletoriamente se regirá por el reglamento Interno de la Cámara.
4º- Quórum. Mayorías. El quórum para sesionar será el establecido en el artículo 108 del Reglamento de la Cámara de Diputados. La Comisión tomará las decisiones por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
5º- Sede. La Comisión investigadora tendrá su sede en el Congreso de la Nación, pero podrá actuar y constituirse en cualquier lugar de la República Argentina o de otros países.
6º - Plazo. El plazo de duración de la Comisión será de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la reunión constitutiva.
7º- Recursos. Gastos. La Presidencia de la Cámara debe proveer la infraestructura, apoyatura técnica y el personal necesario para el desenvolvimiento de las funciones de la Comisión.
Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente resolución se deducirán del presupuesto correspondiente a la Cámara.
8º- Atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a) recibir denuncias y pruebas sobre los hechos que son objeto de la investigación;
b) requerir y recibir declaraciones testimoniales;
c) efectuar careos cuando se lo considere necesario;
d) realizar inspecciones oculares, debiendo dejarse constancia de sus resultados;
e) solicitar informes escritos u orales sobre los hechos que sean objeto de investigación a los demás poderes del Estado, a cualquier miembro de la administración pública nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o municipal, o de entes centralizados, descentralizados, autónomos y/o autárquicos. Asimismo a toda persona jurídica de existencia física y/o ideal. La comisión establecerá un plazo perentorio para la contestación de los informes. El incumplimiento de lo solicitado, sin causa que lo justifique, será puesto en conocimiento del juez competente por la eventual comisión del delito de desobediencia,;
f) solicitar al juez que corresponda la orden de allanamiento de lugares y domicilios, donde se presuma que se encuentre documentación vinculada con las investigaciones llevadas adelante por la Comisión, requiriendo su secuestro. La comisión se constituirá en depositaria de la documentación retenida, con las exigencias de ley;
g) denunciar ante la Justicia cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con el curso de la investigación;
h) ordenar la realización de pericias técnicas;
i) solicitar judicialmente la intervención de comunicaciones telefónicas y revisar, secuestrar y/o retener correspondencia, documentación, papeles privados, con autorización judicial previa;
j) conocer el estado de las causas judiciales relacionadas con los hechos investigados y requerir la copia certificada de los mismos. En el caso de que los instrumentos o documentación remitida correspondieran a un expediente judicial en secreto de sumario, la Comisión tomará los recaudos necesarios para la garantía del mismo;
k) solicitar el auxilio de la fuerza pública en los casos de citación a testigos renuentes a declarar ;
l) solicitar a la Cámara una prórroga del plazo otorgado, ya sea para realizar nuevas investigaciones, proseguir con el curso de las mismas, o para la elaboración y presentación del informe final.
9º - Testigos. Las personas citadas por las comisiones investigadoras estarán obligadas a comparecer pudiendo ser llevadas por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada de acuerdo a lo establecido en el inciso k) del artículo 8.
En la citación que se les curse se les deberá hacer saber tal circunstancia y el objeto por el cual se las cita. El testigo prestará juramento o promesa de decir verdad y antes de declarar se lo apercibirá de las penas en caso de afirmarse una falsedad o negarse o callare la verdad en todo o en parte, salvo que la respuesta pudiera auto incriminarlo.
10º- Informe final. Cumplido su plazo de duración la Comisión Especial Investigadora elevará a la Cámara un informe final con sus conclusiones y sugerencias, debiendo el mismo ser publicado en el sitio Web de la Cámara.
En caso de detectarse anomalías o irregularidades, la Comisión deberá informar con precisión su entidad económica y el impacto que las mismas ocasionan o han ocasionado sobre la gestión de la totalidad de información de base o papeles de trabajo respectivos, y asesorando sobre las acciones y medidas que corresponda adoptar.
11º- Informes parciales. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior en cualquier momento la Comisión podrá disponer la presentación de informes parciales, si lo estima conveniente, a medida que avance en sus investigaciones.
12º - Denuncias ante la justicia. Si como consecuencia de la investigación se advirtiera la comisión de actos que pudieran considerarse infracciones o delitos, la Comisión deberá formular las denuncias pertinentes ante la justicia ordinaria, aportando los elementos de prueba recopilados.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde el año 2007 hasta la fecha hubo dos propuesta de blanqueo, el primero fue la ley 26.476, sancionada en diciembre del 2008 y puesta en ejecución en el año 2009, y el segundo la reciente ley 26.860 -.
Sobre dicho blanqueo o "exteriorización" de capitales, según información de la AFIP (1) con la ley 26.476 - Título III - hubo 32.000 personas físicas que exteriorizaron voluntariamente de acuerdo a los distintos aspectos que teníamos presentados en aquel momento y 3.800 personas jurídicas. Se estimo en 4 mil millones de dólares su resultado.
En la norma sancionada había un impuesto especial, el gravado del 1% al 8% de acuerdo al destino que se le daba a lo que se exteriorizaba.
Sobre el blanqueo de la ley 26.476, la UIF contestó, que la Unidad ha recibido un total de 586 reporte de operaciones sospechosas, informados en los términos del artículo 21 de la ley 25.246.
Respecto a alguna particularidad de las personas físicas o jurídicas que entraron al blanqueo del 2008, recientemente el señor Abad (ex Administrador general de la AFIP) dijo: "Me gustaría hacer una breve reseña histórica (...) El blanqueo de 2008 -al cual yo también me opuse conceptualmente porque no podía hacerlo de otra manera- implicó tres figuras: un blanqueo, una moratoria y un indulto penal tributario. Remarco la frase "indulto penal tributario".
Un blanqueo como éste tenía un costo y una explicación recaudatoria una moratoria -que es una subfigura del blanqueo pero que también rompe la equidad fiscal porque premia al oportunista y el oportunismo es el peor enemigo del cumplimiento voluntario-, y tenía este indulto penal tributario.
Asimismo, recordó el señor Abad, que: (2) "en esa época había aproximadamente 8.000 denuncias penales que trabajosamente habíamos hecho desde que, en función de la ley que en su momento se había establecido y los dos planes antievasión que fueron aprobados por este Congreso (...) Esas casi 8.000 denuncias caían para aquel que se inscribía en la moratoria. Esto significó, entre otras cosas, que dos famosas megacausas, no sé si las recuerdan, con las famosas usinas de facturas apócrifas que se utilizaron sistemáticamente para vaciar la base recaudatoria y para ocultar todas las coimas públicas y privadas que se habían desarrollado durante ese tiempo se cayeron."
Si bien no mencionó nombres, si afirmo que: "Se aprovecharon de esta situación importantes empresas constructoras -les dejo a ustedes el análisis de quiénes son-, importantes empresas prestadoras de servicios públicos, gran cantidad de supermercados, gran cantidad de bancos y miles de situaciones similares a ésta (..)"
En este sentido, según la nota de Infobae profesional (3) , las constructoras señaladas por Abad serían Austral Construcciones y Gotti Hermanos a las que se les reclamaban $400 millones por el uso de facturas apócrifas. El senador Sanz, además de estos nombre señalo los nombres de: Badial, Gotti, Juan Felipe Gancedo y Skanska.
Las diferencias, que preliminarmente se pueden señalar entre la ley 26.476 y la 26.860, que en el punto siguiente analizamos, son las siguientes:
- La ley 26.476, era un régimen amplio de regulación impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales.
- En la ley 26.476, recién el Título III se abocaba a la exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior. Se destaca, que el anterior régimen era amplio, el actual blanqueo que se promueve, solo es para exteriorizar tenencia de moneda extranjera.
- La ley 26.476 (en su art. 27) imponía sobre el importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen, un impuesto especial que resulte de la aplicación de las siguientes alícuotas:
a) Bienes radicados en el exterior y tenencia de moneda extranjera y divisas en el exterior, que no se transfieran al país 8%;
b) Bienes radicados en el país y tenencia de moneda local o extranjera en el país a la que no se le diera algún destino de los previstos en los incisos c), d) y e) de este artículo: 6%;
c) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estado nacional: 3%. Si los títulos se transfieren en un período inferior a 24 meses se deberá abonar un 5% adicional;
d) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, por personas físicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas, construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de la vigencia de la presente ley: 1%;
e) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en el país: 1%.
La actual ley 26.860, a diferencia de la 26.476, no le aplica ningún impuesto especial, como así también exime de impuestos nacionales, sanciones, etc, a las personas (jurídicas o físicas) que ingrese al régimen de exteriorización.
La ley 26.860 representa una autorización de emisión de los siguientes instrumentos: el "BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)", el "PAGARE DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO" y el "CERTIFICADO DE DEPOSITO PARA INVERSION (CEDIN)"; estableciéndose asimismo un régimen de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior.
En este sentido, la ley de exteriorización de capitales permitirá que los fondos líquidos que el sector privado mantiene actualmente bajo la forma de dólares estadounidenses se plasmen en tres instrumentos financieros creados con el objetivo de promover la inversión en dos áreas cruciales para el fomento del crecimiento y el desarrollo económico del país: proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos, y la inversión en la rama de la construcción e inmobiliaria.
Los fundamentos de la iniciativa hacen alusión al proceso iniciado en el año 2003 de crecimiento inédito y utilizando las mismas expresiones que se repiten en cada iniciativa económica remitida al Congreso en relación a la crisis financiera internacional, y la supuesta eludida de nuestra economía a las presiones recesivas provenientes del resto del mundo.
"Es así que durante los años 2009 y 2012 la economía argentina se vio afectada por el menor crecimiento económico mundial y la desaceleración del comercio internacional, entre otras causas. Estos factores fueron oportunamente contrarrestados por una activa política económica de carácter contracíclico, que logró minimizar de manera significativa el impacto de la crisis mundial en el entramado productivo local y en el proceso de inclusión social" buscan esquivar lo que es evidente la desaceleración de la economía no está afuera, está en nuestro País."
Una de las tantas contradicciones del discurso oficial, para decir que los residentes tendrían en su poder dólares estadounidenses por una suma de USD 40.000 millones dentro del territorio argentino y de más del triple de esa cifra en el exterior, si cree y utiliza los que dicen analistas privados.
Según el texto, los objetivos específicos surgen a partir del entendimiento del efecto diferencial que tiene la crisis económica mundial sobre la inversión privada y, en particular, sobre los grandes proyectos estratégicos para el país (por ejemplo: infraestructura e hidrocarburos), y la actividad inmobiliaria y de la construcción.
Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, la iniciativa propone los siguientes instrumentos atendiendo a los fines de financiar la inversión estratégica y dinamizar la actividad inmobiliaria y de construcción:
- La emisión del "BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)", registrable o al portador, y del "PAGARE DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO". Ambos instrumentos estarán denominados en dólares estadounidenses y tendrán las demás condiciones financieras que se determinen al momento de su emisión. Los fondos originados en la emisión serán destinados a financiar proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos.
- La emisión del "CERTIFICADO DE DEPÓSITO PARA INVERSIÓN (CEDIN)", en dólares estadounidenses, el que será nominativo y endosable, constituyendo por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero en dólares estadounidenses y cuyas condiciones financieras serán establecidas por normativa del BCRA.
Básicamente, se contempla la exteriorización de moneda extranjera a fin de canalizar los ahorros en esa moneda al financiamiento de inversiones. Lo que encierra es que se necesitan dólares y activar la desacelerada economía de nuestro País.
Continuando con el análisis, solo podemos afirmar que este Parlamento firmo 3 cheques en blanco. Mejor dicho, un Bono, un Pagaré y un Certificado en blanco.
Decimos esto porque: la iniciativa, se limita a pedir autorización para que el Ministerio de Economía emita el BAADE y el Pagaré de Ahorro para el Desarrollo Económico y para que el BCRA emita el CEDIN, sin decirnos cuantos bonos, pagares o certificados se van a emitir. Principalmente, en ¿cuánto van a endeudar al País con la emisión de bonos y pagares?.
Supuestamente estos instrumentos, como ya señalamos, serían destinados "exclusivamente" a la financiación de proyectos de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos (el BAADE y el Pagaré) y para la compraventa de terrenos, galpones, locales, oficinas, cocheras, lotes, parcelas y viviendas ya construidas y/o a la construcción de nuevas unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles (el CEDIN).
Siguiendo con el estudio, podemos observar que el importe expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice no estará sujeto a impuesto especial alguno. Bien, inmediatamente se nos ocurre preguntarnos ¿cuánto va a significar en materia de recaudación esta medida? si los evasores tributarios tributaran por esos recursos no declarados. Y no menos trascedente, son los efectos que puede generar esta medida para las Provincias, que vía Coparticipación, sacrifican recursos.
Este tipo de medidas, que solo alientan la evasión tributaria, por lo cual quien efectué la exteriorizaron, no estará obligado a informar a la AFIP, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;
b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria administrativa, penal cambiaría y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta situación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
c) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Eximición del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, el importe equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice.
2. Eximición de los Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Eximición de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas.
4. Eximición del Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se exteriorizan.
Eso, para disfrutar de tales beneficios será requisito, que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al 31 de mayo de 2013, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.
Pero no todos podrán obtener tales beneficios, quedarían excluidos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación.
b) Querellados o denunciados penalmente por la ex DGI de la entonces Secretaría de Hacienda del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, o por la AFIP, con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
d) Los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo.
e) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
f) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, los sujetos que se acojan al régimen establecido por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto N° 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
En este contexto, se dispensa a la AFIP de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones y N° 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el BCRA de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la Ley N° 19.359 (Lo 1995) y sus modificaciones, en la medida que los sujetos de que se trate adhieran al régimen.
Asimismo, suspende con carácter general por el término de un 1 año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la AFIP y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
Finalmente, completando este cheque en blanco, la AFIP reglamentará y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación y el BCRA haría lo suyo con respecto a los Certificados de Depósito de Inversión. Quedando para el Poder Ejecutivo Nacional la facultad para prorrogar los plazos previstos en el mencionado régimen.
Entre los comentarios políticos y técnicos, se destaca la reflexión del señor Abad, sobre su experiencia, a saber: "Ahora voy a hacer referencia a los años 2002-2007, en el cual participé directamente en esto. La evasión del IVA que en el año 2000 era del 28 por ciento, llegó en el año 2002 al 35 por ciento y culminó en el año 2006 en el 21 por ciento. En estos años no hubo ni una moratoria ni un blanqueo y la Argentina salía de la crisis institucional, económica, financiera y social más importante de su historia. ¿Por qué se pudo hacer eso? ¿Por qué se pudo hacer en cuanto a la relación del Impuesto a las Ganancias respecto del producto, que en el 2000 era el 3.7 por ciento, al año 2002 cayó al 2 por 9, en el 2005 era del 5.3? Fue casi el doble lo recaudado de ganancias respecto del producto. ¿Por qué la relación de la recaudación respecto del producto que en el 2000 era del 25 por ciento al 2006 llegó al 31 por ciento? ¿Por qué en el año 2005 había 58.000 domésticas registradas y en el año 2006 había 310.000? ¿Por moratorias, por blanqueos? No, por una nueva cultura tributaria, por generar la convicción en los ciudadanos, por darles estabilidad y por hacerlos empezar a pensar que los evasores no iban a tener razón, iban a ser condenados y sancionados."
Finalmente, vemos que desde que asumió esta presidenta ya tenemos dos blanqueos de capitales, el segundo aún más grave que el primero. Pero lo grave es la ausencia de autocritica, de admitir las necesidades y del escenario en el cual nos toca estar. Admitir que la bimonetización no es algo del pasado, se encuentra presente y en la mente de muchos confiar en el dólar.
Será que los gobiernos no han podido dotar de confianza suficiente a nuestra moneda nacional. Como así también pareciera, que tampoco se busca diferenciar al contribuyente que cumple con la creciente presión tributaria de este gobierno, de los evasores que siempre se las rebuscan para cumplir sus cometidos y que siempre se dotaron de dólares y euros.
Esta ley subraya la inequidad fiscal en un momento de alta presión tributaria en nuestro País, los trabajadores pagan impuesto a las ganancias y a los especuladores, a los evasores, a los que tienen dineros espurios, se les perdona todo.
Es por ello que creemos necesario la creación en el ámbito de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación de una Comisión Especial Investigadora que tendrá por objeto investigar, analizar y esclarecer aquellas actividades y operaciones relacionadas directa o indirectamente con la aplicación de la Ley 26860 de Exteriorización voluntaria de la tenencia de Moneda Extranjera en el país y en el exterior.
La facultad de investigar del Congreso de la Nación, y en particular, de cada una de sus Cámaras, es una de las facultades que puede ejercer en virtud de los poderes implícitos que le otorga la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 32.
"Cuando la Constitución atribuye a un órgano gubernativo una o más funciones determinadas, a su vez, implícitamente, le otorga los medios necesarios y adecuados para ejercitar eficientemente dicha función... Para el desempeño de las importantes, complejas y delicadas funciones que se le han encomendado, necesita indispensablemente obtener el pleno y exacto conocimiento de hechos y circunstancias vinculados con su actividad logrados a través de investigaciones y descubrimientos" (Linares Quintana: Tratado de la ciencia del derecho constitucional-Pág.399).
"...es un privilegio o prerrogativa esencial para el cabal cumplimiento de las funciones del órgano legislativo en el concierto de los tres departamentos que, sobre la base de la división de los poderes, integran y ejercen el gobierno en el Estado democrático constitucional, dentro de un sistema de control recíproco y de equilibrio institucional, a la vez que de estricto respeto y garantía de los derechos constitucionales de los individuos ..." (Linares Quintana, Segundo - Límites constitucionales de la facultad de investigación del Congreso- LA LEY1984-D, 1025)
González Calderón sostiene: "Este privilegio ha sido universalmente reconocido como uno de los inherentes a todo cuerpo legislativo. Es necesario para que cada Cámara pueda desempeñar sus funciones constitucionales y este principio adquiere mayor evidencia cuando se observa que los encargados de administrar justicia son directamente responsables ante el Parlamento". GONZALEZ CALDERON, Juan A., "Derecho constitucional", t. II, p. 499, 2ª ed., Ed. Lajouane, Buenos Aires, 1923.
Por su parte Joaquín V. González entiende que "en general, hay una regla por la que, las facultades de investigación del Congreso o legislaturas, en cuanto no han sido limitadas por los estatutos constitucionales, son coextensivas con las de legislación, y en particular, hay esta otra, según la cual, concedida por una Constitución una facultad o un poder, se consideran concedidas todas las demás necesarias para darle efectividad"(...) "el poder de investigación reside en la esencia del poder legislativo que, como todos, no procede arbitrariamente, sino con arreglo a la naturaleza de cada poder y siempre con las formas legales, en cuanto él pueda emplearlas". (...)"lo expuesto sobre la coextensión de los poderes de legislación y de investigación determina también los límites de esta última facultad, de donde resulta que una comisión investigadora no tiene límites dentro y al solo objeto de la investigación, desde que ejercita facultades parlamentarias y en forma parlamentaria, y procede con los respetos a las jerarquías y fueros de los funcionarios y de las garantías que la Constitución acuerda sobre el secreto de los papeles, actos privados, etc., y sin extralimitar en nada los fines de la investigación" GONZALEZ, Joaquín V., "Obras completas", t. 7, ps. 61 y siguientes.
Pablo Ramella, revisando antecedentes norteamericanos en la materia, concluye que el poder de investigar del Congreso estuvo sujeto en una primera interpretación a tres tipos de limitaciones: el principio de división de poderes, la materia a investigar debe estar relacionada con materias sobre las que el Congreso puede válidamente legislar y la resolución de investigar debe surgir del interés de legislar. (Ramella, Pablo A.; "Comisiones investigadoras", "La Ley"; 1984-1961).
La amplitud de las facultades que se les otorguen para el cumplimiento de su cometido y las restricciones a los derechos constitucionales de las personas que pueda provocar su accionar, teniendo en consideración que las garantías del artículo 18 de nuestra Ley Fundamental conforman un límite infranqueable, ha sido el mayor motivo de debate a lo largo de las formación de las diferentes comisiones parlamentarias investigadoras.
Existen diversos precedentes en nuestra historia de la actuación de las comisiones parlamentarias, tales por ejemplo las comisiones creadas por la Cámara de Diputados de la Nación por virtud de las resoluciones del 10 de setiembre de 1915, del 16 de setiembre de 1918, del 14 de setiembre de 1920, del 25 de octubre de 1923, del 22 de noviembre del mismo año, del 28 de setiembre de 1934, del 23 de julio de 1941; iguales instrumentos emanaron del Senado por virtud de las resoluciones del 12 de noviembre y 19 de diciembre de 1934.
Asimismo existen antecedentes de comisiones parlamentarias en 1950 (designada por ambas Cámaras para investigar actividades antiargentinas) y por la Cámara de Diputados en 1958, para la investigación del agio.
Todas las resoluciones antedichas tienen en común la atribución de facultades implícitas del Poder Legislativo con fines de investigación legislativa y de responsabilidad de funcionarios, en tanto que las de 1934 exhiben -tanto la de Diputados como la del Senado- un ensanchamiento de facultades, ya que se autoriza a las comisiones a requerir compulsivamente la exhibición de documentos, el testimonio de personas y la posibilidad de practicar allanamientos. Tales facultades fueron efectivamente ejercidas en dicha oportunidad, al igual que lo fueron por las comisiones de 1950 y 1958.
Iguales facultades fueron ejercidas tanto por la Comisión de Senadores de fecha 23 de febrero de 1984 como la de la Cámara Diputados creada el 9 de mayo del mismo año, cuyo objeto era la investigación de ilícitos económicos realizados en el período que va desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983, y que diera lugar el recurso de amparo presentado por G. Walter Klein, en reclamo de nulidad del allanamiento efectuado por dicha comisión, sin orden judicial (2a Instancia, CN Crim.y Correc.Fed., sala II, octubre 30-1984.- Klein Guillermo W)
Atento lo expuesto, este proyecto esclarece estas cuestiones teniendo en miras que la labor parlamentaria no sea obstaculizada, así como proteger que los derechos y garantías que reconoce la Constitución a todos los habitantes no sean vulnerados,
Teniendo como principio rector que la razonabilidad atento que "el Congreso Nacional está facultado para ejercer sus poderes implícitos en la forma y medida que considere convenientes, con el límite que esa disposición sea razonable, y no desconozca, distorsione o restrinja los derechos y garantías que la Constitución reconoce" (Spota, Alberto (h.) -El Congreso de la Nación y sus poderes implícitos-Revista Jurídica 4-UCES- 2001- Pág...238)
Para ello se ha tomado como antecedente a los efectos de la determinación de sus atribuciones, la media sanción dada por esta Honorable Cámara con fecha 23 de Abril de 1997 y la de la Cámara de Senadores del 13 de Setiembre de 1984.
En cuanto a la posibilidad de superposición entre lo actuado por la Comisión Investigadora y las posibles actuaciones llevadas adelante en sede judicial, el tema fue ampliamente tratado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso " Sinclair v. USA" ( 27 US 263), en el que se llego a la conclusión que la justicia y el Congreso pueden hacer que converjan sus investigaciones sobre los mismos hechos siempre y cuando la finalidad de cada uno de estos órganos se halle dentro del marco de sus competencias.
"La investigación judicial obedece a la necesidad de esclarecer una cuestión penal con vista a la represión que el Código penal contempla en materia de conductas que están tipificadas como ilícitas. La investigación parlamentaria responde al propósito de acumular información que es necesaria para que el Congreso o las cámaras puedan ejercer con acierto y eficacia sus competencias Constitucionales (...)" (Vanossi, Jorge Reinaldo. Op.cita El poder de investigación del congreso nacional-Boletín Mexicano de Derecho Comparado-Nueva Serie Año IX-Número 27 Septiembre-Diciembre- Año 1976 - Pág.414)
En cuanto a los sujetos que pueden ser sometidos a investigación Vanossi sostiene que "La facultad investigativa puede recaer sobre organismos o funcionarios públicos como también sobre las actividades de los particulares. En ambos casos debe tratarse de materias concernientes o vinculadas con el ejercicio de las funciones que corresponden al Congreso o a cada una de las Cámaras que lo componen. (Vanossi, Jorge Reinaldo. Op.cita -Pág.410
No debemos olvidar como bien cita Linares Quintana en su obra anteriormente mencionada que el derecho de información -que comprende el de investigar- "es inherente a todo poder que delibera, que vota y que decide y que a este fin tiene la necesidad de conocer la verdad".
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, es que solicito la aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
ZABALZA, JUAN CARLOS SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
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DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
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