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PROYECTO DE TP


Expediente 4543-D-2006
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 24522 -. MODIFICACIONES, SOBRE OBTENCION DEL ACUERDO PARA ACREEDORES QUIROGRAFARIOS.
Fecha: 15/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN PARCIAL LEY 24.522
Concursos y Quiebras
Artículo 1: Sustitúyase el título del art. 45 de la Ley 24.522, por el siguiente: "Plazos, mayorías y Requisitos para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios"
Artículo 2: Agrégase como segundo párrafo al art. 45 de la Ley 24.522, el siguiente:
"El deudor que haya cumplimentado las conformidades establecidas en el párrafo anterior, deberá acreditar: a) las cancelación del pronto pago de créditos laborales que hayan sido solicitados, de acuerdo a lo establecido en el art. 16.; b) la cancelación de remuneraciones y aportes y contribuciones al sistema de seguridad social devengadas desde la sentencia de apertura del Concurso Preventivo, o en este último caso, el acogimiento a Planes de regularización de acuerdos a normas del organismo de Control.
Artículo 3: Sustitúyase, el art. 46 de la Ley 24.522, por el siguiente:
"No obtención de la conformidad y falta de cumplimiento de requisitos. Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo estipulado, las conformidades de los acreedores quirigrafarios bajo el régimen de categorías y mayorías establecidas, ni acreditara el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. anterior, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto en el art. 48 para determinados sujetos."
Artículo 4: Sustitúyase el último párrafo del inciso 4) del art. 48, por el siguiente:
"Juntamente con la comunicación de las conformidades el acreedor o tercero deberá depositar en el banco de depósitos judiciales, a la orden del juzgado, un importe equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta con carácter de garantía de propuesta y los importes adeudados por créditos laborales, remuneraciones, aportes y contribuciones al régimen de Seguridad Social devengados desde la sentencia de apertura del concurso preventivo, de acuerdo a lo establecido por el segundo párrafo del art. 45."
Articulo 5 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación.
Articulo 6 : De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tradicionalmente, la legislación concursal trató con beneplácito a los acreedores de origen laboral, otorgándoles privilegios especiales y generales y tendiente a favorecer el rápido cobro de sus créditos en el Concurso Preventivo y la Quiebra.
Sin embargo, estas loables intenciones se tornaron vanas en la mayoría de los expedientes judiciales, dado que para reconocer la existencia del crédito, el acreedor debía verificar, lo que motivó que a veces, tuviera reconocido su monto privilegiado recién el momento de obtener la sentencia del incidente de revisión, o en caso contrario, debiera esperar la resolución firme del juicio respectivo en sede laboral, todo esto con demoras en el cobro de un crédito de carácter eminentemente alimentario.
El sistema establecido por la Ley 24.522 propone agilizar el engorroso trámite procesal, fundamentalmente en lo referente a la verificación de éste tipo de créditos.
Para ello, establece al igual que la legislación anterior la satisfacción prioritaria de los créditos, eliminando una discrepancia interpretativa de la Ley 19.551: no es necesario verificar el crédito ni obtener sentencia previa en sede laboral para poder ejercer el derecho de pronto pago.
El actual art. 16, establece que el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los art. 245 a 254 de la LCT, que gocen de privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación.
Esto procederá si existen fondos resultantes de la explotación. Si no existen esos fondos, no debe efectuarse pronunciamiento judicial alguno, ya que la resolución judicial a dictar, debe contener la orden de pagar con imputación a fondos determinados, de cuya existencia deberá informar el síndico.
Si no se dan las circunstancias para que dicho cobro pueda ser efectivizado, por no existir fondos disponibles, no corresponde otra resolución que la denegación del pronto pago.
En la práctica es fácilmente comprobable que el resultado de la explotación de una empresa en concurso preventivo, nunca permita disponer de fondos para cumplimentar los créditos laborales o no exista decisión empresarial a ese respecto, dado que se priorizan otros pagos en desmedro de lo adeudado a los trabajadores, como créditos de entidades financieras o proveedores que comprometen el activo empresario con garantías que representan privilegios especiales o presiones que ponen en serio peligro la continuidad de la empresa.
También los Organismos de recaudación tributaria y previsional, a través de sus planes de regularización de deudas para empresas en esta situación hacen valer con fuerza su privilegio.
En definitiva, nunca existen fondos disponibles del resultado de la explotación para satisfacer los créditos de origen laboral.
La norma proyectada, con fundamentos jurídicos y profundo contenido social, intenta proteger el salario del trabajador que es su propia subsistencia y la del grupo familiar, bien jurídico y social que debe ser protegido.
Y esto nos lleva a preguntarnos si son los trabajadores quienes deben cargar con las consecuencias de una política económica basada en un liberalismo salvaje que genera desempleo, períodos recesivos y como consecuencia derivada de ésta situación el mayor número de concursos y Quiebras en la historia de nuestro país; y qué sacrificio adicional impone la Ley al empresario para solucionar la situación del desequilibrio.
La Ley, fundamentalmente intenta corregir la situación, tratando que el trabajador perciba los montos que se adeuden por los distintos conceptos señalados en el art. 16, y que no fueron satisfechos ante el requerimiento del pronto pago, previo a la homologación del acuerdo preventivo, y de igual forma ante la venta del paquete accionario prevista por el art. 48 en el nuevo instituto creado denominado "crackdown", o salvataje de la concursada de acuerdo a la terminología utilizada por la Exposición de Motivos de la Ley 24.522.
Por lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL