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PROYECTO DE TP


Expediente 4539-D-2006
Sumario: PROTECCION DE DATOS PERSONALES - LEY 25326 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 14, 26 Y 47, SOBRE TRATAMIENTO ESPECIFICO PARA OBLIGACIONES FINANCIERAS DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Fecha: 15/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Incorporación de modificaciones a la ley 25.326 y tratamiento específico para obligaciones financieras de Pequeñas y Medianas Empresas.
Articulo 1º Modificase el punto 3 del Artículo 14º de la ley 25.326, siendo reemplazado por el siguiente texto:
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a dos meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.
Articulo 2º Modificase el punto 4 del Artículo 26º de la ley 25.326, siendo reemplazado por el siguiente texto:
4. Sólo se pueden archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reduce a un año cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicha cancelación en los informes que se emitieren durante ese año.
Articulo 3º Incorpórase como punto 6 del artículo 26º de la ley 25.326, el siguiente texto:
6. Previo a ceder informes de incumplimientos patrimoniales, crediticios o financieros a los archivos, registros o bancos de datos que prestan servicios de información crediticia, comercial o patrimonial, los cedentes deben notificar de modo fehaciente al titular del dato el contenido de la información a ceder y el respectivo cesionario. Dicha notificación fehaciente debe ser realizada al último domicilio denunciado por el titular del dato. La cesión puede ser realizada solo luego de transcurridos diez días hábiles de dicha notificación.
Las entidades, empresas u organismos que cedan, informen o remitan datos al Banco Central de la República Argentina, deben notificar de modo fehaciente al titular del dato en el marco de lo dispuesto por el párrafo anterior en aquellos casos en que se produjere un cambio de calificación desde normal a irregular, moroso o similares. Esta notificación fehaciente se realiza dentro de los 10 días hábiles de establecida la nueva calificación e ineludiblemente con carácter previo al momento de cesión o información de los datos al Banco Central de la República Argentina.
El Banco Central de la República Argentina establecerá los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo antes de incorporar cualquier información a su central de información de deudores o cualquier otro mecanismo de recopilación o difusión de información similar que le reemplazare. El Banco Central de la República Argentina debe abstenerse de publicar o difundir todo dato sobre morosidad o incumplimiento de obligaciones financieras y crediticias en aquellos casos en que el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo no pudiere ser comprobado en forma previa.
Los responsables de los archivos, registros o bancos de datos que prestan servicios de información crediticia deben notificar previamente a los titulares de los datos que sufrieran modificaciones en los mismos que impliquen un empeoramiento de su situación crediticia y cuya notificación fehaciente no hubiera sido realizada con anterioridad. Una vez realizada dicha notificación fehaciente deben pasar 10 días hábiles para que se incorporen las mencionadas novedades en los datos, siempre que en dicho período los titulares notificados no hubieran manifestado su oposición fundamentada respecto de cuestiones de error, desactualización o improcedencia de las mismas. Se entiende como empeoramiento a efectos del presente artículo a la calificación de cualquier deuda con una categoría diferente de "normal" o "sin mora", a la inclusión de cualquier tipo de datos relacionados con juicios, sentencias y condenas y a todo dato que represente connotaciones patrimoniales, crediticias o comerciales negativas.
Articulo 4º Incorpórase como punto 7 del artículo 26º de la ley 25.326, el siguiente texto:
7. Los responsables de los archivos, registros o bancos de datos que prestan servicios de información crediticia deben incluir los datos correspondientes a las sentencias judiciales relacionadas con los juicios que hubieran sido incorporados en sus bases de datos. A efectos de cumplir con esta obligación deben consultar el registro de sentencias que al efecto llevará el órgano de control y que compilará las sentencias definitivas, desistimientos, caducidades o prescripciones, información que podrá ser facilitada por los interesados mediante testimonio o copia certificada expedida por el tribunal a cargo. El registro será de consulta permanente y obligatoria para las empresas de informes de riesgo crediticio y será obligatorio para las mismas la provisión de los datos correspondientes a sentencias junto con la de los juicios que consignaren en sus informes. Debe eliminarse, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la toma de conocimiento por parte de los responsables, todo dato relacionado con juicios en que hubiera desistimiento o sentencia firme favorable a las personas con quienes se hallan vinculados en las bases de datos.
Artículo 5º Incorpórase como artículo 26 bis de la ley 25.326, el siguiente texto:
Artículo 26 Bis - Los datos referidos a morosidad o incumplimiento de obligaciones crediticias, comerciales o financieras, que hubieran sido canceladas o regularizadas y que estuvieran relacionados con personas en rol de fiadores, avalistas, garantes o figuras semejantes, deben ser suprimidos de los archivos, registros o bancos de datos que prestan servicios de información crediticia. Tal supresión debe ser realizada por parte de los responsables de los archivos, registros o bancos de datos que prestan servicios de información crediticia, dentro de los 30 días de cancelada, regularizada o de otro modo extinguida dicha obligación. A efectos de posibilitar el cumplimiento del presente artículo, las personas que se encuentren en la situación descrita deberán acreditar ante las empresas de riesgo crediticio la cancelación, regularización o extinción de la obligación.
Artículo 6º Incorpórase como artículo 47 de la ley 25.326, el siguiente texto:
Artículo 47.
Para los sujetos comprendidos en la ley 24.467 y complementarias, cuyas obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 o 5, según normativas del Banco Central de la República Argentina, en el período comprendido entre el 1 de enero del año 2000 y el 25 de mayo del año 2003, los bancos de datos destinados a prestar servicios de información crediticia deberán eliminar y omitir el asiento en el futuro de todo dato referido a tales obligaciones y sus calificaciones asociadas. Este tratamiento procede siempre y cuando las deudas hubieran sido canceladas o regularizadas al momento de entrada en vigencia de la presente disposición o dentro de los 180 días posteriores a la misma. Se entenderá como regularizadas a aquellas obligaciones que sean o hayan sido objeto de la suscripción de un plan de pagos por parte del deudor y de las cuales se hubiera cancelado al menos el 20% del monto exigible en concepto de capital original. Los beneficios de tratamiento establecidos en el presente artículo dejan de ser válidos para aquellos deudores que reinciden en situaciones de morosidad o incumplimiento de sus obligaciones refinanciadas o regularizadas.
A efectos de posibilitar el cumplimiento del presente artículo, el Banco Central de la República Argentina establecerá los mecanismos que deben cumplir las Entidades Financieras para informar a dicho organismo los datos necesarios para la determinación de los casos encuadrados en el tratamiento establecido. Una vez obtenida dicha información, el Banco Central de la República Argentina implementará las medidas necesarias para asegurar que todos aquellos que consultan los datos de la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina sean informados de la procedencia e implicancias de lo dispuesto en el presente artículo respecto de las obligaciones y deudores correspondientes.
Independientemente de los mecanismos expuestos en el párrafo precedente, todo sujeto comprendido en la ley 24.467 y complementarias que considerase que sus obligaciones canceladas o regularizadas están incluidas en lo prescripto en el presente artículo puede hacer uso de los derechos de habeas data, rectificación y actualización en relación con lo establecido en el presente artículo.
Sin perjuicio de lo expuesto, el acreedor, a solicitud del beneficiario de lo establecido en el presente artículo, debe comunicar la cancelación o regularización de las obligaciones a aquellos a quienes hubiera cedido los datos que calificaban al interesado como deudor en situación anormal o incumplidor.
Artículo 7º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En función de lo establecido en el artículo 43º de la Constitución Nacional, la Ley 25.326 fue formulada para dar protección integral a los datos personales. Para lograrlo, se propuso regular el ejercicio de tres derechos fundamentales: a) el derecho de acceso a la información personal contenida en bases de datos públicas o privadas; b) el derecho a poder enmendar en las mismas aquellos datos falsos, incompletos o inexactos; y c) el derecho al olvido, una vez que ha pasado un lapso de tiempo razonable.
Sin embargo, en la práctica queda de manifiesto que, mediante las antedichas regulaciones, no se ha logrado cumplir cabalmente con ese objetivo. Tal circunstancia tiene su origen en aspectos referidos a la interpretación de la normativa vigente y a las posibilidades efectivas con que cuentan las personas afectadas para ejercer sus derechos.
En base a la experiencia recogida en los años de vigencia de la Ley 25.326, hoy es posible reunir suficientes elementos de juicio que permiten propiciar modificaciones en procura de un mayor perfeccionamiento de algunos aspectos de la misma.
Por otra parte, a esta circunstancia se suma, además, una situación de naturaleza circunstancial vinculada a la crisis socioeconómica registrada entre 2.001-2.002 que, entre otras manifestaciones, provocó una crisis integral del sistema financiero cuya profundidad determinó que muchas de sus consecuencias aún perduren en el presente. Una de estas consecuencias es que aún no se ha logrado recomponer cabalmente el circuito ahorro-inversión quebrado durante la antedicha crisis. Esta situación es particularmente más acentuada para el caso de las PyMES, que constituyen los eslabones más débiles del entramado productivo.
Dada la extrema trascendencia que reviste esta situación en el marco de la actual política económica, se torna evidente la necesidad de flexibilizar algunos aspectos de la normativa con el fin de contribuir a la consolidación del proceso económico actualmente en marcha. Y en función de las razones expuestas, también se constata la urgencia porque la mencionada flexibilización de la normativa se oriente prioritariamente hacia la situación de las PyMES.
En efecto, las pequeñas y medianas empresas de nuestro país fueron las que más sufrieron a lo largo de la década de los '90 la instalación de un modelo de valorización financiera que disciplinó de manera permanente tanto al trabajo como a la empresa nacional. Tal situación se agravó cuando, hacia mediados de 1.998, se ingresó en un proceso recesivo que desembocó en una crisis sistémica de carácter bancario y cambiario que implosionó en diciembre de 2.001. Esta crisis afectó a todo el aparato productivo nacional, pero mucho más intensamente a las PYMES. El quiebre económico-social que se produjo, impuso una ruptura generalizada de los contratos vigentes en el entramado de las relaciones sociales. Una de sus consecuencias fue el crecimiento generalizado en la morosidad de los créditos, particularmente en el sector industrial, que afectó significativamente a las pequeñas y medianas empresas.
En ese contexto, muchas empresas ingresaron en convocatoria de acreedores o se declararon en quiebra; las que sobrevivieron se vieron en la imposibilidad de poder atender sus obligaciones financieras por una combinación de iliquidez e insolvencia.
A pesar de que el Estado Nacional, en sus distintos niveles, ha tomado medidas que favorecieron una reclasificación de los deudores y permitieron la reestructuración de los incumplimientos, y, por otra parte, el proceso de recuperación económica desde 2.003 posibilitó una gradual recomposición del crédito, todavía subsisten situaciones derivadas de la crisis que devienen en la imposibilidad de acceder al crédito para muchos deudores, debido a que siguen clasificados como deudores con problemas en su historial. Al 31 de marzo de 2006 casi 2 millones de deudores están clasificados en situación irregular (clasificación BCRA 2 a 6) en la Central de Deudores del Banco Central.
Además, existen muchos deudores que regularizaron su situación en 2005 y 2006, pero que igualmente deben esperar dos años -según lo estipulado en el Art. 26 de la Ley 25.326- hasta que puedan ser considerados como deudores sin antecedentes de situación anormal. Esto termina condicionando severamente su acceso al crédito en el presente, a pesar de haber regularizado sus obligaciones, revirtiendo las consecuencias financieras de la crisis 2.001-2.002.
Si bien la recuperación de la economía se remonta a fines de 2.002 y el crecimiento se consolida en 2003, los procesos de reestructuración de deudas tienen un rezago respecto a la recuperación del capital de trabajo y el nivel de rentabilidad. Además, muchas refinanciaciones sufren demoras por la propia dinámica de los procesos -sean éstos de tipo judicial o extrajudicial-, por lo que muchas reestructuraciones se han producido recientemente o bien aún se encuentran pendientes.
A partir de este cuadro de situación, surge la necesidad de acelerar la regularización de los deudores que hayan reestructurado su deuda, otorgando un tratamiento preferencial a aquéllos cuyos incumplimientos se produjeron durante la peor crisis financiera del país y diferenciando los incumplimientos derivados por una mala conducta financiera. Tal decisión está destinada a otorgar incentivos para acelerar los procesos de reestructuración pendientes, eliminando así uno de los obstáculos fundamentales para el acceso al crédito.
Para atender tal objetivo se propone la eliminación inmediata de la información derivada de la crisis de 2000/2003 para aquellos deudores que hayan regularizado sus obligaciones o lo efectúen dentro de los seis meses inmediatos a la sanción de la presente ley. La elección de dicho período se funda en las tendencias observadas en la evolución del crédito y la morosidad, donde la inflexión hacia la baja del total de préstamos ya se verificaba en el primer trimestre de 2000, iniciándose una tendencia que alcanzó los peores niveles en 2002, año donde se manifiesta plenamente la crisis generando, entre otros fenómenos, una situación donde la mitad de los créditos a la industria se ubicaron en situación de mora.
Es necesario destacar que tal reclasificación no supone distorsionar el acceso a la información de deudores, por cuanto la eliminación propuesta de los incumplimientos se limita exclusivamente a un período anómalo por el que atravesó el país. No se propone alterar los datos correspondientes a períodos normales y mantiene la información sobre deudores irrecuperables y sobre aquellas empresas cuya conducta registra reiterados incumplimientos, o bien no manifiesta voluntad de reestructurar sus pasivos.
El dictado de esta medida favorecerá el otorgamiento de créditos y de esta manera contribuirá a sostener el crecimiento del país con efectos positivos significativos en los sectores que más han sufrido la crisis, particularmente deudores pequeños, lo que favorece a la equidad distributiva. De manera indirecta, la reclasificación de los deudores permitirá a los bancos liberar previsiones lo que posibilitará aumentar adicionalmente el crédito con el consiguiente efecto multiplicador sobre la economía nacional.
Con respecto al segundo objetivo de la presente ley, dirigido a introducir modificaciones a la Ley 25.326 que garanticen un ejercicio más pleno de los derechos fundamentales que consagra la misma, cabe destacar, en primer lugar, la necesidad de establecer la notificación fehaciente que permita garantizar de manera efectiva la posibilidad del ejercicio de defensa previa de los damnificados por informaciones negativas, en especial relacionadas con su situación patrimonial y crediticia. La presencia de tal requisito permitiría la prevención de errores, desactualizaciones, omisiones y/o inclusión de datos no fundamentados que, una vez incorporados a las bases de datos de las empresas de información crediticia, afectan de modo grave las posibilidades de acceso al crédito y otros servicios financieros, y que dificultan la posibilidad de lograr una efectiva reversión de los daños materiales y morales causados a las personas afectadas. En muchos casos, estas personas se enteran de su situación mucho después de producida tal información, precisamente al momento de pretender obtener un crédito.
El creciente riesgo de cometer arbitrariedades en el manejo de la información crediticia tiene como una de sus fuentes la profusa oferta de servicios financieros a través de vía telefónica o INTERNET, generando en muchos casos emisión de instrumentos crediticios como tarjetas de crédito no solicitadas explícitamente por su titular; aprobación de préstamos personales; ventas a crédito; facilidades en el establecimiento de débitos automáticos en cuenta, tarjeta de crédito o incluso en el sueldo; ventas de celulares sin explicitar que comprometen al pago de un abono y otros mecanismos que terminan generando incumplimientos con desconocimiento absoluto de su existencia por parte de las personas físicas y jurídicas responsables. A esto se suma la proliferación del delito de robo de identidad, que mediante la captación de datos por vía electrónica o física puede dar lugar a una duplicación virtual de las personas y por consiguiente, a la destrucción del futuro acceso al sistema de crédito formal e informal para las mismas.
El presente proyecto propone la notificación fehaciente, sólo en aquellos casos en que el cambio de la calificación implique un empeoramiento de la situación crediticia de los deudores. Su conocimiento anticipado estaría garantizando el derecho a legítima defensa.
Es fundamental tener en cuenta que una información crediticia o patrimonial errónea o incompleta puede determinar consecuencias graves en la vida de los damnificados y que los titulares y/o usuarios de los bancos de datos crediticios deben verificar que las obligaciones financieras calificadas de morosas sean ciertas, exigibles e impagas.
Cabe mencionar que existen antecedentes internacionales respecto de la obligación de notificación. Por ejemplo, el artículo 29 de la ley española 15/99 obliga a los responsables de los bancos de datos personales relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, de notificar a los interesados en el plazo de 30 días desde su registro. En un sentido similar se pronuncia la ley de registros privados de Dinamarca, y de igual forma se expide la directiva de la Unión Europea 95/46 en su artículo 11º.
Con este mismo espíritu, se propone la incorporación de una previsión en el artículo 26 de la Ley 25.326 que obligue a los bancos de datos de información crediticia, a incluir los datos correspondientes a las sentencias judiciales. En tal sentido, cabe destacar que se advierte que la información relativa a inicio de acciones judiciales es rápidamente incorporada a las bases de datos personales. Sin embargo, no está garantizada la actualización de los resultados de las mismas, y por ende no existen mecanismos que permitan efectivizar su eliminación, en caso de resolución favorable al demandado cuando la misma sea firme.
Se considera conveniente reducir de dos años a un año, el plazo de registro de la información de morosidad en caso de cancelación, extinción o regularización de las deudas contraídas fuera del período de crisis. Tal disminución de los plazos estimula el pago de las deudas y una vez regularizada las mismas, permite al deudor reinsertarse rápidamente en el mercado del crédito. Reconociendo que la existencia de un plazo menor de exposición frente al incumplimiento de compromisos contraídos es necesario para no estimular reincidencias y para no eliminar información relevante a la hora de evaluar el riesgo de un préstamo comercial o financiero, la reducción de tal plazo de exposición es considerado como un incentivo adicional para favorecer los procesos de reestructuración en beneficio de deudores, acreedores y de la economía en general.
Se propone, asimismo, la modificación del punto 3 del artículo 14, reduciendo el período de gratuidad en el acceso a la información, estableciendo una frecuencia bimensual en lugar de semestral, salvo existencia de interés legítimo. Se busca garantizar por esta vía una política más activa de auto-tutela de la protección de datos. Se propone un acceso en tales plazos debido a que las variaciones informativas suelen registrarse mensualmente, y es conveniente poner al alcance del titular del dato las mayores facilidades posibles para acceder a la información, de modo tal de evitar conflictos y daños irreversibles.
Finalmente, se promueve un tratamiento diferencial para los datos de incumplimientos referidos a quienes hubieren actuado como fiadores, avalistas o garantes de terceros, para aquellos casos en que los incumplimientos hubieren sido regularizados. Esta modificación se sustenta en el hecho de que no parece razonable castigar con una calificación negativa perdurable en el tiempo a quien no hubiere sido responsable directo de la misma y en especial cuando el deudor finalmente regularizó su situación y por lo tanto no se han derivado perjuicios para el sistema financiero.
Por todo lo expuesto, solicito a los señores Diputados acompañen con su voto afirmativo esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARCO DEL PONT, MERCEDES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARINO, JULIANA ISABEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE LA ROSA, MARIA GRACIELA FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
COSCIA, JORGE EDMUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VACA NARVAJA, PATRICIA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSO, GRACIELA ZULEMA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CESAR, NORA NOEMI BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
FINANZAS
Giro a comisiones en Senado
Comisión
ECONOMIA NACIONAL E INVERSION
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/10/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
29/11/2006 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1812/2006 CON MODIFICACIONES; CON 9 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 1211-D-06 Y 3946-D-06 19/12/2006
Senado Orden del Dia 1191/2007 07/12/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 29/11/2006
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 06/12/2006 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Senado CONSIDERACION Y SANCION 12/12/2007 SANCIONADO