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PROYECTO DE TP


Expediente 4485-D-2013
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628): MODIFICACION DEL ARTICULO 104, SOBRE DESTINO DE LA APLICACION DEL GRAVAMEN A LAS PROVINCIAS; MODIFICACION DEL ARTICULO 2 (VIGENCIA DEL IMPUESTO) DE LA LEY 24625, Y DEROGACION DEL ARTICULO 3 DE LA LEY 25413 (LEY DE COMPETITIVIDAD).
Fecha: 04/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. Decreto Nro. 649/97), el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 104. - El producido del impuesto de esta ley se destinará:
a) El DIECIOCHO CON OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (18,89%) al Sistema Único de Seguridad Social para ser destinado a la atención de las Obligaciones Previsionales Nacionales.
b) El NUEVE CON CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (9,45%) hasta un monto de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000) anuales convertibles según Ley Nº 23.928 a la provincia de Buenos Aires proporcionados mensualmente, que será incorporado a su coparticipación con destino específico a obras de carácter social y exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente de dicho monto será distribuido entre el resto de las provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las proporciones establecidas en los artículos 3º y 4º de la ley Nº 23.548 que incluye a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.
c) Un DOS POR CIENTO (1,89%) a la provincia de Buenos Aires, que será incorporado a su coparticipación, con destino específico a obras de carácter social y exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548..
d) El TRES CON SETENTA Y OCHO POR CIENTO (3,78%) se distribuirá entre todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires conforme el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social, quedan exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548.
e) El SESENTA CON CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (60,45%) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548.
f) El CINCO CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (5,55%) al siguiente destino:
1) El VEINTIUNO POR CIENTO (21%) para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
2) El TRES POR CIENTO (3%) para refuerzo de la Cuenta Especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
3) El SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en los artículos 3º, inciso c), y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.
Las sumas que correspondan a las provincias en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente.
De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdicciones provinciales, excluida la provincia de Buenos Aires, recibirán durante 1996 una transferencia del Gobierno nacional de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) mensuales. Durante 1997 esa transferencia del Gobierno nacional se elevará a PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) mensuales, de los cuales PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) se detraerán del inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y los PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del presente artículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensual en función de los porcentajes establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.
Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al percibido durante 1995 en concepto de coparticipación federal de impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presente modificación, así como también a los Pactos Fiscales I y II.
El Régimen de Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta de las Disposiciones Transitorias de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dejará sin efecto la distribución establecida en el presente artículo.
Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antes mencionada, deberán ser giradas por la Nación independientemente de la garantía mínima de coparticipación establecida en el pacto federal del 12 de agosto de 1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993."
Artículo 2°.- Deróguese el artículo 3 de la ley de Competitividad 25.413.
Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 2 de la ley 24.625, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2º - El impuesto creado por la presente ley regirá por el término de tres (3) años a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación."
Artículo 3º.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Articulo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las provincias han visto reducir su participación sobre el total de la masa coparticipable en los últimos años, sin llegar a cumplir con el piso establecido en el artículo 7º de la ley de coparticipación que establece que: "El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta ley".
En la década del noventa las provincias aceptaron hacerse cargo de los Servicios Sociales vinculados a Salud y Educación, que hasta ese momento eran responsabilidad de la Nación. Siendo los fondos destinados a financiar dichas obligaciones contraídas en su mayoría sumas fijas, las que luego de 20 años han quedado completamente desactualizadas, teniendo en cuenta la inflación acumulada y el crecimiento demográfico. Luego, las provincias continúan con las obligaciones asumidas pero absolutamente desfinanciadas con el esquema vigente de sumas fijas enfrentando severos problemas de financiamiento de sus presupuestos, recurriendo -en muchos casos- nuevamente a endeudamiento privado y, en otros, evalúan la emisión de cuasi- monedas, una situación que se consideraba superada.
En ese escenario, resulta difícil creer que la institución de la autonomía provincial consagrada en la Constitución Nacional esté garantizada y, por ello, este proyecto intenta revertir -parcialmente- este esquema que corre serios riesgos de perpetuarse.
En ese entendimiento, bajo ningún punto de vista será necesario asignar mayor cantidad de recursos, ni mucho menos generar una situación deficitaria para solventar la propuesta, ya que se trata de íntegramente de redistribución de recursos, pero en el consolidado del conjunto nacional no hay variaciones absolutas que generen desequilibrios.
Con esta distribución alternativa se pretende favorecer al conjunto de la población argentina, siendo los participantes más favorecidos las provincias, el G.C.B.A. y el ANSES.
El impuesto al cheque fue creado como un impuesto de emergencia a mediados de 2001, y su distribución original fue una decisión política avalada oportunamente por las provincias en un contexto de emergencia absolutamente distante de la presente realidad fiscal. Dado que el impuesto iba a ser transitorio también lo era su distribución, pero el Poder Ejecutivo no solo ha prorrogado la vigencia del impuesto sino que ha consolidado su esa distribución desproporcionada, donde el 70% tiene como destino su asignación específica al Tesoro Nacional, desvirtuando así por completo el concepto de "asignación específica".
Por otro lado, a más de doce años de su sanción, resulta evidente que el impuesto se ha convertido en permanente, y por ende la distribución debe ajustarse al marco general que rige las relaciones fiscales entre la Nación y las provincias, esto es, que el 100% de la recaudación del impuesto sea coparticipable.
En otro orden de cosas, el fondo de ATN ha sido sistemáticamente sub-ejecutado desde el año 2002 en adelante. En consecuencia se ha generado una acumulación sistemática de excedentes en el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias haciendo que pierda sentido la afectación específica del 2% del producido del Impuesto a las Ganancias y la suma fija de $ 20 millones anuales, previstos en la ley de Impuestos a las Ganancias (ver anexo 1).
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
ANEXO 1
En millones de pesos
Calculado sobre recaudación año 2011
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES LA RIOJA UCR
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
JURI, MARIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)