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Expediente 4452-D-2009
Sumario: MARCO LEGAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERJURISDICCIONAL E INTERNACIONAL DE PASAJEROS POR CARRETERA. DEROGACION DEL DECRETO 958/92 A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA REGLAMENTACION EN EL BOLETIN OFICIAL.
Fecha: 15/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MARCO LEGAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERJURISDICCIONAL E INTERNACIONAL DE PASAJEROS POR CARRETERA
PARTE PRIMERA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- ALCANCE. Esta Ley regula el transporte inter jurisdiccional de pasajeros por carretera, consagrando las normas y principios generales a los que habrá de ajustarse su prestación.
El establecimiento, explotación y operación de los servicios de transportes por automotor de pasajeros en el ámbito de jurisdicción nacional estará sujeto a las prescripciones de esta ley.
Quedan excluidos de la aplicación del presente régimen legal los servicios de transporte de pasajeros que se desarrollen exclusivamente en la Región Metropolitana de Buenos Aires, de acuerdo con las delimitaciones que al efecto se establezcan.
ARTÍCULO 2.- OBJETIVOS. Las pautas y objetivos que consagra la presente ley, que servirán de guía para interpretar su contenido y el de aquellas normas que se dicten en consecuencia, son las siguientes:
a) Brindar el marco adecuado para el correcto desenvolvimiento del transporte por automotor de pasajeros por carretera, promoviendo su conveniente desarrollo y expansión en una correcta ínter vinculación con los otros modos de transporte, que posibilite un mejor uso de los recursos técnicos, económicos y sociales, en una constante armonía con la evolución tecnológica, económica y social de la Nación y de la región geográfica en que la misma se encuentra ubicada.
b) Promover el fortalecimiento del sistema de transporte en su conjunto, a través de una adecuada integración entre los distintos modos, procurando el afianzamiento de cada uno de ellos, sobre la base del fortalecimiento de aquellos aspectos que resultan preponderantes en los mismos, en orden a satisfacer acabadamente las necesidades de los usuarios.
c) Propiciar la integración del transporte por automotor interurbano de pasajeros en el proceso de fomento y desarrollo de las economías regionales, procurando la adecuada interrelación del mismo respecto de los tráficos intra provinciales e intra comunales.
d) Propender al logro de una mejor operación de los servicios de transporte por automotor interurbano de pasajeros, con el fin de satisfacer adecuadas condiciones de seguridad, confiabilidad, calidad, comodidad y eficiencia de los mismos.
e) Proteger convenientemente los derechos de los usuarios y determinar las obligaciones que corresponden a los mismos en su carácter de destinatarios del servicio, posibilitando su participación en el organismo de fiscalización y control, a través de la vinculación con las respectivas entidades o asociaciones que los nuclean.
f) Prevenir conductas anticompetitivas, discriminatorias o monopólicas, propendiendo el desenvolvimiento de los servicios de transporte por automotor interurbano de pasajeros en un sistema que se caracterice por un marco de adecuada competencia, a través de la aplicación de valores tarifarios justos y razonables, evitando las prácticas predatorias y la competencia desleal.
g) Propiciar la adecuada competencia entre los distintos modos y medios de transporte, tanto a nivel nacional como internacional, previniendo conductas anticompetitivas o distorsionadas entre los mismos.
h) Procurar una adecuada interrelación entre las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, en orden a posibilitar la búsqueda de alternativas que tiendan a la satisfacción de necesidades sociales en materia de transporte por automotor de personas, de conformidad con los lineamientos generales y sectoriales que se definen en esta Ley.
i) Definir un adecuado esquema de control, que permita garantizar la debida atención de las necesidades que tiendan a la satisfacción del bien común, y la observancia de los fines perseguidos por el presente marco.
ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL. Quedan comprendidos en las disposiciones del presente régimen legal y sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, los servicios de transporte por automotor que se realicen:
a) Entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias;
b) Entre las provincias;
c) Entre la Republica Argentina y los Estados Extranjeros;
d) Los que vinculen a terceros países en transito por la Republica Argentina;
ARTÍCULO 4.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos de la aplicación del presente marco legal:
a) Los servicios de transporte de personas que se realicen en la Región Metropolitana de Buenos Aires, y los servicios interprovinciales urbanos y suburbanos, de acuerdo con la delimitación que al efecto establezca la reglamentación. Con exclusión de los servicios de transporte para turismo que se desarrollen en el ámbito de la Región Metropolitana, incluida la Ciudad Autónoma.
b) Los servicios de taxímetros y remises y todos aquellos servicios que se presten con vehículos de alquiler destinados al transporte de no más de CINCO (5) personas, los cuáles, en su caso, estarán sujetos a la regulación exclusiva de la provincia o municipio que corresponda..
c) Los vehículos de servicios fúnebres y las ambulancias.
d) Los servicios realizados por cuenta propia.
ARTÍCULO 5.- NECESIDAD PUBLICA. El transporte interjurisdicional de pasajeros por carretera esta destinado a satisfacer las necesidades o conveniencias publicas detectadas o previsibles , persiguiendo una finalidad de interés general de la comunidad a la cual esta destinado.
ARTÍCULO 6.- ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL. Se encuentran incluidos en el presente marco, los servicios que a continuación se mencionan:
a) Servicio público de transporte de pasajeros.
b) Servicios de transporte para el turismo.
ARTICULO 7.- DEFINICIONES. A los fines de este marco legal se entiende por:
1) Sistema de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional e internacional: conjunto de servicios que se desarrollan por el referido modo, y las empresas operadoras vinculadas a la prestación de los mismos.
2) Autoridad de Aplicación: órgano del Poder Ejecutivo Nacional que resulte competente conforme lo establece el artículo 11 de la presente Ley.
3) Servicio público interjurisdiccional: es aquel servicio que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para con todos los usuarios, una necesidad pública en materia de transporte por automotor de carácter interjurisdiccional.
4) Continuidad: implica que la prestación de servicio público no debe ser interrumpida, salvo causales de fuerza mayor que hagan imposible su prestación.
5) Regularidad: significa que la prestación de servicio público debe ser efectuada de conformidad a las reglas y condiciones preestablecidas, en cuanto a recorridos, horarios, tarifas y demás aspectos sustanciales y operativos que se vinculen al mismo, las cuales deben ser dadas a publicidad con la debida antelación al público usuario.
6) Obligatoriedad: significa que el operador a quién se le encarga la realización de un servicio público se encuentra exigido a efectuarlo.
7) Generalidad: implica que todos los habitantes tienen derecho a utilizar el servicio público, en igualdad de condiciones por lo que la oferta debe estar dirigida a la totalidad de los usuarios reales o potenciales a efectos de su accesibilidad.
8) Uniformidad: significa que todos los habitantes deben recibir el servicio en igualdad de condiciones, es decir que los usuarios deben ser tratados de modo similar mediando condiciones iguales.
9) Necesidad pública: situación fáctica de índole geopolítica, económica y poblacional actual o previsible, en función de la cual se genera un interés en cuanto a la conveniencia de la existencia de la prestación de un determinado servicio público de transporte por automotor de pasajeros en un específico corredor de tráfico.
10) Corredor de tráfico: vinculación entre dos puntos geográficos por un determinado itinerario, en la que se determina la necesidad. de prestación del servicio público de transporte por automotor de pasajeros, con un itinerario definido previamente.
11) Itinerario: recorrido a ser utilizado a efectos de satisfacer un determinado corredor de tráfico, pudiendo ser definido a través de los nombres de las ciudades conectadas que resulten ser cabeceras del referido corredor y las respectivas localidades intermedias, y las vías principales y secundarias que ligan a las mismas.
12) Distancia del recorrido: extensión del itinerario fijado para el corredor.
13) Frecuencia: número de viajes en cada sentido en un corredor durante un período determinado de tiempo.
14) Servicio público de transporte por automotor de pasajeros de carácter internacional: es aquél que reuniendo los caracteres señalados en el punto 3 del presente artículo, transponga las fronteras nacionales, con o sin tránsito por tercer país, sin efectuar tráfico interno en el país de destino o de tránsito.
15) Transportista: es el Concesionario del servicio público de transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional e internacional.
16) Concesión: contrato de naturaleza administrativa, por el cual el Estado -a través de la Autoridad de Aplicación- encomienda a una persona -física o jurídica- por un tiempo determinado, la realización del servicio público interjurisdiccional, percibiendo el concesionario por su actividad una retribución que es pagada por los usuarios.
17) Permiso originario internacional: acto jurídico bilateral de naturaleza administrativa, que reúne los caracteres señalados en el punto anterior, y que se otorga en el marco de lo que dispone el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre.
18) Billete de pasaje: documento por el cual se comprueba el contrato de transporte con el usuario.
19) Servicio de transporte para el turismo: es aquél que se efectúa como complemento a una actividad turística, debiendo estar integrado a una programación turística, cualquiera sea su clase y modalidad, debiendo prestarse conforme a un circuito predeterminado y trasladando a un contingente o grupo de personas, expresamente determinado. Dicho servicio de transporte no será considerado servicio público.
20) Programación Turística: Es aquella prestación destinada a satisfacer la afición de viajar y recorrer diferentes zonas, que se configura mediante la conjunción de diferentes servicios, tales como hotelería, gastronomía, visitas guiadas a lugares de interés público, transporte, excursiones complementarias, entre otras prestaciones, las que deberán estar a cargo del organizador de la misma.
21) Habilitación: es la autorización genérica a través de la cual, la Autoridad de Aplicación faculta a un particular efectuar un servicio de transporte para el turismo, en cualquiera de las clases previstas en el presente, sujeto a la condición de que el transportista haga efectiva la inscripción en el respectivo registro.
22) Empresa habilitada para el servicio de Transporte por Automotor para el Turismo: Es aquella que resulte adjudicataria de una habilitación por la cual se encuentre autorizada para realizar servicios de transporte para el turismo de jurisdicción nacional.
23) Contingente: Nómina de personas previamente determinadas a la fecha de iniciación de la prestación del servicio de transporte por automotor para el turismo, que participan de la programación turística.
24) Lista de pasajeros: Formulario que contiene la nómina de las personas que integran cada uno de los contingentes turísticos, la descripción de la programación turística y demás requisitos formales que se establezcan en la reglamentación.
25) Contrato de transporte para el turismo: Es el que celebra una agencia de viajes autorizada por la Autoridad Nacional competente en materia de turismo, con una empresa habilitada para realizar transporte por automotor para el turismo, por el cual se conviene la prestación de esa modalidad de servicios.
26) Contrato de transporte especial para el turismo: Es el acuerdo de voluntades entre una persona física o jurídica organizadora o protagonista de un evento vinculado con la ciencia, el arte, la técnica, el deporte y toda otra expresión cultural o espiritual del hombre y una empresa autorizada para realizar servicios de transporte por automotor para el turismo.
27) Transporte por cuenta propia: es aquél realizado por personas físicas o jurídicas en vehículos de su propiedad, con el objeto de transportar a título gratuito a personas que guarden relación de dependencia laboral o cualquier otro vínculo directo o indirecto con la actividad del transportador. La reglamentación podrá establecer requisitos que deben observarse en función de preservar la seguridad.
28) Vehículo: artefacto con los elementos técnico constructivos que constituyen el equipo normal para el transporte, destinado a transportar personas por carretera mediante tracción propia.
29) Servicios provisionales o experimentales: son aquellos que se efectúan en situaciones de urgencia para la atención de una necesidad pública impostergable en corredores que no se encuentren servidos por prestaciones de transporte automotor, o en el caso de que fuese necesario determinar el comportamiento de un determinado corredor o vinculación, sobre el que no se posean datos al respecto.
30) Servicios especiales internacionales: son los que atienden necesidades turísticas en circuito cerrado, y son efectuados al amparo de lo establecido en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre.
31) Autorización: Declaración de voluntad de la Autoridad de Aplicación por la cual se autoriza con carácter precario la realización de un servicio para atender situaciones de emergencia o experimentación. Puede ser revocado en cualquier momento, sin quede lugar a reclamo o indemnización por ningún concepto.
ARTÍCULO 8.- JURISDICCIÓN FEDERAL. El transporte inter jurisdiccional de pasajeros por carretera queda exclusivamente sujeto a la jurisdicción del Estado Nacional.
Las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades al reglar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de s territorio, no podrán afectar los tráficos inter jurisdiccionales comprendidos en la presente ley.
En ningún caso el transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera podrá estar sujeto a más de una jurisdicción, sin perjuicio de las atribuciones propias que correspondan a las otras jurisdicciones en el ejercicio de sus competencias.
ARTICULO 9.- COMISIÓN CONSUL TIV A DE NATURALEZA MULTIJURISDICCIONAL. La Autoridad de Aplicación, a través del Consejo Federal de Transporte, propiciará la creación de una Comisión Consultiva de Transporte por Automotor de pasajeros por carretera, con la asistencia de la Autoridad de Fiscalización. Esta Comisión Consultiva tendrá como fin coordinar aspectos de distinta índole, que puedan tener vinculación o incidencia sobre el transporte por automotor intejurisdiccional e internacional.
ARTÍCULO 10.- TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS Y CORRESPONDENCIA. El transporte de encomiendas y correspondencias en vehículos afectados a los servicios de transporte por automotor de pasajeros, quedará sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales que regulen la materia y las contenidas en el presente marco.
TÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE TRANSPORTE, DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
TÍTULO III
REGISTRO NACIONAL
ARTÍCULO 12.- Créase el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro quedarán incorporados:
1 - Los prestatarios que realizan transporte bajo el Régimen de servicio público y de servicio público de acceso directo, sea de carácter interjurisdiccional o internacional.
2 - Los prestatarios de los servicio Públicos de carácter estacional.
3 - Los prestatarios del transporte para el turismo con las características de dichos servicios.
4 - Los prestatarios de los servicios provisionales o experimentales.
La reglamentación establecerá las pautas operativas que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y el modo futuro de incorporación de datos en materia de altas, bajas o modificaciones respecto de la información hasta hoy existente.
TÍTULO IV
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PRESTATARIOS DEL SERVICIO
ARTÍCULO 13.- OPERADORES. Pueden ser operadores de los servicios:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas.
c) Las entidades cooperativas.
ARTÍCULO 14.- PERSONAS FÍSICAS. Las personas físicas deberán tener su domicilio real en la República Argentina.
Asimismo, deberán dar cumplimiento a las inscripciones que resulten obligatorias de acuerdo al régimen jurídico vigente. La reglamentación determinará los demás requisitos a cumplir.
ARTICULO 15.- PERSONAS JURÍDICAS. Las sociedades de derecho deberán tener su domicilio legal en la República Argentina y se encuadrarán en las disposiciones generales contenidas en la Ley 19.550 (to. 1984) .
ARTÍCULO 16.- PATRIMONIO. GARANTÍAS. TRANSFORMACIONES Y FUSIONES. La Autoridad de Aplicación establecerá las pautas para la determinación del patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores de los servicios públicos y de servicios de transporte para el turismo, así como el tipo y monto de las garantías que deberán constituir los mismos.
TITULO V
RÉGIMEN OPERATIVO
Capítulo 1
Régimen del Personal de Conducción
ARTÍCULO 17.- APTITUD E IDONEIDAD. El personal de conducción de los servicios de transporte deberá poseer su Registro Profesional, y acreditar aptitud psicofísica e idoneidad teórica y práctica para desempeñar la tarea.
ARTÍCULO 18.- LICENCIA NACIONAL HABILITANTE. La Reglamentación de la presente ley regulará lo atinente al otorgamiento de la Licencia Nacional habilitante, estableciendo los requisitos y condiciones, para la obtención y renovación de la misma y la determinación de los distintos exámenes y pruebas que resulten necesarios para comprobar la aptitud psicofísica y de capacitación teórica y práctica.
ARTÍCULO 19.- DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS. La Reglamentación establecerá la documentación complementaria vinculada con el desempeño de las tareas del personal de conducción que resulte necesaria para garantizar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de jornada de trabajo, horas máximas de conducción ininterrumpida, pausas y descansos, y demás condiciones de higiene y seguridad.
ARTÍCULO 20.- OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS. Las empresas prestadoras serán responsables del cumplimiento por parte de su personal dependiente, de las normas vigentes en lo atinente a la duración de la jornada laboral, horas máximas de conducción ininterrumpida, pausas y descansos y demás disposiciones vigentes en materia laboral y de higiene y seguridad.
ARTÍCULO 21.- INSTALACIONES. Las instalaciones terminales y de servicio, utilizadas por los servicios de transporte por automotor quedarán sometidas, según corresponda, a las jurisdicciones nacionales, provinciales y municipales.
Capítulo 2
Parque Automotor
ARTÍCULO 22.- NORMATIVA ESPECÍFICA. La Autoridad de Aplicación establecerá las normas de diseño y técnico constructivas de los vehículos, en cuya elaboración además podrán participar otros organismos específicos.
ARTÍCULO 23.- RADICACIÓN. Los vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y matriculados en forma definitiva y permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 24.- TITULARIDAD DEL DOMINIO. LEASING. El material rodante que se afecte a la prestación de los servicios deberá ser de propiedad del operador, circunstancia que acreditará con la documentación respectiva que certifique su titularidad dominial.
Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la afectación de vehículos tomados en "leasing" por el operador, con arreglo a la Ley 25.248. Los aludidos contratos deberán tener por objeto conceder el uso y goce de la unidad vehicular respectiva exclusivamente al operador.
ARTÍCULO 25.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer la normativa destinada a la afectación de vehículos de tipo utilitario a la prestación de servicios de transporte por automotor interurbano e internacional de pasajeros, estableciendo las condiciones técnicas y de diseño de los mismos, y las clases de servicios en que éstos puedan ser utilizados. En tales disposiciones se incluirán pautas relativas a vehículos especiales de transporte de personas, destinados a prestaciones de turismo deportivo.
ARTÍCULO 26.- HABILITACIÓN. El material rodante que se afecte a la prestación de los distintos servicios deberá ser técnicamente habilitado por el Ente de Control y Fiscalización.
La reglamentación determinará, la clase de seguros, certificados de fabricación y antigüedad máxima del parque móvil en función del tipo de servicios a los cuáles podrán ser afectados. Dicha antigüedad no podrá exceder a la establecida en la normativa de tránsito vigente.
ARTÍCULO 27.- INSPECCIÓN TÉCNICA PERIÓDICA. Los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros, deberán ser sometidos a una inspección técnica periódica dentro del plazo que establezca la Autoridad de Aplicación.
A los efectos de la realización de la tarea de la inspección técnica, deberá garantizarse la descentralización geográfica y operativa, con la participación de las Universidades especializadas.
Capítulo 3
Régimen Económico Financiero
ATÍCULO 28.- VALOR TARIFARIO. El servicio público de transporte de pasajeros por automotor establecido en la presente ley, es una prestación de transporte cuyo valor tarifario máximo es regulado y establecido por el Estado a través de la intervención de la Autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 29.- CONDICIONES DE APLICACIÓN. Los valores tarifarios deberán ser justos, razonables, proporcionales y uniformes, en igualdad de condiciones para todos los usuarios y deberán ser fijados conforme a la naturaleza de cada servicio.
Los concesionarios de servicio público podrán adoptar para sus servicios, valores tarifarios menores a los máximos que se establezcan oficialmente, en tanto no constituyan elementos distorsivos que alteren las reglas de la sana competencia.
ARTÍCULO 30.- METODOLOGÍA. FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La reglamentación establecerá pautas para el desarrollo de una metodología de costos a los fines de la determinación de los valores tarifarios máximos.
La Autoridad de Aplicación, asimismo, determinará un valor tarifario mínimo en función de una pauta que será definida por la reglamentación sobre una base de cálculo expresamente determinada, que servirá de referencia a fin de evitar la comisión de prácticas predatorias. La adopción de tarifas por debajo de los valores mínimos referidos hará presumir la implantación de prácticas desleales.
Capítulo 4
Cuestiones de Tránsito y de Seguridad
ARTÍCULO 31.- NORMATIVA JURÍDICA APLICABLE. SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS. La operación de los servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, deberá ajustarse a las normas legales vigentes en materia de tránsito y a las disposiciones operativas y de seguridad que se establezcan en la reglamentación o en el futuro dicten la Autoridad de Aplicación o por el Ente de Control.
Asimismo, los operadores velarán por la seguridad de los servicios y de los pasajeros, terceros y personal afectado a los mismos, observando las disposiciones técnicas y las normas vigentes en materia de tránsito, y adoptando las medidas que resulten necesarias para la consecución de tales fines.
ÍTULO VI
DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 32.- DECLARACIÓN Y DERECHOS. Todo servicio de transporte por automotor de pasajeros que se encuentre incluido en el presente régimen, constituye un modo de prestación que resulta vital para el desarrollo del individuo en cuanto a su propia realización, y respecto de su inserción comunitaria.
El servicio público de transporte por automotor de pasajeros como actividad que tiende a satisfacer necesidades o intereses de carácter general, está dirigido a todo el conglomerado social de la Nación, por lo que le corresponde a la Autoridad de Aplicación y al ENTE DE CONTROL, proteger a los usuarios, asegurando la calidad, eficiencia y seguridad del mencionado servicio.
Los usuarios, por su parte, tienen derecho a que en la prestación de los servicios reglados en la presente, les sea garantizada la seguridad, publicidad, libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.
ARTÍCULO 33.- OBLIGACIONES. Los usuarios deberán observar las normas generales vinculadas con la higiene, moralidad, buenos modales para con los otros pasajeros y dependientes del prestador, y las demás disposiciones por las que se establezcan obligaciones para todo usuario sin distinción.
Deberán asimismo abonar las tarifas fijadas y publicadas para cada servicio. La falta de pago o su indebida utilización facultará a las empresas concesionarias o autorizadas a la aplicación de multas que fuesen admitidas por la Autoridad concedente.
ARTÍCULO 34.- ASOCIACIONES DE USUARIOS. La Autoridad de Aplicación reglamentará el modo de interrelación entre el Ente de Control, y las Asociaciones de Usuarios, propiciando en un plazo de 90 días, la celebración de acuerdos y convenios a fin de procurar un marco de colaboración permanente a través del cual se canalicen todos los aspectos vinculados con la prestación de los servicios de transporte por automotor.
ARTÍCULO 35.- DEBER DE LAS AUTORIDADES.- La Autoridad de Aplicación y el Ente de Control deberán velar, dentro del alcance de sus funciones, para que se garantice la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios públicos de transporte por automotor a precios justos y razonables. Asegurar la protección del medio ambiente y la seguridad pública, y a la vez brindar la información y el asesoramiento que resulten de utilidad para los usuarios del sistema, tendiendo a preservar la existencia de mercados competitivos.
TÍTULO VII
TRANSPORTE DE EQUIPAJE
ARTÍCULO 36.- DERECHO DEL PASAJERO. El pasajero de los servicios de transporte por automotor regido por el presente régimen legal, tendrá derecho a llevar en forma gratuita, hasta QUINCE (15) kilogramos de equipaje correctamente embalado. Por el excedente de ese peso, deberá abonar el flete correspondiente según las tarifas en vigencia.
TÍTULO VIII
COMPLEMENTACIÓN Y COORDINACIÓN INTERMODAL E INTRAMODAL
ARTÍCULO 37.- ALCANCE. Los operadores de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional e internacional podrán promover la complementación intermodal e intramodal, ya sea respecto de otros modos de transporte o con relación a otros servicios dentro del mismo modo que se encuentren en la órbita de otras jurisdicciones, delimitando claramente la responsabilidad que corresponda a cada tramo.
PARTE SEGUNDA
TÍTULO I
DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR INTERJURISDICCIONAL POR CARRTERA
Capítulo 1
Clasificación
ARTÍCULO 38.- CLASIFICACIÓN. Los servicios de transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros por carretera se clasifican en:
a) Servicio público;
b) Servicio público de acceso directo;
c) Servicio público de carácter estacional y;
d) Servicios de transporte para el turismo.
La reglamentación establecerá la categorización de las prestaciones que correspondan a cada tipo de servicios, y las condiciones operativas de cada uno de ellas, a fin de contribuir a una adecuada información para los usuarios y a la materialización de mercados competitivos.
Capitulo 2
Servicio Público
ARTÍCULO 39.- DECLARACIÓN DE NECESIDAD PÚBLICA. La Autoridad de Aplicación definirá los corredores con servicios público, para lo cual hará efectiva la correspondiente declaración de necesidad pública en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades insatisfechas detectadas o previsibles en materia de transporte regular, para ello deberá tender a:
a) Lograr un sistema eficiente de transporte público de pasajeros que promueva y facilite las vinculaciones nacionales, y favorezca, especialmente, la integración de zonas o áreas de menor grado de desarrollo económico.
b) Consolidar una red de servicios de transporte público donde las vinculaciones necesarias queden aseguradas mediante servicios directos o a través de combinaciones, con el objeto de asegurar una mejor opción en cuanto a disponibilidad de servicios y atención al usuario.
c) Promover la cobertura de servicios en aquellas zonas que por razones económicas y sociales lo requieran, procurando superar la ausencia de vinculaciones a través del transporte público, o la insuficiencia de la oferta de servicios existentes o la inadecuación de aquélla respecto a las características de la demanda.
d) Satisfacer las demandas detectadas y que resulten razonables.
e) Atender las inquietudes de las autoridades nacionales e internacionales, provinciales y comunales, y de las asociaciones de usuarios.
ARTÍCULO 40.- CORREDOR DE TRÁFICO. NUEVO ESTABLECIMIENTO. Se entiende como establecimiento de un nuevo corredor de tráfico:
a) El servicio que se implante entre dos ó más localidades no vinculadas.
b) La vinculación por un nuevo itinerario de localidades ya atendidas.
ARTICULO 41.- CONCESIÓN La explotación del servicio público de transporte automotor de pasajeros, será otorgada: a través de la figura del contrato de concesión de servicio público, a cualquier persona física o jurídica, de acuerdo con el procedimiento que por la presente Ley se establece.
Dicho contrato comprenderá el transporte de personas, del equipaje que las mismas lleven consigo y, asimismo, el transporte de encomiendas y de correspondencia con sujeción a las disposiciones del presente régimen y de las normas especiales que regulan la materia.
ARTICULO 42.- CONDICIONES. La concesión supone que:
a) La explotación la hace el concesionario a su propio costo y riesgo.
b) Se otorga con el fin de satisfacer un interés público.
c) La ejecución debe ser realizada directamente por el concesionario.
d) La concesión no puede ser transferida sin autorización del concedente.
ARTÍCULO 43.- PLAZO. La concesión tendrá un período de duración de diez (10) años. El vencimiento de dicho término operará de pleno derecho.
Sin perjuicio de ello la Autoridad de Aplicación podrá renovar la concesión por igual período, si así lo considerase conveniente, sobre la base de los antecedentes del concesionario en cuanto a su idoneidad técnica y económico financiera, y en función de que el mismo no registre sanciones considerables de multa durante toda la vigencia de dicha concesión.
Asimismo, el interesado deberá hacer saber su intención de renovar la concesión con una anticipación de ciento ochenta (180) días previos al vencimiento de la misma.
ARTICULO 44.- CONCESIONARIOS. Pueden ser concesionarios:
a) Las sociedades de derecho.
b) Las entidades cooperativas.
ARTÍCULO 45.- OTORGAMIENTO. La concesión de servicio público de transporte de pasajeros será otorgado por la Autoridad de Aplicación previa substanciación del respectivo procedimiento de licitación o concurso público.
La reglamentación fijará la forma de dar a publicidad cada uno de los llamados a licitación pública, el contenido de los respectivos pliegos general y particular, los requisitos para ser concesionario, así como también, los elementos que deberá contener el contrato de concesión.
El pliego licitatorio, asimismo, podrá incluir, además de aquellas condiciones relacionadas con los aspectos técnicos, económicos, financieros y de idoneidad de cada proponente, el establecimiento de un puntaje diferenciado por radicación del oferente en la ciudad cabecera del servicio a licitar o en su zona de influencia.
El pliego de condiciones particulares no podrá contener cláusulas que determinen restricciones a la concurrencia de oferentes al llamado.
ARTÍCULO 46.- ADECUACIÓN DE LA CONCESIÓN. Las empresas de servicio público podrán solicitar la adecuación de cada concesión, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios o en las demandas de transporte según la reglamentación.
ARTÍCULO 47.- CESIÓN DE LA CONCESIÓN. La concesión de explotación del servicio público de transporte de pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional no podrá ser cedida ni transferida, total o parcialmente, sin la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
La persona física o jurídica que resulte cesionaria deberá reunir las calidades y condiciones exigidas para ser titular de esa concesión, con el objeto de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio, y, asimismo, asumirá a su cargo todas las obligaciones que eran responsabilidad del cedente, vinculadas con la prestación del servicio de transporte.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberá contener la respectiva solicitud de transferencia.
ARTÍCULO 48.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Son derechos y obligaciones de la Autoridad de Aplicación:.
a) Exigir al concesionario la prestación del servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad de condiciones.
b) Modificar las condiciones de la concesión por razones de interés público.
c) Efectuar el control del servicio, directamente o por terceros.
d) No interferir en la correcta ejecución del contrato de concesión por parte del concesionario.
e) Aplicar las sanciones de suspensión o caducidad de las concesiones, para las que se encuentra facultada de acuerdo a lo establecido en el presente marco.
f) Revocar la concesión por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, en cuyo caso deberá indemnizar al concesionario.
ARTÍCULO49.- DERECHOS DE LOS CONCESIONARIOS. Son derechos del concesionario:
a) Recibir el pago del precio por el servicio de parte de los usuarios.
b) Suspender total o parcialmente la ejecución del contrato, mediando intimación previa, en los supuestos de hechos de la administración, hecho del príncipe o fuerza mayor, que en modo razonable impidan la continuidad del mismo, de acuerdo a lo que se establezca en el contrato de concesión. Esta, facultad deberá interpretarse en todos los casos con carácter restrictivo y en favor de la continuidad de los servicios.
c) Requerir al concedente y al Ente de Control y Fiscalización, la pertinente intervención a fin de evitar prácticas predatorias.
ARTÍCULO 50.- OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO. Son obligaciones del concesionario:
a) Ejecutar el servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad y obligatoriedad.
b) Cumplir con todas aquellas normas legales y reglamentarias vinculadas a la prestación.
c) Programar sus servicios procurando satisfacer adecuadamente las necesidades de los usuarios, y tendiendo a la sistemática superación de los niveles de calidad de las prestaciones.
d) Observar las condiciones previstas en los respectivos contratos de permiso en cuanto a frecuencias, recorridos, tiempos de viaje, y material rodante, entre otros.
e) Contratar los seguros en virtud de los cuales se brinde cobertura frente a los riesgos derivados de su responsabilidad respecto a los pasajeros transportados, a su personal y frente a terceros transportados y no transportados.
f) Publicar y dar a conocer en las estaciones terminales, en la forma y con la antelación que al efecto se fije en el contrato de concesión, los itinerarios, horarios, tiempos de viaje, paradas, tráfico de intermedias y demás características distintivas del servicio.
g) Velar por la seguridad de los servicios y de los pasajeros, terceros y personal afectado a los mismos, dando cumplimiento a las disposiciones técnicas y a las normas vigentes en materia de tránsito, debiendo adoptar las medidas que resulten necesarias para la consecución de tales fines.
h) Atender diligentemente las quejas del público usuario.
i) Contribuir al cuidado y preservación del medio ambiente.
ARTÍCULO 51.- NORMATIVA COMPLEMENTARIA. En el caso del servicio público, la Autoridad de Aplicación dictará normas en materia de horarios y frecuencias, recorridos, fraccionamientos, ramificaciones, desdoblamiento y cabeceras, concentración, fusión o diversificación de servicios, tarifas, boletos y pasajes, sus características, sistemas prepagos y de comercialización externa, equipamiento y documentación exigible al vehículo y su tripulación, normas de seguridad e información al usuario, y de todos aquellos aspectos que se relacionen con cuestiones técnicas, operativas y funcionales que se vinculen al servicio.
ARTÍCULO 52.- COMBINACIÓN DE SERVICIOS. Si los concesionarios de servicio público acordasen combinar los servicios que realizan, dicha combinación lo será en el marco del respectivo contrato de concesión, y serán solidariamente responsables frente a los usuarios para todos los efectos derivados del contrato de transporte, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles entre sí como consecuencia de las bases de la combinación.
ARTÍCULO 53.- EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN. La concesión se extingue por:
a) Vencimiento del plazo: El contrato de concesión concluye una vez transcurrido el plazo en él establecido, en virtud de la cesación de sus efectos.
b) Rescisión bilateral: Con anterioridad al vencimiento del plazo, el concedente y el concesionario pueden acordar la terminación del contrato de permiso.
c) Rescisión unilateral: Cuando el concesionario incurriese en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales a su cargo, la Autoridad concedente se encontrará facultada para disponer la rescisión unilateral del contrato de concesión, siempre que dicho incumplimiento fuese imputable al concesionario.
d) Quiebra del concesionario: En los casos de declaración de quiebra del concesionario, se producirá la extinción del contrato de concesión, con los efectos y alcances de la caducidad o rescisión por culpa de aquél.
En el caso del supuesto previsto en el inciso c), además de la aplicación de las sanciones que correspondan, la Autoridad concedente tendrá derecho a la reparación de los daños y perjuicios que ocasione la rescisión por incumplimiento del concesionario. La reparación se sujetará a las bases que se determinen en la reglamentación.
La situación prevista en el inciso d) no generará derecho a indemnización alguna en favor de las partes.
Capítulo 3
Servicio público de acceso directo
ARTÍCULO 53.- CONDICIÓN ESENCIAL. Los titulares de una concesión de servicio público de transporte por automotor de pasajeros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la presente ley, podrán peticionar, la prestación de nuevos servicios públicos sobre cualquier recorrido de jurisdicción nacional en aquellas zonas que por razones económicas y sociales se requieran y de acuerdo a las condiciones establecidas por la reglamentación.
ARTICULO 54.- SOLICITUD PREVIA. Los operadores titulares de una concesión de servicio público de transporte por automotor de pasajeros podrán desarrollar nuevos servicios públicos, en las condiciones del artículo 53, en cualquier corredor de tráfico de jurisdicción nacional, previa solicitud y aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación y el Ente de Control y Fiscalización.
La solicitud a la que hace referencia el párrafo anterior deberá realizarse con un plazo no menor a los SESENTA (60) días corridos anteriores a la pretendida iniciación de los servicios.
La reglamentación establecerá los elementos que debe contener la referida solicitud previa y el procedimiento para la obtención de la concesión.
La solicitud hecha conforme los requisitos exigidos y su aprobación dará derecho a la obtención de la concesión respecto del servicio pretendido, el que tendrá igual carácter y vigencia, y generará similares derechos y obligaciones que las señaladas en los Artículos 49 y 50 del presente marco.
Los datos de los servicios se inscribirán en el Registro Nacional.
ARTÍCULO 55.- MODIFICACIÓN. SUSPENSIÓN. INTERRUPCIÓN. Toda modificación en cualquiera de las condiciones de operación de la concesión de servicio público, deberá solicitarse al Ente de Control y Fiscalización con una anticipación de TREINTA (30) días corridos, conforme al procedimiento que se establezca por la reglamentación.
Capítulo 4
Servicio Público de carácter estacional
ARTÍCULO 56.- SERVICIO PÚBLICO DE CARÁCTER ESTACIONAL. El servicio público puede estar referido a prestaciones estacionales, para lo cual los transportistas deberán comunicar expresamente el plan de transporte referido a dichas prestaciones, que serán autorizadas exclusivamente por el período de tiempo que comprendido entre el 15 de diciembre y el 15 de abril subsiguiente de cada año.
La reglamentación determinará el procedimiento que deberá observarse para acceder a tales prestaciones.
Capítulo 5
Servicio de Transporte para el Turismo
ARTÍCULO 57.- El servicio de transporte para el turismo constituye un elemento que se integra con la programación turística, que es la prestación compleja comprometida a través de la actividad de los "locadores de turismo" o "agencias de viajes", en los términos de lo establecido por la Ley N° 18.829.
La reglamentación establecerá las clases, modalidades y los tipos de vehículos asociado a cada modalidad.
Capítulo 6
Servicios Provisionales o experimentales
\ARTÍCULO 58.- ALCANCE. La Autoridad de Aplicación podrá otorgar autorizaciones precarias para la prestación de servicios de transporte automotor de pasajeros cuando no tenga opinión fundada sobre la necesidad pública de tales prestaciones, o cuando existan razones de urgencia en cubrir los mismos. Para otorgar dicho autorización, cuya vigencia no podrá ser mayor de DOS (2) años, ni ser renovada, se utilizará un procedimiento de selección similar al establecido en el Artículo 45 de la presente, sobre las bases que en cada caso se señalen.
Si durante la prestación del servicio con autorización precaria se demostrara la utilidad pública del mismo, la Autoridad de Aplicación hará el llamado a licitación teniendo en cuenta que la adjudicación definitiva se realice antes del vencimiento la referida concesión, pudiendo en su caso, reducir la vigencia de la autorización precaria hasta un mínimo de UN (1) año si el plazo original fuera mayor, sin que ello genere la obligación de indemnizar de parte de la Autoridad Pública. Para la licitación no constituirá antecedente ni derecho alguno la prestación con permiso precario.
La reglamentación fijará los requisitos, condiciones y procedimientos para obtener un permiso.
TITULO II
TRANSPORTE INTERNACIONAL
ARTÍCULO 59.- PRINCIPIO GENERAL. El transporte internacional de pasajeros por carretera se prestará de conformidad a los pautas, condiciones y términos establecidos en los tratados o acuerdos internacionales que lo rijan y respecto de los cuáles la Nación Argentina sea parte.
ARTÍCULO 60.- APLICACIÓN. El presente régimen y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, serán de aplicación al transporte internacional de pasajeros por carretera, en cuanto ello resulte compatible con los tratados o acuerdos internacionales vigentes o que en el futuro se celebren.
ARTICULO 61.- DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAS. Constituye servicio público de transporte por automotor de personas por carretera de carácter internacional, todo aquél que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad, las necesidades de carácter general en materia de transporte internacional, de conformidad a las líneas y modalidades operativas que los Estados Partes acuerden en cada caso.
ARTICULO 62.- CORREDOR INTERNACIONAL. Se entiende como el establecimiento de un nuevo corredor internacional:
a) El servicio que se implante entre dos ó más ciudades de países signatarios limítrofes, con tráfico bilateral a través de frontera común, sin efectuar tráfico local alguno.
b) El servicio que se implante entre dos ó más ciudades de países signatarios, con tráfico bilateral, con tránsito por terceros países signatarios o no signatarios, sin efectuar tráfico local alguno.
c )Los servicios que se generen como consecuencia de la participación argentina en servicios con tránsito en nuestro país, entre dos o mas ciudades de países signatarios.
d) El establecimiento de nuevas frecuencias en líneas ya acordadas cuando el volumen de tráfico lo justifique.
ARTICULO 63.- PERMISO ORIGINARIO. Para realizar servicio público se requerirá el permiso originario previo otorgado por la Autoridad de Aplicación, que implicará la automática inscripción en el respectivo Registro.
ARTICULO 64.- PERMISO COMPLEMENTARIO. Una vez obtenido el permiso originario previo a empresa adjudicataria gestionará el respectivo permiso complementario en el país de destino.
ARTICULO 65.- DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS. Los operadores de los servicios de transporte por automotor internacional de personas por carretera, serán personas físicas o jurídicas. Éstas podrán celebrar contratos de colaboración empresaria -Unión Transitoria de Empresas-, de conformidad a lo que dispone la Ley N° 19.550 (to. 1984). Se aplicarán en lo pertinente lo establecido para el operador interjurisdiccional, en tanto se adecue a lo dispuesto en el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE.
ARTICULO 66.- LICITACIÓN PÚBLICA. Cuando fuese necesario cubrir las frecuencias de participación nacional, en una nueva línea acordada o bien respecto de una ya establecida con anterioridad, la Autoridad de Aplicación promoverá una licitación pública a efectos de seleccionar al operador u operadores que se consideren necesarios.
Si el número de postulantes presentados fuese el necesario para cubrir la nueva línea establecida o las nuevas frecuencias acordadas, la Autoridad de Aplicación podrá adjudicar los servicios en forma directa a todos ellos, previa constatación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.
ARTICULO 67.- PLAZO. La concesión será otorgado por la Autoridad de Aplicación, por un período de DIEZ (10) años, pudiéndose acordar prórrogas por períodos iguales si dicha Autoridad lo entendiese conveniente, y el respectivo interesado así lo hubiese solicitado con una anticipación de CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTICULO 68.- OBLIGACIONES. Las obligaciones del permiso originario de carácter internacional son similares a la del concesionario de servicio público interjurisdiccional.
ARTICULO 69.- IMPEDIMENTO. Si por causa sobreviniente resultare imposible continuar con la explotación, el concesionario deberá comunicarlo en forma inmediata a la Autoridad de Aplicación haciéndole saber tal circunstancia, procurando mantener la prestación del servicio por un término no inferior a SESENTA (60) días contados a partir del momento en que tuvo lugar el ingreso registrado de la solicitud de renuncia, con el objeto de que el órgano competente pueda implementar el modo de cubrir la necesidad pública del mismo
ARTICULO 70.- CESIÓN DE CONCESIÓN. REMISIÓN. En materia de cesión de permisos de servicio público internacional, será de aplicación lo dispuesto en los Artículos 46 y siguientes de la presente Ley.
ARTICULO 71.- REGISTRO NACIONAL. En el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS - SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL, quedarán incorporados los concesionarios que realicen servicio público de carácter internacional.
A los efectos de materializar la pertinente inscripción se deberán satisfacer, en lo pertinente, los requisitos que se establezcan en la reglamentación.
ARTICULO 72.- RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN. En el caso del servicio público de transporte de personas por carretera de carácter internacional, los Estados partes acordarán lo atinente a: establecimientos de servicios, frecuencias, recorridos, desdoblamientos y determinación de cabeceras, y demás aspectos operativo s, funcionales, y de seguridad.
ARTICULO 73.- DE LAS AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE TURISMO. La Autorización de servicios de transporte para el turismo internacional de pasajeros por carretera exigirá como requisito previo la inscripción en el Registro habilitado para los operadores de turismo, y demás cumplimiento de las normas vigentes.
ARTICULO 74.- SERVICIOS FRONTERIZOS. En el caso de los servicios internacionales de transporte fronterizo de características urbanas, se estará a lo que recomienden las respectivas autoridades locales competentes, en cuanto a volumen de la oferta y modalidades de operación de los servicios, cuando las Autoridades de Aplicación del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales así lo convengan.
PARTE TERCERA
TITULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 75.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación.
ARTÍCULO 76.- La presente ley entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación a que alude el artículo anterior, momento a partir del cual quedará derogado el Decreto 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto 808 de fecha 21 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 77.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los actuales permisos de servicio público de transporte por automotor de carácter interjurisdiccional, a partir de la vigencia del presente, subsistirán hasta el término del periodo por el que fueron renovados.
Las prestaciones oportunamente autorizadas como servicios de tráfico libre pasarán a ser consideradas como servicio público, con todas las implicancias en cuanto a derechos y obligaciones que se derivan de tal carácter.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La regulación en materia de transporte terrestre por automotor de carácter interjurisdiccional ha constituido, sin duda, el modelo normativo por excelencia del servicio público mediante gestión privada.
Su prestación en manos de los particulares reconoce en la Ley 12.346 del 16 de enero de 1937 denominada "De coordinación de transportes", su antecedente regulatorio más importante.
En 1989 con la sanción de la Ley de reforma del estado con la que se dispuso la privatización total o parcial y la concesión total o parcial de servicios los servicios de transporte interjurisdiccional por automotor llevaban ya más de 50 años prestados por el sector privado a través de los permisos contemplados en el artículo 2° de la referida Ley 12.346. Y más aun, si se tienen en cuenta que a la fecha de su sanción estos servicios operaban ya en virtud de concesiones municipales o provinciales que, en razón de intercomunicar 2 o más provincias quedaron automáticamente comprendidos en el régimen de dicha Ley.
A partir de la reforma de 1989 fueron aprobándose sucesivamente distintos marcos regulatorios. Pero el transporte terrestre y, específicamente, el interjurisdiccional de pasajeros por carretera, precursor en la materia, continúa aferrándose a la falta de legislación que lo regule.
Los intentos de normatizar la realidad del sector (se expresaron a través del decreto 958 del 16 de junio de 1992, que reemplaza al viejo reglamento de la Ley 12.346, el decreto 660/96, por el que se crea la Comisión Nacional de Regulación del Transporte), no han resultado suficientes para regular adecuadamente el transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera, a fin de que éste pueda desarrollarse real y efectivamente en concurrencia y competitividad con otros medios y modos de trasporte.
El nuevo marco legal que hoy se proyecta para el transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera, aún cuando conserve la necesaria independencia que es dable esperar en los aspectos específicos propios que presenta este modo en transporte en particular , vendría a sumarse al conjunto de nuevos marcos regulatorios que han sido incorporados al derecho positivo argentino brindando de esta forma, un marco de seguridad jurídica indispensable para el desarrollo sostenido del transporte por carretera. Se impone pues, la imperiosa necesidad de que este modo de transporte cuente con un ordenamiento jurídico adecuado que permita su expansión futura y su inserción en el nuevo esquema institucional.
En lo referente al tema específico que nos ocupa, los considerandos del Decreto 958/92 indican que se inició un programa amplio de transformación del sistema nacional de transporte, tendiente a racionalizar la oferta, expandir las inversiones y disminuir los costos.
En aras a obtener la racionalización de la oferta, se generó la proliferación de servicios y terminales clandestinas, mediante lo que vehículos utilitarios se han convertido en vehículos de transporte de pasajeros.
Como resultado de la expansión de inversiones, se produjo un redireccionamiento de los ingresos de las empresas hacia excesivas inversiones generadas sobre la base de falsas expectativas, lo que permitió un incremento de deudas fiscales y bancarias como consecuencia de su falta de capacidad de pago.
Si se produjo una disminución del costo de los pasajes, esto fue a costa de subsidios estatales, evasión previsional, incumplimiento de normas laborales, etc. por parte de los nuevos operadores e incapacidad de pago por parte de los antiguos; y subsidio privado, desaparición de las ganancias y disminución del patrimonio empresario.
En los citados considerandos se proponía incrementar la competitividad de la economía. Dicha premisa no se cumplió. Contrariamente, los proveedores de material rodante no disminuyeron los precios de sus productos, si no mas bien incrementaron los costos de los peajes en la ruta y terminales, todo ello con autorización del Estado. El costo laboral se incremento en más del 50% llegando a constituirse en el 50% de los ingresos.
La aplicación del Decreto 958/92 disminuyó más aun la tutela del interés general, pues para transportar pasajeros hoy no es necesario: tener responsabilidad técnica, tener vehículos propios, tener talleres de mantenimiento, ser idóneo en la materia, tener patrimonio de respaldo.
Asimismo la insuficiente fiscalización del servicio prestado ha resultado desbordada por una cantidad creciente de operadores (de 170 pasó a 2.700) a los que se suman los no registrados (ilegales), en todo el ámbito nacional.
Entonces si bien el Decreto 958/92 de desregulación del transporte automotor pretendió ser una suerte de "marco regulatorio" de la actividad, los hechos han demostrado que sus efectos fueron precisamente contrarios a los objetivos propugnados, ello, entre otras razones, pues sus disposiciones no condicen con los principios y normas contenidos en la ley 12.346.
En efecto, la autorización de "Los servicios de tráfico Libre" poco tiene que ver con aquel viejo principio, de antiguo arraigo en la Ley 12.346, del "acarreador establecido", que su artículo 4º consagrara.
Tampoco resulta ello compatible con el principio de la necesidad o conveniencia pública del transporte en la zona donde se pretende implantar el nuevo servicio establecido en su inciso a), o el de la necesidad de salvaguardar la eficiencia presente y futura de los medios de transporte existentes en la zona, procurando evitar la superposición de sistemas en cuanto dañe la economía general, conforme reza su inciso b).
Menos aún, con el principio de "reciprocidad", como medio de resguardar el federalismo en tráficos de naturaleza interjurisdiccional, lo que fuera reconocido normativamente por la Administración Nacional a las Provincias a través de la Resolución S.T. Nº 567 del 15 de septiembre de 1959, complementando de esta forma los principios y objetivos que la Ley consagrara en su articulado.
Lo propio cabría señalar respecto de la regulación que este cuerpo reglamentario efectúa de los servicios de auto transporte para el turismo, en la amplitud que se manifiesta en las distintas formas de prestación y clases de servicios que admite, a los que regula en forma independiente de la actividad principal, ello es, el servicio turístico, del cual el transporte no es sino una prestación accesoria y subordinada al mismo.
Esta falta de correspondencia entre la norma legal aún vigente, imbuida del proteccionismo propio de aquella época, y la nueva reglamentación que en reemplazo del régimen anterior consagra la desregulación en la materia, motiva, entre otras razones la necesidad de dar pronta sanción al presente marco regulatorio, a fin de armonizar y readecuar el bloque de legalidad que rige la actividad objeto de análisis, con esta nueva realidad institucional en que hoy se desenvuelve el sector transporte en su conjunto.
El sector de transporte, almacenaje y comunicaciones constituye una cuestión estratégica por sus implicancias en la economía nacional.
Si se consideran los datos de las últimas décadas, se observa que la actividad del sector evolucionó de manera similar a la economía en su conjunto, habiéndose constituido en un importante factor movilizador del proceso productivo. Así, pues es fuente generadora de valor agregado, principal empleadora de mano de obra y significó la base de importantes inversiones en equipos de transporte.
Resulta evidente que aun cuando la mayor parte de las prestaciones en el sector se encuentre a cargo de operadoras privadas y pese a las políticas de desregulación implementadas, el Estado nacional tiene un rol de fundamental importancia en la actividad, derivado de su carácter de servicio público esencial. La función esencial del Estado - aun cuando debe procurarse la mínima incidencia o afectación en la actividad de los particulares -, se patentiza en la adecuada regulación, fiscalización y control de dicha actividad.
Del mismo modo debe atender la provisión de la infraestructura básica de cada medio, aspecto éste que adquiere singular relieve en lo que hace al transporte público de pasajeros por carretera, en cuanto a las vías de comunicación utilizadas, su construcción, conservación y funcionamiento.
El papel del estado, habrá de ser dinámico y flexible, a fin de adecuarse a las cambiantes condiciones de desempeño del sector, tanto en relación a la demanda de los usuarios como a los modos de proveer la construcción y mantenimiento de la infraestructura básica - puertos, aeropuertos, red ferroviarias, red vial, puentes, estaciones terminales, etc. - y servicios complementarios, necesarios para asegurar la prestación del servicio de transporte en condiciones de regularidad, eficiencia y contabilidad - auxilios, servicios sanitarios, comunicaciones, etc. -.
En este contexto la actividad del Estado y sector privado convergen en la consecución del objetivo fundamental en la materia, consistente en "asegurar la provisión de servicios eficientes de transportes, de carácter nacional e internacional", satisfaciendo los diversos requerimientos del país en su conjunto, como elemento dinamizador del crecimiento económico nacional.
Resulta, pues, necesario y conveniente, que el estado arbitre los medios conducentes para que dicha actividad - la del transporte - coadyuve al desarrollo y producción del país y, fundamentalmente, al mejoramiento del sistema, de su infraestructura y equipos, con miras a favorecer la integración de su territorio, sólo alcanzable mediante el apoyo y fomento de sus empresas locales, posibilitando con ello una participación equitativa e igualitaria en el transporte internacional, dada la publicidad de servicios en tránsito por territorio argentino, debido precisamente a su condición geopolítica dentro del cono sur.
La Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación, la potestad de "reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y con las provincias entre si" (artículo 75 inciso 13). La atribución dada al Poder Legislativo es conocida como "cláusula comercial", tal su vinculación con la atención del comercio interior y exterior, desarrollo económico nacional y, en definitiva, la promoción del bienestar general del país, propugnado por el Preámbulo de la Norma Fundamental.
El concepto de "comercio" ha sido interpretado como intercambio, comunicaciones, movimiento, transporte, comprendiendo en consecuencia, todos los medios por los cuales éste se realiza. La "Cláusula Comercial" de nuestra Constitución "cubre toda especie de comunicación,... toda especie de negociación comercial que en razón del curso regular de los negocios involucre tarde o temprano un acto de transporte de personas o cosas..." ( Procuración del Tesoro, dictamen del 24/09/1963). Así también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos 134:112) al interpretar que le vocablo comercio de nuestra Constitución comprende la conducción de personas, resultando en su consecuencia que el gobierno federal tiene, la más amplia competencia para reglar, en virtud de la "Cláusula Comercial" el comercio interior y exterior, esto es, el transporte público interjurisdiccional e internacional.
Y más aún, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACION, ha derivado esta atribución, en reiterada y un uniforme doctrina, de la esencia misma del régimen federal, que consiste en la existencia de un gobierno central de poderes limitados (artículo 121 C.N.), pero supremo en su esfera de acción (artículo 31 C.N.), situación que no es por demás privativa del régimen institucional argentino. (conf. SC USA, fallos 245 US. 495; 301 US 1, entre otros.)
Dado el reducido margen de la presente exposición, no cabe detenerse aquí en el desarrollo de las distintas tesis que utilizara la Corte Suprema para distinguir el dominio de la jurisdicción, ni los distintos periodos "exclusivistas" o "finalistas" que desde 1869 a la fecha vienen sucediéndose y que tiene su génesis con el célebre debate entre Dalmacio VELEZ SARSFIELD Y Bartolomé MITRE en la Cámara de Senadores, por la construcción del Puerto de Buenos Aires.
Es que, desde los albores mismos del derecho patrio, la identidad conceptual entre transporte marítimo y terrestre (únicos conocidos entonces), quedó ínsitamente consagrada con el tratamiento conjunto que para ambos se desprendía de la cláusula comercial que ya la Constitución de 1853 consagraba en su articulo 67 inciso 12 y que nuestros constituyentes concibieron como garantía del comercio exterior e interestatal.
Uno de los mas importantes precedentes en el derecho constitucional norteamericano, emerge de la doctrina sentada por el juez Marshall, en el celebre caso "Gibbons vs. Ogden", en el cual, analizando la cláusula comercial de la Constitución Norteamericana, anuló el monopolio que Aaron Ogden había obtenido del estado de Nueva York y New Yersey.
Ya en "Cohen vs. Virginia" había afirmado que los estados no son soberanías independientes, sino miembros de una Nación dotada por la Constitución por el logro de todos los fines nacionales.
Como contrapartida, se abre paso la tesis que reafirma los poderes reservados por las provincias en la materia y limita la amplitud de los poderes que la cláusula comercial confiere al Gobierno Federal. La doctrina administrativa y constitucional ha sostenido que existe en esta materia dos formas de interpretar la Constitución: si damos primacía a la cláusula de supremacía del artículo 31 ( VI de la constitución Norteamericana) por sobre los poderes reservados del artículo 121(enmienda X de la Constitución Norteamericana), haremos del estado Federal un ente notoriamente superior a las provincias. Si, por el contrario, anteponemos los artículos 121 al 31, consumaremos un federalismo fuerte y efectivo. Tanto en la Argentina como en los Estados Unidos, se ha optado por la primera de las interpretaciones. El Gobierno Central aparece entonces como un gobierno de poderes limitados (artículo 121) pero que en su esfera de acción es supremo (artículo 31), privando tal supremacía del poder delegado sobre los poderes provinciales reservados (artículo 126).
Hasta 1937 la Enmienda X fue invocada con frecuencia para limitar los poderes concedidos al Congreso y, en especial, aquellos relativos a la regulación del comercio interestatal.
La doctrina de los poderes reservados tuvo su exponente más importante en el leading case "Hammer vs. Dagenhart". En "United States of Amercia vs. A.L.A Schechter poultry Corporation et al", decisión del 27/05/1935, el Chief Justice Hughes, expresando la opinión de la Corte, distingue en su holding entre efectos directos e indirectos, siendo solo los primeros los que pueden producir violación a la materia federal.
El criterio se mantuvo, básicamente hasta 1941, cuando la corte falla el caso "United States Vs. Darby" relativo a la validez de la Fair Labor Standars Act, donde se produce el regreso a la tésis original de Marshall, sustentada en Mc Culloch vs. Maryland". Stone, como chief justice y en fallo unánime, condujo la opinión del Tribunal, estableciendo la siguiente doctrina: " El poder del Congreso sobre el comercio interestatal es completo en si mismo, puede ejercerse hasta su máximo límite y no reconoce más limitaciones que las prescritas en la constitución...Ese poder no se agranda o disminuye por el ejercicio o por la falta de ejercicio del poder estadual... Aún cuando su ejercicio pueda coincidir con atribuciones de los estados, ello no obsta a que pueda ser regulado el comercio interestatal...Nuestra conclusión no afecta a la Décima Enmienda la cual... se limita a afirma el lugar común de que se retiene todo aquello que no ha sido entregado".
Conforme se expresara ya, la Constitución Nacional atribuye al Congreso Federal la potestad de reglar el comercio exterior e interprovincial.
Acorde con este precepto constitucional, el artículo 2º de la Ley 12.346 atribuye a la Nación la explotación de los servicios de automotor de transporte por caminos, ejerciendo su jurisdicción respecto a los servicios que se desarrollen dentro de la Capital Federal, en o entre los territorio nacionales, entre éstos y las provincias, entre las provincias entre sí y entre éstas y la Capital Federal.
Por su parte, las provincias y municipalidades, podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales están situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice; pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales.
Tal jurisdicción, es exclusiva y excluyente, ya que en ningún caso el transporte, por propia definición, podrá quedar sujeto a más de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponda a las Municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del Municipio (artículo 3º Ley 12.346).
Ahora bien, el reglamento general de la Ley 12.346, en su artículo 4º, limita el alcance de la jurisdicción provincial o municipal, al establecer que la reglamentación, medidas o actos que puedan disponer las provincias o municipalidades referentes a sus tráficos, en virtud de la autorización conferida por la Ley, no podrán afectar, perturbar o trabar directa o indirectamente, el transporte interjurisdiccional.
La atribución que se desprende de la cláusula del artículo 75 inciso 13, constituye, desde el punto de vista estrictamente jurídico, una "facultad delegada", acorde con lo dispuestos por los artículo 121 y 126 de la citada Norma Fundamental, en virtud de los cuales las provincias no pueden ejercer el poder delegado a la Nación, sino sólo aquel que expresamente se hubieran reservado (artículo 126 CN), conservando a su vez a todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal (artículo 121 CN).
Precisando el alcance de la jurisdicción federal en la materia, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACION, en reiterada y uniforme doctrina (Tº 75, Fº 340, entre otros), ha afirmado que la llamada cláusula comercial del artículo 67, inc. 12 (léase hoy, 75, inc. 13), atribuye al Gobierno Federal la más amplia competencia para reglar el comercio exterior e interprovincial, en tanto que las provincias poseen esa facultad respecto al comercio interno, con el agregado que en el ejercicio de su atribución, el gobierno Federal puede llegar incluso a controlar actividades internas, es decir, aquéllas que se desarrollen dentro de los estrictos límites de una Provincia, si tienen una relación tan estrecha y sustancial con el comercio exterior e interprovincial que por ello resulte necesario protegerlo contra cargas u obstrucciones y que la potestad federal en la materia no puede ser obstruida ni gravada por las autoridades de provincia aunque ejerzan en el caso de su propia potestad de reglar el comercio interno, todo lo cual surge de la esencia misma del régimen federal consagrado por nuestra Constitución.
Del mismo modo el transporte internacional constituye un servicio de interés público fundamental para la integración de los países, bajo regímenes de reciprocidad debe entenderse como el régimen favorable para contribuir a una efectiva integración de los países de la región, contemplando las necesidades y características geográficas y económicas de cada uno de ellos.
Como consecuencia de la tarea encarada, para la elaboración de este nuevo marco regulatorio se ha realizado un estudio sistemático e integral de las fuentes normativas recopiladas como fruto de una cuidadosa investigación sobre antecedentes en torno a la evolución de los sistemas de transporte nacionales e internacionales.
Para la investigación realizada se han tenido en cuenta los distintos objetivos perseguidos por la actividad, tanto a nivel nacional como internacional, en correlación con la política implementada por distintos países como consecuencia de las sucesivas etapas de evolución que vivieron los respectivos estados en los procesos de cambio hacia el progreso.
El principal obstáculo a superar en esta materia, es notable dispersión normativa que se observa en nuestro ordenamiento. Las normas no solo se encuentran dispersas, sino que también se presentan en una profunda desjerarquización, enfocadas desde el punto de vista de la dinámica de la pirámide jurídica.
El transporte terrestre de carácter imnterjurisdiccional se encuentra regulado en algunos aspectos, pese a tratarse de una materia de orden federal, por normas locales. En su mayoría, tratase de disposiciones o regulaciones, muchas de las cuales ni siquiera alcanzan nivel ministerial, careciendo incluso de fundamentación normativa por delegación de la Ley o el reglamento delegado o de ejecución.
Las normas se encuentra profundamente desactualizadas y no se compatibilizan con la realidad actual, ya que en modo alguno contempla la realidad jurídico institucional actual, ni el profundo cambio operado en todos los ámbitos.
En la actualidad la modificación del régimen cambiario propiciado por Ley de emergencia pública 25.561 tuvo como principal consecuencia para el sector el aumento sustancial de los insumos, especialmente el gas-oil -el que representa una porción fundamental en la estructura de costos de las empresas de transporte automotor-; lo que sumado al desfasaje tarifario existente y a la caída abrupta de los pasajeros transportados durante los últimos años, tornó insostenible la prestación del servicio público del transporte automotor de pasajeros.
Asimismo, la realidad del tramposote automotor es una en los papeles y otra en las calles. Ómnibus y combis en negro compiten deslealmente con los servicios legales, con el consiguiente perjuicio no solo para los empresarios y trabajadores sino para los mismos usuarios, que viajan en los vehículos sin seguros ni controles técnicos fundamentales.
Es por ello que frente a esa realidad resulta indispensable, regular las condiciones bajo las que debe prestarse el servicio de referencia para de este modo, proteger el interés público comprometido, sin poner en riesgo su continuidad.
Más aun la necesidad de desarrollar nuevos esquemas regulatorios se revela con mayor prioridad, a partir de la reforma constitucional, en vista de los cambios introducidos en determinados aspectos que por su afinidad -tales como el nuevo status asignado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- inciden notoriamente en el marco jurídico que sustenta el transporte interjurisdiccional.
El artículo 76 de la Constitución Nacional prohibe expresamente la delegación legislativa, lo que exige una reflexión sobre la jerarquía de las normas que en la actualidad rigen el sector en aquellos aspectos no reservados a la administración por el artículo 99 de la Carta Fundamental.
Nótese que, la desregulación del transporte, trajo como consecuencia un quiebre en la discusión que, con fines de interés común mantenían la Nación y las provincias, procurando, entre otras cosas, el fomento y el desarrollo de las economías regionales, dentro del sistema federal de gobierno. En este contexto, se estima oportuno retomar este sendero, reafirmado por la Constitución Nacional en el artículo 125.
El nuevo marco legal que se propone, servirá sin duda al fortalecimiento y al sustento del transporte internacional, toda vez que los acuerdos de transporte existentes en cada caso contemplan el acatamiento de las legislaciones internas de cada país, sea que se trate de servicios con tráfico bilateral a través de la frontera común o de servicios de tráfico hacia terceros países.
Asimismo, una sólida y efectiva regulación en la materia, dará fundamento cierto a los acuerdos que en el marco del convenio puedan celebrar los organismos de aplicación y a los propios mecanismos de revisión de dichos acuerdo, conforme al procedimiento previsto en cada caso.
De igual modo, todos aquellos acuerdos y políticas de integración en vías de ejecución, tales como el MERCOSUR brindan un nuevo motivo para el cambio sustancial que con el proyecto en curso se pretende introducir.
El fortalecimiento del ordenamiento jurídico a través de la elaboración de sistemas normativos que permitan dar una base de sustentación sólida a través de un marco de juridicidad apropiado, es un paso primordial para el emprendimiento, desenvolvimiento y desarrollo de un nuevo esquema para el transporte terrestre.
En este orden de ideas, el estado una vez que ha logrado reordenar sus prioridades se ha visto obligado a reordenar sus dimensiones, delegando gestiones que si bien en un principio estuvieron en manos de particulares, luego fueron reasumidas por el Estado, produciéndose la acumulación y multiplicación de tareas con el consiguiente deterioro integral de la organización y modos de gestión estatal.
En este sentido la elaboración de proyectos para establecer el marco regulatorio de cada sector del transporte en particular, debe perseguir una multiplicidad de objetivos que contemplen los distintos factores y alternativas que interrelacionan en este sistema complejo.
Los objetivos propuestos deben contener a los distintos sujetos de derecho y factores que al interrelacionarse generan una multiplicidad de relaciones y situaciones jurídicas que exceden el mero ámbito de las que se generan a partir de la explotación de los servicios de transporte y la independencia de sus distintos medios y modos.
Ante este nuevo estado de situación, se torna imprescindible contar, en esta primera etapa, con un adecuado esquema regulatorio para el transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera, creando un marco de seguridad jurídica que le permita una real inserción y participación en la economía del sector y eficaz cumplimiento de los objetivos trazados como metas para la transformación y desarrollo sostenido del sistema global de transporte.
En lo que al proyecto refiere el Título I de la Primera Parte establece las "DISPOSICIONES GENERALES", el Alcance y ámbito de aplicación de la Ley, a la vez que las exclusiones, definiciones y objetivos de la misma.
Entre ellos se destacan el fortalecimiento del sistema de transporte en su conjunto, a través de una adecuada integración entre los distintos modos, procurando el afianzamiento de cada uno de ellos, sobre la base del fortalecimiento de aquellos aspectos que resultan preponderantes en los mismos, en orden a satisfacer acabadamente las necesidades de los usuarios.
Asimismo se destaca el carácter de "servicio público" del transporte automotor por carretera interjurisdiccional y los principales caracteres que esta definición proporciona que es la obligatoriedad, continuidad, generalidad, regularidad e igualdad.
Por último se ratifica una vez más, el principio de jurisdicción federal, y el carácter exclusivo y excluyente que importa el ejercicio de dicha jurisdicción.
El TITULO II establece como autoridad de aplicación recayendo en la Secretaría de Transporte de la Nación.
El TÍTULO III se refiere a la creación del REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.
El TÍTULO IV determina la creación del RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PRESTATARIOS DEL SERVICIO.
El TITULO V se destina a regular la operación de servicio en lo referente al régimen de vehículos, personal de manejo, requisitos económico y de seguridad.
El TITULO VI establece los derechos y obligaciones de los usuarios, mientras que el VII y VIII se constituyen en normas complementarias
La segunda parte regula cada tipo de servicio en particular estableciéndose las características, derechos, obligaciones, medios de acceso y extinción.
En lo relativo a la forma jurídica de la prestación, fija con claridad el régimen de CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO dispuesto en su artículo 38.
La concesión es la forma jurídica por excelencia del "servicio público". Distintas son las acepciones y definiciones que han intentado en doctrina para conceptuar la noción de servicio público. Cualquiera sea la categorización que se intente, lo cierto es que, su idea rectora, está dada por la finalidad que este persigue: la satisfacción de una necesidad o una conveniencia pública. De allí su conceptualización teleológica, en razón del interés general de la comunidad a la cual está destinado el servicio.
El contrato administrativo de concesión se erige así en un instrumento jurídico fundamental para reconocer al hasta hoy "permisionario".
El reconocimiento formal de su condición de co-contratante administrativo, que la doctrina es unánime en admitir, es pues, no solo una deuda de la norma jurídica positiva sino de la sociedad toda.
La figura jurídica del permiso, queda reservada entonces, para aquellas prestaciones que no son consideradas servicio público, ello es los servicios provisionales o experimentales y el caso particular de los servicios de turismo.
También se justifica su admisión para los servicios provisionales o experimentales, es decir, aquellos que habilitarán para realizar estudios de mercado a fin de analizar el comportamiento de la demanda para definir un corredor de tráfico, por razones de necesidad y urgencia cuando se extinga precipitadamente una concesión, o bien, para evaluar la capacidad técnico operativa de una empresa que pretenda acceder a una concesión de servicios público. Estos servicios no sentarán precedente, siendo, por definición de la disposición legal esencialmente revocables.
Se establece como regla para el otorgamiento de las concesiones de servicio público, la licitación o servicio público, a través de la aplicación de una metodología de selección previamente aprobada, con indicadores preestablecidos que sean de aplicación uniforme e igualitaria para el conjunto, sin perjuicio de las especificaciones técnicas que corresponda establecer en función de las características propias de cada corredor en particular.
Ante todo lo expresado y ante la imperiosa necesidad de contar con un marco legal que otorgue firmeza, estabilidad y seguridad a las prestaciones de los servicios que por este se regulan, es que pedimos a nuestros pares nos acompañen con la sanción del presente proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA UNION PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
OBRAS PUBLICAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA