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PROYECTO DE TP


Expediente 4449-D-2014
Sumario: NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: APROBACION DEL TEXTO QUE COMO ANEXO INTEGRA LA PRESENTE LEY; DEROGACION DE LA LEY 23984 (CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION).
Fecha: 06/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY APROBATORIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.
Artículo 1°.- Apruébase como Código Procesal Penal de la Nación, el texto que como Anexo integra la presente ley.
Artículo 2º.- Derógase el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la Ley 23.984.
Sin embargo, seguirán en vigencia las reglas de dicho Código que atribuyen competencia a los jueces nacionales de la Capital Federal por delitos comunes cometidos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto el conocimiento de esos delitos no sea traspasado a la jurisdicción de dicha Ciudad.
Artículo 3º.- Los magistrados de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, pasarán a integrar la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4º.- Los magistrados a cargo de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y de los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico, pasarán a denominarse Jueces Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la competencia prevista en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Nación que por esta ley se aprueba.
Los delitos comunes de competencia del fuero penal económico, pasarán a la jurisdicción de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Artículo 5º.- Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal, los Tribunales Orales en lo Penal Económico de la Capital Federal, y las Cámaras Federales de Apelaciones y Juzgados Federales con asiento en las provincias, se reorganizarán conforme una ley que se dicte a tal fin.
Artículo 6º.- Los jueces, fiscales y defensores que integran los fueros referidos en los artículos precedentes, modificarán sus respectivas denominaciones conforme lo allí dispuesto.
Artículo 7º.- El código que se aprueba por la presente ley se aplicará a los delitos previstos en el artículo 13 de dicho código.
La justicia nacional con competencia penal ordinaria en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no haya sido traspasada a dicha Ciudad, aplicará en la tramitación de sus procesos las reglas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esos casos, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será considerado la última instancia local a los fines del recurso extraordinario federal previsto en el art. 14 de la ley 48, a partir del momento en que esa intervención sea aceptada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8°.- La presente ley entrará en vigencia a los quinientos cuarenta días (540) días de su sanción.
Artículo 9º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. El proyecto de Código Procesal Penal que estamos enviando al Congreso, está concebido para responder al sistema que demanda la Constitución Nacional: un régimen acusatorio de carácter adversarial que divida claramente los roles de las partes de los del órgano jurisdiccional.
Esta demanda constitucional se desprende claramente de varias disposiciones de la Carta Fundamental. En primer lugar, la Constitución prevé el juicio por jurados (arts. 24, 75 inc. 12 y 118), y este modo de juzgamiento es incompatible con un procedimiento inquisitivo. Y, en la misma línea, su art. 120 define que sea el Ministerio Público el que defienda ante la justicia la legalidad y los intereses generales de la sociedad, principio que claramente se opone a un sistema procesal inquisitivo.
Por otra parte, el proyecto que enviamos respeta fielmente los pactos internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución por su art. 75 inc. 22, en tanto que exige la determinación del hecho objeto del proceso, la inmediatez, la publicidad y la doble instancia, principios que se sumaron a las tradicionales garantías procesales para el imputado resumidas en el concepto de derecho de defensa en juicio.
2. Sin demérito de las garantías procesales para el imputado, el sistema que proponemos también garantiza los derechos de la víctima reconocidos en la Convención de Belem Do Pará, en la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en las Reglas de Santiago, así como en los tratados internacionales de lucha contra la corrupción.
A tal fin, por un lado se faculta a la víctima a promover ante instancias superiores del Ministerio Público, la revisión del archivo que puede disponer el fiscal; y por otro, se establece un sistema de querella autónoma mediante el cual la víctima querellante puede continuar con la acción cuando el fiscal desista de ejercitarla por cualquier motivo.
Entendemos que este mecanismo resultará ser una eficaz forma de controlar la actuación de los fiscales.
Y para asegurar ese control en la investigación de hechos de corrupción de funcionarios, el código permite que en tales casos puedan querellar las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas cuyo objeto lo admita.
En esa misma línea, y si bien el proyecto no permite que los organismos del Estado querellen junto con el fiscal, admite que coadyuven con éste durante el proceso, y que requieran su formal notificación en caso que el fiscal decida desistir de continuar con la acción, habilitándolos entonces a querellar en forma autónoma con las formalidades de la acción privada.
3. El texto que proponemos intenta extraer lo mejor de los códigos procesales acusatorios que rigen en muchísimas provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, buscando superar los diversos inconvenientes que, en la práctica, se fueron demostrando a medida que se avanzaba en la aplicación de tales códigos.
Con ese objetivo, hemos reglamentado un procedimiento que implica un cambio muy profundo respecto del sistema que tradicionalmente se ha usado para registrar la investigación. Este proyecto abandona definitivamente el expediente, concebido para sociedades más sencillas que las de hoy en día, con mucho menos población y menor nivel de conflictividad penal.
Este cambio conceptual esencial significará que en lugar de que el fiscal colecte pruebas por escrito, engrosando un legajo que viaja hasta los estrados de los jueces para ser evaluado por ellos, los jueces deban merituar directamente las evidencias que le sean presentadas en audiencias públicas, con participación directa de las partes, convocadas para resolver disidencias entre ellas.
Se elimina así la tradicional intermediación y delegación de las funciones judiciales, que resultan aspectos anacrónicos en el Siglo XXI, para permitir el mejor y directo conocimiento del caso por parte del magistrado que debe decidir.
4. Con una concepción moderna, el proyecto busca receptar los principios del sistema acusatorio desde una perspectiva que permita compatibilizar el respeto por las garantías del imputado y su derecho a que se resuelva su caso en tiempo oportuno, con la prontitud y la eficacia de la investigación, admitiéndose la utilización de tecnología propia de nuestro tiempo que no va en desmedro de los derechos de imputado.
Así, el proyecto reglamenta:
- Una investigación preparatoria realmente desformalizada, pero con sustento en hipótesis de hechos previamente determinados, con la exigencia de que el fiscal indique claramente el objeto de la pesquisa que ha decidido llevar a cabo y se lo informe al imputado en cuanto sea identificado, para que pueda defenderse.
- Que la fiscalía pueda delegar en investigadores propios o policiales, la obtención de información que le permita orientar la investigación y sustentar sus requerimientos, quienes asumirán la responsabilidad por lo que informen, eliminándose la ficción relativa a la presencia del fiscal en actos en los que no es necesaria;
- La posibilidad de utilizar medios fílmicos de registro en lugar de las tradicionales y rituales actas escritas;
- La recolección por parte del fiscal de las pruebas materiales con la obligación de resguardar estrictamente la cadena de custodia, y la obtención de informes y testimonios cuyo valor solamente se podrá considerar tras su presentación presencial en audiencias orales;
- La toma de decisiones por los jueces no en papeles escritos sino en audiencia orales con participación de las partes, por ejemplo para la adopción y cese de medidas cautelares, entre ellas la detención o la excarcelación, o para resolver excepciones o definir la admisibilidad de pruebas, y en general para decidir sobre todas las demás cuestiones que puedan plantearse durante el proceso por disidencias de las partes;
- La citación obligatoria de la defensa para los actos definitivos e irreproducibles; la obligación del Ministerio Público de investigar también las pruebas favorables al imputado; y el derecho de la defensa a que el fiscal no le oculte prueba y a participar activamente en las audiencias orales.
5. A efectos de garantizarle a la defensa su derecho a conocer las pruebas que el fiscal vaya colectando sin la formalidad de un expediente, hemos implementado la confección por parte de la fiscalía de una planilla de registro de constancias y evidencias en la que se registre secuencialmente la incorporación de las constancias y evidencias de la investigación, su movimiento o desplazamiento.
Dicha planilla será pública para las partes, salvo el caso de secreto formalmente decretado; y en ella se deberá dejar constancia, también secuencial, de las vistas que vayan tomando las partes, quienes a partir de la información volcada en la planilla podrán requerir la exhibición de las constancias y evidencias guardadas en la fiscalía.
De ese modo, el abandono del tradicional expediente no irá en detrimento del derecho de información que se le debe garantizar a la defensa, más allá de la lealtad procesal que se le exige al fiscal como principio liminar de actuación.
6. El aspecto acusatorio aparece reforzado con la innecesariedad de la intervención de los jueces en actos que son propios del fiscal como titular de la acción penal, conforme surge de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que han sentado jurisprudencia en tal sentido (es paradigmático el conocido caso "Quiroga").
En la misma línea, el proyecto contempla que la fiscalía pueda acordar con la defensa modos restrictivos de la libertad durante el proceso o cuestiones probatorias, reservándose la intervención judicial en caso de disenso.
También, y como ya lo tienen reglamentado los sistemas procesales acusatorios de las provincias, se prevé la disponibilidad de la acción para el Ministerio Público Fiscal tanto por cuestiones de bagatela como para facilitar la investigación de delitos complejos; pero previendo el debido control de tales decisiones, que, como ya se dijo, puede ejercerlo la víctima dando intervención a instancias superiores del mismo Ministerio Público, y el querellante, quien puede continuar con la acción penal a través del procedimiento reglamentado para los delitos de acción privada.
7. Desde la misma perspectiva, está contemplada la aplicación de institutos vinculados con soluciones alternativas al juicio, como la mediación y la suspensión del proceso a prueba admitida por el Código Penal.
Para ambos institutos está contemplada la necesaria conformidad del fiscal, pues por un lado son aspectos del principio de oportunidad propios del titular de la acción pública, conforme el mandato emergente del art. 120 de la Constitución Nacional, y por otro, no existe un derecho constitucional en juego, en favor del imputado, relativo a la aplicación de alguno de estos institutos, tal como se desprende del fallo "Góngora" de la Corte Suprema de Justicia de Nación.
8. Cabe resaltar que en el sistema procesal propuesto, desformalizado y oral, los jueces solamente tendrán conocimiento de los hechos y las pruebas cuando les sean expuestos en las audiencias para resolver controversias.
Y en tanto la decisión del Ministerio Público Fiscal sobre el destino de la acción no puede ser cuestionada por los jueces, conforme el ya recordado fallo "Quiroga" de nuestro más alto Tribunal, no se ha reglamentado el sobreseimiento tradicional, bastando con el archivo de las actuaciones ordenado por el fiscal, que tendrá los mismos efectos.
Sobre este punto cabe recordar que, como ya dijimos, las decisiones del fiscal quedarán controladas tanto por el simple denunciante, que podrá requerir la intervención de instancias superiores al fiscal dentro de su propio Ministerio Público, cuanto por el querellante, que podrá continuar con la acción penal en forma autónoma.
9. Respecto de la defensa, el código propuesto le impone al fiscal los principios de objetividad en la investigación y de lealtad procesal con todas las partes, traducidos en la obligación de recabar pruebas también a favor del imputado y de no ocultarle a la defensa las pruebas colectadas.
A ello se suma la posibilidad concreta de controvertir las pruebas del fiscal en audiencias ante los jueces; y un sistema de excepciones que contempla incluso la hipótesis de manifiesta inexistencia del hecho delictuoso o de manifiesta inocencia del imputado, vía que permite la rápida intervención judicial para finalizar una persecución penal del fiscal que sea injustificada.
10. Hemos vinculado el sistema de nulidades de actos procesales con el de admisibilidad de las pruebas.
Respecto de las nulidades de los actos procesales, se contempla que durante la investigación preparatoria se deban plantear inmediatamente de conocida la causal, con posibilidad de saneamiento por parte del fiscal; y que la substanciación del planteo se produzca recién en la audiencia para la determinación de las pruebas a incorporar al debate.
El objetivo es evitar demoras innecesarias para resolver valideces de actos que finalmente puedan no ser ofrecidas por el fiscal a la valoración de un juez. La excepción a esta regla se da cuando la nulidad del acto procesal impugnado pudiera tener inmediata incidencia en la libertad del imputado o en otra medida cautelar, en cuyo caso la cuestión de nulidad se deberá substanciar inmediatamente.
En cuanto a las pruebas propiamente dichas, se suplanta la tacha de nulidad por el planteo de inadmisibilidad, que debe realizarse sólo cuando en una audiencia se la pretenda utilizar. Este sistema evitará, sin duda, un inútil dispendio procesal.
11. El sistema de flagrancia está previsto de manera que se pueda llegar a una rápida decisión, pues se trata de casos donde generalmente la prueba se encuentra reunida desde el inicio del proceso.
Se prevé expresamente que cuando el imputado sea detenido en flagrancia, deba ser remitido a presencia del fiscal en el plazo de 24 horas para que el fiscal le informe la imputación y decida el camino a seguir sobre su libertad. Para tomar esta decisión el fiscal tendrá otras 24 hs. Podrá excarcelarlo, si lo considera procedente, o solicitar su prisión preventiva al juez, quien deberá realizar la audiencia correspondiente.
Ese procedimiento permitirá, seguramente, que el fiscal y la defensa puedan analizar la aplicación de una salida alternativa al juicio o un juicio abreviado, lo que llevaría a resolver el caso en brevísimo plazo.
De lo contrario se prevé que el fiscal proceda sin demoras a realizar la investigación preparatoria y a requerir el juicio.
12. La desformalización de la investigación, y el sistema de nulidades y de inadmisibilidad de las pruebas, permite exigir prontitud en la culminación de la investigación preparatoria.
En tal sentido se prevé que el tiempo de duración de dicha investigación no exceda, en principio, de tres meses a partir de la intimación del hecho. Ese plazo puede ser prorrogado por el superior del fiscal por otros cuatro meses más; y, finalmente, por el juez, a pedido del fiscal, por un año más en casos de suma gravedad y muy difícil investigación.
Como la intimación del hecho demanda un suficiente estado de sospecha, el plazo perentorio mencionado se considera razonablemente suficiente para que el fiscal pueda expedirse sobre el mérito de la investigación realizada. De no hacerlo el archivo del caso será obligatorio para el fiscal.
Esta solución es una lógica consecuencia del derecho del imputado a tener un juicio en tiempo oportuno, reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional. De todos modos, el control de la actividad del fiscal quedará a cargo del querellante, quien podrá continuar la acción bajo la forma de los delitos de acción privada, en el perentorio término de treinta días.
13. Se prevé la realización de una audiencia especial para definir la prueba que se admitirá para el debate.
Estará a cargo del juez que intervenga en la investigación preparatoria, para evitar el involucramiento del juez de juicio en las cuestiones probatorias previas. Las decisiones que adopte aquel juez no serán apelables.
También en esa audiencia se podrán plantear la suspensión del proceso a prueba, interponer excepciones o acordar un juicio abreviado, por cuanto tales opciones estratégicas pueden resultar más claras a las partes a partir de conocer sus posibilidades en el juicio con la prueba admitida.
14. El juzgamiento está previsto con intervención de un tribunal unipersonal.
Consideramos que no resulta necesaria la intervención de un tribunal colegiado, ni aún en casos de delitos graves, porque, en consonancia con el principio de doble instancia y el derecho al doble conforme para la condena, se contempla un recurso de apelación amplio para la defensa, que responde a los lineamientos del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por su lado, la Cámara de Apelaciones contará con la versión filmada y grabada del juicio, de modo que podrá conocer los mismos elementos de prueba que conoció el juez y en muy similares condiciones.
Se establece en el proyecto que el tribunal de apelación se sorteará entre el total de los jueces que compongan la Cámara de Apelaciones, para otorgar transparencia a la asignación de los casos y no permitir la conformación de salas estratificadas con jurisprudencia inconmovible.
Y a los fines de respetar el principio de doble conforme, se prevé que las revocaciones de absoluciones y consecuentes condenas, en los estrictos casos permitidos por el proyecto, puedan ser a su vez apelables ante otro tribunal integrado por otros jueces de la Cámara de Apelaciones.
15. Por los motivos expuestos en el punto anterior, no se contempla una Cámara de Casación.
Entendemos que, al menos en materia penal, el concepto que justificó la creación de las cámaras de casación ha sido profundamente modificado.
Las normas de jerarquía constitucional vigentes (art. 8 inc. 2 punto h de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) contemplan el derecho al doble conforme respecto de la sentencia condenatoria, razón por la cual, y como consecuencia del ya recordado fallo "Casal", a la casación se le impone hoy en día analizar cuestiones de hecho y prueba, tarea que debe ser encargada, como lo hacemos, a una instancia de apelación.
A fin de unificar la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones, se prevé el tradicional recurso de inaplicabilidad de ley.
La doctrina emergente de ese tipo de fallos será obligatoria para la Cámara de Apelaciones por dos años. No se hace extensiva la obligatoriedad a los jueces de la primera instancia, porque consideramos que, por un lado, no es conveniente que los tribunales dicten normas de alcance general; y, por otro, porque ello permite mayor flexibilidad en la interpretación de la ley.
16. Hemos contemplado el juicio por jurados como opción voluntaria del imputado y para casos en que la pena aplicable, por el máximo previsto o por el concurso real de delitos, supere los quince años de prisión (arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional).
Se optó por el jurado clásico, similar al que se implementó en las provincias de Buenos Aires y Neuquén. La reglamentación del juicio, en líneas generales, no difiere de la de dichas provincias.
17. Se contempla en el proyecto el juicio abreviado, o avenimiento, para todo tipo de delitos.
Se considera, por un lado, que resulta razonable evitar la denominada "pena del banquillo" al imputado que está dispuesto a allanarse a la imputación aceptando sin condicionamientos su responsabilidad en el hecho reprochado; y, por otro, se entiende también conveniente para la situación de la víctima, pues evita la revictimización que implica comparecer al juicio oral, enfrentar la imputado y revivir nuevamente los hechos sufridos.
En estos casos la función del juez será esencial para determinar que el imputado haya estado debidamente asesorado sobre las características y consecuencias del acuerdo, y que haya estado en condiciones de decidir libremente al respecto.
18. Se contempla por primera vez en un código procesal el procedimiento especial para los casos en que la imputación se dirija a personas jurídicas.
Se prevé su forma de notificación y representación en el proceso, y la procedencia de su juicio en rebeldía.
El proyecto también contempla normas especiales para juicios en que resulten imputados o víctimas menores de 18 años de edad, en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño.
19. Consideramos que con el proyecto que estamos enviando, el procedimiento penal ganará notablemente en agilidad y transparencia, se logrará acabar con los procesos de tramitación indefinida que el sistema actual produce, y se dará a la sociedad respuesta en tiempo y forma respecto de los casos sometidos al conocimiento de la justicia federal.
Entendemos que es hora de terminar con la poco republicana costumbre de manejar los tiempos procesales y la información de los casos según las necesidades políticas del momento; y también de afianzar definitivamente la diferencia de roles que la Constitución Nacional reclama de los jueces y del Ministerio Público Fiscal, de modo que cada quien los asuma plenamente y con total independencia.
No nos cabe dudas de que el proyecto propuesto impondrá una dinámica diferente al proceso penal, en el que la preponderancia de audiencias públicas terminará con el oscurantismo que produce el expediente, al tiempo que los plazos procesales cortos, y la amenaza de la caducidad de la instancia, exigirán la necesaria premura en la tramitación del proceso.
Se trata, en definitiva, de producir un cambio substancial en la cultura judicial imperante, de un modo que permita recuperar la confianza del pueblo en el servicio de justicia penal.
20. La adopción de un sistema acusatorio puro para los procesos penales federales como el que estamos proponiendo, requiere para su sana aplicación la existencia de un régimen político verdaderamente republicano, con un Ministerio Público Fiscal en cabeza de un magistrado insospechado de parcialidad, y con un Poder Judicial integrado por jueces independientes que ejerzan con honestad e imparcialidad la alta función a la que han sido llamados.
Para asegurar este necesario basamento institucional y permitir un tiempo suficiente de implementación, hemos considerado necesario prever, para la entrada en vigencia del nuevo sistema, el plazo de un año y medio contar de la aprobación de la ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO RETIRADO