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PROYECTO DE TP


Expediente 4434-D-2007
Sumario: CREACION DE LOS FONDOS DE INVERSION Y DESARROLLO EQUITATIVO FEDERAL Y FONDO ANTICICLICO FISCAL DEL GOBIERNO NACIONAL: OBJETO, RECURSOS, ADMINISTRACION, DEROGACION DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 25152, DE REGIMEN DE SOLVENCIA FISCAL Y CALIDAD DE ATENCION PUBLICA.
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


FONDO DE INVERSIÓN Y DESARROLLO EQUITATIVO FEDERAL
Y FONDO ANTICICLICO FISCAL DEL GOBIERNO NACIONAL
CAPITULO I:
FONDO DE INVERSIÓN Y DESARROLLO EQUITATIVO FEDERAL
Artículo 1º: Créase el Fondo de Inversión y Desarrollo Equitativo Federal con el objeto de establecer un régimen de distribución equitativo y federal de los recursos fiscales extraordinarios, compatible con la solvencia fiscal del Estado Nacional y los estados provinciales.
Art 2º.- Los recursos del Fondo de Inversión y Desarrollo Equitativo Federal se integrarán, por un plazo de 5 años a partir de la sanción de la presente Ley, con el 50 % (CINCUENTA POR CIENTO) de los ingresos percibidos, por el Gobierno Nacional, en concepto de derechos de exportación.
Art 3°.- Los recursos del fondo creado en el presente capítulo se distribuirían de manera automática, de la siguiente forma:
a. 30% a los Gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma con afectación específica a inversión en infraestructura.
b. 20% a los Fondos Anticíclicos de los gobiernos provinciales , en el marco de lo dispuesto en la presente Ley.
Art 4º: El 50 % (CINCUENTA POR CIENTO ) restante , de los recursos que perciba el Gobierno Nacional, en concepto de derechos de exportación, realizada la afectación dispuesta por el artículo 2° de la presente, deberá distribuirse de la siguiente forma:
a. 30% a obras de infraestructura energética.
b. 20% al Fondo Anticíclico del Gobierno Nacional, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley.
Art 5º.- La distribución de los recursos previstos en los incisos a y b del artículo 3º de la presente Ley, entre los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realizará de acuerdo con los porcentajes de distribución secundaria previstos en el artículo 4 de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuesto.
Art 6º.- Los recursos provenientes de lo dispuesto en los artículos 2° y 3º serán depositados en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta especial denominada " Fondo de Inversión y Desarrollo Equitativo Federal ".
El Banco de la Nación Argentina deberá transferir automáticamente a cada jurisdicción el monto de la recaudación que corresponda, de acuerdo a los coeficientes de distribución que resulte de la aplicación del artículo 5º. Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta Ley.
Art 7º.- Sin perjuicio de los mecanismos de control existentes en cada jurisdicción, el CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL auditará al finalizar cada ejercicio fiscal, la aplicación realizada por cada jurisdicción provincial de los recursos del presente Fondo de Inversión y Desarrollo Equitativo Federal.
Los resultados de dichas auditorias deberán ser publicados en la pagina web del CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL y demás medios que se estime conveniente, deviniéndose remitir copia a los Poderes Ejecutivos y Legislativos nacionales y provinciales.
Art 8º.- En los casos que la auditoria del CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL detecte incumplimientos en el destino de los fondos definidos en el artículo 3º durante un año determinado, se suspenderá por el transcurso del año siguiente la transferencia de fondos determinadas en esta Ley a las jurisdicciones que hayan incumplido.
Art 9º.- Los fondos no transferidos a una o más jurisdicciones en virtud de incumplimientos, serán distribuidos al resto de las jurisdicciones provinciales, manteniendo la proporcionalidad establecida en la presente Ley.
CAPITULO II:
FONDO ANTICÍCLICO DEL GOBIERNO NACIONAL
Art 10º.- Créase el Fondo Anticíclico Fiscal del Gobierno Nacional en el marco de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 25.917, el que se constituirá con el 20% de los derechos de exportación percibidos a partir de la sanción de la presente Ley. El Fondo será administrado por el MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA.
Art 11º.- Los montos ingresados al Fondo Anticíclico Fiscal del Gobierno Nacional serán depositados en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en una cuenta especial creada a estos efectos a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art 12º.- La SECRETARIA DE HACIENDA a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA podrá invertir los recursos acumulados en el Fondo Anticíclico Fiscal del Gobierno Nacional en activos financieros en el país y el exterior, de acuerdo con los parámetros y limitaciones que se establezcan en la reglamentación de la Ley. Queda expresamente prohibida la inversión financiera de los fondos acumulados en Títulos Públicos Nacionales y Provinciales así como en cualquier otro instrumento de endeudamiento con el sector público nacional y provincial.
Art 13º. -La SECRETARÍA DE HACIENDA deberá publicar en su página web con una periodicidad no mayor a la mensual, informes detallados de los montos ingresados, egresados y la cartera detallada de inversiones del Fondo Anticíclico Fiscal del Gobierno Nacional, debiendo remitir copia de dichos informes a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación y del Senado de la Nación
Art 14º. -Los recursos asignados al Fondo se incluirán como aplicación financiera en los respectivos presupuestos anuales.
Art 15º. - El Fondo Anticíclico del Gobierno Nacional se integrará hasta un máximo equivalente a 3% del PBI observado en el ejercicio anterior. Cuando los recursos acumulados alcancen en un ejercicio anual el referido monto máximo del tres por ciento (3%) del PBI. Observado en el ejercicio anterior, los excedentes acumulados durante ese ejercicio podrán aplicarse durante el siguiente ejercicio a la cancelación de deuda pública, inversión pública o gasto social.
Art 16º.- Los fondos acumulados en el Fondo Anticíclico del Gobierno Nacional podrán ser utilizados ante situaciones de bajo o negativo crecimiento económico, definido como la observancia durante dos trimestres consecutivos de variaciones interanuales del Producto Bruto Interno (PBI) medido a precios constantes inferiores al 2%.
Ante esta eventualidad: a) El Gobierno Nacional podrá utilizar para atender gastos generales durante los cuatro trimestres posteriores, hasta un 10% de los fondos acumulados en el Fondo Anticíclico del Gobierno Nacional por cada punto porcentual de diferencia entre el crecimiento observado y el 2% predefinido. b) Se suspende la integración del Fondo pudiendo el Gobierno Nacional utilizar dichos recursos para atender gastos generales. La integración del Fondo se retomará luego de la observancia de cuatro trimestres consecutivos de variación interanual del PBI medido a precios constantes superior al 2%.
Art 17º.- A fin de acceder a los recursos previstos en el inciso b) del Artículo 3º de la presente Ley, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán constituir sus respectivos Fondos Anticíclicos Fiscales en el marco del artículo 20 de la Ley 25.917.
Art 18º.- Hasta tanto se constituyan los Fondos Anticíclicos provinciales, los fondos previstos en el Artículo 3º permanecerán en la cuenta del Banco Nación del Fondo de Inversión y Desarrollo Equitativo Federal. Dichos fondos acumulados deberán ser transferidos a las provincias una vez creados los Fondos Anticíclicos respectivos.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Art 19º.- El CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL será la autoridad de aplicación de la presente Ley
Art 20º.- Derógase el Artículo 9º de la Ley 25.152.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley tiene por objetivo contribuir a la solución de dos de las falencias más importantes que muestra actualmente la situación y la política fiscal de la Nación y las provincias. En primer lugar, se propone un esquema de distribución reglado, coherente, equitativo y federal de los recursos extraordinarios generados por las retenciones a las exportaciones. En segundo lugar y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 20 de la Ley 25.917 de Régimen de Responsabilidad Fiscal se propone dar creación a los Fondos Anticíclico del Gobierno Nacional.
1. Fondo de Inversión y Desarrollo Equitativo Federal
1.A. Recomponer el federalismo económico. Uno de los objetivos centrales del presente proyecto de Ley refiere a restituir parcialmente a los estados provinciales la pérdida relativa de recursos tributarios que vienen sufriendo desde la sanción de la Ley de Coparticipación de 1988 en adelante. En efecto, las cifras objetivas muestran que mientas que en el año 1991 las provincias eran las perceptoras finales (por recaudación propia, coparticipación y demás leyes de transferencias automáticas de tributos afectados) el 59,2% del total de los ingresos tributarios del país, en el año 2006 esta participación se redujo al 47,5%. En montos de 2006 esta pérdida de recursos sufridos por las provincias equivale a $17.800 millones, 2,7% del PBI.
Cabe consignar que esta perdida relativa en la distribución de los tributos totales del país fueron producto por un lado de las quitas realizadas de la coparticipación a las provincias durante la primer mitad de la década pasada a fin de financiar el Sistema de Seguridad Social, sistema que actualmente presenta superávit. Por el otro lado, ya en esta década, la imposición del impuesto a las operaciones en cuenta corriente y los derechos de exportación implicaron un incremento de la presión tributaria que prácticamente sólo benefició al Estado Nacional.
Por otro lado, esta reducción relativa en los ingresos tributarios de las provincias no fue compensada con una reducción del gasto de las mismas sino todo lo contrario, ya que fueron trasferidos los servicios de salud y educación básica a las provincias sin contraprestación financiera.
Todo lo anterior ha llevado a que actualmente las provincias reciban menos ingresos y tengan más gastos, lo que obviamente se traduce en un mayor deterioro fiscal en las mismas, producto de políticas impulsadas desde el Estado Nacional. A su turno esta perdida de recursos fiscales conlleva a una mayor dependencia financiera con la Nación. Así las provincias cada vez dependen más de las transferencias discrecionales y el financiamiento de la Nación, con el consiguiente manejo político de los recursos, que en definitiva dañan el federalismo económico y político.
La propuesta que aquí se plantea no es contradictoria con la Constitución Nacional, ya que no se propone ceder a las provincias los recursos provenientes de los derechos de exportación, sino que por Ley Nacional se asigna por tiempo determinado una afectación de los mismos, fijando una distribución que contribuya tanto al desarrollo de obras provinciales y principalmente de obras energéticas nacionales decide un sistema de distribución de los mismos desde el Estado Nacional. A la vez, no puede perderse de vista que los ingresos por derechos de exportación son generados por los sectores productivos exportadores de todas las provincias del país.
1.B. Ahorrar e invertir los recursos extraordinarios. El segundo objetivo que se plantea con la creación de este Fondo es distinguir y dar un tratamiento especial a lo que deben considerarse como ingresos extraordinarios del país producto de los derechos de exportación. Como lo índica el término, el carácter extraordinario de estos ingresos se debe a que los mismos se sustentan en los altos precios internacionales de nuestros productos de exportación y en el tipo de cambio alto que prevale en la actualidad. Ambas cuestiones no pueden ser consideras como permanentes y por lo tanto no puede presuponerse que esos ingresos serán indefinidos en el tiempo.
En este sentido la recomendación de política fiscal más sustentable es que no pueden destinarse los recursos extraordinarios a atender aumentos de gastos corrientes. Por ello se propone que tanto la Nación como las Provincias destinen una parte de los mismos a inversiones de largo plazo (en el sector energético en particular) y a Fondos Anticíclicos de ahorro que puedan ser utilizados en momentos de menor bonanza económica como un medio para evitar el característico "ajuste fiscal" recesivo.
Vale la pena mencionar que países como México y Chile han instaurado políticas fiscales similares a las que aquí se proponen, destinando lo que consideran recursos extraordinarios (derivados de las exportaciones de petróleo y cobre respectivamente, ambos con precios internacionales actualmente altos) a la inversión y el ahorro. El caso de México resulta particularmente interesante por tratarse de un país federal y donde se decidió distribuir sus recursos extraordinarios entre el Estado Federal y las federaciones, en ambos casos dirigiendo los recursos al ahorro y la inversión.
2. Fondo Anticíclico Fiscal del Estado Nacional
El segundo parrado del artículo 20 de la Ley 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, estable que "el Gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituirán fondos anticíclicos fiscales a partir de la vigencia de la presente ley con el objeto de perfeccionar el cumplimiento de sus objetivos". Transcurridos casi tres años desde su sanción, dichos fondos anticíclcos no fueron formalmente creados, lo que implica un incumplimiento de lo establecido en dicha Ley. En ese sentido resulta necesario concretar formalmente la creación de un fondo anticíclico para el Estado Nacional, así como promover la formación de los mismos en los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El objetivo de los fondos anticíclicos consiste en favorecer una política fiscal anticíclica que permita atenuar los ciclos económicos y sostener la solvencia fiscal de largo plazo, mediante el establecimiento de reglas claras y trasparentes tanto para la acumulación de fondos como para el uso de los mismos. Actualmente se escuchan declaraciones de funcionarios nacionales que mencionan la existencia de un fondo anticíclico del Gobierno Nacional, cuando en realidad no se creado ningún Fondo Anticíclico ni formalmente ni en lo hechos. Por empezar, formalmente existe un sólo Fondo Anticíclico Fiscal derivado de la 25.152 Ley de Responsabilidad Fiscal de 1999 que extrañamente nunca se dio por terminado a pesar de encontrarse totalmente en desuso. De acuerdo con la información que brinda la Tesorería General de la Nación, a fines de 2006 ese Fondo contaba con sólo US$792,15 (unidades, no millones) y US$17,8 millones de Lebac en Dólares, es decir montos insignificantes. Dicho Fondo en desuso debe ser reemplazado por el que aquí se propone, cumpliendo con lo establecido en la Ley 25.917.
Relacionado con lo mencionado en el Punto 1, se propone que estos fondos anticíclicos se nutran de un porcentaje de los derechos de exportación, y que los mismos sean utilizados ante situaciones económicas adversas específicamente relacionadas con la tasa de crecimiento económico. Del mismo modo se invita a las provincias a crear sus propios fondos anticíclicos cumpliendo con lo establecido en la Ley 25.917
Por todo lo expuesto y en virtud de la relevancia del tema en tratamiento, solicitamos a los miembros de ésta H. Cámara acompañen con su voto afirmativo la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IGLESIAS, ROBERTO RAUL MENDOZA UCR
BORSANI, LUIS GUSTAVO MENDOZA UCR
LEMOS, SILVIA BEATRIZ MENDOZA UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
NIEVA, ALEJANDRO MARIO JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
FINANZAS