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PROYECTO DE TP


Expediente 4425-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: INCORPORACION DEL ARTICULO 290 BIS, SOBRE JUICIO DE AUSENCIA.
Fecha: 05/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Incorpórese al Código Procesal de la Nación el Art. 290 bis con la siguiente redacción:
Art. 290 bis: Juicio de Ausencia: Una vez declarada la rebeldía el juez de la causa podrá disponer la continuación del proceso en ausencia del imputado hasta su finalización en los siguientes casos:
Se hubieren extremado las medidas para asegurar la comparecencia del imputado con resultado infructuoso.
Se hubiere dictado orden de detención u orden de captura internacional en caso de que el imputado no se encontrare en la República Argentina.
Existan indicios de que el imputado conoce la existencia de la causa y se entienda que ha decidido voluntariamente no presentarse a la justicia.
El delito perseguido se encuentre comprendido en el Estatuto de Roma Ley 26.200 y/o la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.
En estos casos en cualquier etapa del proceso el imputado tiene derecho a designar un abogado defensor de su propia elección, caso contrario el juez de oficio designará un defensor oficial quien lo representará hasta la finalización del proceso.
En caso de comparecencia personal posterior a una sentencia condenatoria, el condenado podrá presentarse a fin de aportar pruebas, ejercer todas las defensas que estime oportunas y ser oído por juez competente, quien deberá ordenar la reapertura de la causa y la realización de un nuevo juicio, dictando en consecuencia una nueva sentencia.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley toma el valor JUSTICIA como principal argumento a los fines de incorporar a nuestro Código Procesal Penal de la Nación el instituto del juicio de ausencia procurando siempre el respeto de los derechos y garantías de todos los partícipes en el proceso, víctimas y victimarios.
Nuestro código Procesal Penal prevé la suspensión del juicio cuando el imputado se encontrare en rebeldía poniendo el foco en el victimario y premiándolo con la imposibilidad de dictar una condena en su contra desconociendo derechos de las víctimas.
La incasable búsqueda de justicia para crímenes de guerra y lesa humanidad han llevado en el último tiempo al derecho penal comparado a buscar alternativas para evitar que la falta de presencia voluntaria de los imputados en el proceso lleve a la impunidad de tan aberrantes hechos y equilibrar así los derechos de todas la partes.
Como antecedente próximo de esta búsqueda se encuentra el reciente proceso iniciado en La Haya con la conformación de un Tribunal Especial para el Líbano (TEL) por el Consejo de Seguridad de la ONU a los fines de llevar adelante un juicio de ausencia a cuatro (4) miembros del Hezbolá por el atentado de fecha 14 de Febrero de 2005 donde murió el primer ministro Libanés Rafic Hariri -entre otras 22 personas- por la explosión de una camioneta bomba en el paseo de marítimo de Beirut. Dicho juicio mereció el apoyo total de la Organización de la Naciones Unidas (ONU).
En este sentido el juicio de ausencia aparece como una alternativa válida para evitar qué la búsqueda de la verdad en atentados terroristas se transforme en una utopía y se llegue hasta el final de todos y cada uno de los hechos que hoy nos acechan como sociedad global.
En el ámbito comparado se encuentran diversidad de puntos de vistas en relación al juicio de ausencia, el presente proyecto adopta la incorporación del mismo con limitación a los casos de crímenes de guerra y lesa humanidad, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
La incorporación del instituto no se encuentra en pugna con la Constitución Nacional ni con los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, más precisamente, en referencia al "derecho de defensa" y "derecho de ser oído", ya que garantiza a los imputados su representación en juicio con un defensor oficial y la reapertura y realización de un nuevo juicio -en caso de comparecencia personal- luego de la sentencia condenatoria y cuando el mismo así lo requiera ante el juez competente, por lo que tanto el derecho defensa como el derecho a ser oído se encuentran firmemente garantizados y pueden ser ejercidos de manera eficaz.
Destacar también que el juicio de ausencia regulado no se aplica de manera automática sino que requiere la declaración de rebeldía del imputado, la orden de detención o captura internacional del mismo y la existencia de indicios que el imputado conoce el inicio de la causa y se entienda que voluntariamente no quiera comparecer.
Que se encuentran en nuestra legislación y jurisprudencia importantes antecedentes de aceptación del juicio en ausencia para casos de extradición donde se pondera por sobre todas las cosas, la seguridad y garantía de que el condenando podrá -si así lo requiere- solicitar la reapertura de la causa y el dictado de una nueva sentencia.
La Ley 24.767 de "Cooperación Internacional en Materia Penal" aprobada por este Honorable Congreso de la Nación con fecha 18/12/1996 en su Art. 11 inc. "d" prohíbe la extradición cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y "el estado requirente no diere garantías de que se reabrirá para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia", por contrario sensu, acepta la extradición en juicio de ausencia cuando se diere seguridad de oír al condenando, reabriendo la causa con la posibilidad de una nueva sentencia.
En apoyo a la postura que sostiene la constitucionalidad del instituto del juicio en ausencia se encuentran tres (3) fallos posteriores a la reforma constitucional de 1994 en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación marco su jurisprudencia aceptando la legalidad del mismo cuando el estado requirente de la extradición garantice la realización de un nuevo juicio en presencia del imputado.-
El primero de ellos es: "Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición" (CSJN, 05/11/1996) donde la Corte sostuvo en su considerando 10: "Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia" y en su considerando 13 agrega: "Que la interpretación constante de este Tribunal en el sentido de que el tratado de extradición con Italia, al referirse al "condenado" o "persona buscada para la ejecución de una pena", no contempla al condenado in absentia en la medida en que en el país requirente no se le ofrezcan garantías bastantes para un nuevo juicio en su presencia, se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27) que comprenden actualmente los principios consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (Art. 75 inc.22)"; en igual sentido se pronunció en "Gómez Vielma, Carlos s/ extradición" (CSJN, 19/08/1999) "Que, por lo demás, la República de Italia no ha demostrado o alegado que el régimen procesal aplicado a Gómez Vielma admita -por vía legal o jurisprudencial- su sometimiento a un nuevo juicio con garantías de ejercer su defensa, con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos estados en materia de condenados in absentia, en concordancia con el orden público internacional argentino enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional" (considerando 7), y por último en causa "Bortolotti, Cesar Omar s/ Extradición" (CSJN 19/06/2012) siguiendo su inquebrantable jurisprudencia expuso: "En este sentido cabe señalar que el artículo 14, inciso "b" de la ley 24.767 regula expresamente el supuesto en que la solicitud de extradici6n se sustente en una "condena" que se "hubiese dictado en rebeldía" admitiendo que el acto extranjero dictado en esas circunstancias procesales surta efectos en jurisdicción argentina si la "seguridad" brindada por el país requirente se ajusta a lo dispuesto por el artículo 11, inciso "d". Este precepto legal consagra que "La extradición no será concedida: a)... b)... c)... d) Cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oír a condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia"
Muestra lo referido que el proyecto acompañado se encuentra en armonía con nuestra Legislación, Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos respetando los derechos de defensa y derechos a ser oído de los imputados.
Que en el plano internacional se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestando que no configura violación de los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos Humanos el pedido de extradición por una condena dictada en un juicio en rebeldía si se le garantiza un nuevo juicio donde el condenado haga oposición del anterior. (Causa "Tajudeen" - Sheik Sahib Tajudeen v. Costa Rica, Caso 10.289, Informe No. 2/92, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.81 rev.1 Doc. 6 en 73 (1992)
La conveniencia en la aprobación del proyecto de ley no solo viene dada por el respeto a los derechos y garantías de los imputados sino también la conveniencia se vislumbra en la protección del derecho de tutela judicial efectiva de la que son destinatarias las víctimas de tales hechos, a la cual el estado ha tomado la responsabilidad de perseguir a los culpables debiendo tener un mayor compromiso y grado de respuestas en plazos razonables.
Como se expuso al comienzo es hora de tener en cuenta en el valor JUSTICIA no solo a los victimarios y contemplar a las víctimas de tan repudiables hechos estableciendo un sistema de premios y castigos para quienes se presentes voluntariamente a la justicia y quienes deciden no hacerlo.
Por lo expuesto solicitamos el tratamiento, debate y aprobación de ley que se ha puesto en consideración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SCHIARETTI, JUAN CORDOBA UNION POR CORDOBA
ROSSI, BLANCA ARACELI CORDOBA UNION POR CORDOBA
CASERIO, CARLOS ALBERTO CORDOBA UNION POR CORDOBA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)