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PROYECTO DE TP


Expediente 4413-D-2006
Sumario: PROMOCION DE LA AUTONOMIA PERSONAL Y ATENCION A LAS PERSONAS EN SITUACION DE DEPENDENCIA: OBJETO, DEFINICIONES, DERECHOS Y OBLIGACIONES, CREACION DEL CONSEJO TERRITORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPENDENCIA, RED DE SERVICIOS, FINANCIACION, CALIDAD Y EFICACIA DEL SISTEMA, CREACION DEL COMITE CONSULTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPENDENCIA, INFRACCIONES Y SANCIONES.
Fecha: 09/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN
SITUACIÓN DE DEPENDENCIA
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley
1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen el derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que la misma establece, mediante la creación de un Sistema Nacional de Dependencia con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio nacional.
2. El Sistema Nacional de Dependencia responderá a una acción coordinada y cooperativa del Estado Nacional y las Provincias, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia.
Artículo 2. Definiciones
A efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Autonomía: la capacidad percibida de controlar, afrontar y tomar decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias.
2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria.
3. Actividades básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas.
4. Cuidados familiares: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.
5. Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro.
6. Tercer sector: organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.
Artículo 3. Principios de la Ley
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) El carácter público de las prestaciones del Sistema Nacional de Dependencia.
b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.
c) La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada.
d) El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental.
e) La promoción de las condiciones precisas para que las personas en situación de dependencia puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible.
f) La permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida.
g) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a la dependencia.
h) La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley.
i) La colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de las Provincias.
j) La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
k) La cooperación interadministrativa.
Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia
1. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma.
2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente y con carácter especial de los siguientes:
a) A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su dignidad e intimidad.
b) A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia.
c) A ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación,
siendo necesaria la previa autorización de la persona en situación de dependencia o quien la represente.
d) A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos.
e) A participar en la formulación y aplicación de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación.
f) A decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno.
g) A decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial.
h) Al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos involuntarios, garantizándose un proceso contradictorio.
i) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.
j) A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho que reconoce la presente Ley en el apartado 1 de este artículo.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para fomentar el respeto de los derechos enumerados en el párrafo anterior, sin más limitaciones en su ejercicio que las directamente derivadas de la falta de capacidad de obrar que determina su situación de dependencia.
4. Las personas en situación de dependencia y, en su caso, familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia, deberán suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las Administraciones competentes, para la valoración de su grado y nivel de dependencia; comunicar todo tipo de ayuda personalizada que reciban, y a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas.
Artículo 5. Titulares de derechos
1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley quienes cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Tener 65 o más años de edad.
c) Residir en territorio argentino y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
TITULO I
El Sistema Nacional de Dependencia
CAPITULO I
Configuración del Sistema
Artículo 6. Finalidad del Sistema
1. El Sistema Nacional de Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la atención y protección a las personas en situación de dependencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.
2. El Sistema se configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados.
3. La integración en el Sistema Nacional de Dependencia de los centros y servicios a que se refiere este artículo no supondrá alteración alguna en el régimen jurídico de su titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica.
Artículo 7. Niveles de protección del Sistema
La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema Nacional se prestará en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles:
1º) El nivel de protección mínimo establecido por la Administración del Estado en aplicación del artículo 9.
2º) El nivel de protección que se acuerde entre aquélla y la Administración de cada una de las Provincias a través de los convenios previstos en el artículo 10.
3º) El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Provincia.
Artículo 8. El Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia
1. Se crea el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación del Sistema. El Consejo estará constituido por el titular del Ministerio de Trabajo, que lo presidirá, y por un representante de cada una de la Provincias, recayendo dicha representación en el miembro respectivo que tenga a su cargo las competencias en la materia. Integrarán igualmente el Consejo los representantes de los Ministerios de Economía y Acción Social, tanto nacionales como provinciales.
2. Dentro del respeto a las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:
a) Acordar el Plan de Acción Integral de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia previsto en el artículo 10.
b) Acordar la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15.
c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el artículo 20.
d) Acordar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios.
e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27.
f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.
g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema, así como de medidas de prevención y lucha contra el fraude.
h) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes.
i) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en situación de dependencia.
j) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las normas previstas en el artículo 9.
k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas.
Artículo 9. Participación de la Administración del Estado
1. El Gobierno, oído el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, determinará reglamentariamente el nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema según grado y nivel, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
2. Estará a su cargo la financiación pública de este nivel de protección.
Articulo 10. Cooperación entre la Administración del Estado y las administraciones de las Provincias
1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, la Administración del Estado y las administraciones de las Provincias acordarán un Plan de Acción Integral para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia, que definirá el marco de la cooperación interadministrativa y que se desarrollará mediante los correspondientes Convenios entre ellas.
2. A través de los Convenios a los que se refiere el apartado anterior, las Administraciones nacional y provinciales acordarán los objetivos, medios y recursos para la aplicación de los servicios y prestaciones recogidos en el Capítulo II de esta Ley, incrementando el nivel mínimo de protección fijado por el Estado de acuerdo con el artículo 9.
3. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia acordará la intensidad de protección de cada uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación por el Gobierno.
4. Los Convenios establecerán la financiación que corresponda a cada Administración para este nivel de prestación, en los términos establecidos en
el artículo 32 y en la Disposición transitoria de esta Ley. Igualmente, los Convenios recogerán las aportaciones del Estado derivadas de la garantía del nivel de protección definido en el artículo 9.
Artículo 11. Participación de las Provincias en el Sistema
1. Sin perjuicio de las competencias que la Constitución Nacional y la legislación vigente les atribuyen, en el marco del Sistema Nacional de Dependencia corresponde a las Provincias:
a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir los servicios de atención a las personas en situación de dependencia en el ámbito de su territorio.
b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia.
c) Establecer los procedimientos de coordinación sociosanitaria, creando, en su caso, los órganos de coordinación que procedan.
d) Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad.
e) Asegurar la elaboración del correspondiente Programa Individual de Atención.
f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de los centros y servicios y respecto de los derechos de los beneficiarios.
g) Evaluar el funcionamiento del Sistema en su territorio respectivo.
2. En todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 podrán definir, con cargo a sus presupuestos, niveles de protección adicional al fijado por el Estado Nacional en aplicación del artículo 9 y al acordado, en su caso, conforme al artículo 10, para los cuales podrán adoptar las normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas.
CAPITULO II
Prestaciones y Catálogo de servicios de atención del Sistema Nacional de
Dependencia
SECCIÓN 1ª PRESTACIONES DEL SISTEMA
Artículo 12. Objetivos de las prestaciones de dependencia
La atención a las personas en situación de dependencia deberá orientarse a la consecución de los siguientes objetivos:
a) Facilitar una existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea posible.
b) Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social.
Artículo 13. Prestaciones de dependencia
1. Las prestaciones por dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.
2. Los servicios del Catálogo del artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública del Sistema mediante centros y servicios públicos o privados concertados.
3. De no ser posible la atención mediante estos servicios, en los Convenios a que se refiere el artículo 10 se incorporará la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia.
4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.
5. Las personas con gran dependencia podrán recibir una prestación económica de asistencia personalizada en los términos del artículo 19.
6. La prioridad en el acceso a los servicios y la cuantía de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores vendrán determinadas por el grado y nivel de dependencia y, a igual grado y nivel, por la capacidad económica del solicitante.
7. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, en atención a la renta y el patrimonio del solicitante. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta.
Artículo 14. El Catálogo de servicios
1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capitulo
a) Servicio de Prevención de las situaciones de dependencia.
b) Servicio de Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda a domicilio:
(i) Atención de las necesidades del hogar.
(ii) Cuidados personales.
d) Servicio de Centro de Día y de Noche:
(i) Centro de Día para mayores.
(ii) Centro de Día de atención especializada.
(iii) Centro de Noche.
e) Servicio de Atención Residencial:
(i) Residencia de personas mayores dependientes.
(ii) Centro de atención a dependientes con discapacidad psíquica.
(iii) Centro de atención a dependientes con discapacidad física.
Artículo 15. La red de servicios del Sistema Nacional de Dependencia
1. La red de servicios del Sistema Nacional de Dependencia estará formada por los centros y servicios públicos de las Provincias y Municipalidades, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados concertados.
2. Las Provincias establecerán el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados. En su incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera especial los correspondientes al tercer sector.
3. Los centros y servicios privados no concertados que presten servicios para personas en situación de dependencia deberán contar con la debida acreditación de la Provincia correspondiente.
4. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de los ciudadanos con las personas en situación de dependencia, a través de la participación de las organizaciones de voluntarios.
SECCIÓN 2ª PRESTACIONES ECONÓMICAS
Artículo 16. La prestación económica vinculada al servicio
1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca reglamentariamente, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre el Estado Nacional y las Provincias.
2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.
3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.
Artículo 17. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales
1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario pueda ser atendido en su domicilio por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados familiares.
2. Reglamentariamente, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, se establecerán las condiciones de acceso a esta prestación, en función del grado y nivel reconocido a la persona en situación de dependencia y de su capacidad económica.
3. El cuidador deberá ajustarse a las normas de Seguridad Social que se determinen reglamentariamente.
4. El Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia promoverá acciones de apoyo a los cuidadores no profesionales que incorporarán programas de formación, información y medidas para atender los periodos de descanso.
Artículo 18. Prestación económica de asistencia personalizada
La prestación económica de asistencia personalizada tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personalizada, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Reglamentariamente, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, se establecerán las condiciones específicas de acceso a esta prestación.
Artículo 19. Cuantía de las prestaciones económicas
La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno.
SECCIÓN 3ª SERVICIOS DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y
DE ATENCIÓN Y CUIDADO
Artículo 20. Prevención de las situaciones de dependencia
Tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización complejos. Con este fin, el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia elaborará un Plan de Prevención de las Situaciones de Dependencia, con especial consideración de los riesgos y actuaciones para las personas mayores.
Artículo 21. Servicio de Teleasistencia
1. El servicio de Teleasistencia facilita asistencia a los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento. Puede ser un servicio independiente o complementario al de ayuda a domicilio.
2. Este servicio se prestará a las personas que no reciban servicios de atención residencial y así lo establezca su Programa Individual de Atención.
Artículo 22. Servicio de Ayuda a Domicilio
El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función:
a) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.
b) Servicios relacionados con el cuidado personal, en la realización de las actividades de la vida diaria.
Artículo 23. Servicio de Centro de Día y de Noche
1. El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece una atención integral durante el periodo diurno o nocturno a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.
2. La tipología de centros incluirá Centros de Día para mayores, Centros de Día de atención especializada por la especificidad de los cuidados que ofrecen y Centros de Noche, que se adecuarán a las peculiaridades y edades de las personas en situación de dependencia.
Artículo 24. Servicio de Atención residencial
1. El servicio de atención residencial ofrece servicios continuados de cuidado personal y sanitario.
2. Este servicio se prestará en los centros residenciales habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.
3. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de los cuidadores no profesionales.
4. El servicio de atención residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados.
CAPITULO III
La dependencia y su valoración
Artículo 25. Grados de dependencia
1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:
a) Grado l. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día.
b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere la presencia permanente de un cuidador.
c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial necesita la presencia indispensable y continua de otra persona.
2. Cada uno de los grados de dependencia establecidos en el apartado anterior se clasificarán en dos niveles, en función de la autonomía de las personas y de la intensidad del cuidado que requiere.
3. Los intervalos para la determinación de los grados y niveles se establecerán en el baremo al que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 26. Valoración de la situación de dependencia
1. Las Provincias determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir, de acuerdo con el artículo 29.
2. El grado y niveles de dependencia, a efectos de su valoración, se determinarán mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF).
3. El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados y niveles de dependencia, y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes observadas, en su caso.
4. La valoración se realizará teniendo en cuenta las ayudas técnicas, órtesis y prótesis prescritas y el entorno en que vive la persona en situación de dependencia.
CAPITULO IV
Reconocimiento del derecho
Artículo 27. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema
1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, y su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, con las especificidades que resulten de la presente Ley.
2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Provincial correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.
3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior incorporará el Programa Individual de Atención, definido en el artículo siguiente, y determinará los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante.
4. En el supuesto de cambio de residencia, la Provincia de destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia.
Artículo 28. Programa Individual de Atención
En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales correspondientes de las administraciones de las Provincias establecerán, con la participación, mediante consulta y opinión, del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen, un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuados a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en esta Ley.
Artículo 29. Revisión del grado o nivel de dependencia y de la prestación reconocida
1. El grado o nivel de dependencia será revisable por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.
2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente Ley.
Artículo 30. Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad
La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social.
CAPITULO V
Financiación del Sistema y aportación de los beneficiarios
Artículo 31. Financiación del Sistema por las Administraciones Públicas
1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones Públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos.
2. La Administración Nacional asumirá íntegramente el costo derivado de lo previsto en el artículo 9.
3. En el marco del Plan de Acción Integral previsto en el artículo 10, los Convenios que se suscriban entre la aquélla y cada una de las administraciones provinciales determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema.
La aportación de la Provincia será, para cada año, al menos igual a la de la Administración Nacional como consecuencia de lo previsto en este apartado y en el anterior.
Artículo 32. La participación de los beneficiarios en el costo de las prestaciones
1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y costo del servicio y su capacidad económica.
2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá también en cuenta en la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
3. El Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia fijará los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo, que serán desarrollados en los Convenios a que se refiere el artículo 10.
TíTULO II
La calidad y eficacia del Sistema Nacional de Dependencia
CAPíTULO I
Medidas para garantizar la calidad del Sistema
Artículo 33. Calidad en el Sistema Nacional de Dependencia
1. El Sistema Nacional de Dependencia fomentará la gestión de calidad de la atención a la dependencia con el fin de asegurar la eficacia de las prestaciones.
2. Las Administraciones nacional y provinciales promoverán, en el ámbito del Consejo Territorial, la fijación de criterios comunes de acreditación de centros y planes de calidad del Sistema Nacional de Dependencia, dentro del marco general de calidad de la Administración Nacional.
3. Asimismo, el Consejo Territorial acordará:
a) Criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios.
b) Indicadores de calidad para la evaluación, la mejora continua y el análisis comparado de los centros y servicios del Sistema.
c) Guías de buenas prácticas.
d) Cartas de servicios, adaptadas a las condiciones específicas de las personas dependientes, bajo Ios principios de no discriminación y accesibilidad.
Artículo 34. Calidad en la prestación de los servicios
1. Se establecerán estándares esenciales de calidad para cada uno de los servicios que conforman el Catálogo regulado en la presente Ley, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia.
2. Los centros residenciales para personas en situación de dependencia habrán de disponer de un reglamento de régimen interior, que regule su organización y funcionamiento y que incluya un sistema de gestión de calidad.
3. Se atenderá, de manera específica, a la calidad en el empleo en aquellas entidades que aspiren a gestionar prestaciones o servicios del Sistema Nacional de Dependencia.
CAPITULO II
Formación en materia de dependencia
Artículo 35. Formación y cualificación de profesionales y cuidadores
1. Los poderes públicos determinarán las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las funciones que se correspondan con el Catálogo de servicios regulado en el artículo 15. Asimismo, promoverán los planes de formación que sean necesarios para la implantación de los servicios que establece la ley.
2. Con el objetivo de garantizar la calidad del Sistema, se fomentará la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas competentes en materia educativa, sanitaria, laboral y de asuntos sociales, así como de éstas con las universidades, sociedades científicas y organizaciones profesionales y sindicales.
CAPITULO III
Sistema de información.
Articulo 36. Sistema de información del Sistema Nacional de Dependencia
1. El Ministerio de Trabajo, a través del organismo competente, establecerá un sistema de información del Sistema Nacional de Dependencia que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíproca entre las Administraciones Públicas. Para ello, en el seno del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia se acordarán los objetivos y contenidos de la información.
2. El sistema contendrá información sobre el Catálogo de servicios e incorporará, como datos esenciales, los relativos a población protegida, recursos humanos, infraestructuras de la red, resultados obtenidos y calidad en la prestación de los servicios.
3. El sistema de información contemplará específicamente la realización de estadísticas para fines estatales en materia de dependencia, así como las de interés general supracomunitario y las que se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales e internacionales.
CAPÍTULO IV
Actuación contra el fraude
Artículo 37. Acción administrativa contra el fraude
Las Administraciones Públicas velarán por la correcta aplicación de los fondos públicos destinados al Sistema Nacional de Dependencia, evitando la obtención o disfrute fraudulento de sus prestaciones y de otros beneficios o ayudas económicas que puedan recibir los sujetos que participen en el Sistema o sean beneficiarios del mismo. Igualmente establecerán medidas de control destinadas a detectar y perseguir tales situaciones.
A tales efectos, las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones de vigilancia del cumplimiento de esta Ley y ejercerán las potestades sancionadoras conforme a lo previsto en el Título III de la misma.
CAPITULO V
Órganos consultivos del Sistema Nacional de Dependencia
Artículo 38. Comité Consultivo
1. Se crea el Comité Consultivo del Sistema Nacional de Dependencia como órgano asesor, adscrito al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante el cual se hace efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema y se ejerce la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales en el mismo.
2. Sus funciones serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento de dicho Sistema.
3. Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de los votos emitidos en cada una de las partes, requiriendo así la mayoría de los votos de las Administraciones públicas y la mayoría de los votos de las organizaciones sindicales y empresariales.
4. El Comité Consultivo estará presidido por el representante de la Administración Nacional que designe el titular del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Su funcionamiento se regulará por su reglamento interno. Estará integrado por los siguientes miembros, nombrados en los términos que se establezcan reglamentariamente:
a) Seis representantes de la Administración Nacional.
b) Seis representantes de las administraciones provinciales.
c) Cuatro representantes de las Municipalidades.
d) Ocho representantes de las organizaciones empresariales más representativas.
e) Ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
TITULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 39. Responsables
1. Se consideran autores de las infracciones tipificadas por esta Ley quienes realicen los hechos por sí mismos, conjuntamente o a través de otra persona a la que hagan servir como instrumento.
2. Tendrán también la consideración de autores quienes cooperen en su ejecución
mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.
Artículo 40. Infracciones
Constituirá infracción:
a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley.
b) Obstruir la acción de los servicios de inspección.
c) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos
d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan, y recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la presente Ley.
e) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de servicios de atención a personas en situación de dependencia.
f) Tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia.
g) Conculcar la dignidad de las personas en situación de dependencia.
h) Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica.
i) Incumplir los requerimientos específicos que formulen las Administraciones Públicas competentes.
ii)
Artículo 41. Clasificación de las infracciones
1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, número de afectados y reincidencia.
2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas de acuerdo con el artículo 41 cuando se hayan cometido por imprudencia o simple negligencia, y no comporten un perjuicio directo para las personas en situación de dependencia.
3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas de acuerdo con el artículo 41 cuando comporten un perjuicio para las personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave. También tendrán la consideración de graves, aquéllas que comporten cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Reincidencia de falta leve.
b) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información proporcionada a la Administración.
c) Coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las personas en situación de dependencia o sus familias.
4. Se calificarán como infracciones muy graves todas las definidas como graves siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales de la persona.
b) Que se genere un grave perjuicio para las personas en situación de dependencia o para la Administración.
c) Que supongan reincidencia de falta grave.
5. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
Artículo 42. Sanciones
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por las administraciones competentes con pérdida de las prestaciones y subvenciones para las personas beneficiarias; con multa para los cuidadores no profesionales; y con multa y, en su caso, perdida de subvenciones, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa para las empresas proveedoras de servicios. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
2. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y se establecerá ponderándose según los siguientes criterios:
a) Gravedad de la infracción.
b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.
c) Riesgo para la salud.
d) Número de afectados.
e) Beneficio obtenido.
f) Grado de intencionalidad y reiteración.
3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
a) Por infracción leve, multa de cien a trescientos pesos a los cuidadores y de dos mil a treinta mil pesos a los proveedores de servicios.
b) Por infracción grave, multa de trescientos a tres mil pesos a los cuidadores; y de treinta mil uno a sesenta mil pesos a los proveedores de servicios.
c) Por infracción muy grave, multa de tres mil uno a seis mil pesos a los cuidadores; y de sesenta mil uno a noventa mil pesos a los proveedores de servicios.
4. En los supuestos en los que se acuerde la suspensión de prestaciones o subvenciones, ésta se graduará entre uno y seis meses según la gravedad de la infracción.
5. Además, en los casos de especial gravedad, reincidencia de la infracción o trascendencia notoria y grave, las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
6. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de dicha Administración Pública.
7. Durante la sustanciación del procedimiento por infracciones graves o muy graves, y ante la posibilidad de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, el cierre del centro o la suspensión de la actividad.
Artículo 43. Prescripción
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:
a) Al año, las leves.
b) A los tres años, las graves.
c) A los cinco años, las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción o se haya tomado conocimiento de ella y se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador.
3. Las sanciones impuestas prescribirán en el mismo plazo dispuesto para las infracciones de acuerdo a su gravedad.
Artículo 44. Competencias
1. Las Provincias desarrollarán el cuadro de infracciones y sanciones previstas en la presente Ley.
2 La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones y el órgano competente a tal efecto, corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición adicional primera. Financiación de las prestaciones y servicios garantizados por la Administración del Estado
La Ley de Presupuesto del Estado de cada ejercicio determinará la cuantía y la forma de abono a las Provincias de las cantidades necesarias para la financiación de los servicios y prestaciones previstos en el artículo 9 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal
La Administración Nacional y las administraciones provinciales podrán, de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias, establecer acuerdos específicos para la concesión de ayudas económicas con el fin de facilitar la autonomía personal. Estas ayudas tendrán la condición de subvención e irán destinadas:
a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria.
b) A facilitar la eliminación de barreras arquitectónicas y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.
Disposición final primera. Aplicación progresiva de la Ley
1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir de su promulgación:
El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1.
En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercero y cuarto año a quienes sean valorados en Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto y sexto año a quienes sean valorados en el en Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.
El séptimo y octavo año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.
2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los arts. 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha.
3. Transcurridos los primeros cinco años de aplicación progresiva de la Ley, el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia realizará una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo las modificaciones en la implantación del Sistema que, en su caso, estime procedentes.
Disposición final segunda. Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia
En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley deberá constituirse el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia regulado en el artículo 8.
Disposición final tercera. Comité Consultivo
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley deberá constituirse el Comité Consultivo del Sistema Nacional de Dependencia regulado en el artículo 39.
Disposición final cuarta. Plan de Acción Integral para la Promoción de la autonomía personal y Atención a las personas en situación de Dependencia
En el plazo máximo de tres meses desde su constitución, el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia acordará el Plan de Acción Integral previsto en el artículo 10, así como el calendario para el desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario
Dentro de los 10 días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno -de conformidad con los correspondientes acuerdos del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia- deberá aprobar el Catálogo de servicios previsto en el artículo 15, así como el baremo para la valoración del grado y niveles de dependencia previstos en los artículos 26 y 27. Disposición final sexta. Habilitación normativa Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Disposición final séptima. Fundamento constitucional Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los ciudadanos argentinos en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. Disposición final octava. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 45. De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La iniciativa en la promoción de una ley de estas características nació en España, en donde su Gobierno aprobó con fecha del 21 de abril de este año 2006 el proyecto de Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia, remitiéndolo al Congreso para su tramitación parlamentaria.
Tal como se afirmó en esa nación, como fundamentos de la norma, la atención a las personas en situación de dependencia constituye uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados. El reto no es otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía. El reconocimiento de los derechos de las personas en situación de dependencia ha sido puesto de relieve por numerosos documentos y decisiones de organizaciones internacionales, como la Organización Mundial de la Salud, el Consejo de Europa y la Unión Europea.
Por otra parte, es necesario considerar el importante crecimiento de la población de más de 65 años y el aumento del colectivo de población con edad superior a 80 años.
Ambas cuestiones conforman una nueva realidad de la población mayor que conlleva problemas de dependencia en las últimas etapas de la vida para un grupo de personas cada vez más amplio. Asimismo, diversos estudios ponen de manifiesto la clara correlación existente entre la edad y las situaciones de discapacidad.
A esta realidad derivada del envejecimiento debe añadirse la dependencia por razones de enfermedad y otras causas de discapacidad o limitación, que se ha incrementado en los últimos años por los cambios producidos en las tasas de supervivencia de determinadas enfermedades
crónicas y alteraciones congénitas y también por las consecuencias derivadas de los índices de siniestralidad vial y laboral.
La atención a este sector de la población se convierte, pues, en un reto ineludible para los poderes públicos, que requiere una respuesta firme y sostenida. No hay que olvidar que, hasta ahora, han sido las familias y, en especial, las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en llamarse el "apoyo informal". Los cambios en el modelo de familia y la incorporación progresiva de las mujeres al mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta situación que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional de atención para asegurar una adecuada capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas que los necesitan.
La necesidad de garantizar a los ciudadanos un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta Ley, que la configura como una nueva modalidad de protección social que amplía y complementa la acción protectora del Estado y del Sistema de la Seguridad Social.
La presente Ley regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema Nacional de Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.
El Sistema tiene por finalidad principal garantizar las condiciones básicas y la previsión de los niveles de protección a que se refiere la presente Ley. A tal efecto, sirve de cauce para la colaboración y participación de la Administraciones Públicas y para optimizar los recursos públicos y privados disponibles. De este modo, configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de atención integral al ciudadano, que administrativamente se organiza en tres niveles.
La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y garantizado financieramente por la Administración Nacional. Asimismo, como un segundo nivel de protección, la Ley contempla un régimen de cooperación y
financiación entre la aquélla y las Provincias mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las Provincias podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protección a los ciudadanos.
La propia naturaleza de esta Ley requiere un compromiso y una actuación conjunta de todos los poderes e instituciones públicas, por lo que la coordinación y cooperación con las Provincias es un elemento fundamental. Por ello, la ley establece una serie de mecanismos de cooperación, entre los que se destaca la creación del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia. En su seno deben desarrollarse, a través del acuerdo entre las administraciones, las funciones de acordar un Plan de Acción Integral, la intensidad de los servicios del catálogo, las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de participación de los beneficiarios en el coste de los servicios o el baremo para el reconocimiento de la situación de dependencia, aspectos que deben permitir el posterior despliegue del Sistema a través de los correspondientes convenios con las Provincias.
La financiación vendrá determinada por el número de personas en situación de dependencia y de los servicios y prestaciones previstos en esta Ley, por lo que la misma será estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garantizada mediante la corresponsabilidad de las Administraciones Públicas.
El Sistema atenderá de forma equitativa a todos los ciudadanos en situación de dependencia. Los beneficiarios contribuirán económicamente a la financiación de los servicios de forma progresiva en función de su capacidad económica, teniendo en cuenta para ello el tipo de servicio que se presta y el coste del mismo.
La Ley se estructura en un título preliminar; un título primero con cinco capítulos; un título segundo con cinco capítulos; un título tercero; dos disposiciones adicionales y ocho disposiciones finales.
En su título preliminar recoge las disposiciones que se refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia, y los titulares de esos derechos.
El título I configura el Sistema Nacional de Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. La necesaria cooperación entre Administraciones se concreta en la creación de un Consejo Territorial del Sistema y la aprobación de un Plan de Acción Integral a desarrollar mediante Convenios con cada una de las Provincias. Asimismo, se regulan las prestaciones del Sistema y el catálogo de servicios, los grados de dependencia, los criterios básicos para su valoración, así como el procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones.
El título II regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de información de la dependencia y la participación de los agentes sociales, a través de un Comité Consultivo, y de las organizaciones representativas de personas mayores y personas con discapacidad.
En el título III, por su parte, se regulan las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia.
Por último, se introducen disposiciones, destacando las que regulan la participación financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición final primera.
Por los motivos expuestos, solicito a los miembros de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación la sanción del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COLLANTES, GENARO AURELIO CATAMARCA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA