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PROYECTO DE TP


Expediente 4403-D-2013
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LEY 23349): MODIFICACION DEL ARTICULO 28, SOBRE APLICACION DE LA ALICUOTA DEL 10.5% A HARINA DE MAIZ, HARINA DE ARROZ, GRAÑONES DE MAIZ, GRAÑONES DE ARROZ, GRANOS TRABAJADOS DE MAIZ, ALMIDON DE MAIZ, FECULA DE PAPA, FECULA DE MANDIOCA, Y TODOS LOS PRODUCTOS MANUFACTURADOS EN BASE A ESTOS PARA CONSUMO HUMANO. HARINAS DE MAIZ Y ARROZ Y SUS DERIVADOS, Y A LAS FECULAS DE PAPA Y DE MANDIOCA.
Fecha: 30/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Agrégase el punto 8 al inciso a) del artículo 28 del Impuesto al valor agregado -Título VI Tasas de la ley 23349 texto ordenado por Decreto 280/97 - el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 28 - La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21%).
Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes. (Expresión " o como responsable no inscripto" derogada por art. 1°, inciso a), punto 3 de la Ley N° 25.865 B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de la norma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.
Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:
a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.- Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. (Punto sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.951 B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
2.- Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. (Punto sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.951 B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
4. Miel de abejas a granel. (Punto incorporado por art. 1º de la Ley Nº 25.525 B.O. 09/01/2002.)
5. Granos -cereales y oleaginosos, excluido arroz- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. (Punto incorporado por art. 1º inc. b) de la Ley Nº 25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
6. Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). (Punto incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)
7. - Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino. (Punto incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.)
8.- Harinas de maíz y arroz y derivados de los mismos, fécula de papa y de mandioca comprendidos en las partidas 1102.20.00, 1102.30.00, 1103.13.00, 1103.14.00, 1104.23.00, 1108.12.00, 1108.13.00, 1108.14.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y el pan, galletas, factura de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos elaborados con las harinas expresadas en el presente inciso.
"...) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30. (Inciso sin número a continuación del inciso a) incorporado por art. 1º inc. c) de la Ley Nº 25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):
1. Labores culturales -preparación, roturación, etcétera, del suelo-.
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicaciones de agroquímicos.
4. Fertilizantes su aplicación.
5. Cosecha.
c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a vivienda;
d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
e) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR -con las excepciones previstas para determinados casos-, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo
A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto.
f) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.
g) Las ventas -excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°-, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores que encuadren en las previsiones del artículo 1° de la Ley 25.300 y cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el Impuesto al valor Agregado, sea inferior a PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 43.200.000), el tratamiento dispuesto en este inciso también será de aplicación para la locación de espacios publicitarios.
La reducción de alícuota prevista precedentemente para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º. Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016. k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros.
1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución.
Artículo 2°: De Forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La celiaquía es una patología alimentaria caracterizada por la intolerancia permanente al gluten, una proteína presente en el trigo, la avena, la cebada y el centeno (TACC), y productos derivados de estos cuatro cereales, pueden padecerla tanto niños como adultos. lo que provoca síntomas intestinales, retraso de crecimiento y del desarrollo, talla baja, entre otras reacciones en la salud. Actualmente, la incidencia es mayor en mujeres, que en varones. Se presenta en personas que tienen predisposición genética a padecerla. Se sabe que aparece con más frecuencia entre miembros de la misma familia.
También se presenta asociada a enfermedades autoinmunes y genéticas y se puede descubrir en pacientes asintomáticos
Se dice que la celiaquía es una condición autoinmune, es decir que el sistema de defensa de los celíacos reconocería como "extraño" o no perteneciente al organismo, al gluten, y produciría anticuerpos o "defensas" contra el mismo. Estos anticuerpos provocarían la lesión del intestino con destrucción o atrofia de su mucosa (capa interior del intestino), produciéndose una alteración en la absorción de los alimentos.
Los casos detectados en el país son unos 25.000, pero no se descarta que haya muchísimas más personas que, sin saberlo, padezcan esta enfermedad.
Como corolario de una larga e intensa campaña de parte de familiares de pacientes celíacos, el Congreso aprobó la ley 26.558. El artículo 9 de la norma establece las obligaciones de cobertura asistencial de obras sociales y prepagas para con los celíacos, las que comprenden "la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento [...] incluyendo las harinas y las premezclas libres de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación". Expresamente lo establece en su ARTICULO 9º - Las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes
que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que
comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación.
Para darnos cuenta de la importancia y el costo de productos Sin T.A.C.C. merece comentarse, a grandes rasgos, el juicio que tuvo que iniciar una familia para que se cumpliera con el artículo 9º antes mencionado proveyendo de los alimentos necesarios para el enfermo. En primera instancia el juez no dio lugar a la demanda al reclamo. Pero luego la Cámara sostuvo que el razonamiento del juzgado inferior se veía influenciado radicalmente por la aprobación de la ley
celíaca en el Congreso. Y entendió que el hecho de que aún no hubiera sido reglamentada (lo que efectivamente vuelve operativa la ley) "no es obstáculo para su aplicación al caso".
"La circunstancia de que se haya previsto la reglamentación de una norma no significa que sea inútil o totalmente inaplicable [...] En una órbita tan sensible como el derecho a la salud, el efectivo goce de ese derecho, plasmado en ese caso en una ley formal, quedaría supeditado a una decisión del Poder Ejecutivo. Ello no es admisible...", reza el fallo.
El tribunal limitó su alcance a los productos enunciados en el artículo 9 de la ley, por lo que dispuso que la obra social deberá "reintegrar a los actores un porcentaje idéntico al que reconoce para la compra de medicamentos en general" en la compra de harinas y premezclas libres de gluten.
Buscamos eliminar inequidades e injusticias. Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos. Por lo tanto y teniendo en cuenta lo expuesto en la oración anterior es que debe modificarse la ley de impuesto al valor agregado para que abonen la misma tasa las harinas de trigo como todas aquellas que, al no contener gluten, permitan eliminar los problemas que le provocan a los enfermos celíacos. Debemos eliminar esta discriminación ya que no tienen acceso a productos análogos que necesitan, por un problema de salud, con igual gravamen. Esta circunstancias provocan un aumento de los precios ya que las harinas de arroz o de maíz, por ejemplo, están alcanzados por una tasa del 21% de IVA y la de trigo por una tasa del 10.5%.
Por lo expuesto y para tener un punto preciso de referencia creemos que la Nomenclatura Común del Mercosur es base referencial de los productos que proponemos aplicarle una tasa del 10,5% del Impuesto al Valor Agregado como con la Harina de Trigo. Los siguientes productos: harina de maíz, harina de arroz, grañones de maíz, grañones de arroz, granos trabajados de maíz, almidón de maíz, almidón de maíz, fécula de papa, fécula de mandioca, y todos los productos manufacturados en base a estos para consumo humano deben incluirse para que reduciendo el impuesto abonen menos de precio final y beneficien a todos los celíacos.
Por lo expuesto, Sr. Presidente, solicitamos el urgente tratamiento y la pronta aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
MARTINEZ, ERNESTO FELIX CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
MICHETTI, MARTA GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
SANTIN, EDUARDO BUENOS AIRES UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)