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PROYECTO DE TP


Expediente 4402-D-2009
Sumario: LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS (LEY 23298); MODIFICACION, SOBRE RECONOCIMIENTO A UNA AGRUPACION COMO PARTIDO DE DISTRITO; MODIFICACION DE LAS LEYES 19108 (ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL) Y 19945 (CODIGO ELECTORAL NACIONAL).
Fecha: 10/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS LEY 23298 MODIFICACION.
LEY DE LA ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL ELECTORAL
LEY 19.108. MODIFICACIÓN.
CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL LEY 19.945 . MODIFICACIÓN
Artículo 1.- Sustituyese el artículo 7 de la ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7.- Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad jurídico-política como partido de distrito debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución que acredite la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 o/oo) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), que se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta Orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez federal con competencia electoral;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;
g) Libros requeridos por la normativa vigente en materia de financiamiento de los partidos políticos, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación.
Todos los trámites ante la justicia federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
Artículo 2.- Incorpórase como artículo 7bis de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el siguiente:
Artículo. 7 bis.- Cuando la agrupación política no reúna todos los requisitos para obtener el reconocimiento como partido político de distrito o nacional, el juez competente intimará el cumplimiento bajo apercibimiento de caducidad del trámite. La caducidad opera automáticamente si no se hubiere cumplimentado lo requerido a los 6 meses de efectuada la intimación, produciendo la baja de la denominación y la sigla de la agrupación del Registro Nacional de Nombre de Partidos Políticos.
Artículo 3.- Incorpórase como artículo 7ter de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el siguiente:
Artículo. 7 ter.- Dentro de los 6 meses de obtenido el reconocimiento el partido debe presentar afiliaciones en número no inferior al 4/000 del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000).
Artículo 4.- Incorpórase como artículo 7quater de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el siguiente:
Artículo 7 quater.- Para conservar la personería jurídico-política, los partidos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. Tal requisito será verificado anualmente por el juzgado electoral competente.
Artículo 5.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán a la Justicia Federal, con competencia electoral.
Artículo 6.- Incorpórase como artículo 25 bis de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el siguiente:
Artículo 25 bis.-. La afiliación se extingue por renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los artículos 21 y 24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez federal con competencia electoral.
Artículo 7.- Incorpórase como artículo 25ter de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el siguiente:
Artículo 25 ter.- No puede haber doble afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliación anterior.
Artículo 8.- Incorpórase como artículo 25quater de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25 quater.- Los ciudadanos pueden formalizar su renuncia por telegrama gratuito, personalmente ante la Secretaría Electoral del distrito que corresponda o ante los estrados de la Cámara Nacional Electoral. A tal fin se establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el remitente, cuyas características determinará la Cámara Nacional Electoral, para efectivizar las renuncias a partidos políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior.
Artículo 9.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26.- El registro de afiliados es público y está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores. Su organización y funcionamiento corresponde a los partidos políticos y a la Justicia Federal con competencia electoral, que debe publicarlo en el sitio de Internet de la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 10.- Incorpórase como artículo 9 bis de la ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- el siguiente:
Artículo 9 bis.- Para que subsista la personalidad de un partido nacional, deberá estar integrado al menos por cinco partidos de distrito con personería vigente.
Artículo 11.- Incorpóranse como incisos e) y f) del artículo 50 de la ley 23.298 -Orgánica de los Partidos Políticos- los siguientes:
e) No mantener la afiliación mínima prevista por el artículo 7ter, previa intimación judicial.
f) No estar integrado un partido nacional por al menos cinco partidos de distrito con personería vigente.
Artículo 12.- Incorpórase como artículo 60 bis de la ley 19.945 -Código Electoral Nacional- el siguiente:
Artículo. 60 bis.- Requisitos excluyentes para presentar listas. Son requisitos excluyentes para la presentación de listas de candidatos a cargos electivos:
a) Contar, al momento de la presentación, con el número mínimo de afiliados partidarios establecidos en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
b) Haber elegido el partido sus autoridades definitivas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Partidos Políticos.
Artículo 13.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 4 de la ley 19.108 -Organización de la Justicia Nacional Electoral- el que quedará redactado de la siguiente manera:
b) dirigir, fiscalizar y publicar, en su sitio de Internet, el Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos, y fiscalizar y publicar, en el mismo sitio, los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
Artículo 14.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Cuando se habla de reforma política o electoral curiosamente se soslaya una cuestión que requiere previo y especial pronunciamiento porque sus vicios funcionales anulan el interés jurídico que los funda. Y eso es así porque no puede entenderse un régimen electoral disociado del régimen de partidos políticos. Es que mejorar aspectos del régimen electoral argentino como el sistema de emisión de voto o el instrumento de votación sin previamente resolver las anomalías que más abajo se enumeran es condenar al fracaso las mejores iniciativas. Es por eso que proponemos este proyecto que enfatiza en la mejora del funcionamiento del régimen de partidos políticos.
La Constitución Nacional en su artículo 38 le dio esa jerarquía a los partidos políticos estableciéndolos como herramienta fundamental del sistema democrático.
Por tal motivo es imprescindible que su regulación sea completa, expresa y que no deje vacíos que propendan a interpretaciones que dañen la calidad institucional de la República.
Profundizando en ello, Duverger (Los partidos políticos, págs. 401/3) distinguía entre la opinión elaborada y la opinión bruta... "Los partidos crean la opinión pública tanto como la expresan... Sin partidos habría sólo tendencias vagas, instintivas, variadas... Los partidos tienden a cristalizar la opinión; dan un esqueleto a esa cosa informe y gelatinosa. Finalmente, coagulan las opiniones semejantes: atenúan las diferencias individuales, liman las originalidades personales, para fundirlas en algunas grandes familias espirituales".
Destacamos la importancia de los partidos, ya que recogiendo las opiniones individuales las resumen en grandes síntesis generalizadoras. Esta labor -que determina la necesidad de los partidos - es indispensable para poder desplegar una actividad política organizada. En suma, las fuerzas políticas sedimentan los criterios individuales transformándolos en decantadas, elaboradas corrientes de opinión.
En ese sentido, es preciso perfeccionar la norma que rige la actividad -ley 23.298- introduciéndole modificaciones que seguramente redundarán en beneficio de los propios partidos que contarán con un marco legal adecuado, actualizado a las exigencias de la ciudadanía y que impidan la proliferación, sin base real, de los mismos.
Debo enfatizar que las modificaciones al régimen electoral deben estar fundamentalmente dirigidas al fortalecimientote los partidos políticos, ya que el origen de las dificultades funcionales que se originan en nuestro sistema electoral se encuentra allí, al tratarse de instituciones imprescindibles de la República.
No podemos pasar por alto, siete de cada diez partidos políticos argentinos no cumplen con el estándar mínimo de representatividad que fija la ley: de las 703 agrupaciones reconocidas en todo el país, sólo 219 mantienen el piso de afiliados que se les exige para ser admitidas como partido y participar de elecciones. Esta anomalía es comúnmente denominada "vaciamiento de los partidos".
Todos estos datos surgen de un informe realizado por la Cámara Nacional Electoral, que analizó los 703 partidos del país y advirtió que "una clara disociación entre la representatividad inicialmente requerida a las agrupaciones y aquella con la que se desenvuelven luego", casi siempre "significativamente inferior".
Pero el número de integrantes no es la única forma de medir la fuerza de un partido, que puede tener pocos afiliados y muchos votantes.
Consciente de esto, la Cámara Electoral hizo un estudio sobre el desempeño de los 48 partidos de la Capital Federal que no llegan al 4 por mil de afiliados.
El resultado confirmó lo que se preveía. Los partidos sin afiliados tampoco tienen votantes. Sólo tres de los 48 obtuvieron más del dos por ciento de los votos en alguna de las dos últimas elecciones, 19 obtuvieron el dos por ciento pero en alianzas y 26 no llegó a ese piso.
Al respecto explicó la Dra. Delia Ferreira Rubio que "La inflación de partidos es una consecuencia de la crisis política de 2001. En la época del "que se vayan todos", la gente quería nuevos partidos. Se crearon y ahí quedaron".
Por ello -y para lograr recomponer un sistema dañado- en el proyecto que se acompaña, se establecen una serie de modificaciones e incorporaciones que pasaré a enunciar.
Para comenzar con el estudio, observamos que la ley 23298, le impone a las agrupaciones partidarias, ciertos requisitos cuantitativos como condición para lograr el reconocimiento de la personalidad jurídico política, tanto a nivel distrital como nacional.
Si realizamos un análisis cabal del sistema electoral en su conjunto, y si la premisa es la representatividad, concluiremos que aquellos requisitos no sólo son exigibles para la constitución, sino también, para el mantenimiento de la personalidad como partido político.
De esta forma terminaríamos con la proliferación de aparatos vacíos y lograríamos que aquellos que participen en el mapa político, constituyan fuerzas de existencia real.
En primer término -con relación a los partidos de distrito- se propone que el mínimo de adherentes - cuatro por mil del padrón del distrito- requerido para la solicitud de su reconocimiento (art. 7 LPP), deba, en un plazo de seis meses de otorgado el mismo, transformarse en igual número de afiliaciones que compondrán el padrón de electores de las primeras autoridades partidarias.
Asimismo, se propicia que el número mínimo de afiliados requerido, deberá mantenerse en forma permanente, durante la vida del partido para conservar su personería. Tal requisito debe ser constatado anualmente por la justicia electoral.
Por otra parte, el mantenimiento de la afiliación mínima será requisito ineludible para el registro de candidatos.
A su vez, solamente podrán registrar candidatos aquellos partidos que hayan constituido sus autoridades definitivas de conformidad con lo previsto por la propia ley.
Como sabemos, el sistema de la ley orgánica de los partidos políticos 23.298 está fundado en la representatividad de los partidos en el sistema político argentino.
Por ello y con relación a los partidos nacionales, es que la norma exige para su reconocimiento que se encuentren integrados por cinco partidos de distrito.
En este entendimiento, -en un reciente fallo- la Cámara Nacional Electoral canceló la personería de los partidos nacionales "Frente de los Jubilados" y "Movimiento al Socialismo" por haber quedado integrados con menos de los cinco partidos de distrito que la ley exige para su conformación.
El Tribunal explicó que en aquellas agrupaciones nacionales que no reúnen el mínimo legal requerido de cinco partidos de distrito (art. 8º ley 23298), dejaron de existir los presupuestos indispensables para la conservación de su personalidad como partido nacional.
Destaca -acertadamente- que sostener lo contrario llevaría al absurdo de admitir que subsiste la personalidad de una entidad de orden nacional integrada por un único partido de distrito o incluso por ninguno. El grado de importancia que implica respetar la representatividad de las agrupaciones en el ámbito nacional, se condice con la naturaleza de aquellos partidos. Así, de acuerdo a nuestra normativa electoral, sólo los partidos nacionales puedan postular candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación.
Ya en reiterados informes, como en su jurisprudencia, la Cámara Nacional Electoral ha puesto de relieve, el fraccionamiento partidario disvalioso que presenta el sistema político argentino, como consecuencia de la desmedida flexibilización de las condiciones de participación de nuevas agrupaciones y la eliminación de las vallas al mantenimiento de su personalidad.
Precisamente con el propósito de colaborar con los esfuerzos para mejorar nuestro sistema electoral y así nuestras instituciones, es que realizamos las propuestas plasmadas en el presente proyecto.
Como correlato de lo señalado, se establecen -como fuera dicho- nuevas causales de caducidad de la personería reconocida a los partidos de distrito, por el no mantenimiento de la afiliación mínima y, para los partidos nacionales, por no contar con al menos cinco partidos de distrito reconocidos y vigentes durante su vida.
Por último, debo referirme a otro gran tema dentro del espectro electoral. A la necesidad de que el registro de afiliaciones partidarias sea fiel, transparente, veraz y seguro.
Por ello propicio su publicación y además un mecanismo gratuito, obligatorio y eficaz, de renuncia y afiliación a los partidos políticos.
En primer lugar, debemos hacer referencia a la importancia que los partidos políticos revisten en nuestro país, para comprender cabalmente la trascendencia de las afiliaciones que dan vida a aquellas instituciones.
Como expresa tanto la doctrina como la jurisprudencia, los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático (cf. artículo 38 de la Constitución Nacional). Revisten el carácter de organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia representativa y son, por tanto, instrumentos de gobierno. Su función consiste en actuar como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales (cf. Fallos 310:819; 312:2192; 315:380 y 319:1945, y Fallos CNE 2915/01; 2922/01; 3010/02; 3054/02; 3112/03, entre otros).
De ello se desprende que la presencia de un grupo de ciudadanos unidos por un "vínculo jurídico común", sus afiliados, -cf. Artículo 3, inc. a, ley 23.298- (cf. Fallos CNE 694/89; 707/89; 2877/01 y 3374/04) constituye una de las condiciones sustanciales de la existencia de los partidos políticos, pues éstos son, en definitiva, la concreción de las
inspiraciones individuales hacia el más elevado perfeccionamiento institucional (cf. Fayt, Carlos Santiago, "Los derechos del hombre y sus garantías constitucionales", Librería Jurídica, Bs. As., 1945, página 131).
Estas agrupaciones cumplen una función de integración o de agregación de las voluntades de sus afiliados, pues se organizan -precisamente- en base a la solidaridad de aquellos intereses (cf. Fayt, Carlos Santiago, "Teoría de la Política en el Siglo XXI", Ed. La Ley, Bs. As., 2002, página 215).
Así, la afiliación partidaria, implica el ejercicio del derecho político a tomar parte activa en la vida de las agrupaciones que está resguardado por la Constitución en su artículo 37. Se trata de participar en el seno de personas jurídicas de derecho público no estatal, lo que conlleva ínsita su inclusión en registros partidarios cuyo carácter público está dado -además- por el artículo 27 de la ley 23.298 (cf. Fallos CNE 3374/04 y 3410/05).-
Precisamente, "afiliarse", implica un acto voluntario, exterior (cf. artículo 23 de la ley 23.298) y complejo que se perfecciona con la admisión por parte de la agrupación político partidaria (cf. Artículo 25). Emana pues de la voluntad concurrente de varias partes -el ciudadano y el partido- en el cual los sujetos intervinientes han de perseguir un contenido y fin únicos.-
Al restablecerse las instituciones democráticas, la mencionada ley 23.298 (en su artículo 27) - modificó la situación reservada de las afiliaciones partidarias que prescribían las leyes de facto- disponiendo, como ya se explicó, que "el padrón partidario será público". Así, el mensaje de elevación destacó que, de ese modo, se consagraba "la publicidad (...) y correspondientemente se suprimía la obligación anteriormente vigente, de su
consulta sólo ante registros que obren en la justicia" (Mensaje Nº 1680, del 3 de septiembre de ese año).-
Como es sabido, la información pública configura un bien social, y "es una realidad de doble perspectiva, (...) que opera como deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos de acceder a dicha información pública (...), basado en el derecho de peticionar a las autoridades (art. 14, C.N.) y en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno (art. 33, C.N.).
En este sentido resulta un retroceso al Estado de Derecho, vedar al público el conocimiento de los padrones partidarios, ya que se perdería una herramienta valiosa y necesaria para transparentar el funcionamiento interno de las fuerzas políticas y fortalecer -con ello- el sistema representativo de gobierno, en tanto de los partidos políticos depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia de un país (cf. Fallos 310:819 y Fallo C.N.E. 3010/02).-
Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente, en los términos que estipula el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13, inciso 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño".
A esta altura, debe tenerse presente, que el registro partidario es el archivo que contiene los datos de la totalidad de los afiliados de una determinada agrupación. (cf. Fallos CNE 3077/02 y 3488/05).
En este entendimiento, la pureza del registro partidario constituye una de las más relevantes garantías, para cumplir con la adecuación de la organización interna de los partidos políticos al sistema
democrático (artículo 38 de la Constitución Nacional). Esto, pues asegura el efectivo ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido que ostentan los afiliados a una agrupación política (Fallo CNE 585/87).-
En relación a ello, el artículo 4 inciso b) de la ley 19.108, le asigna como atribución especial a la Cámara Nacional Electoral, la de dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los distritos, mientras que el artículo 26 de la ley 23.298, impone a la justicia nacional electoral la obligación de llevar el registro de afiliados a los partidos políticos en forma actualizada, lo que obliga su depuración permanente (cf. Fallo CNE 652/88) y el artículo 28 le confiere "el derecho de inspección y fiscalización" del padrón partidario "de oficio o a petición de parte interesada" (cf. Fallos 3153/03 y 3488/05).-
En base a lo hasta aquí desarrollado, es que propiciamos la publicación del Registro de Afiliados de los Partidos Políticos actualizado, en el sitio de "Internet" de la Cámara Nacional Electoral, ya que en el sistema republicano, "la publicidad es la regla y el secreto la excepción". Este principio se encuentra íntimamente relacionado al principio de transparencia, que facilita la participación ciudadana, al permitir el control sobre la información que manejan los partidos políticos y la justicia electoral.
Como hemos expuesto y en virtud del régimen autónomo que rige la materia y que atribuye a la justicia electoral el conocimiento en todas las cuestiones relacionadas con el registro de afiliados (cf. artículos 26 y 28 de la ley 23.298 -cf. Fallos C.N.E. 3153/03- y artículos 4, ap. b, y 12, ap. II, inc. d, de la ley 19.108), la Cámara Nacional Electoral en la Acordada Nº 68, del 9 de septiembre de 2002, dispuso -en el marco de las elecciones internas abiertas y simultáneas convocadas mediante decreto Nº 1398/02, posteriormente suspendidas por ley 25.684- "la publicación de las listas
provisionales de electores, en el sitio [de Internet] provisto a [ese] Tribunal por el Poder Judicial de la Nación".(cf. Ac. cit.)
En el presente proyecto, recogemos aquella fructífera experiencia, que sirvió para instar a la ciudadanía a verificar la información que se puso a su disposición, con el fin de depurar y transparentar el registro de afiliaciones. Se le ha permitido conocer su actual situación, formular observaciones ante irregularidades, solicitar correcciones, y realizar consultas ante la justicia electoral de todo el país. Por otra parte, permitió a los partidos conocer quiénes los integran y quienes dejaron de hacerlo, contando con instancias de "evaluación interna".
Otra iniciativa en esta propuesta refiere a la modificación de las normas que regulan la renuncia a la afiliación partidaria, y en ese sentido, propongo un mecanismo que implique mayor transparencia y seguridad tanto para el ciudadano como para los partidos.
Esto pues deberán previo a afiliarse, renunciar a toda otra afiliación anterior, lo que necesariamente deviene en el conocimiento fehaciente de aquella situación.
En el presente los partidos desconocen en que momento pierden a sus afiliados al ser automática la cesación de la antigua afiliación al adquirir una nueva.
Esto puede generar, además, conductas ilegítimas por parte de pícaros que se encuentran constituyendo nuevos partidos, quienes incorporan como afiliados a personas que ya se encuentran afiliadas a otros partidos y desconocen la maniobra.
La incorporación de la renuncia obligatoria por medio fehaciente gratuito, dirigida a la Justicia Electoral, impedirá estas situaciones en el futuro. También contribuirá a que los partidos conozcan en forma permanente la cantidad de afiliados que poseen para no incurrir en la causal de caducidad que se incorpora al presente proyecto, por no mantener el mínimo de afiliaciones requerido.
Para unificar la interpretación sobre los libros contables que debe llevar el partido político, a la luz de lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, se propicia la modificación del inciso g) del Art. 7 de la Ley 23.298.
Finalmente se han realizado modificaciones por razones de mejor técnica legislativa en los siguientes artículos e incisos: Artículo 7 de la Ley 23.298: primer párrafo, inciso a) y último párrafo; Artículo 25 de la Ley 23.298: se ha dividido en tres artículos que tratan respectivamente de la adquisición de la calidad de afiliado, la extinción y la renuncia necesaria para una nueva afiliación.
Señor Presidente, este proyecto modifica e incorpora normas al cuerpo de reglamentaciones electorales siempre con la esperanza de lograr un más eficaz y representativo sistema de partidos y una mayor transparencia del sistema democrático.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA