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PROYECTO DE TP


Expediente 4369-D-2006
Sumario: REGIMEN DE RADIODIFUSION: AMBITO DE APLICACION, OBJETIVOS, DEFINICIONES, LICENCIAS, TITULARES DE LOS SERVICIOS, PLURALISMO INFORMATIVO, PROGRAMACION, CREACION DE ENTE FEDERAL DE RADIODIFUSION (ENFER) COMO AUTORIDAD DE APLICACION, CREACION DE LA COMISION PARLAMENTARIA DE RADIODIFUSION, SANCIONES, GRAVAMENES, RATIFICACION DE LOS CONTENIDOS IMPOSITIVOS DE LA LEY 21377, NACIONAL DE CINE; DEROGACION DE LA LEY 22285 Y LOS DECRETOS REGLAMENTARIOS 286/81, 462/81, 1151/84, 1357/89, 859/91 Y 1552/01.
Fecha: 09/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RADIODIFUSIÓN
Capítulo I
Art. 1º: Los servicios de radiodifusión difundidos por cualquier medio técnico, dentro del territorio de la República Argentina, las originadas en el mismo ámbito territorial destinadas al exterior y las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en el territorio nacional, se regirán por la presente ley y por los tratados internaciones en que la Nación sea parte.
Art. 2º: Los servicios de radiodifusión como servicio esencial para el desarrollo socio-cultural de la población, garantizando el derecho al libre acceso y difusión de la información en el ejercicio democrático pleno. Como actividad de interés público estarán sujetos a la jurisdicción federal.
Art. 3º: El Estado Nacional ejerce la Administración del espectro radioeléctrico dentro de la jurisdicción nacional. La explotación de los servicios abiertos podrá ser efectivizada tanto por el Estado como los particulares. La explotación de los servicios por abono será efectuado por los particulares.
Capítulo II
Art. 4º: Los servicios comprendidos en la presente ley tienen como objetivos:
- Respetar los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y las leyes de la Nación.
- Ejercer el derecho a la información y la expresión, respetando el pluralismo y la diversidad, sin ninguna forma de discriminación.
- Propiciar el desarrollo cultural de la población promoviendo la difusión de los patrimonios provinciales y regionales de toda la Nación.
- Promover y difundir expresiones de otras culturas.
- Respetar el derecho de los ciudadanos de acceder a la información sobre los actos de gobierno y de los funcionarios públicos.
- Contribuir al ejercicio del derecho de los habitantes a la información y resguardo del medio ambiente, la salud pública, y los bienes y servicios destinados al consumo.
- Contribuir a la educación formal y propiciar la educación no formal de la población.
- Promover los valores democráticos, la solidaridad, el cooperativismo y la construcción de identidades nacional, provincial y regional.
- Proteger a la infancia, juventud, ancianidad y las minorías como poblaciones más vulnerables.
- Propiciar la cobertura integral en todo el territorio y el acceso a una información plural e imparcial para todos los habitantes de la Nación Argentina.
- Garantizar la libre competencia de los prestadores.
Capítulo III
Art. 5º: Con el objeto de facilitar la interpretación de conceptos técnicos empleados en esta ley, se adoptarán las siguientes definiciones:
- Radiodifusión: Forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales que puedan incluir programas sonoros, de televisión y otros géneros de emisión.
- Servicios de radiodifusión: Son los servicios de radiocomunicación, que a través de los servicios abiertos o por abono, brindan la emisión de programas al público en general o a usuarios determinados.
- Servicio abierto: Servicio de radiodifusión, cuyas emisiones o señales satelitales se destinan a ser recibidas directamente por el público en general.
- Servicio por abono: Servicio brindado por vínculo físicos, radioeléctricos o satelitales, a usuarios o abonados determinados.
- Área primaria de servicios: Se entenderá por área primaria de servicio de una estación de radiodifusión abierta, al espacio geográfico sobre el cual se otorga licencia para la presentación del servicio, de acuerdo a las condiciones previstas por la normativa vigente.
- Producción independiente: Es la producción nacional ejercida por la emisora.
- Producción propia: Es la emisión directamente realizada por la emisora.
- Espacio audiovisual nacional: Toda forma de difusión o circulación en el territorio nacional de programas por medio de señales electromagnéticas, ondas hertzianas o lumínicas, vínculos físicos ya sean codificadas o abiertas al público en general.
- Programa: Sonidos, imágenes o la combinación de ambos, emitidos con la intención de informar, educar o entretener.
- Servicio de televisión multiseñal: Distribución de señal televisiva por una red de cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas codificadas o señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales que están destinadas a la recepción directa para un público individualizado.
Capítulo IV
Titulares de los Servicios
Art 6º: Las licencias se adjudicarán a una persona física o jurídica regularmente constituida en el país. Cuando el solicitante sea una persona jurídica en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular. Las personas físicas, las personas jurídicas en lo pertinente, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, y las personas físicas en cuanto integrantes de las personas jurídicas comerciales, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con una antigüedad mínima de cinco años y mayor de edad;
b) Tener idoneidad cultural acreditada por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;
c) Tener capacidad patrimonial acorde con su inversión y poder demostrar el origen de los fondos;
d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso;
e) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales, ni ser deudor del gravamen previsto en el artículo 73 de la presente ley; a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.750, y que se encuentren aprobados en la Comisión de Defensa de la Competencia;
f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad en actividad;
g) No ser persona jurídica prestadora de un servicio público, excepto las personas jurídicas sin fines de lucro. No ser director o administrador de dicha persona jurídica, ni ser accionista mayoritario de la misma que posea el 10% o más de las acciones que conforman la voluntad social.
En el supuesto de que la oferente se halle conformada por otras personas de existencia ideal, los requisitos mencionados deberán ser cumplidos por quienes conformen la voluntad social mayoritaria.
Para las personas jurídicas mencionadas en la presente ley, serán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 2º de la Ley 25.750.
Art. 7°: No podrán ser titulares de servicios de radiodifusión, cualquiera fuera su modalidad, quienes presten servicios públicos en condiciones monopólicas de hecho o de derecho en el área de su actuación. Exceptuándose de esta norma cuando:
a) Exista otro servicio de radiodifusión en la misma área primaria de servicio o de alcance según las características de los mismos, o;
b) Por la conformación de la voluntad social del titular del servicio de radiodifusión se garantice:
1. La participación efectiva de los consumidores;
2. La participación en la voluntad social del servicio de los trabajadores de la misma, así como también la representación de las minorías de la forma societaria que la persona de existencia ideal tuviera en condición de titular de la emisora, deberán gozar en ambos casos de derecho de voz y voto, y;
3. La manutención durante la vigencia de la licencia o registro, de un porcentaje mayor del 20 % de programación independiente en cada medio propio.
Régimen de los Titulares de los Servicios
Art. 8º: Las personas de existencia visible titulares de una licencia o registro deberán ser argentinos nativos, por opción o naturalizados con más de cinco años de residencia, civilmente capaces y no estar inhabilitados según el Código Penal de la Nación, no ser deudores de obligaciones fiscales, previsionales, de derechos de autor, no ser funcionarios públicos -salvo los docentes-, legisladores nacionales, provinciales o municipales, integrantes de fuerzas de seguridad o militares en actividad, al momento del concurso de licencias o solicitud de registro.
Art. 9º: Las personas de existencia ideal titulares de licencia o registro deberán estar constituidas en el país. Su capital deberá ser exclusivamente nacional y no podrán ser filiales ni subsidiarias de empresas u organismos extranjeros.
Las sociedades por acciones, deberán ser normativas, y los socios, directores y administradores de las sociedades titulares de licencias o registros, o titulares de todo o parte del capital, como así también los integrantes de los órganos directivos de las personas jurídicas titulares de una licencia o registro, deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 8°.
Art. 10º: Los requisitos previstos en el artículo anterior serán de aplicación incluso cuando se tratare de personas de existencia visible o ideal extranjeras que recibieran amparo de tratados de protección recíproca de inversiones vigentes, de mercados comunes o de cualquier otra naturaleza que establezcan igualdad de trato o libre circulación de capitales. Sólo, en tales casos, quedarán exceptuados del requisito de la nacionalidad.
Ante la eventualidad de que el Estado co-contratante hiciera reserva para la explotación por parte de los nacionales argentinos de los servicios previstos en la presente ley, de pleno derecho tales reservas deberán establecerse como recíprocas.
Art. 11º: En caso de fallecimiento de un titular de un servicio, podrán continuar con la explotación sus sucesores, en tanto cumplan con los requisitos previstos por esta ley y adecuen su participación mediante la constitución de una persona de existencia ideal, apta para tal fin, cuando ello fuera necesario.
Art. 12º: En caso de quiebra de un propietario de parte del capital de una sociedad licenciataria o registrada como titular de un servicio de radiodifusión, el juez interviniente deberá, previo a la realización de tal porcentaje, otorgar preferencia al resto de los integrantes de la sociedad para la compra del mismo.
Art. 13º: En el caso que un integrante de una persona de existencia visible titular de un servicio de radiodifusión dejare de reunir los requisitos previstos por la presente ley, deberá transferir sus derechos a las otras partes componentes que sí reúnan tales condiciones o renunciar a su cargo, según corresponda. La presente condición deberá constar en los estatutos o contratos sociales respectivos.
Art. 14º: Las modificaciones estatutarias o cualquier otro acto que implique cambio en la composición del capital o de los cuerpos directivos de las personas jurídicas licenciatarias o registradas como servicios de radiodifusión, deberán ser informadas previamente a su materialización a la autoridad competente, bajo pena de caducidad de la licencia o del registro como prestador de servicios de radiodifusión.
La modificación no objetada a los 30 días de presentada la totalidad de la documentación pertinente se considerara aprobada.
La autoridad de aplicación deberá reglamentar conforme la presente ley los formularios de recepción de presentación del pedido y de la documentación que lo respalde, siendo condición sine qua non, para la aceptación del trámite el cumplimiento total de dicho formulario por parte del administrado que impulse las modificaciones que estime corresponder, bajo pena de no aplicación de la aprobación tácita que regula el presente artículo.
Art. 15º: La explotación debe efectuarse en forma directa por los titulares de los servicios, quedando prohibido:
a) la simulación bajo cualquier forma de acto o negocio jurídico que implique la transferencia de la capacidad de decisión sobre la administración o explotación de servicios de radiodifusión, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia o registro.
b) la celebración de contratos por los cuales la explotación de servicios de radiodifusión abierta quede ligada a productoras de programas de modo exclusivo o predominante, se trate o no de productoras controladas o controladores de la titular de la licencia o del registro.
La contratación de la programación con proveedores externos o productores independientes no podrá superar el 3 % del total emitido.
Art. 16º: No se aceptará la transferencia de licencias o registros hasta después de tres años de iniciadas las emisiones, y sólo en aquellos casos en que la autoridad competente lo autorice previamente y el motivo fundamental de esa autorización fijara la continuidad de la explotación del servicio.
La violación de esta previsión significará iure et de iure la configuración de la simulación prohibida en el artículo 15.
En caso de transferencia de más del capital social suficiente que determine una nueva voluntad social y se hubiera obtenido la titularidad del servicio mediante concurso público, no se podrá obtener la prórroga prevista en el artículo 27.
En los casos que la licenciataria o registrada como servicio de radiodifusión, se encuentre en un proceso concursal, la autoridad de aplicación correspondiente designará un interventor cuya actuación deberá ser conjunta con la sindicatura durante dicho proceso para la efectiva continuación de la empresa, siendo solventado como gasto del concurso.
El interventor deberá expedirse en forma obligatoria, para cualquier tipo de transferencia en la titularidad de la licencia o del registro, aplicando para ello los preceptos de la presente ley.
El dictamen aprobatorio de la transferencia será vinculante para la autoridad de aplicación de la presente ley, quien deberá inscribirlo una vez que se perfeccione dicha transferencia, previa orden judicial que así lo declare.
Sin perjuicio de ello, declarada la quiebra por sentencia con autoridad de cosa juzgada, el juez realizará la licencia en los términos de la ley 24.522 y sus modificatorias, sujetándose a la condición suspensiva de que la autoridad de aplicación se expida sobre las condiciones de admisibilidad del pretenso titular adquirente.
Art. 17º: Se extinguirá la titularidad de la licencia o registro por:
a) Vencimiento del plazo de adjudicación de la licencia o su prórroga, según corresponda;
b) Sanción de caducidad;
c) Renuncia anticipada del titular;
d) Pérdida de los requisitos establecidos en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley;
e) Fallecimiento del titular del servicio, salvo lo previsto en el artículo 11;
f) Disolución de la persona de existencia ideal titular de la explotación, sin que corresponda la aplicación del artículo 82 de la ley 19.550 como causal de excepción;
g) Quiebra.
Art. 18º: En caso de quiebra, la autoridad de aplicación correspondiente designará un interventor cuya actuación deberá ser conjunta con la sindicatura del proceso falencial, en el caso de continuación de la empresa.
Sin perjuicio de ello, declarada la quiebra por sentencia con autoridad de cosa juzgada, el juez realizará la licencia en los términos de la ley 24.522 y sus modificatorias, sujetándose a la condición suspensiva de que la autoridad de aplicación se expida sobre las condiciones de admisibilidad del pretenso titular adquirente.
Art. 19º: Los equipos directamente afectados a la explotación de un servicio de radiodifusión con licencia o registro vigente son inembargables, quedando supeditada su enumeración a las disposiciones reglamentarias de la autoridad de aplicación.
Esta disposición no será aplicable a los créditos emergentes de las relaciones laborales.
Capítulo V
Régimen de las Licencias
Art. 20º: Se otorgarán licencias mediante concursos públicos, abiertos y permanentes para la explotación de los siguientes servicios:
a) De radiodifusión abierta, mencionados en el artículo 2º, inciso a) de la presente ley;
b) Para aquellos servicios por abono que utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico exclusivamente.
Así el 40 % de las licencias de frecuencias de radiodifusión sonora de FM y TV UHF disponibles a adjudicarse por cada región del Plan Técnico deberá ser reservado a emisoras pertenecientes a personas jurídicas sin fines de lucro.
En el caso de licencias de las frecuencias de radiodifusión sonora AM y TV VHF disponibles a adjudicarse, dicha reserva alcanzará a un 20 %.
Art. 21º: En los concursos públicos se adjudicarán las licencias a quienes acrediten las mejores garantías de cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en los pliegos respectivos y previa realización de audiencias públicas en el área a cubrir con participación de la comunidad y los solicitantes.
Art. 22º: En aquellos casos en que varios interesados con fines de lucro cumplan con los requisitos solicitados, se otorgará preferencia -en el siguiente orden-, a los peticionantes que:
a) No sean titulares, directores, socios o responsables jerárquicos de otros medios de comunicación social en la zona de cobertura de la frecuencia concursada, ni estén asociados a personas que revistan dicha condición;
b) Acrediten la mayor idoneidad profesional en materia de comunicación social, pluralismo informativo y de riqueza de contenidos;
c) Acrediten arraigo en el área de cobertura a servir.
Art. 23º: En aquellos casos en que varias personas de existencia ideal sin fines de lucro cumplan con los requisitos solicitados, se otorgará preferencia, en el siguiente orden, a los peticionantes que:
a) Propongan el plan de servicios que ofrezca mayores beneficios a la comunidad;
b) Asuman el mayor compromiso de producción propia, acreditando contar con los medios necesarios para su cumplimiento;
c) Acrediten el mayor tiempo de radicación efectiva en la zona;
d) Se inicien en la explotación de servicios de radiodifusión;
e) Mejoren los estándares de participación independiente establecidos en el artículo 7° de esta ley.
Art. 24º: Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo llamar a nuevo concurso la autoridad de aplicación, ante la presentación fundada de un pretenso prestador del servicio.
Art. 25º: Toda localización radioeléctrica no prevista en el plan técnico podrá ser concursada a petición de parte interesada, desde que el plan sea hecho público, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnicas con las localizaciones y concursos previstos por el plan técnico.
Art. 26º: Las licencias se otorgarán por quince años contados desde la fecha de inicio de las emisiones, las que deberán iniciarse, como máximo, a los 18 meses de adjudicadas, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia.
La prórroga se efectuará por la manifestación fehaciente de la voluntad de continuar el servicio por parte del licenciatario, con 360 días de anticipación. La prórroga se otorgará por 10 años. Será requisito ineludible la celebración de audiencia pública con participación del peticionario y la comunidad que sirve como área de cobertura primaria, cuyos resultados deberán ser considerados puntualmente y en forma obligatoria por la autoridad de aplicación a efectos del otorgamiento o rechazo de la prórroga requerida.
Será requisito para la concesión de prórroga -además de lo establecido en el párrafo anterior- la existencia de frecuencias disponibles o de otros servicios de igual naturaleza en la zona de cobertura de la emisora. En caso contrario, la autoridad concedente deberá llamar a concurso y adjudicar la licencia con la antelación suficiente de modo de garantizar la continuidad del servicio.
Art. 27º: Los titulares de la explotación de licencias deberán garantizar la continuidad del servicio hasta la finalización del plazo concedido, así como la máxima cobertura posible en el área primaria asignada, bajo apercibimiento de caducidad de licencia e inhabilitación prevista en el capítulo de sanciones de la presente ley.
Capítulo VI
Servicios por Abono sin Utilización de Frecuencia de Espectro Radioeléctrico
Art. 28º: Los registros para la explotación de los servicios por abono que no utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico se otorgarán por el EFR, por adjudicación directa y sin necesidad de concurso previo, tras solicitud del postulante y presentación de un proyecto técnico que sustente adecuadamente la petición. Toda solicitud no resuelta dentro de los 60 días hábiles de presentada la totalidad de la documentación pertinente se considerará admitida y el servicio registrado de pleno derecho.
La puesta en funcionamiento deberá ser cumplimentada en el plazo de 180 días bajo apercibimiento de caducidad de la licencia.
Art. 29º: El mero registro habilitará al interesado a la prestación del servicio, cuya recepción podrá ser onerosa.
El registro se otorgará sin limite de tiempo y permanecerá vigente mientras no concurra alguno de los supuestos de extinción previstos por el artículo 17.
Capítulo VII
Repetición de Señales
Art. 30º: Toda persona puede solicitar autorización para instalar repetidoras de radio o de televisión fuera del área primaria de cobertura o de recepción natural de las señales de origen.
Las repetidoras no podrán trasmitir programación ni publicidad propia, debiendo transmitir íntegramente la señal repetida, de la apertura al cierre.
Art. 31º: No se autorizará la repetición de programas por repetidora cuando la zona alcanzada por ésta se superponga, total o parcialmente, con el área primaria de cobertura de otra emisora de origen de igual naturaleza, salvo autorización de esta última.
La instalación posterior de una emisora de origen provoca la inmediata caducidad de la autorización de la repetidora, salvo previo consentimiento del nuevo emisor.
Art. 32º: Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos 32 y 35 los servicios de radiodifusión de propiedad del Estado nacional y de los estados provinciales y municipales en sus respectivas jurisdicciones.
Capítulo VIII
Constitución de Redes
Art. 33º: Se permite sin limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas para la transmisión de acontecimientos de carácter excepcional.
Art. 34º: Se permite la constitución de redes permanentes de radio y televisión con límite temporario. La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del 30 % de sus emisiones diarias ni ocupar con ellas los principales horarios de servicio, que serán determinados por la autoridad de aplicación atendiendo al carácter regional de las emisoras.
Capítulo IX
Transporte y Difusión de Señales
Art. 35º: La contratación del transporte de señales de radiodifusión -por vía satelital, enlace radioeléctrico u otro medio- es libre y sólo queda sujeta al acuerdo de las partes contratantes del mismo.
Art. 36º: Las emisoras de origen podrán codificar y comercializar su señal para ser difundida fuera de sus áreas de cobertura siempre que ésta no incluya espacios publicitarios ni alteraciones con respecto a la programación original, a excepción de aquella programación respecto de la cual posean derechos de exhibición con alcance local. En estos casos deberán formular a los destinatarios las advertencias del caso al realizar las promociones.
Cuando la programación a retransmitir incluya publicidad de origen no podrá ser objeto de codificación para la recepción por el usuario final.
Art. 37º: Los circuitos cerrados de televisión instalados dentro de la zona de cobertura de una o más estaciones de televisión abierta deberán brindar a sus abonados el servicio de antena comunitaria, por el cual reciben, amplían y distribuyen en forma simultánea, las señales de dichas estaciones, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas que no podrán negar el derecho de acceso a los abonados al sistema.
Capítulo X
Fomento del Pluralismo Informativo
Art. 38º: Ninguna persona podrá, por sí o por terceros vinculados, controladas o controladores, ser titular, director, accionista o responsable jerárquico en:
a) Más de dos entre los siguientes cuatro servicios que alcancen, total o parcialmente, a igual área primaria de cobertura: radiodifusión sonora AM, FM, televisión abierta o codificada que ocupen espectro radioeléctrico;
b) Más de dos emisoras en AM, cuatro en FM, dos en VHF y cuatro en UHF en todo el territorio del país.
La titularidad de los registros sólo será limitada por un servicio de radiodifusión por área de cobertura.
Este artículo no contempla a efecto de tales límites el servicio de FM accesorio de otro servicio de AM perteneciente al mismo titular ni los servicios de recepción satelital directa o codificada.
Art. 39º: Las emisoras de origen de servicios abiertos o las señales de origen de los servicios por abono deberán contar con, al menos, un servicio informativo propio y un intérprete en pantalla para televidentes hipoacúsicos.
Asimismo, se deberá respetar proporcionalmente la participación de distintas opiniones e ideas sobre circunstancias o eventos de interés general.
Capítulo XI
Programación y Publicidad
Art. 40º: La determinación, libre selección, producción y emisión de la programación es un derecho del titular del servicio. Sin su expreso consentimiento no se podrá cercenar o parcelar la difusión, directa o diferida, de su señal.
Los titulares de la explotación de los servicios de radiodifusión serán responsables del contenido de las emisiones.
En caso de infracciones, se presume la buena fe del titular del servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual, o programación que no incluya ni publicidad ni producción propia.
Art. 41º: Los servicios abiertos deberán transmitir, como mínimo, seis horas de programación diarias.
Art. 42º: Programación en los servicios de radiodifusión sonora. Los servicios de radiodifusión sonora contemplados en esta ley deberán cumplir las siguientes exigencias de producción diaria:
a) Emitir un mínimo de setenta por ciento (70 %) de producción nacional;
b) Del total de su programación musical deberá emitir como mínimo un treinta (30 %) de obras compuestas, ejecutadas o interpretadas por músicos argentinos o residentes en la República Argentina.
La autoridad de aplicación podrá modificar o exceptuar la pauta mínima de música nacional a aquellas emisoras que tuvieren una dedicación exclusiva o principal a una audiencia integrada por colectividades, a segmentos diferenciados de la población o a la difusión de música erudita.
Emitir no menos de un veinticinco por ciento (25 %) de producción propia local.
Art. 43º: Las emisoras de origen de televisión abierta deberán emitir programación de producción propia en, por lo menos, un 15 % del tiempo de emisión total.
Transcurridos dos años de promulgada la presente o de iniciada la actividad de una emisora, dicho mínimo ascenderá al 30 %.
Los circuitos cerrados de televisión y de audiofrecuencia deberán contar, como mínimo, con un canal de origen propio que cumpla con las disposiciones de este artículo y del artículo 42, debiendo la autoridad de aplicación aumentar dicha cuota de canales de emisión propia en las condiciones que establezca la reglamentación, considerando la cantidad de sintonías ofrecidas, la cantidad de abonados al sistema y la densidad poblacional de su área de servicio.
Art. 44º: Las organizaciones productoras de programas o señales deberán en todos los casos tener domicilio constituido en el país y registrarse en los términos del artículo 56 inc. j ) de la presente.
Art. 45º: Las emisoras de radiodifusión sonora abierta deberán emitir un mínimo de producción de músicos y autores argentinos, cuya modalidad fijará la reglamentación.
Art. 46º: Los servicios de radiodifusión abierta están autorizados a emitir publicidad sujetos a las siguientes condiciones:
a) No supere 12 minutos en televisión y 14 en radio, incluyendo la promoción de programas propios. No se computará la publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin volumen sobre imagen emitida ni la publicidad estática en la transmisión de acontecimientos públicos. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto la promoción de artículos o marcas comerciales mediante su mención o exhibición.
b) Las películas u otras obras fílmicas o sonoras con unidad de contenido artístico no podrán ser interrumpidas por la publicidad más de una vez por hora de emisión.
c) Los avisos se deberán emitir con igual volumen de audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal a fin de distinguirla del resto de la programación. Desde su inicio deberán indicarse en pantalla los minutos y segundos restantes hasta el reinicio de la programación.
Art. 47º: En todos los servicios abiertos y en las señales de programación propia de los servicios por abono:
a) La publicidad de los productos médicos o asimilados y el texto del mensaje publicitario correspondiente deberá constar con la autorización individual del Ministerio de Salud y Acción Social.
b) Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional, entendiéndose por ello a los creados, grabados, filmados y procesados por empresas argentinas en los que la mayoría de los actuantes sean de nacionalidad Argentina y -en su caso- cuenten con música interpretada por músicos argentinos.
Para todos los efectos de la presente, se considerarán a los avisos publicitarios como programa y parte integrante del espacio audiovisual nacional.
Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con los términos del presente inciso, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la ley 23.260 y sus modificatorias.
Art. 48º: La autoridad de aplicación reglamentará el otorgamiento de espacios gratuitos a los partidos políticos, con igual duración, distribución horaria de emisión y disponibilidades técnicas de grabación para cada uno, con anterioridad a los actos eleccionarios o consultas populares. Queda prohibida la promoción política oficial pagada con fondos públicos de los poderes ejecutivos nacional, provinciales o municipales que promuevan la personalidades o funcionarios a título personal o como candidatos.
La autoridad de aplicación correspondiente a cada jurisdicción determinará las emisiones sin cargo que deberán efectuar los servicios de radiodifusión por razones de defensa civil, local o nacional. Dichas emisiones no podrán superar un minuto y medio por hora.
Art. 49º: Se integrará la cadena nacional de radiodifusión exclusivamente con motivo del mensaje anual del presidente de la Nación ante la Asamblea Legislativa, la transmisión del mando, o por razones de defensa nacional o conmoción interior.
Art. 50º: Los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán disponer la integración de las respectivas cadenas provinciales de radiodifusión exclusivamente con motivo del mensaje anual de los titulares de los Poderes Ejecutivos ante las Asambleas Legislativas, la transmisión del mando o por razones de conmoción interior en el ámbito de la provincia.
Capítulo XII
Autoridad de Aplicación
Art. 51º: Créase el Ente Federal de Radiodifusión (EnFER), autoridad nacional de aplicación de la presente ley, organismo autárquico que funcionará en la órbita del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 52º: El EFR estará presidido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional, con rango de secretario de Estado. Estará conducido por un directorio ejecutivo y recibirá la asistencia de un Consejo Federal Asesor.
El Consejo estará integrado por el presidente del EnFER, 24 vocales en representación de las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, tres vocales en representación de los sindicatos de los trabajadores de los medios de comunicación social con personería jurídica nacional, tres vocales en representación del sector empresario de la actividad, tres senadores y tres diputados (uno por la mayoría y dos por las minorías), en calidad de ad honórem.
El directorio estará integrado por el presidente del EnFER y 5 directores, designados a propuesta del consejo del EnFER y con acuerdo de la Comisión Bicameral de Radiodifusión, debiendo contar además con un director por las provincias representadas, uno por los sindicatos de los trabajadores de los medios de comunicación y uno por el sector empresario de la actividad.
Art. 53º: El Consejo dictará el reglamento de funcionamiento del EnFER por mayoría de la totalidad de sus miembros. La duración de los mandatos de los miembros del directorio será de cuatro años y tendrán las mismas incompatibilidades que los magistrados del Poder Judicial de la Nación.
Todos los miembros que integraren los órganos de conducción del EnFER deberán contar -como condición excluyente- con antecedentes que acrediten su idoneidad en materia de radiodifusión o comunicación social.
Art. 54º: Será misión del directorio el desempeño de las funciones de conducción y administrativas del organismo. El consejo tendrá a su cargo la elaboración y fiscalización del planeamiento y el control de gestión del organismo.
El presidente del directorio es el representante legal del EnFER. Estará a su cargo presidir y convocar las reuniones de directorio y de consejo, según el reglamento que dicte este último, en uso de sus facultades.
Art. 55º: Las funciones del EnFER serán las siguientes:
a) Aplicar la presente ley en el ámbito de su jurisdicción, controlar y fiscalizar su cumplimiento y aplicar sanciones en el ámbito de su competencia;
b) Representar a la Nación en los convenios internacionales sobre radio y televisión, juntamente con la autoridad nacional de aplicación en materia de telecomunicaciones en todo lo referente a la administración del espectro radioeléctrico;
c) Sustanciar concursos, adjudicar licencias y acreditar registros o autorizaciones en el ámbito de su competencia, así como también resolver sobre los pedidos de prórroga;
d) Participar, juntamente con la comisión nacional de comunicaciones, en el diseño, elaboración, modificación y actualización del Plan Técnico de Radiodifusión;
e) Llevar un registro integral de emisoras en todo el ámbito nacional e inscribir los cambios de integración de los titulares de los servicios de radiodifusión que así lo soliciten;
f) Modificar, sobre bases legales o técnicas, las frecuencias autorizadas, en cuyo caso los titulares de licencias no podrán alegar derechos sobre las que tuvieran asignadas con anterioridad;
g) Determinar, juntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones, las normas técnicas que deban cumplir las distintas categorías de emisoras;
h) Recaudar y administrar los fondos provenientes de la aplicación de gravámenes y multas previstos en esta ley. Asimismo, deberá administrar los bienes y fondos del organismo de acuerdo a la normativa vigente en la materia;
i) Establecer delegaciones provinciales y asignar sus funciones;
j) Habilitar un registro en el cual se inscribir todas aquellas agencias de publicidad y organizaciones productoras de programas que, estando en condiciones de ejercer habitualmente el comercio, contraten publicidad, programas o señales con los titulares de los servicios de radiodifusión.
Art. 56º: Créase el Instituto de Investigación y Enseñanza de la Radiodifusión, destinado a la realización y promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios de radiodifusión, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros.
Funcionará bajo la dependencia del EnFER que nombrará a su director y destinará para su funcionamiento el 10 % de los ingresos provenientes de la aplicación del gravamen.
Art. 57º: La habilitación para actuar como locutor, operador y demás oficios que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por las instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el Ministerio de Educación y su posterior registro ante el EnFER o sus delegaciones.
Capítulo XIII
Autoridades Concedentes
Art. 58º: El EnFER adjudicará las licencias, registros y autorizaciones para los siguientes servicios de radiodifusión:
a) Servicios a instalarse en el territorio nacional;
b) Autorización de servicios de emisoras estatales;
c) Servicios de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y de televisión VHF con sus redes de repetidoras;
d) Servicios de televisión UHF, abiertos o codificados;
e) Servicios de onda corta;
f) Servicios de recepción satelital directa o codificada.
Art. 59º: Las autoridades de aplicación provinciales adjudicarán, por delegación del EnFER, las licencias para los servicios de radiodifusión sonora en modulación de frecuencia cuyos centros de emisión estén instalados en su territorio y el área de cobertura asignada y sus efectivos parámetros de funcionamiento no excedan del mismo.
Art. 60º: Los servicios por abono prestados por vínculo físico exclusivamente sólo requerirán, para su registro en el EnFER la autorización municipal para el tendido de sus vínculos, sin perjuicio del cumplimiento de los parámetros técnicos y del compromiso respecto a que la programación contemplará las disposiciones de la presente ley.
Capítulo XIV
Comisión Parlamentaria de Radiodifusión
Art. 61º: Créase la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión, integrada por las autoridades de las comisiones de Comunicaciones de cada Cámara, y los miembros necesarios de ellas que garanticen proporcionalidad de las representaciones parlamentarias. La presidencia será de la primera minoría, en forma alternada, de ambas comisiones. Su mandato será de un año.
Art. 62º: La comisión tendrá como misión velar por el cumplimiento de una adecuada prestación de los servicios de radiodifusión en todo el país. A tales fines, tendrá funciones de supervisión y control de las políticas implementadas por el EnFER y de la actuación de los medios del Estado nacional.
Deberá, asimismo, prestar acuerdo al plan técnico nacional para su aprobación definitiva y para los nombramientos requeridos por la presente ley.
Capítulo XV
Plan Técnico
Art. 63º: El plan técnico nacional será elaborado en base a los requerimientos presentados por los gobiernos nacional y provinciales al EnFER y sometido a aprobación de la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión.
El plan deberá tender a que ,dentro de los límites de los acuerdos internacionales celebrados, en todas las localidades del territorio nacional, los habitantes puedan recibir:
a) Emisoras de radio de alcance nacional, regional, provincial y local;
b) Al menos dos emisoras de origen de televisión locales o regionales;
c) La señal televisiva y una señal de radiodifusión sonora de los medios de titularidad del Estado nacional.
Art. 64º: El plan deberá asimismo contemplar las necesidades de los medios previstos en el artículo 65 de la ley 23.696.
A los efectos de la normalización del funcionamiento de estas emisoras, el Poder Ejecutivo Nacional podrá utilizar mecanismos de adjudicación de frecuencias alternativos al concurso público que aseguren en lo posible la equidad en las condiciones de adjudicación y servicio de las mismas.
Emisoras Estatales no Dependientes del Estado Nacional
Art. 65º: Cada estado provincial podrá ser propietario, como máximo, de una emisora de radiodifusión sonora AM, una FM y una de televisión.
Cada municipalidad podrá ser propietaria de una emisora de radiodifusión sonora FM, cuando en la actualidad fueran titulares de servicios de AM podrán mantener su continuidad.
Las universidades nacionales o provinciales podrán ser propietarias de una emisora de radiodifusión sonora y de una de televisión abierta en cada región en que tuviere establecida una sede académica.
Art. 66º: Las emisoras de titularidad estatal o universitarias podrán recaudar ingresos por publicidad sin perjuicio de los aportes propios que destinaran para satisfacción de requerimientos educativos.
Art. 67º: En caso de que las características geográficas así lo exijan, el EnFER podrá autorizar otras modalidades para las emisoras de propiedad estatal o universitarias.
Capítulo XVI
Derechos del Público
Art. 68º: Toda persona tiene derecho a investigar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura previa, a través de los servicios de radiodifusión, en el marco del respeto al orden constitucional.
Art. 69º: El derecho a la información de toda persona obliga a cada emisor a difundir información responsable, veraz, evitando afectar el honor, la intimidad y la imagen de las personas, así como también la comisión de todo acto de discriminación o difusión de mensajes de promoción del odio racial, nacional o religioso.
Art. 70º: La comisión bicameral determinará, con carácter obligatorio, un horario de protección al menor, sujeto a los usos y costumbres locales.
En este horario, las emisiones deben ser aptas para todo público, incluidos los anuncios publicitarios y los avances de programación. Tampoco se permitirá la emisión de publicidad de juegos de azar -excepto aquellos explotados con autorización oficial-, de bebidas alcohólicas, tabaco, armas y juguetes bélicos, drogas farmacológicas o cualquier otro producto que atente contra la salud física o moral del niño.
Este artículo no será aplicable a los servicios por abono cuando la recepción de emisión esté sujeta a la utilización de sistemas que requieran el acceso previo personalizado del abonado.
Art. 71º: Toda persona se encuentra legitimada para requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de radiodifusión de las obligaciones previstas en esta ley.
Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como requisitos de adjudicación o prórrogas de licencias.
Art. 72º: Toda lesión al honor, a la intimidad, a la imagen o a los derechos de las personas, que se produjera por medio de las emisiones de los servicios de radiodifusión, será juzgada conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurriera por la violación a las disposiciones de la presente ley.
A fin de garantizar los derechos eventualmente afectados, se deberá conservar copia de toda la producción propia emitida, durante un plazo de 30 días, la que podrá ser requerida por:
a) La autoridad de aplicación y los poderes judiciales competentes;
b) Los anunciantes publicitarios y las agencias de publicidad, con relación a las emisiones publicitarias que hubieran contratado;
c) Toda persona legitimada, de acuerdo al artículo 72 de la presente ley, por intermedio de la autoridad de aplicación o de los poderes judiciales competentes.
Art. 73º: Los contenidos de las emisiones no podrán promover o incentivar ningún tipo de utilización vejatoria u obscena del cuerpo humano, ni contener mensajes discriminatorios en razón de sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra condición del ser humano.
Art. 74º: La tenencia y uso de equipos receptores no estará sujeta a autorización ni pago de gravámenes.
Art. 75º: Queda prohibido el uso de medios técnicos de difusión audiovisual que puedan afectar la salud física o psíquica de las personas, así como la difusión subliminal.
Capítulo XVII
Régimen de Sanciones
Art. 76º: La instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación que hubiere concedido la licencia, registro o autorización, de acuerdo a la delegación prevista.
Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la jurisdicción federal.
Art. 77º: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o en las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
a) Para los titulares de emisoras privadas:
-Llamado de atención.
-Apercibimiento.
-Multa del 1 al 10 %de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción.
-Suspensión de la publicidad.
-Caducidad de la licencia o registro.
A los efectos del presente inciso -cuando se trate de personas jurídicas- considérense sujetos susceptibles de atribuir responsabilidades y aplicar sanciones a los integrantes de los órganos directivos.
b) Para los administradores de emisoras estatales:
-Llamado de atención.
-Apercibimiento.
-Suspensión en el cargo.
-Destitución.
-Inhabilitación.
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente y su gradación según reincidencia y/u oportunidad será establecida por la reglamentación.
Art. 78º: Asimismo, se podrá aplicar la sanción de suspensión de publicidad en caso de:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) No cumplir las disposiciones sobre contenido y publicidad en las emisiones;
c) No cumplir las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia.
Art. 79º: Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:
a) Transferencia no autorizada de conformidad al artículo 15;
b) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;
c) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de suspensión;
d) Realizar actos atentatorios contra el orden constitucional de la República o utilizar los servicios de radiodifusión para proclamar e incentivar la realización de tales actos;
e) Incumplimiento de lo previsto en el artículo 27;
f) Comisión del delito previsto en el artículo 194 del Código Penal.
Art. 80º: La sanción de inhabilitación para los administradores de medios estatales podrá ser aplicada cuando:
a) La reiteración de infracciones a la presente ley lo justificara por su cantidad o gravedad;
b) Hubiera sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una emisora de radiodifusión, o con motivo o en ocasión de la explotación de un servicio de radiodifusión;
c) La conducta definida en el inciso d) del artículo anterior.
Art. 81º: Los titulares de los servicios de radiodifusión privados, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios de radiodifusión estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de registros.
Art. 82º: Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los tribunales federales correspondientes al domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos previstos en este artículo tendrán efecto suspensivo.
Art. 83º: Al declararse la caducidad de la licencia por causales distintas a la quiebra, la autoridad de aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los 30 días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la autoridad nacional de aplicación se hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.
Art. 84º: La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias o registros.
Art. 85º: Los servicios de radiodifusión que emitieran señales no autorizadas serán consideradas ilegales.
Los bienes y elementos utilizados para dichas emisiones serán desafectados del servicio mediante decomiso requerido por las autoridades de aplicación, previa obtención de orden judicial.
Capítulo XVIII
Gravámenes
Art. 86º:
a) Los servicios de radiodifusión estatales y privados abonarán, en concepto de gravamen, un importe mensual sobre la facturación bruta -deducidas comisiones de agencia- que se determina en función de la naturaleza del servicio.
b) Será considerada facturación bruta la suma de los importes devengados por:
1. La comercialización de espacios publicitarios según tipo de aviso y tarifa vigente;
2. La comercialización de programas;
3. Todo otro importe derivado de la explotación de los servicios.
c) El cálculo para el pago del gravamen se efectuará de acuerdo a los siguientes porcentajes:
Estaciones de televisión ubicadas en Capital Federal: 8 %.
Estaciones de televisión ubicadas en el interior: 6 %.
Estaciones de radiodifusión sonora ubicadas en Capital Federal: 3 %.
Estaciones de radiodifusión sonora. AM en el interior con más de 1 kW de potencia 3%, ídem con menos de 1 kW de potencia 1 %.
Estaciones de radiodifusión sonora FM ubicadas en Capital Federal 4 %.
Estaciones de radiodifusión sonora FM ubicadas en el interior con más de cuarenta km de alcance 2 %, ídem con menos 1 %.
Servicios por abono ubicados en Capital Federal: 8 %.
Servicios por abono ubicados en el interior 6 %,
Las organizaciones productoras de programas y agencias de publicidad tributarán el 8 % de la recaudación de las pautas destinadas a ser emitidas por servicios de radiodifusión que será afectada al pago periódico del impuesto al valor agregado previsto en la ley 25.063.
La prestación de servicios de radiodifusión y de servicios telemáticos vinculados no podrá ser considerada hecho imponible para cualquier otro efecto.
Art. 87º: Las emisoras situadas en áreas y zonas de frontera, gozarán de las siguientes medidas promocionales:
a) Exención del pago del gravamen durante los primeros tres años contados desde el inicio de sus emisiones;
b) Reducción de un 50 % del monto total del gravamen en los períodos siguientes.
Art. 88º: Los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas gozarán de la reducción del 50 % del monto del gravamen en tanto cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a) Las emisoras de televisión ubicadas en el interior del país, cuando difundieran producción propia, al menos, en un 40 % del total de la programación emitida;
b) Las emisoras de televisión cuya área primaria de servicio incluya la Ciudad de Buenos Aires, cuando difundieran producción propia, al menos, en un 70 % del total de la programación emitida;
c) Emisión de programas educativos, culturales o de valor artístico -definidos como tales por el EFR- de producción propia de, al menos, el 35 % del total emitido;
d) Las emisoras de radiodifusión sonora emitieran más de un 60 % de programación musical que cumpla con los recaudos del artículo 45;
e) Superen en un 20 % los mínimos exigidos por el artículo 44.
Art. 89º: La obtención de las exenciones previstas en el artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones previsionales y por las asociaciones profesionales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión, las organizaciones productoras de programas y agencias de publicidad.
Los certificados sólo serán extendidos por las entidades correspondientes.
Art. 90º: El cobro judicial del gravamen, intereses y multas se tramitará por ante el tribunal federal con competencia territorial en la jurisdicción del domicilio de la emisora obligada al pago, mediante el procedimiento de ejecución fiscal vigente. A tal efecto, resultará título suficiente la boleta de deuda emitida por el EnFER.
Art. 91º: La falta de pago, total o parcial, de gravámenes o multas a la fecha de su vencimiento, implicará automáticamente su ajuste según los términos de la ley 21.281 hasta la fecha de su efectivo pago.
Capítulo XIX
Disposiciones Complementarias
Art. 92º: El EnFER se constituirá en un plazo no mayor de 30 días de promulgada la presente y deberá dictar su estatuto y reglamento interno dentro de los 30 días de constituido.
Art. 93º: La Comisión Parlamentaria de Radiodifusión deberá constituirse en un plazo no mayor a 60 días de promulgada la presente, debiendo, en su primer reunión, proceder a designar sus autoridades.
Art. 94º: El Plan Técnico de Radiodifusión deberá estar confeccionado y elevado a la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión dentro de los 120 días de constituido el EFR, debiendo iniciarse los llamados a concurso en un plazo no mayor a 90 días posteriores a su aprobación definitiva.
Art. 95º: Dentro de los 60 días de promulgada la presente, deberá dictarse el decreto reglamentario de la misma. La falta de reglamentación en dicho plazo no obstará a la entrada en vigencia de esta ley.
Art. 96º: Los servicios de radiodifusión que, a la fecha de la sanción de la presente, no reúnan los requisitos establecidos en esta ley, deberán ajustarse a sus disposiciones en un plazo no mayor a 360 días. Cuando se tratara de condiciones de admisibilidad para la adjudicación de licencias las disposiciones de la presente se aplicarán una vez finalizado el plazo de vigencia de las otorgadas según la legislación actual.
Art. 97º: Ratifícanse los contenidos impositivos vigentes en la ley nacional de cine 21.377.
Art. 98º: Derógase la ley 22.285, los decretos 286/81, 462/81, 1.151/84, 1.357/89, 859/91, 1.552/2001 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
Art. 99º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Más de veinte años han pasado desde que el país inició un proceso de reconstrucción de su identidad, fundada en los valores de respeto por los derechos constitucionales regidos por lo más preciados principios democráticos.
En este camino de construcción de una nueva Nación, le correspondió al Congreso Nacional la ardua tarea de reparación de los marcos normativos que le habían dado legitimidad a los años de la dictadura militar.
En la actualidad los procesos de privatización de los medios de comunicación, desplazaron la centralidad del Estado en esta materia, como así también nuevos contenidos y los vertiginosos avances tecnológicos como comunicaciones exigen una urgente actualización de la norma.
Sin embargo en este tránsito para entregarle al país, los mecanismos necesarios para recomponer sus instituciones, numerosos han sido los obstáculos que impidieron la sanción de una nueva ley de radiodifusión que responda a los desafíos de un nuevo contexto
Para la elaboración de este proyecto; que tiene como objetivo regular el sistema de las comunicaciones con eficiencia y eficacia, de acuerdo a las necesidades de la sociedad y de los diferentes sectores que participan de la radiodifusión Argentina; han constituido un aporte valioso las presentaciones realizadas oportunamente por los ex diputados Héctor Polino y Margarita Stolbizer.
En una sociedad democrática y moderna la función que desempeña la comunicación social es esencial para garantizar la libertad de expresión, la libertad de prensa y el derecho a la información, valores que exigen marcos normativos que acompañan los procesos pertinentes.
Por otra parte los servicios de radiodifusión constituyen una de las garantías que tienen las comunidades para acceder a la información y en general a la educación de una manera directa y gratuita.
La alternativa que exista la mayor cantidad de medios, además de contribuir al pluralismo de ideas, configura un instrumento para desterrar la discriminación y el aislamiento.
En este sentido el Estado deberá resguardar estos principios garantizando que el acceso a la propiedad de los medios no se regule por la capacidad económica de los titulares, sino por la idoneidad, la experiencia y la contribución a la zona de influencia.
La inclusión de posibles titulares de licencias de medios de comunicación permitiendo la presentación, adjudicación y explotación de los servicios de radiodifusión a sectores histórica y arbitrariamente excluidos es otras de las fortalezas que deben contener la legislación actual en la materia.
El proyecto que presentamos, además de sostener el acceso y la difusión a la información, como derecho, responsabiliza a diferentes organismos del Estado el control y seguimiento de los servicios de radiodifusión, exigiendo la difusión de sus actos.
La aplicación de estrategias democráticas y abiertas para la explotación de diversos servicios, se enmarca en la convicción que es un deber garantizar la transparencia de las acciones de los organismos públicos.
La posibilidad de una nueva ley de radiodifusión es un desafío que el Congreso de la Nación no puede ni debe postergar, por lo que solicitamos a los Señores Diputados, la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BARAGIOLA, VILMA ROSANA BUENOS AIRES UCR
GARIN DE TULA, LUCIA CATAMARCA UCR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0016-D-08