Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4340-D-2011
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945): MODIFICACION DEL ARTICULO 125, SOBRE MULTA POR LA NO EMISION DEL VOTO.
Fecha: 01/09/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 125 del Código Electoral Nacional, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 125. - No emisión del voto. Se impondrá multa equivalente a 100 veces el valor del módulo electoral previsto en el artículo 68 bis de la ley 26.215 al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se asentará constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
ARTICULO 2º.- Cláusula transitoria. Hasta tanto sea fijado por ley, el valor del módulo electoral será el establecido por la Cámara Nacional Electoral en la Acordada Extraordinaria 82/11.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objetivo actualizar el importe de la multa establecida en el artículo 125 del Código Electoral Nacional (CEN) mediante la cual se sanciona al elector que no emitió su voto y no lo justificó dentro de los sesenta días.
El importe de la multa no ha sido actualizado desde el año 1983, por ello el texto vigente todavía establece que la multa será de "cincuenta ($a 50) a quinientos ($a 500) pesos argentinos".
Dicho artículo se complementa con las sanciones previstas en los artículos 126 y 127 del Capítulo I "De las faltas electorales":
Artículo 125. - No emisión del voto. Se impondrá multa de cincuenta ($a 50) a quinientos ($a 500) pesos argentinos al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se asentará constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Artículo 126. - Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del voto y será inutilizada por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un año ante los organismos estatales nacionales, provinciales o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta días establecido en el primer párrafo del artículo 125.
Artículo 127. - Constancia en el documento cívico; Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales o municipales harán constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no infractor.
Todos los empleados presentarán a sus superiores inmediatos el documento cívico, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrá llegar a la cesantía. Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis meses.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los diez días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en dicho documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo".
El tenor de las sanciones previstas en el CEN, se deben analizar teniendo presente que en nuestro sistema constitucional el voto es obligatorio, tal como establece el artículo 37 de la Constitución Nacional: "Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio...".
Asimismo, dicha obligatoriedad está receptada en el artículo 12 del Código Electoral Nacional en los siguientes términos: "Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito..."
La desactualización del importe de la multa torna de cumplimiento imposible su imposición al infractor que no cumple con el deber cívico de emitir su voto. Ello dio lugar a la sanción de diversas leyes nacionales y locales que dispusieron amnistías a los infractores y decisiones judiciales diversas respecto a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 126 citado (sanciones por no abonar la multa).
Merece destacarse la decisión recientemente dispuesta por la Dra. María Servini de Cubría, titular de la Secretaría Electoral de la Ciudad de Buenos Aires, quien mediante el Acta N° 2 de fecha 05 de julio de 2011 resolvió "Declarar que aquellos ciudadanos que no cumplan con su deber de sufragar en las próximas elecciones internas, abiertas, simultáneas y obligatorias y no justifiquen su omisión en los términos del artículo 12 del CEN, en el plazo de 60 días, no podrán votar en las elecciones generales del 23 de octubre de 2011, en el distrito de Capital Federal".
En dicha resolución, la Jueza señaló que en el Expte. 1082/2003 caratulado "Salinas Bohil, Juan s/infracción art. 12 del CEN", inhabilitó al infractor a ocupar cargos públicos y solicitó al Congreso Nacional que procediera a actualizar el monto de la multa aplicable ante la imposibilidad de su aplicación (Considerando II). Manifestó que, habiendo pasado más de 6 años, la actualización no había sido abordada por el Congreso (Considerando III).
En base a la omisión legislativa señalada, y haciendo eje en el actual escenario que plantean las elecciones primarias, es que la Jueza se arrogó la facultad de establecer una sanción para el infractor que no estaba prevista por la ley.
Sin perjuicio de señalar que la Cámara Nacional Electoral aclaró que el incumplimiento del deber de votar en las elecciones primarias no constituía un impedimento para votar en los comicios generales del 23 de octubre próximo, alegando que nadie puede ser privado de su derecho al voto en las elecciones generales por esa sola razón.
Ante este panorama, es dable resaltar que el voto no es sólo una obligación, sino un derecho constitucionalmente garantizado al ciudadano.
Efectivamente, el establecimiento de una sanción que prohíba votar a los ciudadanos, viola sus derechos políticos protegidos por el art. 23 del Pacto San José de Costa Rica que garantiza expresamente:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
La reglamentación de los derechos debe estar siempre sujeta al principio de legalidad (art. 19, CN) y test de razonabilidad constitucional (art. 28, CN), circunstancia que no se verifica en la resolución adoptada por la Secretaria Electoral de CABA el 05/07/11.
El Congreso Nacional es el único poder del Estado habilitado constitucionalmente para establecer las sanciones en materia electoral, y éstas nunca pueden traducirse en el cercenamiento total del derecho protegido.
Por los motivos expuestos, y en el entendimiento de que la multa originalmente establecida en el artículo 125 del CEN para sancionar a los infractores que no emitan el voto debe volver a tomar vigencia, propongo actualizar la misma.
Se propone tomar como parámetro automático de actualización de la multa el módulo electoral recientemente incorporado por el art. 68 bis de la ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos (reformada por la ley 26.571).
"ARTICULO 68 bis - Créase el módulo electoral como unidad de medida monetaria para determinar los límites de gastos autorizados por esta ley. El valor del módulo electoral será determinado anualmente en el Presupuesto General de la Nación."
Al determinarse anualmente el monto del módulo electoral, la multa del art. 125 no perdería vigencia con el paso del tiempo.
Y aún en caso de falta de previsión legal, como ocurrió en el Presupuesto General de la Nación para el año 2011, fue la Cámara Nacional Electoral quien lo estableció a efectos de implementar el límite de gastos autorizados para la campaña electoral de 2011 previstos en el art. 45 de la Ley 26.215 (Acordada Extraordinaria Número 82 del día 19 de julio de 2011).
En esta oportunidad, el módulo electoral fue fijado en la suma de $3,04 (ver considerando 10° de la Acordada Extraordinaria 82/2011 en la que se fundamenta la determinación del monto indicado).
Tomando como parámetro el importe señalado, la multa se estableció en el equivalente a cien veces el valor del módulo electoral. Es decir que la multa aplicable al infractor sería equivalente a la suma de $304.
Creemos que esta propuesta otorgará plena vigencia a los derechos y obligaciones contemplados en la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes vigentes en la materia.
Por los motivos expuestos, y las consideraciones que se harán en el momento de su tratamiento, que solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA