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PROYECTO DE TP


Expediente 4292-D-2015
Sumario: CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE -LEY 24633 -. MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Fecha: 11/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º: Modificase el artículo 1º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de arte), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1º: Las disposiciones de la presente ley, se aplicarán a la importación y/o exportación de obras de artes visuales de artistas vivos o fallecidos, sean argentinos o extranjeros.
Se entiende como obras de arte las comprendidas entre las diferentes disciplinas y formatos como: pintura, grabado, dibujo, escultura, arte textil, cerámica y demás artes del fuego, artesanía manual, collage, instalaciones o montajes artísticos, fotografía artística, arte electrónico y video arte.
La enunciación antes referida no es taxativa, siendo en todos los casos la autoridad de aplicación quien defina su encuadre como obras de arte incluidas en el párrafo anterior o clasifique las piezas como comprendidas en el Artículo 2º.
ARTÍCULO 2º: Modificase el artículo 2º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2º: No están comprendidas en esta ley las reproducciones de obras de arte, las producciones industriales o en serie, impresiones gráficas como posters, afiches y publicidades. Tampoco están comprendidas en la presente ley: los metales de lujo y piedras preciosas, coral o marfil, armas de cualquier tipología, filatelia, numismática, mobiliario moderno y/o antiguo, vestuario, instrumentos musicales, documentos, libros, carruajes, material ferroviario y cualquier vehículo o partes del mismo que por sus características y/o antigüedad pudiesen resultar de interés histórico.
En estos casos, la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o, según corresponda por el tipo de bien, el Archivo General de la Nación, conforme las leyes Nros 12.665 y 15.930, respectivamente, serán los Organismos autorizados para determinar si su salida definitiva del país lesiona o no el patrimonio histórico nacional.
Dentro del plazo de noventa (90) días, la autoridad de aplicación, dictara normas reglamentarias, con ajuste a lo establecido en el presente artículo".
ARTÍCULO 3º: Modificase el artículo 6º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 6º: Los beneficios indicados en los artículos 3º y 4º de la presente ley se extenderán a todos los poseedores o tenedores de buena fe de obras de arte de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos, excepto cuando la obra sea declarada por la autoridad de aplicación como perteneciente al patrimonio artístico de la Nación.
La denegación del permiso de exportación otorgará una opción al propietario del bien afectado que podrá mantenerlo en su dominio o requerir su expropiación indirecta por parte del Estado Nacional, según lo dispone el art 51, incisos a, b y c de la Ley 21.499".
ARTÍCULO 4º: Modificase el artículo 7º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 7º: Las obras de arte de artistas vivos o fallecidos, sean argentinos o extranjeros, importadas al país podrán ser libremente reexportadas durante el plazo de quince años a partir de la fecha de su importación, con el beneficio de las exenciones antes establecidas."
ARTÍCULO 5º: Modificase el artículo 8º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 8º: La importación o la exportación temporaria de obras de arte de artistas vivos o fallecidos, sean argentinos o extranjeros, no estarán sujetas al régimen de garantía establecido por la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) en su Sección V, Título III, para las destinaciones aduaneras suspensivas".
ARTÍCULO 6º: Modificase el artículo 9º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 9º: Tanto las exportaciones como las importaciones destinadas a ser exhibidas en galerías, museos, organismos públicos, entidades privadas, etcétera, podrán recibir el auspicio y/o el apoyo de la autoridad de aplicación de acuerdo con la importancia artística de la muestra y previo asesoramiento del Consejo Consultivo Honorario".
ARTÍCULO 7º: Modificase el artículo 10º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 10º: Toda exportación y toda importación de obras de arte de artistas vivos o fallecidos, sean argentinos o extranjeros, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se convierte en definitiva, conforme lo autoriza esta ley, debe ser informada a la autoridad de aplicación en el plazo y forma que la reglamentación indique".
ARTÍCULO 8º: Modificase el artículo 11º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11º: Dentro del plazo de noventa (90) días, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), dictará normas reglamentarias, con ajuste a lo dispuesto por la presente ley, que contemplen:
1. - Simplificación de la gestión de autorización de las solicitudes de destinación.
2.- Reducción de los plazos de verificación y clasificación de las cargas.
3. - El despacho directo a plaza o a la carga directa en el medio de transporte, ya se trate de importación o aplicación del régimen de depósito provisorio.
4. - La salida o el ingreso de las obras en calidad de:
a) Equipaje acompañado;
b) Equipaje no acompañado;
c) Encomienda.
La reglamentación deberá establecer que las obras de arte correspondientes a las posiciones de la nomenclatura arancelaria del comercio exterior o indicadas en el artículo 5º de esta ley, deben visar con la indicación de "gratis".
5.- La autoridad de aplicación comunicará como primera instancia una tasación estimativa de cada obra en la licencia de exportación emitida, sin perjuicio de posteriores análisis de valoración por parte de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)".
ARTÍCULO 9º: Modificase el artículo 12º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 12º: "Actuará como autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Cultura de la Nación, asistido por un Consejo Consultivo Honorario que se integrará con un representante de:
a) La Dirección de Artes Visuales;
b) La Dirección de Asuntos Culturales de la Cancillería;
c) El Área de Patrimonio Cultural de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
d) La Academia Nacional de Bellas Artes;
e)) El Museo Nacional de Bellas Artes;
f)) El Fondo Nacional de las Artes.
g) La División de Patrimonio Cultural de la Policía Federal Argentina (Interpol);
Mediante resolución fundada, la autoridad de aplicación podrá incorporar al Consejo Consultivo Honorario a representantes de otros organismos o entidades públicas o privadas.
Toda resolución reglamentaria de esta ley, dictada por la autoridad de aplicación requerirá, como condición de validez, el previo dictamen del Consejo Consultivo Honorario".
ARTÍCULO 10º: Modificase el artículo 13º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 13º: Dentro del plazo de noventa (90) días, la autoridad de aplicación dictará normas complementarias tendientes a instrumentar un régimen para expedir licencias de exportación de obras de arte de artistas vivos y/o fallecidos, sean argentinos o extranjeros, mediante un trámite cuyo término no deberá exceder el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. Dicho plazo sólo podrá prorrogarse por cinco días hábiles, salvo que mediante resolución fundada, se estime necesaria la intervención del Consejo Consultivo Honorario y/o se requieran informes periciales y/o valuaciones de otros organismos y/o instituciones, en cuyo caso el plazo podrá prorrogarse hasta noventa (90) días corridos. En cualquier circunstancia, vencido el plazo de prórroga sin haberse verificado causas o motivos de rechazo, se deberá expedir la licencia de exportación sin más trámite.
ARTÍCULO 11º: Incorpórese a continuación del artículo 13 de la Ley Nº 24.633
"ARTÍCULO 13 Bis: Créase un Régimen para expedir Licencias de Exportación Virtual (RELEV), el que podrá ser gestionado desde cualquier punto del país en forma digital accediendo a través de INTERNET. La autoridad de aplicación dictará en el plazo de noventa (90) días su reglamentación".
ARTÍCULO 12º: Modificase el artículo 14º de la Ley N° 24.633 (Circulación Internacional de Obras de Arte), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 14º: Es misión del Consejo Consultivo Honorario: asistir y asesorar a la autoridad de aplicación y proponer políticas de apoyo, fomento, asesoramiento aduanero y políticas de control del patrimonio artístico de la Nación para favorecer la circulación y conocimiento de las obras de arte de artistas vivos y/o fallecidos, sean argentinos o extranjeros, dentro y fuera del país".
ARTÍCULO 13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio del presente proyecto vengo a modificar la Ley 24.633. Se adecua el sistema de Circulación Internacional de Obras de Arte a la actual realidad de la Nación, con el fin de mejorar los beneficios ya acordados a las exportaciones e importaciones del extenso Universo artístico imperante, alcanzado dentro de su regulación.
Acertadamente, nuestros legisladores en el año 1996, introdujeron a nuestro plexo normativo un cambio paradigmático al dictar la Ley que hoy se persigue modificar, inspirados en los antecedentes pregonados por el Acuerdo de Florencia de 1950, la Conferencia de Venecia de 1952, y por sobre todas las cosas por nuestra Carta Magna que en su art. 75 inciso 19, le atribuye la facultad al Congreso de "...dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales."
La cultura argentina, luego de más una década de crecimiento, es hoy una industria en expansión que produce y exporta bienes y servicios, genera puestos de trabajo para el sector, y ofrece actividades y espectáculos de los que disfrutan millones de personas en la Argentina y en el mundo.
Hoy, quiero ir más allá de aquellos cimientos enriquecedores, de los cuales no podemos ni debemos apartarnos, llevando la protección de nuestras obras de arte y de nuestros artistas lo más lejos posible.
Por ello, es necesario hacer hincapié en que nuestro patrimonio cultural da testimonio de la constitución y desarrollo de un pueblo y de su entorno y lo debemos proteger porque es la base de la memoria colectiva y el elemento que reúne la identidad y el sentido de pertenencia a una comunidad. Es el puente que vincula el pasado con el presente y el futuro, y su difusión y conocimiento promueve la comprensión entre los pueblos. Proteger el patrimonio cultural es ser capaz de pensar en un futuro con solidez, justicia y equidad.
Siguiendo esta línea de ideas, las modificaciones que se proponen en el presente proyecto de Ley, responden a los mismos antecedentes y criterios que inspiraron su aprobación, empero encaminadas a ampliar el concepto de obra de arte; eliminando estructuras temporales y plazos rígidos; facultando a otros Organismos específicos, con incumbencia en la materia, para que desplieguen todo su potencial en pos de la protección del patrimonio cultural en su conjunto; dando intervención en el Consejo Consultivo Honorario, al Área de Patrimonio Cultural de la Policía Federal Argentina (Interpol); y sobre todo, imprimiéndole un necesario carácter Federal a la tramitación de las licencias de exportación, saneando de esta manera una deuda pendiente con nuestros artistas del interior del País.
Es dable mencionar las modificaciones vertidas; es así que en el Artículo 1, se visualizan tres modificaciones sustanciales. Por un lado, se elimina la exigencia temporal del límite de 50 años, ampliándose el ámbito de aplicación material para hacerlo extensivo a toda obra de arte, más allá de la fecha de fallecimiento de su autor. En segundo lugar, a efectos de ampliar el Universo de obras incluidas dentro de su régimen, se deja de lado la caracterización detallada de cada elemento considerado "obra de arte", para dar paso a menciones solamente enunciativas, en pos de incluir en su aplicación, las más variadas composiciones existentes. A su vez, se suman nuevos tipos como ser artesanía manual, instalaciones o montajes artísticos, la fotografía artística, el arte electrónico y el video arte. Por último, dado el dinamismo que se produce constantemente en relación a las obras bajo tratamiento, se dota a la autoridad de aplicación de la potestad suficiente para incorporar en el futuro, el surgimiento de otras obras de arte que emanen de nuestra cultura o de culturas de otros pueblos.
Por su parte, el Artículo 2, recepta la modificación realizada con fundamento en la experiencia recogida desde la implementación en el año 1996 de la Ley 24.633. Es por ello que, además de mencionar qué obras no son consideradas de arte, y por lo tanto, no alcanzadas con los beneficios impositivos de la Ley, también se ahonda en elementos que integran nuestro patrimonio histórico, de profunda importancia para nuestra cultura nacional, los cuales también deben tener una protección razonable, adecuada y eficaz, lo que así se persigue dando intervención a los Organismos adecuados como ser: la Comisión Nacional de Museos Monumentos y Lugares Históricos y el Archivo General de la Nación, quienes actuarán conforme a la reglamentación.
En el Artículo 11, se modifica el plazo en que la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), dictará normas reglamentarias, pero principalmente se modifica el inciso 2, con respecto a la valorización de la tasación, dando nacimiento al inciso 5, que estipula que la autoridad de aplicación comunicará como primera instancia una tasación estimativa de cada obra en la licencia de exportación emitida, sin perjuicio de posteriores análisis de valoración por parte de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)".
En el Artículo 12, se efectúa un cambio paradigmático al ampliar los miembros del Consejo Consultivo, que asisten de manera permanente a la Autoridad de Aplicación, haciéndolo de esta manera más interdisciplinario aún. Se incorpora en el inciso a) a la Dirección de Artes Visuales, atento el cambio de rango de Secretaría de Cultura de la Nación a Ministerio de Cultura de la Nación; en el inciso b) se introduce con especificidad el Área de Patrimonio Cultural de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); y en el inciso g) se introduce la participación de la División de Patrimonio Cultural de la Policía Federal Argentina (Interpol), quien entiende en la prevención y lucha de los hechos ilícitos vinculados al tráfico de obras de arte y objetos que conforman el patrimonio cultural nacional y mantiene actualizada una base de datos sobre objetos con pedido de secuestro nacional e internacional.
En el Artículo 13, se reduce a cinco (5) días hábiles el plazo que debe prever el régimen para expedir licencias de exportación, alcanzando también dicha modificación a su prorroga excepcional por cinco (5) días más. Asimismo, se amplía a noventa (90) días el plazo de expedición en los supuestos que la Autoridad de Aplicación considere necesaria la intervención del Consejo Consultivo Honorario, con el fin de garantizar, en el caso que las características de la obra lo requiera, un examen exhaustivo antes de expedir la licencia, otorgando de esta manera las garantías necesarias de protección a nuestro patrimonio nacional.
Es dable destacar otro de los cambios paradigmáticos que se producen con este Proyecto y es el referente a la incorporación del artículo 13 bis, el cual crea un Régimen para Expedir Licencias de Exportación Virtual, que da paso a las siglas RELEV que lleva su nombre, el que puede ser gestionado desde cualquier punto del país en forma digital, vía web. Actualmente, el trámite de expedición de licencias de exportación solo se realiza en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Dirección de Artes Visuales perteneciente al Ministerio de Cultura de la Nación. Con esta significativa modificación que crea el RELEV, se busca federalizar el trámite, permitiendo que artistas y artesanos de cada rincón del País, puedan gestionar su licencia sin la necesidad de trasladarse a la Capital.
Por último, en el Artículo 14, se introduce como misión del Consejo Consultivo Honorario, el importante asesoramiento aduanero y de políticas de control del patrimonio artístico de la Nación.
Por todo lo expuesto y dada la importancia de este proyecto en materia cultural, es que solicito a mis pares el acompañamiento y pronta aprobación del presente proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PARRILLI, NANCI MARIA AGUSTINA NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MAZURE, LILIANA AMALIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, MARIA LUZ LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
COMERCIO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/09/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
07/06/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
22/09/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
22/09/2016 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0682/2016 CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 28/09/2016
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ JOSEFINA VICTORIA (A SUS ANTECEDENTES)