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PROYECTO DE TP


Expediente 4283-D-2010
Sumario: DEDUCCIONES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (TEXTO ORDENADO 1997): MODIFICACION DEL MINIMO NO IMPONIBLE; MODIFICACION DEL ARTICULO 23 (AUMENTO DE LOS VALORES).
Fecha: 15/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Impuesto a las Ganancias.
Modificación del Mínimo No Imponible.
Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, por el siguiente:
"Artículo 23 - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
A) en concepto de ganancias no imponibles la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($19.882,00) siempre que sean residentes en el país;
B) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan entradas netas superiores a DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($19.882,00), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($9.941,00) anuales por cónyuge;
2) CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($4.970,00) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VIENTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($4.970,00) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;
C) en concepto de deducción especial, hasta la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($24.852.00) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar obligatoriamente, al sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en cuatro coma catorce veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo."
Los montos citados en los incisos a), b), y c), serán ajustados trimestralmente a partir del 1º de Julio de 2010, de acuerdo a las variaciones del Índice de Salarios del Sector Privado Registrado, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Resulta absolutamente necesario rever el monto fijado como mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias, en virtud que el mismo representa una protección jurídica al mínimo existencial de subsistencia , tanto del individuo como de su grupo familiar, significando según reconocida doctrina tanto Nacional como Internacional, un supuesto que hace a la dignidad del hombre como presupuesto intangible y en donde respetar dicho principio y preservarlo a ultranza es obligación de todo poder publico.
El monto actual, que ha sido fijado en 1992 no garantiza en estos días ese mínimo existencial de subsistencia, o dicho de otra forma, no garantiza la subsistencia digna del contribuyente ni de su grupo familiar, en tanto el mínimo no imponible no se encuentra cumpliendo su principal función, la cual es representar las distintas capacidades contributivas de los sujetos obligados al pago de los impuestos al operar como limite de la riqueza.
Lo antedicho sumado al aumento del salario mínimo vital y móvil, hacen completamente necesaria la sanción de esta reforma, por cuanto el mentado aumento provocará, lejos de un real beneficio a los trabajadores, el aumento de la base imponible de la ganancia sujeta a impuesto.
Por otra parte no es posible valorar el mínimo no imponible únicamente a la luz de los ingresos de una persona, también deben merituarse para la cuantificación correcta del mismo, todos los gastos de subsistencia de ese sujeto.
En definitiva, el mínimo no imponible, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía. Este importe debe reflejar un mínimo de subsistencia digna y autónoma que se encuentra protegido constitucionalmente por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Permitir a su vez, el cambio en la valoración de las deducciones de cónyuge, hijos a cargo, etc. implica velar por el cumplimiento del Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en tanto en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional en él insertos, sientan principios generales acerca de la no gravabilidad de la porción de renta que debe destinarse a satisfacer necesidades básicas del grupo familiar.
Duplicamos los valores de las deducciones personales del Impuesto a las Ganancias y los mínimos no imponibles del Impuesto a las Ganancias por lo siguiente:
En primer lugar, dejar todo como está sería la valorización exacta de lo que todos conocemos como impuesto inflacionario y estaríamos avalando el concepto de que "la inflación es el impuesto que debe tributar la población para solventar las ineficacias del Estado".
Todo nuestro accionar y el del PEN se basó en eliminar del padrón de contribuyentes a una gran masa de ellos, para que la fuerza controladora de la AFIP se pudiera abocar a las cosas realmente importantes. Tal es así que la pirámide de recaudación es inversamente proporcional a la cantidad de contribuyentes. Esto significa que pocas empresas aportan la cifra más importante de los recursos.
En segundo lugar, no hacer nada sobre los conceptos en cuestión es de una gravedad tal que significa que estamos ignorando que en este país han sucedido algunos hechos económicos importantes. ¿O sólo nos vamos a abocar cuando las cuestiones se refieren al Estado y sólo cuando el Estado debe pagar?
No debemos olvidar que esta Honorable Cámara es la REPRESENTANTE DEL PUEBLO y no debemos escaparle a ese compromiso a que nos hemos comprometido.
En tercer lugar nos preguntamos ¿Por qué una persona con el mismo trabajo de años atrás y con un ingreso mayor en pesos nominales pero menor en términos reales, antes no era sujeto de este impuesto y ahora debe pagarlo?
Esto realmente suena a absurdo.
¿Cual fue el motivo central para que cuando se creó este impuesto se establecieran mínimos no imponibles? Simple: que una gran parte de la población no sea sujeto de ellos. ¿Por qué hoy los vamos a hacer sujetos pasibles del impuesto? O pensamos que esta gran masa de gente común debe darle sus monedas al Estado, o son ellos los culpables de las malas administraciones.
Uno de los problemas centrales de la Argentina y reconocido por todos es la falta de equidad en la distribución del ingreso. Cuando hablamos de impuestos todos estamos hablando del efecto distributivo de la carga.
Estamos hablando de personas que antes no eran sujeto del impuesto y ahora sí lo son. Esas mismas personas con sus ingresos compran menos cosas que antes. No podemos seguir mirando hacia otro lado, o estamos pensando que la gente es mucho más pudiente que en la década pasada, sólo por haberse modificado los valores nominales.
Queremos hacer el siguiente ejercicio: Si hubiéramos fijado los valores de los mínimos no imponibles en términos de cosas: por ejemplo precio de la leche, precio de la carne o precio del pan, toda esa masa de gente hoy no debería tributar este impuesto. Entonces ¿Por qué debe pagarlo? Porque se fijaron en pesos. Y para fijarlo en pesos se tuvo en consideración qué cosas se podían comprar o tener en ese momento con los valores de ese momento. Como esos valores de esas cosas cambiaron, también debemos cambiar el monto de los mínimos no imponibles. Si no de manera implícita estaríamos creando el famoso impuesto inflacionario por nuestra inacción.
Determinada la necesidad de modificar los valores de los conceptos en cuestión, tenemos que abocarnos a determinar cual es el monto actual que reproduzca exactamente o en términos parecidos la misma situación anterior.
Si analizamos la evolución del precio de productos como la leche o la carne, lo que consumimos cualquier persona común y compramos todos los días, veremos que estos productos están por encima de cualquier indicador.
Si bien no podemos tomar un solo índice en particular, consideramos que el más representativo es la de la variación salarial de los trabajadores privados registrados, que es llevado por el INDEC. Este Índice, nos da un coeficiente de actualización de 4,142 respecto al cuarto trimestre de 2001.
Por todo ello, consideramos que duplicar los valores de los mínimos no imponibles reflejará la medida casi exacta de volver a la situación original, y eso también conlleva a modificar el artículo sin número agregado después del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.1997)
Por lo expuesto solicitamos a los señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley en virtud de los derechos constitucionales enunciados.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/09/2010 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y dos Dictamenes de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1133/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2068-D-10, 4365-D-10 Y 4736-D-10; FE DE ERRATAS: DONDE DICE 1565-D-10 DEBE DECIR 1585-D-10 14/09/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 13/10/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 16/03/2011
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 04/05/2011
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 05/10/2011