Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4263-D-2009
Sumario: TRIPULANTES ARGENTINOS QUE EFECTUEN SUS TAREAS A BORDO DE AERONAVES DE MATRICULA NACIONAL O EXTRANJERA: ENCUADRE EN LA NORMATIVA LABORAL DE "PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A LAS RADIACIONES IONIZANTES". REGIMEN.
Fecha: 04/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1º Se declara a aquellos Tripulantes de la República Argentina que realicen con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula argentina que efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas, y/o correo, y/o trabajo aéreo ; y aquellos Tripulantes de nacionalidad Argentina que realicen con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo, y/o trabajo aéreo; y que residiendo en el país los una a la empresa extranjera una relación de trabajo o contrato de trabajo, que se encuadre en la normativa laboral de la Nación Argentina como: "Personal ocupacionalmente expuesto a las radiaciones ionizantes".
Artículo 2º. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación establecerá las condiciones de seguridad referidas a las normas y prácticas de Radiovigilancia y Radioprotección, y dictará en el plazo de sesenta (60) días corridos, contado a partir de la fecha de su publicación, las normas complementarias que fuere menester.
Las normas que a tal efecto se dicten deberán contemplar los siguientes aspectos básicos:
a) Dosis máximas establecidas por año oficial y/o fracción para aquellos Tripulantes de la República Argentina que realicen con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula argentina que efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas, y/o correo y/o trabajo aéreo; y aquellos Tripulantes de nacionalidad Argentina que realicen con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo y/o trabajo aéreo, y que residiendo en el país los una a la empresa extranjera una relación de trabajo o contrato de trabajo, que se encuadre en la normativa laboral de la Nación Argentina a las Radiaciones Ionizantes, de modo que no exceda de los 6 (seis) miliSieverts por año oficial. Índice que se reducirá si las Recomendaciones Internacionales así lo sugieran
b) La utilización por cada Tripulante de la República Argentina que realice con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula argentina que efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas, y/o correo, y/o trabajo aéreo; y por cada Tripulante de nacionalidad Argentina que realice con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo, y/o trabajo aéreo; y que residiendo en el país lo una a la empresa extranjera una relación de trabajo o contrato de trabajo, que se encuadre en la normativa laboral de la Nación Argentina comprendido en el inciso anterior de un sistema de dosimetría personal aprobado por dicha Autoridad a fin de determinar, evaluar y registrar las dosis de radiación a las que se halle expuesto, de modo que no exceda lo indicado en a).
c) Servicio de dosimetría individual para la determinación y evaluación de las dosis de radiación recibidas por cada Tripulante comprendido en el artículo 1º de la presente.
d) La obtención de los medios necesarios para implementar una adecuada prevención de los posibles efectos adversos cuya causa probable sea la radiación ionizante, la que deberá consistir en controles médicos especializados, escaneos de sangre y otros medios de detección precoz de patologías cancerigenas como resulta el examen citogenético realizado en forma anual.
e) Cada Tripulante de la República Argentina que realice con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula argentina que efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas y/o correo, y/o trabajo aéreo; y cada Tripulante de nacionalidad Argentina que realice con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y/o correo, y/o trabajo aéreo, y que residiendo en el país lo una a la empresa extranjera una relación de trabajo o contrato de trabajo, que se encuadre en la normativa laboral de la Nación Argentina será debidamente informado sobre los conceptos básicos de los fenómenos de la física de la Radiaciones Ionizantes, de los efectos biológicos adversos sobre el organismo humano, de las Recomendaciones sobre los niveles máximos anuales permitidos por la Autoridad de Aplicación competente de acuerdo al EURATOM y de los Riesgos potenciales Ocupacionales, dados los mencionados efectos adversos de las mismas.
f) Con el fin de disponer diariamente y en tiempo REAL el pronostico del TIEMPO ESPACIAL, y hasta tanto Argentina pueda contar con un CENTRO de DETECCION y MONITOREO de NEUTRONES, deberá mantenerse un contacto directo y fluido con la Oficina de Información del NOAA de USA quienes son los encargados de enviar las ALERTAS TEMPRANAS de las TORMENTAS de RADIACION SOLAR, para que la Autoridad de la Administración Nacional de Aviación Civil, (ANAC) y las Aerolíneas efectivicen en la practica las contramedidas correspondientes a fin de evitar la sobre- exposición a la radiación ionizante.
Artículo 3º - El responsable de la explotación designará el recurso humano especializado que será el encargado de la administración para cada Aeronave de un dosímetro validado internacionalmente, aprobado por la autoridad de Aplicación, de lectura directa, a fin de permitir la individualización de las dosis recibidas en cada Vuelo y de llevar actualizado el correspondiente registro en la Libreta-Cartilla correspondiente de cada Tripulante comprendido en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 4º - El servicio de dosimetría personal a que se refiere el artículo 2ª, será prestado, de acuerdo a las Normas y Practicas de Radiovigilancia que oportunamente dicte al efecto la Autoridad de aplicación.
Artículo 5º - El responsable de la explotación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, llevará actualizado el registro individual en este caso con una ID (Identificación Encriptada) de cada Tripulante y comunicará en forma periódica (mensual) a la Autoridad de Aplicación, los datos correspondientes a las lecturas del Dosímetro de acuerdo a los parámetros que establecerá la autoridad de Salud Pública en el que se consignarán las dosis de radiación individual.
Artículo 6º En caso de cesar por cualquier causa, la persona en la actividad ocupacionalmente expuesta a las Radiaciones Ionizantes, el registro individual correspondiente será remitido a la correspondiente autoridad de Salud Pública para su archivo durante treinta años posteriores a la desafectación del trabajador aeronavegante.
Artículo 7º El ministerio de salud de la Nación proveerá, a cada Tripulante de la República Argentina que realice con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula argentina que efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas, y/o correo, y/o trabajo aéreo; y cada Tripulante de nacionalidad Argentina que realice con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga, y /o correo, y/o trabajo aéreo; y que residiendo en el país lo una a la empresa extranjera una relación de trabajo o contrato de trabajo, que se encuadre en la normativa laboral de la Nación Argentina, una cartilla individual para el registro de las dosis de radiación recibidas en la que se volcará la medición parcial de radiación ionizante recibida en cada vuelo que realice, dato que deberá ser coincidente con el que figure en el registro que debe llevar el explotador para cada aeronavegante. Dichas cartillas podrán ser exigidas mensualmente para su contralor por la Autoridad de aplicación.
Artículo 8º. La Facultad de Ciencias Medicas de la UNLP a través del Curso en Medicina Aeroespacial será la Institución designada como referente oficial, a los efectos de asesorar en todos y cada uno de los aspectos vinculados con las Normas y Prácticas de Radiovigilancia y Radioprotección del Personal Aeronavegante. Manteniendo Informado asimismo al Ministerio de Salud sobre los adelantos obtenidos por la Comunidad científica en el campo especifico de la Aviación Civil y Comercial tanto fuere en los avances de aspectos técnicos y científicos, como de las nuevas Regulaciones Internacionales que sean introducidas por los respectivos Organismos Internacionales que las rigen ( OACI, OMS, CIPR, etc.).
Artículo 9º A los efectos de la aplicación de la presente normativa, se definen los conceptos:
a) "Autoridad de Aplicación": Organismo oficial al que corresponde, en el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas, entre otras, conceder autorizaciones, dictar disposiciones o resoluciones , efectuar el contralor y obligar al cumplimiento de las normativas dictadas.
b) "Tripulante": vocablo que se utiliza en forma indistinta a "Aeronavegante" y en ambos casos, contienen a las siguientes especialidades: piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, comisario de a bordo comisario de a bordo, auxiliar de a bordo, tripulante de cabina de pasajeros, u otra función, ya sea tanto técnica como auxiliar; que habitualmente realice tareas con función específica (técnicas o auxiliares) a bordo de aeronaves, que efectúen transporte aéreo de pasajeros y / o carga, y/o correo, y/o trabajo aéreo.
c) "Personal Ocupacionalmente Expuesto a las Radiaciones Ionizantes": como aquellas personas que sean autoempleadas (trabajadores independientes) o en relación de dependencia, sujetos a la exposición de radiaciones ionizantes incurridas en ámbitos laborales de tareas descriptas en el Artículo 1º de la presente ley y pausible de resultar en dosis que
excedieran en una u otra forma de los niveles de dosis igual a los límites de dosis de 1 (un) miliSieverts por año oficial para miembros del público.
d) "Año oficial": como período de doce meses, a contar desde el día 1 de enero hasta el 31de diciembre, ambos inclusive.
e) "Radioprotección": como conjunto de medidas orientadas a prevenir los efectos denominados "determinísticos" de las radiaciones ionizantes, manteniendo en los niveles mas reducidos y aceptables los riesgos de los efectos estocásticos.
f) "Radiovigilancia": como disciplina técnica de evaluación de los niveles de radiación que permanentemente deben ser monitoreados y registrados con el fin de mantener los Niveles de Radiación Ionizante de acuerdo al principio ALARA (tan bajo como razonablemente fuere posible).
g) "Dosimetría": como el sistema para la medición y registro de la dosis absorbida.
h) "Dosímetro": como el instrumento o dispositivo que permite medir o evaluar una dosis absorbida, una exposición o cualquier otra magnitud radiológica. Los dosímetros emplean distintos procedimientos para las medidas de la dosis: emulsiones fotográficas sensibles a la radiación (dosímetro fotográfico), materiales que absorben la energía de la radiación y después la liberan en forma de luz (dosímetros de termoluminiscencia), sustancias químicas que se transforman en presencia de la radiación (dosímetros químicos, dosímetros de Fricke), un condensador eléctrico (dosímetro de condensador), etc. También hay diferentes tipos de dosímetros en función de su utilización: dosímetro de bolsillo, de solapa, de mano, tipo pluma, etc.
i) "Radiación Ionizante": como la transferencia de energía en forma de partículas u ondas electromagnéticas de una longitud de onda igual o inferior a 100 manómetro o una frecuencia igual o superior a 3 x 1015 hertzios, capaces de producir iones directa o indirectamente, es decir que producen la ruptura del equilibrio electrónico del átomo al interactuar estas con la materia.
j) "Límites de dosis para miembros del público": como el límite de dosis efectiva para el público en general que será de 1 mSv por año oficial. Índice que se reducirá si las Recomendaciones Internacionales así lo sugieran.
k) "Límites de dosis para el Personal Aeronavegante Ocupacionalmente Expuesto a las Radiaciones Ionizantes" como: el límite máximo de dosis efectiva para el personal aeronavegante ocupacionalmente expuesto a las Radiaciones Ionizantes de modo que no exceda de los 6 (seis) miliSieverts por año oficial. Índice que se reducirá si las Recomendaciones Internacionales así lo sugieran
Artículo 10º. El Instituto Multidisciplinario de Biología Celular ( IMBICE ) de la Comisión Científica de la Provincia de Buenos Aires, será designado como la Institución Oficial para realizar los estudios Citogenéticos y/o de Marcadores Genéticos que oportunamente sean requeridos para valorar el Efecto inducido por las Radiaciones Ionizantes sobre el Personal Aeronavegante e informar al mismo sobre los nuevos métodos y técnicas de estudio que se vayan incorporando en el campo especifico de dicha especialidad.
Artículo 11º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es sumamente importante que como representantes del pueblo, discutamos y acentuemos nuestro sistema normativo en la búsqueda de mecanismos, que como este, intentan prevenir una problemática del sector aeronavegante.
Es transcendente dejar en claro que el Estado debe tener una ingerencia predominante en la regulación de las actividades, públicas y privadas, ejerciendo el control y protegiendo a sus habitantes, en este caso a los/as trabajadores/as dependientes, directa o indirectamente, de la actividad aerocomercial y que sufran una sobre exposición a radiación ionizante.
Teniendo en consideración que los Tripulantes de aeronaves comerciales, se hallan expuestos a niveles de radiación ionizante llamada secundaria, que es cualitativamente diferente y cuantitativamente mayor que la sufrida por las personas que reciben la suma de la radiación cósmica, llamada primaria y la que proviene de la superficie del planeta.
La radiación secundaria, a la que se hallan expuestos se encuentra constituida por Radiaciones Naturales de Fondo (Cósmica-Galáctica-Solar) las que poseen como características distintiva una enorme energía del orden de decenas de Gigavolts, energía que en el conocimiento actual de la Astrofísica no han podido ser alcanzada inclusive en los mas grandes Aceleradores de partículas del mundo, como es el caso del gran Colisionador de Protones del CERN Europeo.
Los Tripulantes, en esta actividad, se encuentran potencialmente expuestos al riesgo ocupacional que se produzcan alteraciones genéticas tanto en células somáticas, como germinales:
i. Las Mutaciones en las células germinales que pueden transmitirse hacia la descendencia.
ii. Las Mutaciones en las células somáticas que puedan desencadenar procesos neoplásicos.
iii. Trastornos embrionarios que pueden provocar malformaciones genéticas.
De hecho el último estudio citogenético realizado en el IMBICE ha demostrado una importante diferencia de Genero: las Tripulaciones FEMENINAS presentan una mayor Sensibilidad (2 veces mayores) a los fármacos Radiomiméticos clastogénicos que sus pares Masculinos.
Por otro lado ya existe suficiente evidencia a nivel nacional y mundial para que los Tripulantes Argentinos sean considerados legalmente como fuerza laboral expuesta a las radiaciones ionizantes y debieran ser protegidos por ley del exceso de la exposición a las Radiaciones Ionizantes, mediante las Normas y Prácticas de RADIOVIGILANCIA Y RADIOPROTECCION.
Fuerza laboral no poco importante ya que hacen funcionar lo que se da a llamar Actividad de Transporte Aéreo de Pasajeros, que es reconocida mundialmente de vital importancia para el progreso integral del Estado y las Comunidades, que se presenta como la herramienta idónea para la implementación de políticas sociales y económicas soberanas, permitiendo a su vez, su desarrollo tecnológico.
Es importante detallar y dejar en claro cuales son los perjuicios que se han demostrado y fundamentado con estudios científicos, siendo estos los efectos secundarios potenciales inevitables, a los que están expuestos.
Se puede afirmar que:
1. Las consecuencias por realizar el trabajo a bordo de las aeronaves acarrean potenciales efectos que son a la fecha inevitables, no existiendo en la actualidad un medio adecuado para mitigarlas. No obstante se esta a la espera de la respuesta del mencionado estudio Argentino sobre el material HDP (higt density poliethilene), que ha sido elevado a la NASA.
2. Si se mensura la cantidad de Radiación Cósmica Natural de origen extraterrestre, a la que se expone al personal, ocupa un segundo lugar en el mundo, sólo precedido por la actividad de los Astronautas. Cabe aclarar que la Radiación Cósmica, traspasa la estructura de la aeronave, por lo que el cuerpo, sin más protección que una prenda de vestir, no puede repelerla, sino que por el contrario, la absorbe, mutando el ADN de los núcleos celulares.
3. La tarea más expuesta del mundo en lo que respecta a la cantidad de radiación recibida por individuos como consecuencia de la labor que realizan es la de los Astronautas, seguida inmediatamente por los Tripulantes de Línea Aérea, luego, muy por debajo se encuentran los trabajadores del EURATOM y similares entidades. (Los citados en último lugar, reciben un tipo de radiación diferente y eludible).
4. El efecto de las radiaciones ionizantes no se minimiza con la Declaración de Insalubridad, ya que es imposible evitar la entrada de las mismas en el organismo de los Tripulantes y es imposible limitar la jornada de trabajo en las Tripulaciones adecuándolas a la limitación impuesta por la normativa de seis/ siete horas diarias, ya que no se podría realizar más que parte de un vuelo diario.
5. La Radiación Cósmica, por su misma naturaleza, es dañina para los seres vivos siendo reconocida como el carcinógeno universal. En pequeñas dosis, puede dar inicio a cadenas de sucesos, sólo parcialmente conocidos que conducen a la ocurrencia de canceres, lesiones genéticas o malformaciones fetal. La dosis más insignificante incrementa la probabilidad de ocurrencia de estos.
Se encuentra confirmado que a mayor tiempo de exposición, mayor daño cromosómico se produce. El Comité Científico de las Naciones Unidas sobre los efectos de las Radiaciones Cósmicas, ha determinado cuáles son los riesgos adicionales que afrontan las personas expuestas a diferentes Dosis de Radiación.
Se puede aseverar que cualquier dosis por más pequeña que sea, aumenta la probabilidad de contraer cáncer. Cualquier dosis adicional, aumentará correlativamente tal probabilidad. El riesgo, aumenta en proporción directa con la dosis, al duplicarse la dosis, se duplica el riesgo, al triplicarse aquella, se triplica este y así sucesivamente. Por ello, ningún nivel de exposición a las Radiaciones Cósmicas, puede ser considerado seguro.
Por ello, la protección básica de la salud de los Tripulantes de la República Argentina que realicen con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula argentina que efectúen transporte aéreo de pasajeros y /o cargas y/o corro y/o trabajo aéreo; y de aquellos Tripulantes de nacionalidad Argentina que realicen con habitualidad funciones (técnicas y auxiliares) a bordo de aeronaves de matrícula extranjera que efectúen transporte aéreo de pasajeros y/o carga y/o correo y/o trabajo aéreo, y que residiendo en el país los una a la empresa extranjera una relación de trabajo o contrato de trabajo, que se encuadre en la normativa laboral de la Nación Argentina debe ser considerada por los Legisladores Argentinos como una necesidad, no sólo por el carácter tuitivo que debe tener el Estado, sino por la necesidad de adecuar las normas de Derecho Interno a las del Derecho Internacional, y en base a esa premisa se debe Declarar legalmente a los Tripulantes Argentinos como fuerza laboral expuesta a las radiaciones ionizantes debiendo ser protegidos por ley del exceso de la exposición a las Radiaciones Ionizantes.
Se debe recordar que por aplicación del artículo 55 de La Directiva 96/29/ EURATOM DEL CONSEJO de 13 de mayo de 1.996 han entrado en vigencia el 13 de mayo del año 2.000 en los Estados miembros de la Unidad Europea las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes para su aplicación uniforme en todos los Estados miembros establecidas en la propia Directiva.
Por todo lo expuesto solicito a mis compañeros, acompañen este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUIZ, RAMON BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA