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PROYECTO DE TP


Expediente 4259-D-2011
Sumario: "IMPUESTO A LOS ACTIVOS IMPRODUCTIVOS": SE DENOMINARA AL TITULO V DE LA LEY 25063 Y MODIFICATORIAS DE IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
Fecha: 29/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Sumario: "Impuesto a los activos improductivos". Reforma a la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta. Cambio de denominación de la actual ley de "impuesto a la ganancia mínima presunta".
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase la denominación del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, por la de "Impuesto a los activos improductivos". En consecuencia, modifícase la citada normativa de la siguiente forma:
a) Sustitúyase el artículo 1º de la actual ley de "Impuesto a la ganancia mínima presunta", texto sancionado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º - "Establécese un impuesto a los activos improductivos aplicable en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base de los bienes con aptitud para generar utilidad, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, que regirá por el término de diez (10) ejercicios anuales.
Cuando se cierren ejercicios irregulares, el impuesto a ingresar se determinará sobre los mencionados activos resultantes al cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de los mismos.
En tales casos los contribuyentes deberán determinar e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre dichos activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente."
b) Modifícase el párrafo quinto del artículo 13° de la actual ley de "Impuesto a la ganancia mínima presunta", texto sancionado en 1998 y sus modificaciones, quedando el mismo redactado de la siguiente forma:
Artículo 13º - (...) "Si por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los DIEZ (10) ejercicios siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a los activos improductivos efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente." (...)
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase la denominación "impuesto a la ganancia mínima presunta" por la de "impuesto a los activos improductivos" en todas aquellas leyes vigentes que hagan mención al tributo referido.
ARTÍCULO 3º - La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a partir del año fiscal en curso a la fecha de su publicación.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante el presente proyecto de ley se pretende sustituir la actual denominación del tributo regulado en el Título V, artículo 6°, de la Ley N° 25.063 -"Impuesto a la ganancia mínima presunta" (de aquí en adelante, "IGMP")- por la de "Impuesto a los activos improductivos". Dicha medida rectificativa, a más de doce años de la sanción de la ley, se promueve a los fines de superar las dificultades ocasionadas por las interpretaciones encontradas que se han dado respecto de la significación del instituto.
Los problemas en torno al "alcance" e "inteligencia" de los preceptos normativos, se suscitan, en gran parte, a causa de la utilización -por parte del legislador- de determinados términos y/o expresiones conflictivas. Asimismo, la elección de la denominación "impuesto a la ganancia mínima presunta" ha sido fuente de perplejidad generando controversias y discrepancias entre contribuyentes, jueces y juristas especializados en la materia respecto de lo que ha querido el Poder Legislativo de la Nación prescribir. De un tiempo a esta parte, diversos tribunales han dictado resoluciones disímiles en relación a la determinación de la naturaleza jurídica, la validez y la aplicación del IGMP.
En sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, "CSJN") a través del voto de su mayoría afirmó en la causa "Hermitage S.A. c/ PEN - Ministerio de Economía-" (1) , respecto del texto de la ley del IGMP, que:
"(...) no contiene una redacción clara y precisa, circunstancia que demuestra una deficiente técnica legislativa. Para corroborar ese aserto, basta tener en cuenta los debates que se han suscitado acerca de la propia naturaleza del impuesto y de la hipótesis de incidencia que adopta la ley, aspectos elementales que deberían desprenderse con total nitidez del texto legal. En ese sentido, resulta ilustrativo agregar que la falta de claridad de las normas examinadas ha generado interpretaciones encontradas sobre tales puntos y, como lógico correlato, conclusiones diversas sobre la validez del gravamen". (2)
En reciente publicación (3) , el prestigioso tributarista, C.P.N. Juan Oklander, manifestó, en línea con los argumentos sostenidos por la CSJN (transcriptos en el párrafo anterior) que es de "trascendental importancia" esta aseveración (referida a la "deficiente técnica legislativa") en lo que hace a desentrañar "la propia naturaleza del impuesto y de la hipótesis de incidencia que adopta la ley". La "deficiente de técnica legislativa" es, según este eximio doctrinario, "la que generó `interpretaciones encontradas´ y `conclusiones diversas sobre la validez del gravamen´, que se manifiestan en forma prístina en la mismísima sentencia de la propia Corte Suprema."
Oklander plantea razonablemente, con espíritu audaz y pragmático, la siguiente tesis:
"(...) si `la falta de claridad´ que luce el texto legal se subsanara a través de la rectificación de tales `deficiencias de técnica legislativa´, y esas rectificaciones le dieran la `claridad´ que le falta, se aventarían aquellas `interpretaciones encontradas´ y, como lógico correlato, las `conclusiones diversas sobre la validez del gravamen´."
De subsanarse las deficiencias semánticas que en materia de "calificaciones" incurrió el redactor de la norma, se lograría "... la armonización entre los `fines´ del `denominado´ impuesto a la ganancia mínima presunta por un lado, y por el otro el `medio´ para lograrlos, que debería haberlo sido el texto en el que se quiso plasmar ese propósito." (4)
Las características salientes de los lenguajes naturales (el castellano, por ejemplo) son conocidas por todos, pero también frecuentemente desatendidas u olvidadas. Como resultado de tal negligencia se multiplican los obstáculos, tanto en el campo de la teoría jurídica como en el de la práctica del derecho. En tal sentido, es deber del legislador, dentro del ámbito del lenguaje -natural o técnico- en el que se halle el objeto que pretenda regular, utilizar aquellos términos que cuenten con el mayor grado de determinación posible para poder reducir al mínimo aquellos problemas que los juristas analizan bajo el rótulo "interpretación".
La falta de claridad en la actual redacción del IGMP ha sido -y lamentablemente sigue siéndolo, a la luz del caso "Hermitage"- la causa de divergentes (y muchas veces contradictorias) interpretaciones. Con lo cual, enfocando esos puntos de técnica legislativa defectuosa y corrigiéndolos adecuadamente, se estaría haciendo un gran aporte para "... la resolución unánime de las futuras controversias sobre la legitimidad y validez de la verdadera la `ratio-legis´ del gravamen que el legislador quiso implantar." (5)
El voto de la mayoría de la Corte en la sentencia del caso "Hermitage" restó importancia a la denominación del gravamen. Expresó al respecto que:
"(...) la denominación dada al gravamen por el legislador no es decisiva para definir el carácter de éste, pues como lo ha sostenido esta Corte desde antiguo, a tal efecto y para establecer su conformidad con la Constitución Nacional, debe estarse a la realidad de las cosas y a la manera cómo incide el tributo, de modo que, ante la ausencia de correlación entre el nombre y la realidad, corresponde desestimar el primero y privilegiar la segunda." (6)
Al respecto, señala Oklander:
"Se trata, ésta, de una aseveración que debería considerarse indiscutible. Sin perjuicio de ello también resulta indiscutible que lo mejor sería evitar esa `ausencia de correlación entre el nombre y la realidad´." (7)
Continúa el prestigioso tributarista manifestando, con precisión y claridad, que:
"En la redacción que se le dio en el año 1998 (8) se eligió como denominación del gravamen la de impuesto a la ganancia mínima presunta, siendo ésa la única expresión que alude en la ley al instituto de la `presunción´ en cualquiera de sus formas o manifestaciones.
En ninguna otra parte del texto legal, que no sean las que mencionan el gravamen por su nombre, y que sólo figuran en los arts. 1° y 13 del texto compuesto por 19 artículos, existe la más mínima alusión al carácter `presuncional´ del impuesto. Tampoco al uso de presunciones o inferencias de ningún tipo en lo que hace a las características sustantivas o formales del impuesto. Tanto en su redacción original como en la que resulta de sus varias modificaciones, el análisis gramatical y lógico del texto legal muestra que la yuxtaposición del adjetivo `presunta´ como calificativo del sustantivo `ganancia´ no pasa de ser pura y exclusivamente `nominal´.
Lo anterior es lo mismo que decir que el término `presunta´, así como cualquier otra derivación del concepto de `presunción´, tanto en su acepción estrictamente jurídica, como en lo que hace al significado coloquial que se reconoce al vocablo, es totalmente ajeno a los aspectos sustanciales e incluso formales del gravamen que nos ocupa.
En cambio, la inclusión en la denominación de la palabra `ganancia´, así como las referencias al impuesto a las ganancias que aparece 14 veces a lo largo del texto legal, confirman la `complementariedad´ del IGMP con aquél.
Por último, la mención de `mínima´ que significó incorporar otra adjetivación equívoca a la denominación del impuesto, parecería haber procurado significar que la `presunción´ a la que se alude en el mismo nombre resultaría aplicable cuando las ganancias tuvieran un nivel sumamente reducido. En rigor, si hubiera algo de `presuncional´ en el gravamen, la inferencia con respecto a la existencia de rentabilidad que pasaría a estar efectivamente gravada por el mismo sólo funcionaría hasta una determinada ganancia `máxima´, a partir de la cual el impuesto no existe en la práctica. Ni tampoco tendría sentido a la luz de los fines que determinaron su creación, que fue el de gravar la ausencia o insuficiencia de rentabilidad de los activos. Ello solamente mientras no alcanzaran un determinado nivel -`máximo´- a partir del cual la hipotética `presunción´ debía cesar en su operatividad. Como quiera que sea, lo de `mínima´ como calificativo de la `ganancia presunta´ constituye otro término equívoco, que induce a confusión." (9)
Siguiendo con la línea argumentativa y explicativa de la presente iniciativa es dable traer a consideración lo que refiere al "efecto productivista" del instituto jurídico objeto de análisis. Esta consecuencia resultó determinante para la constitución en nuestro país del IGMP. En tal sentido, el insigne Maestro Dino Jarach se ha manifestado partidario de integrar la imposición patrimonial al sistema tributario por su efecto productivista, señalando al respecto que:
"... contiene en sí misma un factor de incentivación, por cuanto estimula a las empresas a mejorar sus rendimientos y a racionalizar e incrementar su producción." (10)
El tributarista Oklander, respecto del cual hemos expuesto sus principales ideas a los fines de fortalecer y dar mayor sustento a la posición teórica sostenida aquí -desde ya, entendida como la más razonable y realista-, sobre este particular ha expresado que:
"Desde el punto de vista socio-económico, es unánimemente considerada indeseable la proliferación de bienes ociosos, improductivos o cuya productividad esté muy por debajo del mínimo razonable (11) . Tampoco favorece a la economía que la proporción de bienes que se destinan al disfrute particular y al ocio crezca desmesuradamente a expensas del capital productivo, coadyuvante del mejoramiento social a través de la generación de nueva riqueza y de la creación de puestos de trabajo.
En la medida en que el sistema tributario incida adecuadamente sobre los activos no productivos o sub- aprovechados, se estimulará sanamente su mejor utilización al servicio de sus titulares al mismo tiempo de que la sociedad en su conjunto.
Cuando decimos `incidir adecuadamente´ queremos significar que debe graduarse prudentemente el umbral de no imposición, aspecto que resulta perfectamente compatible con las tasas actualmente vigentes, lo cual permite que el tributo sólo gravite efectivamente cuando la rentabilidad esté por debajo de un mínimo razonable." (12)
Sobre la importancia de este impacto en relación a la imposición de este tipo especial de gravamen (esto es, el "efecto productivista") debe resaltarse que el mismo constituyó uno de los "fines" más invocados en los debates parlamentarios cuando se trató la prórroga (13) del IGMP durante el año 2009. En tal sentido, se expresó que con la extensión del plazo de vigencia temporal de la ley se concretaba "una definición de política de administración fiscal que trata de castigar a los activos improductivos de las empresas" (14) .
Se advierte claramente que, independientemente de su denominación, el IGMP -tal como fue concebido en el año 1998 y, luego en el 2009, refrendado al prorrogarse- tiene por propósito alcanzar ese "efecto productivista" que en estas líneas se ha defendido y resaltado.
Con respecto a los argumentos a favor de esta forma de imposición, Gebhardt menciona que constituye "un aliciente al uso eficaz del capital mal utilizado u ocioso", y agrega:
"... que toda empresa, al realizar una inversión en activos, calcula una tasa de retorno del capital, lo cual representa una razonable medición de la renta mínima empresarial." (15)
Vito Tanzi, destacado economista de renombre internacional ha sido uno de los más entusiastas impulsores del IGMP en Argentina, sobre la base de considerarlo como un impuesto a la renta potencial o "ex-ante." (16)
Por su parte el Tribunal Fiscal de la Nación en la causa "Naindo" aludió al efecto productivista buscado con el IGMP expresando que el IGMP
"... persigue estimular el incremento de la rentabilidad de las empresas, y cuando su rentabilidad real resulte inferior instarlos a que logren revertir tal situación." (17)
Por su parte, Oklander señala que resulta "... innecesario mayor abundamiento para dar sustento a la importancia del `efecto productivista´ como determinante de la implantación del IGMP en nuestro país, que: I - excede por lejos a su significación en términos de recaudación efectiva, y II - se aparta nítidamente de cualquier finalidad `presuncional´ entendida como tendiente a "descubrir" rentabilidades ocultas." (18)
En resumen. La falta de claridad de las normas analizadas ha generado interpretaciones encontradas sobre la propia naturaleza del gravamen y, como lógico correlato, conclusiones diversas sobre la validez del mismo. Con el presente proyecto de ley se pretende aportar una adecuada solución a esta controversia.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YARADE, FERNANDO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 131 (2013), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996