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PROYECTO DE TP


Expediente 4258-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL TITULO IV DE LA SECCION SEGUNDA, LIBRO PRIMERO (LEY 24779), SOBRE ADOPCION; MODIFICACION DE LA LEY 25854.
Fecha: 29/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO
Artículo 1°.- Modifíquese el Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación, texto según ley 24.779, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Título IV - De la adopción
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 311.- La adopción de menores de edad no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de estos cuando:
1) Se trate del hijo del cónyuge o concubino del adoptante.
2) Haya recibido del adoptante o de los adoptantes trato de hijo, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
En ningún caso procederá la adopción de menores de edad emancipados por matrimonio.
Podrá ser adoptado todo incapaz mayor de edad, no declarado como tal, cuando carezca de un entorno familiar protectorio adecuado.
Artículo 312.- Será otorgada la adopción a cónyuges o concubinos que acrediten una convivencia continuado no menor a los cinco años a la fecha de la solicitud de la adopción.
En caso que no existan cónyuges o concubinos interesados en adoptar a un menor, el juez podrá optar como adoptante a una sola persona.
En caso de muerte del adoptante o de ambos adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.
Entre adoptante y adoptado debe, en todos los casos, existir una diferencia de edades que el juez considere compatible con una relación de paternidad o maternidad.
Artículo 313.- Se podrá adoptar a varios menores de uno u otro sexo, simultánea o sucesivamente.
Si hubiera grupos de hermanos en condiciones de ser adoptados, tendrá preferencia la adopción por el o los mismos adoptantes.
Artículo 314.- La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
Artículo 315.- Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código, cualquiera fuese su estado civil. El juez competente valorará, en cada caso concreto, cuál deberá ser la edad del adoptante.
Los ciudadanos extranjeros sólo podrán adoptar en nuestro país cuando hayan acreditado de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco (5) años, anteriores a la petición de la guarda.
El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
No podrán adoptar:
a) Los ascendientes a sus descendientes.
b) Un hermano a sus hermanos o medios hermanos.
Artículo 316.- El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda, pudiendo ser iniciado de oficio por el juez de la causa.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiere declarado el abandono del mismo.
Estos requisitos no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge o concubino.
Cuando la madre del menor manifestara fehacientemente su voluntad de entregarlo en adopción, y hubiera decidido darlo a persona determinada, deberá respetarse su decisión fundada, siempre que reúna los requisitos establecidos en este Código.
La autoridad judicial y el Ministerio Público evaluarán sobre la conveniencia y el origen de dicha decisión, resolviendo siempre teniendo en consideración el interés superior del menor.
La guarda judicial no es necesaria si se acredita, sumariamente, una guarda de hecho por igual período, con audiencia del Ministerio Público y de los equipos técnicos que correspondan, y si fuera necesario, también se procederá a citar a los padres biológicos.
Artículo 317.- Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesaria la citación cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante seis meses, o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.
Se entenderá también que existe desamparo moral cuando alguno de los progenitores se presentase únicamente antes del vencimiento del plazo mencionado, interrumpiendo de esta forma el mismo, y reiterando esta conducta tres veces.
Tampoco será necesaria cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción, ni cuando hubiesen entregado al menor en forma anónima, de conformidad con el art. 318.
b) Tomar conocimiento personal del adoptado, y escuchar su opinión.
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c), bajo pena de nulidad.
Artículo 318.- A fin de velar por el interés superior del menor y evitar la situación de abandono del neonato, se dispone lo siguiente:
a) Se faculta a la madre a entregarlo en forma anónima en hospitales públicos, salas municipales de primeros auxilios, destacamentos de bomberos y dependencias policiales y judiciales, sin incurrir en la conducta prevista en el artículo 106 del Código Penal.
A tal fin, las autoridades públicas labrarán un acta de recepción del niño, al cual se le brindará asistencia médica en forma inmediata en un hospital público, informándose en todos los casos a la autoridad judicial competente.
b) la madre asimismo podrá expresar judicialmente su decisión de entregar al menor en adopción desde la toma de conocimiento fehaciente de su estado de gravidez, la cual deberá ser ratificada entre los sesenta y noventa días del nacimiento del niño. En este caso, la autoridad judicial procurará la permanencia del vínculo biológico otorgándole asistencia profesional especializada en forma gratuita. Se le hará saber sobre las consecuencias de dicho acto y asegurará que la falta o carencia de recursos materiales de la familia biológica de la persona menor de edad en ningún caso constituya motivo para que sea separado de aquélla. En ese caso deberá ser incluida en programas de apoyo y promoción social, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 33 a 38 de la ley 26.061.
El Estado debe garantizar a toda mujer asistencia médica, psicológica y económica, desde que ella tome conocimiento del embarazo, hasta el momento que de a luz y otorgue al niño en adopción. La asistencia deberá ser calificada y gratuita, y comenzará con la inscripción obligatoria en un registro único nacional, por parte de los médicos, de las mujeres cuyo embarazo se detecte en cualquier control.
Se prohíbe la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.
Artículo 319.- Los menores permanecerán en los institutos el tiempo mínimo indispensable. A esos efectos los institutos deberán realizar informes semestrales a la autoridad judicial, justificando la permanencia de los menores, a fin de que se disminuya la permanencia de los mismos en dichos hogares.
Por su parte, la autoridad judicial deberá determinar en un plazo máximo de dos años desde que el menor ingresa al instituto, el destino familiar del mismo, declarándose en su caso el estado de adoptabilidad. A partir de dicha declaración de adoptabilidad, la autoridad judicial deberá notificar la misma al Registro Único de Aspirantes a Guarda Nacional en un plazo no mayor a treinta días.
Artículo 320.- Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando uno de los cónyuges haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores.
b) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
c) Cuando se adoptare al hijo del cónyuge.
Artículo 321.- En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda.
b) Son partes los aspirantes a guarda, el menor y el Ministerio Público de Menores.
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente al adoptado, conforme al derecho que lo asiste teniendo debidamente en cuenta su opinión en función de su edad y madurez. Sin perjuicio de ello el juez o tribunal podrá oír, si lo juzga procedente, a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor.
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o los adoptantes, así como la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes.
Previo a otorgarse la adopción del hijo del cónyuge, el juez podrá ordenar se compruebe a través de métodos científicos la identidad biológica por parte de quien lo invocare.
La fuerza probatoria del dictamen será estimada por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia.
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes.
g) Salvo investigación penal, el juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor.
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
i) A fin de juzgar la procedencia de la adopción, el juez o tribunal está obligado a ponderar si aquella es conveniente para el menor, atendiendo a su interés superior. En tal sentido deberá considerar los elementos que hacen a su derecho a la identidad, como su pertenencia a determinada comunidad étnica, o partencia religiosa.
Artículo 322.- La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
Cuando se trata del hijo del cónyuge el efecto se retrotrae hasta la fecha de promoción de la acción.
Capítulo II - Adopción plena.
Artículo 323.- La adopción plena es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptante deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones que un familiar biológico.
Artículo 324.- Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Artículo 325.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:
a) Huérfanos de padre y madre.
b) Que no tengan filiación acreditada.
c) Que se encuentre un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante seis meses, o cuando los padres se presentasen únicamente antes del vencimiento del plazo mencionado, interrumpiendo de esta forma el mismo, y reiterando esta conducta tres veces. En este caso, se entenderá evidente el desamparo moral.
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad.
e) Cuando el menor hubiese sido entregado en forma anónima, de conformidad con el artículo 318.
f) Cuando sus padres biológicos hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317.
Artículo 326.- El hijo adoptivo llevará el apellido del adoptante, o su apellido compuesto si aquel solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.
Si la adoptante fuese viuda, y su marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.
Artículo 327.- Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos.
Sin embargo, en caso de fraude a la ley, serán admitidas dichas acciones, con las consiguientes consecuencias legales en materia de impedimentos matrimoniales, derechos alimentarios y sucesorios del adoptado.
Asimismo, podrán ser interpuestas en caso de que el objeto de las mismas sea la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.
Artículo 328.- El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.
Capítulo III - Adopción simple.
Artículo 329.- La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco entre aquel y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Artículo 330.- El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Artículo 331.- Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Artículo 332.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquel podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.
Artículo 333.- El adoptante es heredero forzoso del adoptado, en las mismas condiciones que los padres biológicos, pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
Artículo 334.- El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes, pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
Artículo 335.- Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión.
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada.
c) Por petición justificada del adoptado capaz.
d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado sea capaz.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para el futuro todos los efectos de la adopción.
Artículo 336.- Después la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 331.
Capítulo IV - Nulidad e Inscripción.
Artículo 337: Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:
1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La adopción que tenga un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor, del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;
c) La adopción simultánea por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges o concubinos;
d) La adopción de descendientes;
e) La adopción de hermanos y medios hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referidos a vicios del consentimiento.
Artículo 338.- La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Capítulo V - Efectos de la adopción conferida en el extranjero.
Artículo 339.- La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferido en el extranjero.
Artículo 340.- La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 5º de la ley Nº 25.854 por el siguiente texto.
Artículo 5º.- Para integrar la nómina de aspirantes es requisito esencial que los peticionantes estén domiciliados en el ámbito de la República Argentina. En el caso de extranjeros, sólo podrán inscribirse una vez que hayan acreditado fehaciente e indubitablemente residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años previos a la solicitud de inscripción.
Artículo 3º.- Deróguese el artículo 18 de las ley Nº 25.854.
Artículo 4º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Código Civil argentino de Vélez Sarsfield no previó una sección dedicada a la adopción. Sí fue receptada, en su momento, por las leyes españolas, vigentes en el Virreinato de la Plata.
Luego de haberse presentado una gran cantidad de proyectos, en el año 1948 fue sancionada la ley 13.252, que llenó el vacío legal imperante. La ley, en su artículo 1º establecía que "la adopción crea un vínculo legal de familia". Una definición bastante deficiente, pero, cabe aclarar, fue la única ley que esbozó una definición del instituto.
Para salvar, en parte, las imperfecciones de la primera ley que receptó la adopción en el país, fue sancionada la ley 19.134, en el año 1971. La misma introdujo numerosas modificaciones, sin embargo inmediatamente a su sanción se presentaron diversos proyectos intentando modificarla, lo que remarco sus errores. A mediados de la década del '80 fue reformada parcialmente, por dos leyes muy importantes, la 23.264 de filiación y la 23.515 de divorcio vincular.
Finalmente, en 1997, fue sancionada la ley 24.779, vigente en estos días, que pretendió introducir una reforma integral en la materia. Lamentablemente no se reflejaron los resultados que se esperaron al momento de su sanción.
Debido a las diversas críticas que ha recibido la ley actual, es que se presenta este proyecto. Se busca preservar el instituto de la adopción, pero adecuándolo a las opiniones vertidas por los doctrinarios y jueces, las necesidades actuales, y, principalmente, flexibilizando y agilizando el proceso, con dos objetivos principales: por un lado facilitar el trámite de las adopciones y por otro evitar que se sigan practicando abortos clandestinos en nuestro país.
En el artículo 1º del presente proyecto se modifica el Título IV, de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil -texto según Ley Nº 24.779-.
En primer lugar se agrega al artículo 311 C.C. un párrafo que prohíbe la adopción de menores emancipados por matrimonio. A su vez, en el mismo artículo, se permite la adopción de incapaces mayores de edad no declarados como tales en juicio.
Con la modificación del artículo 312 se cambia el principio el general, estableciendo que la adopción será otorgada a cónyuges o concubinos, permitiéndose también la adopción conjunta de los concubinos, y no sólo de los cónyuges, como estuvo preceptuada por las distintas leyes. Sólo como excepción, y en caso que no haya cónyuges o concubinos para adoptar, se permite la adopción a una sola persona. Asimismo se elimina la diferencia de 18 años de edad entre adoptante y adoptado, y se establece que la diferencia de edad sea decisión del juez que entiende en la adopción.
El artículo 313 queda redactado de manera tal que puedan realizarse varias adopciones, sin importar que sean simultáneas o sucesivas, pero lo que sí permite es que es que puedan realizarse adopciones de distintos tipos. Del mismo modo se establece la prioridad para que el o los mismos adoptantes realicen la adopción de un grupo de hermanos.
Al tratar el artículo 315 se elimina como requisito excluyente la edad del o los adoptantes; se permite la adopción por parte de nacionales que no tengan una residencia ininterrumpida de cinco años, requisito que sólo se deja para los extranjeros; y se reubica el artículo 319 de la ley 24.779, por lo que en este artículo se pasa a preceptuar cuáles son los requisitos para que el tutor pueda adoptar a su pupilo.
Con respecto al artículo 316, se realizan tres modificaciones trascendentales. La primera de ellas es que una vez transcurridos los primeros seis meses del comienzo de la guarda, si los interesados no iniciaron el juicio de adopción el mismo podrá iniciarse de oficio. La segunda es brindar a la madre la posibilidad de indicar quiénes quiere que sean los padres adoptivos de su hijo, por supuesto que ello con un profundo control judicial y médico profesional para determinar que no existan otros intereses ocultos. El mismo requisito se prevé para el tercer punto, que es la posibilidad de otorgar la adopción cuando se compruebe que hubo una guarda de hecho. Una última modificación de técnica jurídica es el cambio de la palabra 'comprobado' por 'declarado' (el abandono).
En el artículo 317 se prevén los requisitos que se deben tener en cuenta para otorgar la guarda. Lo importante a resaltar en la reforma a este artículo son los casos en los que se exceptúa a la autoridad judicial de citar a los padres biológicos del menor. Los casos son los siguientes: cuando el menor se encontrare en un establecimiento asistencial y los progenitores se hubieren desentendido totalmente del mismo durante seis meses (actualmente se prevé que el plazo sea de un año); cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo y esta situación haya sido comprobada por la autoridad judicial; cuando alguno de los padres se presentase antes del vencimiento del plazo con el único objetivo de interrumpirlo, y reiterando esta conducta tres veces (con esto se busca evitar que los padres mantengan una relación con sus hijos en busca de provechos propios pero perjudicando a los niños). La última incorporación al artículo es la excepción de citación cuando la madre hubiese entregado al menor en forma anónima.
Respecto del artículo 318 se efectúan dos agregados fundamentales, el primero de ellos es eximir a la madre del delito previsto en el artículo 106 del Código Penal, para que las mujeres puedan entregar anónimamente en hospitales públicos, sanatorios, salas municipales, destacamentos de bomberos y dependencias policiales y judiciales a niños recién nacidos. Al eliminarse para estos casos el delito de abandono de persona, se promueve proteger la vida de los niños que son abandonados por sus madres en sitios solitarios que les provocan la muerte o lesiones irreparables. Por otro lado, se incorpora un inciso por el cual se faculta a la madre a expresar ante una autoridad judicial su intención de entregar al menor en adopción en cuanto toma conocimiento del embarazo. El Estado deberá brindar a la mujer asistencia profesional especializada en forma gratuita, ya sea para el caso en que decida quedarse con el menor, o mantenga la decisión de entregarlo. Buscando en todo momento el bienestar del niño y la madre.
Se mantiene la prohibición de otorgar la guarda por escritura pública o acto administrativo.
El artículo 319 es totalmente modificado por el presente proyecto de ley. El mismo dispone que los menores deben permanecer el menor tiempo posible en los institutos. A tal fin, los organismos deberán presentar informes sobre los menores a su cargo a las autoridades judiciales. Del mismo modo los jueces y tribunales deberán, en un plazo máximo de dos años, determinar el destino familiar de los niños.
En los artículos 320 y 321 las modificaciones que se confeccionan son de forma, aunque es dable remarcar que se incorpora al menor como parte en el juicio de adopción.
La reformar del artículo 325 es en concordancia con la realizada en los artículos 316, 317 y 318.
En relación al artículo 327 se incorporan las acciones de reconocimiento del adoptado por adopción plena, en caso de fraude a la ley, y con el fin de resguardar los derechos del menor.
En el artículo 335 se reemplaza la frase mayor de edad, por la palabra capaz, en conformidad con el artículo 311.
Por último, se modifica el artículo 337, eliminándose como causal de nulidad absoluta la diferencia de edad entre adoptante y adoptado. Y con respecto a la nulidad relativa, se quita el inciso que se refiere a la edad mínima del adoptante.
Como artículo 2º se modifica el artículo 5º de la Ley 25.854, ley que crea el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, la reforma se hace en concordancia con lo preceptuado en el artículo 315 del presente proyecto.
Finalmente el artículo 3º deroga el artículo 18 de la 25.854, con el fin de que la adhesión de las provincias al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos sea obligatoria, y no facultativa, así se beneficia a todos los ciudadanos de nuestra República y no a unos pocos, ya que al día de hoy hay provincias que no han firmado el convenio con la autoridad nacional.
De acuerdo a cifras publicadas por el Ministerio de Salud de la Nación por año se realizan 500.000 abortos ilegales en nuestro país. Como consecuencia de estos abortos 60.000 mujeres tienen que ser hospitalizadas y asistidas, muriendo más de 100 de ellas (por año). Si bien estos números son alarmantes, más aterrador es el número de niños indefensos cuya vida es interrumpida por su propia madre.
Para evitar que siga quitándose la vida de tantos niños inocentes, es que presentamos este proyecto modificando el régimen de adopción.
Existen miles de personas esperando para adoptar y convertirse en padres. Pero al mismo tiempo 500.000 niños mueren por año debido a los abortos realizados. La vida es un valor esencial para aquellos que la defendemos, por lo tanto consideramos que cualquier gasto que realice el Estado en este sentido será un gran inversión en defensa de los derechos humanos y de la constitución de la familia, como núcleo básico y esencial de la sociedad
Agilizar el trámite de la adopción va a ayudar a muchas parejas a poder formar esa familia que tanto se anhela, pero principalmente va a proteger la vida de miles de niños que se encuentran en situación de desamparo.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0496-D-13