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PROYECTO DE TP


Expediente 4255-D-2015
Sumario: PROTECCION DE LA SALUD Y HABITAT DE LAS ABEJAS Y OTROS POLINIZADORES. REGIMEN.
Fecha: 11/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo 1
Disposiciones Generales.
Artículo 1º. Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto proteger la salud y hábitat de las abejas y otros polinizadores, así como a fomentar y proteger la industria apícola nacional.
El Estado reconoce la importancia y rol de las abejas y otros polinizadores para la preservación de la biodiversidad, el desarrollo de las actividades e industrias silvo-agropecuarias, y para la alimentación y salud de todos los habitantes del territorio nacional.
Artículo 2º. Definiciones.
Para los efectos de esta ley, se entenderá lo siguiente:
Abejas: Insectos conocidos como Apis Mellifera
Aparejos o equipamiento apícola: Colmenas, partes de colmenas y utensilios usados en la apicultura.
Apiario: Conjunto de Colmenas donde se encuentran físicamente las abejas y el equipo apícola de un apicultor.
Apicultura: El cultivo o producción de abejas, cera de abejas, miel, productos derivados y transporte de abejas, colonias o ítems de equipamientos o aparejos relativos a las abejas.
Apicultor: Aquellas personas, naturales o jurídicas, que realizan de manera permanente o temporal actividades de apicultura, ya sea por cuenta propia o ajena, implicando el manejo de una más colonias de abejas, salvo aquellos que poseen equipos de apicultura para el exclusivo propósito de transporte, distribución o venta, y los fabricantes de equipamientos y aparejos de apicultura.
Colmena: Domicilio para guardar las abejas, sea natural o artificial, cualquiera sea su forma.
Colonia: Significa una entera familia de abejas o una unidad social de ellas que vive en conjunto, incluyendo el panal, la miel, el propóleos y el polen.
Cuarentena: Implica cualquier orden que contenga, detenga, determine un área afectada, instalaciones o un área infectada, las restricciones de movimiento de cualquier tipo, para cualquier apiario, equipos apícolas, abejas, colmenas, o la miel después de descubrir la presencia de una enfermedad o peste de abejas.
Enfermedad de abejas: Condición anormal de los huevos, larvas, pupas o etapas adultas de las abejas que perjudica su funcionamiento normal.
Miel: Producto final natural producida por abejas obreras a partir del néctar de las flores, en un proceso en que es transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales de las abejas.
Núcleo de Abejas: Cualquier división o porción de una colonia que contiene un panal y abejas.
Peste de Abejas: Cualquier insecto, ácaro u organismo viviente similar que puede ser perjudicial directa e indirectamente para las abejas en cualquier estado de su ciclo de vida, o que interfiere con su manejo, incluyendo a los parásitos y las abejas africanizadas.
Pesticida Letal para los Polinizadores: insecticida absorbido por las plantas que las hace letales para los polinizadores.
Polinización: Uso de abejas para la transferencia de polen a los cultivos.
Capítulo 2
Salud de las Abejas
Artículo 3º. Salud de las Abejas.
La salud de las colonias de abejas será un objetivo permanente del Estado, incluyendo la erradicación de las enfermedades y pestes que las afecten. El Estado a través de sus diversos organismo, deberán adoptar todas las medidas que sean adecuadas para preservar la salud de las abejas
Artículo 4º. Pestes Enfermedades de las Abejas sujetas a Notificación Obligatoria.
Las siguientes enfermedades y causas de muerte de las abejas quedarán sujetas a deberes de notificación:
1. Pestes de abejas.
2. Loque americana y Loque europea.
Artículo 5º. Notificación Obligatoria de enfermedades y pestes de las abejas por los propietarios y administradores.
Los propietarios y administradores de colonias de abejas en colmenas, cuando sospechen o tengan noticia que algunas abejas de la colmena estén infectadas con una enfermedad que sea sujeta a deber de notificación, que una peste sujeta a notificación está presente en la colmena, que abejas de la colmena hayan muerto por causas sujetas a notificación, o bien que una enfermedad, peste o causa de muerte sujeta a notificación esté presentes en otras colmenas situadas en las mismas instalaciones o vehículos en que se sitúa la colmena de su propiedad o administración, deberá notificar inmediatamente de esos hechos al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Artículo 6º. Notificación Obligatoria de Enfermedades y Pestes de las Abejas por otros Descubridores.
Cualquier otra persona que esté o haya estado en posesión de una colmena, y que descubra en el curso de su ocupación o uso una de las enfermedades, pestes o causas de muerte indicadas en el artículo anterior, deberán también notificar inmediatamente de ello al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Artículo 7º. Forma de Notificación.
La notificación debe ser por escrito, o verbal. La notificación referida, siempre será revocable, cuando quienes hayan realizado la notificación consideren que ha desparecido de manera segura el motivo de la notificación.
Artículo 8º. Acceso a Colmenas con Pestes y Enfermedades Notificadas.
Los dueños, administradores o cualquier persona que esté en posesión o uso de colmenas infectadas, equipamientos o aparejos, instalaciones y productos apícolas relacionados, deberán proporcionar acceso a estos objetos, y ponerlo a disposición de las autoridades competentes para realizar las pruebas y tomar las medidas necesarias
para prevenir la difusión de las enfermedades, pestes o causas de muerte de abejas que hayan sido notificadas.
Artículo 9º. Información a la Autoridad.
Las personas indicadas en el artículo anterior deberán proporcionar a las autoridades competentes toda la información de que dispongan sobre la enfermedad, peste o causa de muerte de abejas notificada, su difusión y sobre las personas que estén en actual posesión o uso de los objetos referidos en el artículo anterior, así como la ubicación de dichos objetos.
Artículo 10º. Prohibición de Remoción y Presentación de Pruebas.
Cuando se haya realizado una notificación en los términos de los artículos anteriores, los dueños o administradores de las colmenas no deben remover o permitir remover las colmenas de las instalaciones donde están situadas.
Lo anterior implica la no remoción de la misma colmena, las abejas, productos apícolas, pestes de abejas, restos de colmenas o aparatos relacionados, el suelo de los alrededores de la colmena, o cualquier otra cosa que puedan propagar la enfermedad o peste de declaración obligatoria.
Los propietarios o administradores deberán presentar todos los objetos indicados en el inciso anterior y que obren en su poder, ante el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Dentro de lo anterior, los propietarios o administradores que hayan prestado la declaración estarán obligados a remitir las muestras de los objetos indicados en el inciso segundo para las pruebas de laboratorio que sean necesarias.
Artículo 11º. Inspecciones de la Autoridad.
Los dueños, administradores o cualquier persona que esté en posesión o uso de colmenas, equipamientos o aparejos, instalaciones y productos apícolas relacionados y cualquier medio de transporte de abejas para cumplir con los objetivos de esta ley, deberán permitir el acceso de la autoridad competente para efectuar la inspección y fiscalizar el cumplimiento de las normativas contenidas en el presente proyecto de ley, como así de todas las normas relacionadas con la salud apícola y de polinizadores.
Las facultades de inspección incluyen, aunque no se limitan, a la realización de apertura de cualquier paquete, contenedores, el examen y copia de registros y documentos, la recolección y presentación de muestras para el análisis.
Artículo 12º. Prohibición de Autoaplicación de medidas.
Los dueños, administradores o personas que estén en actual posesión o uso de las colmenas infectadas, aparejos, instalaciones y productos apícolas relacionados, no deberán por iniciativas propias aplicar substancias de cualquier tipo para enfrentar la peste, enfermedad o causa de muerte de abejas o prevenir su difusión, sin que haya sido ordenado por la autoridad competente.
Artículo 13º. Pruebas de Laboratorio.
Las notificaciones de enfermedades, pestes y causas de muerte de abejas serán comprobadas por pruebas de laboratorio.
Artículo 14º. Medidas frente a Enfermedades de Abejas
Frente a una enfermedad, peste o causa de muerte de notificación obligatoria haya sido notificada a la autoridad, o bien sea conocida por otros medios, y tales noticias sean
respaldadas por las correspondientes pruebas de laboratorio, se aplicarán las siguientes medidas:
La destrucción de la colmena infectada, aparejos, instalaciones, productos apícolas y restos de ellos, que estén relacionadas con la enfermedad, peste o causa de muerte notificada, o su difusión.
Un tratamiento específico para esos objetos.
La cuarentena de las colmenas, aparejos, instalaciones y vehículos de transporte usados. Dicha cuarentena deberá ser específica en cuanto a su alcance y extensión, incluirá las medidas para enfrentar la enfermedad o peste respectiva, así como para prevenir su difusión, y permanecerá vigente mientras que no sea revocada por la autoridad competente.
Artículo 15º. Destrucción de Especies y Subespecies Peligrosas.
Todas las especies y subespecies de abejas que hayan sido determinadas como riesgosas o dañinas por la autoridad competente, en forma directa o indirecta, para la población de abejas, cultivos u otras plantas de este estado y todas las abejas, las colmenas de dichas abejas, accesorios o aparejos infectados o expuestos a enfermedades o pestes de abejas, deberán ser destruidas.
Artículo 16º. Disposición de Colonias de Abejas Muertas.
Donde colonias o panales de abejas muertas estén expuestos de tal manera que son accesibles a abejas, o donde las colonias de abejas hayan estado abandonadas o no regularmente atendidas de tal forma, el apicultor deberá disponer de una manera y por un período determinados y específicos de tales colonias o panales de abejas, que eviten la contaminación de otras colonias o panales.
Artículo 17º. Importación y Transporte de Material Genético.
No se podrá importar o transportar material genético de abejas en el país, a menos que se cuente con certificación del origen de dicho material genético, y que el transporte o importación se realice en la forma que dicha certificación indica.
Artículo 18º. Venta e Importación de Colmenas Infectadas.
No se podrán vender o importar colmenas o panales que estén afectados por enfermedades o pestes de notificación obligatoria.
Artículo 19º. Compraventa, Importación y Exportación de Abejas Reina.
Está prohibida la compra, venta, importación, exportación o entrega a cualquier título de abejas reina de cualquier raza, sin la correspondiente certificación sobre la sanidad de la colmena de origen.
Artículo 20º. Importación e Ingreso de Abejas.
La importación o ingreso al territorio nacional bajo cualquier modalidad de colmenas, núcleos de abejas y otros productos apícolas sólo podrá realizarse mediante las correspondientes certificaciones sanitarias.
Artículo 21º. Prohibición de Plaguicidas Neonicotinoides.
Se prohíbe la introducción, uso, manejo, almacenamiento, distribución, venta u oferta de envío, recibo, entrega u oferta de entrega o transportación de los plaguicidas Acetamiprid, Clothianidin, Dinotefuran, Imidacloprid, Nitenpyram, Thiacloprid,
Thiamethoxam así como cualquier otro plaguicida que pertenezca a la familia de los neonicotinoides.
Artículo 22º. Prohibición de Insecticidas Letales para los Polinizadores.
Se prohíbe la introducción, uso, manejo, almacenamiento, distribución, venta u oferta de envío, recibo, entrega u oferta de entrega o transportación de insecticidas que sean letales para las abejas u otros polinizadores.
Artículo 23º. Etiquetamiento de Plantas Dañinas para los Polinizadores.
Las plantas, artículos de vivero y material vegetal que sea peligroso para las abejas y otros polinizadores deberán ser etiquetadas como "material riesgoso para polinizadores".
Artículo 24º. Rocío de aerosoles o polvo perjudiciales en los árboles frutales.
Ninguna persona pondrá aerosol o polvo sobre árboles frutales durante el período en que dichos árboles están en flor, cuando esos medios consten de una mezcla que contiene cualquier sustancia venenosa nociva para las abejas, a menos que todas las flores hayan caído de los árboles.
Artículo 25º. Importación y comercialización de medios para protección y cuidado de plantas atractivas para las abejas.
Se prohíbe la importación y comercialización de tratamientos para semillas, aplicaciones para el suelo, tratamiento de hojas o foliar para plantas, árboles y cereales atractivos para las abejas, cuando no se haya demostrado fehacientemente, mediante certificación, que no son dañinas para las abejas u otros polinizadores.
Artículo 26º. Contratos de Polinización.
Cualquier apicultor que ofrezca colonias de abejas para la polinización o la producción de miel en virtud de un contrato verbal o escrito, deberá contar con certificación sobre la ausencia de la presencia de enfermedades y pestes de las abejas.
Capítulo 3
Protección del Hábitat de las Abejas y otros Polinizadores
Artículo 27º. Planes de conservación y mejora del hábitat de las abejas y otros polinizadores.
El Estado, a través de sus organismos competentes desarrollará planes de conservación y mejora del hábitat de las abejas y otros polinizadores, tanto a nivel nacional como provincial.
En especial deberá determinarse las zonas de hábitat de las abejas nativas, conservando la vegetación autóctona y las especies endémicas que aseguren su subsistencia y diversidad.
Artículo 28º. Zonas de Producción Apícola y Zonas de Protección de Polinizadores.
Los ordenamientos territoriales que se desarrollen en todos los niveles del Estado deberán considerar la determinación de zonas de producción apícola, donde las condiciones naturales y botánicas favorezcan dicha producción. Dichos ordenamiento establecerán prioridades de ocupación de dichas áreas para favorecer la apicultura.
Así también, se establecerán prioridades de cultivos florales para mejorar las condiciones de sobrevivencia de las abejas nativas o silvestres.
Asimismo, también se determinarán zonas de protección de polinizadores, incluyendo las abejas nativas y silvestres, en las cuales se conservarán y fomentarán las condiciones de biodiversidad que favorezcan la vida y multiplicación de las abejas y otros polinizadores.
Artículo 29º. Planes de Manejo de Áreas Protegidas y Protección de las Abejas y otros Polinizadores.
Los planes de manejo en el sistema de áreas silvestres protegidas contemplarán medidas especiales para conservar las colonias de abejas, abejas nativas y otros polinizadores, su salud y condiciones de sus hábitats.
Artículo 30º. Distancia Mínima de Zonas de Producción Apícola y de Protección de Polinizadores respecto de Cultivos Genéticamente Modificados.
Las autoridades competentes determinarán y establecerán la distancia mínima respecto de las zonas de producción apícola y zonas de protección de polinizadores en que podrán establecerse cultivos genéticamente modificados.
No podrán desarrollarse dichos cultivos cuando estén ubicados en terrenos a una distancia menor a la fijada por las autoridades, según el inciso anterior.
Artículo 31º. Fumigación en Zonas Próximas a Cultivos Apiarios y Zonas de Protección de Polinizadores.
Aquellas personas y empresas que realicen actividades de aplicación por vía aérea o terrestre de productos fitosanitarios en áreas próximas al emplazamiento de cultivos apiarios, en cualquiera de sus formas, y de zonas de protección de polinizadores, deberá notificar previamente con la antelación adecuada a los dueños y administradores de colmenas que puedan verse afectados y a las autoridades municipales y de salud animal competentes.
Capítulo 4
Fomento a la Apicultura Sustentable.
Artículo 32º. Actividades de Industria Apícola bajo esta Ley.
Las actividades apícolas que se desarrollen en el territorio nacional, de manera permanente o transitoria, estarán sujetas a las medidas de fomento y protección a que se refiere esta ley, incluyendo la crianza de abejas reinas, la producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos derivados de la colmena, el acopio, industrialización, comercialización a través de la preparación, conservación, fraccionamiento y a presentación de cada uno de cada uno de los objetos referidos destinados al consumo humano o industrial, así como la fabricación y utilización de equipamientos, aparejos e insumos destinados a la producción apícola, y otras actividades que puedan generase a partir de ella.
Artículo 33º. Sustentabilidad de la Apicultura.
Las actividades apícolas deben realizarse mediante prácticas que tengan sustentabilidad medioambiental, social, económica y favorezcan la biodiversidad.
Artículo 34º. Política de Fomento al Desarrollo Sustentable de la Industria Apícola Nacional y Local.
El Estado, a través de sus organismos competentes, formulará una política de fomento al desarrollo sustentable de la industria apícola nacional y local.
Dicha política deberá formularse con la participación activa de los gobiernos provinciales, las organizaciones de apicultores, así como de organizaciones ambientalistas e instituciones académicas y de investigación.
La política de fomento apícola deberá perseguir los siguientes objetivos:
Mejora de la productividad de las industrias apícolas.
Mejora de la calidad de la producción de miel, de acuerdo a estándares internacionales de calidad.
Mejora de los procesos de extracción, clasificación, acondicionamiento y etiquetado de los productos de las colmenas.
Desarrollo de la trazabilidad de los productos apícolas destinados a la exportación.
Desarrollo y uso de tecnologías que apoyen y fortalezcan la industria apícola nacional y local.
Mejora de las condiciones de salud para las colonias de abejas y de sus hábitats.
Mejora de las condiciones de salud para la producción y consumo humano de los productos apícolas.
Apoyo a la apicultura local, especialmente aquella desarrollada por pequeñas y medianas empresas y productores individuales.
Establecimiento de fondos que permitan apoyar proyectos de apicultura local, la trazabilidad y la producción apícola sustentable.
Apoyo a la comercialización de productos apícolas de pequeños y medianos productores tanto en el mercado interno como internacional.
Apoyo a obtención de marcas y de denominaciones de origen de productos apícolas de clara identificación local.
Desarrollo de actividades de promoción del consumo de productos apícolas nacionales y locales.
Implementación de un registro de apicultores nacionales y locales.
La política de fomento apícola deberá revisarse cada cinco años.
Capítulo 5
Sanciones
Artículo 35º. Sanción por Incumplimiento del Deber de Notificación.
Aquellos que, de acuerdo a los artículos 6º y 7º, hayan conocido de una enfermedad, peste o causa de muerte de abejas y tengan el deber de notificarla, y no hayan realizado dicha notificación, con una multa de pesos cinco mil hasta pesos treinta mil, y serán hechos responsables por todos los perjuicios que su omisión haya provocado a otros propietarios, administradores o actuales poseedores o usuarios de colmenas que hayan sido infectadas por la enfermedad, peste o causa de muerte de abejas que debió notificarse.
Artículo 36º. Sanción por incumplimiento de facilitación de acceso.
Aquellos que no cumplan el deber de facilitación de acceso para inspección y otras actividades de control establecido en el artículo 9º, serán sancionados con multas de pesos diez mil hasta pesos treinta y cinco mil.
Artículo 37º, Sanción por incumplimiento del deber de información sobre enfermedades y pestes de abejas.
Aquellos que tengan información relevante a que se refiere el artículo 10º y no la proporcionen oportunamente a la autoridad, serán sancionados con multas de pesos cinco mil hasta pesos veinte mil.
Artículo 38º. Sanciones por incumplimiento de prohibición de remoción y de deber de presentación de pruebas.
Aquellos que incumplan la prohibición de remoción a que se refiere el artículo 11º , serán sancionados con multas de cinco mil hasta pesos veinte mil.
Asimismo, aquellos que no presenten todos los objetos que obren en su poder y no remitan las muestras a que se refiere el artículo 11º, serán sancionados con multas de pesos diez mil hasta pesos treinta y cinco mil.
Artículo 39º. Sanción por incumplimiento de prohibición de autoaplicación de medidas.
Aquellos que no cumplan con la prohibición de autoaplicación de medidas para enfrentar pestes y enfermedades de abejas sin que las haya ordenado la autoridad competente, de acuerdo a esta ley y en conformidad con el artículo 12º, serán sancionados con multas de pesos cinco mil hasta pesos treinta y cinco mil. Además, serán responsables de todos los perjuicios que dicha vulneración infrinja en otros productores apícolas.
Artículo 40º. Sanción por incumplimiento de deber de disposición de abejas y artefactos infectados.
Aquellos que incumplan las órdenes de la autoridad competente que indica el artículo 16º, serán sancionados con una multa de pesos cinco mil hasta pesos veinte mil. Si se han incumplido por dos veces una orden similar de la autoridad, los destinatarios de ellas serán sancionados entonces con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 41º. Sanción por importación y transporte de material genético de abejas sin certificación.
Aquellos que importen o transporte material genético de abejas sin la correspondiente certificación a que se refiere el artículo 17º, serán sancionados con multa de pesos quince mil hasta pesos sesenta y cinco mil.
Artículo 42º. Sanciones por Venta o Importación de Colmenas Infectadas.
Aquellos que vendan o importen colmenas o panales serán sancionados con multas de pesos veinte mil hasta pesos cien mil, además de la indemnización de todos los daños provocados a quienes fueron vendidas dichas colmenas.
Las empresas cuya actividad consista en la venta o importación de colmenas, y hayan vendido o internado colmenas o panales infectadas, careciendo del correspondiente certificado sanitario, serán sancionadas con multas de pesos veinticinco mil hasta pesos ciento cincuenta mil, además de la indemnización de todos los daños provocados a quienes fueron vendidas dichas colmenas.
Artículo 43º. Sanciones por venta e importación de abejas reina sin certificación.
Aquellos que compren, vendan, importen, exporten o entreguen a cualquier título de abejas reina incumpliendo lo indicado en el artículo 19º, serán sancionados con multa de pesos cinco mil hasta pesos treinta mil.
Artículo 44º. Sanción por importación o ingreso de abejas sin certificación.
Aquellos que importen o ingresen abejas sin la certificación que indica en el artículo 20º serán sancionados con multa de pesos cinco mil hasta pesos treinta mil.
Artículo 45º. Sanción por uso de pesticidas e insecticidas prohibidos.
El que introduzca, use los pesticidas o insecticidas prohibidos en los artículos 21º y 22º, o realice cualquiera de las actividades prohibidas en dichos artículos, será castigado con la pena prevista en el art. 200 del Código Penal de la Nación, y será responsable de todos los perjuicios que tales objetos o actividades puedan producir.
Artículo 46º. Sanción por Etiquetamiento Falso.
Aquellos que, en el etiquetamiento de los plaguicidas e insecticidas neonicotinoides y en general que sean letales para las abejas u otros polinizadores, oculten o falseen de cualquier forma dicha información, serán castigados con la pena prevista en el artículo 172 del Código Penal.
La omisión o falseamiento del etiquetamiento a que se refiere el artículo 26º por las empresas, dentro de cuyas actividades se encuentren los objetos referidos en el inciso anterior, serán castigadas con la pena prevista en el artículo 172 del Código Penal, para quienes sean sus gerentes.
Artículo 47º. Sanción por rocío de aerosoles o polvo perjudiciales en árboles frutales.
Aquellos que realicen conscientemente actividades que contravengan el artículo 24º, serán sancionados con una multa de pesos diez mil hasta pesos treinta y cinco mil, además de la indemnización de todos los daños provocados dichas actividades.
Artículo 48º. Sanción por importación y comercialización irregular de medios de protección y cuidado de plantas atractivas para las abejas.
Aquellos que importen y comercialicen tratamientos para semillas, aplicaciones para el suelo, tratamiento de hojas o foliar para plantas, árboles y cereales atractivos para las abejas, en contravención del artículo 25º, serán sancionados con una multa de pesos quince mil hasta pesos cuarenta y cinco mil, además de la indemnización de todos los daños provocados dichas actividades.
Artículo 49º. Sanción por cultivos genéticamente modificados a distancia irregular de zonas de producción apícola.
Aquellos que desarrollen cultivos genéticamente modificados incumpliendo con lo establecido en el artículo 30º serán sancionados con una multa de pesos setenta y cinco mil hasta pesos doscientos cincuenta mil, además de la indemnización de todos los daños provocados dichas actividades.
Artículo 50º. Sanción por fumigación no notificada en zonas próximas a apiarios.
Aquellos que realicen las actividades descritas en el artículo 31º, y no cumplan con lo indicado en ese artículo, serán sancionados con multas de pesos cinco mil hasta pesos veinticinco mil.
Disposiciones finales
Artículo 51°. Autoridades de aplicación. Se designan como autoridades de aplicación de esta ley al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)
Artículo 52°. Vigencia de la ley.
La presente ley comenzará a regir a partir de los noventa (90) días a contar desde su promulgación.
Artículo 53°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Aproximadamente el 90 por ciento de todas las plantas con flores requieren polinizadores para sobrevivir. En la agricultura, casi un tercio de la polinización se lleva a cabo por las abejas. (1) Dentro de ellas, se destacan las abejas nativas como los polinizadores más eficientes, por su generalidad, frente a las abejas domesticadas de la miel.
La disponibilidad, calidad y cantidad de néctar y polen son los principales factores para la salud de las abejas. Las abejas se alimentan de una mezcla de polen de diferentes plantas. Las áreas con alta biodiversidad son más propensas a proporcionar suficiente nutrición durante todo el año, asegurando así la salud de las abejas. Los cambios en el uso del suelo, el manejo del cultivo agrícola, el abandono de tierras, así como la pérdida de las prácticas agrícolas y forestales tradicionales, que han generado previamente hábitats ricos, son algunas de las principales causas de pérdida de biodiversidad favorable para las abejas (2) .
La disminución de las abejas silvestres y otros polinizadores es un proceso global, habiéndose registrado patrones similares de disminución de las poblaciones de polinizadores silvestres y gestionados durante lapsos similares (3) .
Las plagas y enfermedades son una causa importante de la mortalidad entre las abejas y otros polinizadores. La pérdida de hábitat es también uno de los mayores factores que afectan la disminución de abejas (4) . Para mantener la salud, las abejas de forrajeo necesitan una variedad de fuentes de néctar natural y polen para prevenir la deficiencia nutricional y para fortalecer las defensas inmunológicas. El aumento del número de grandes explotaciones de monocultivos se ha traducido en la reducción de variedad, calidad y cantidad de polen para las abejas. La abeja también se ve comprometida por los esfuerzos de la sociedad para eliminar flores silvestres y malezas en lugares como jardines, parques y límites de la finca.
Los polinizadores sufren la destrucción de su hábitat natural causada por la misma agricultura y, al volar sobre explotaciones agrícolas, los efectos nocivos de las prácticas agrícolas intensivas. También acusan la fragmentación de los hábitats naturales y semi-naturales, la expansión de los monocultivos y la falta de diversidad. Las prácticas destructivas que limitan la capacidad de anidación de las abejas, y, por sobre todo, el uso de herbicidas y plaguicidas convierten la agricultura industrial en una de las mayores amenazas para las comunidades de polinizadores en todo el mundo (5) .
El cambio climático ha tenido también un fuerte impacto en la disminución y distribución de muchas abejas silvestres. El cambio climático también puede alterar el momento de la floración de plantas o surgimiento de abejas, lo que resulta en abejas silvestres emergentes antes o después de que el forraje para ellas esté disponible, introduciendo una fuerte competencia con las abejas domesticadas y generando problemas de nutrición en ellas.
Estas circunstancias exigen la intervención del estado para salvaguardar la vida de las abejas y otros polinizadores, debido a su importancia para la salud y alimentación de los habitantes de la república, considerando las medidas de política pública y regulación legislativa que sean necesarias para proteger la salud y hábitats de las abejas y polinizadores.
En mayo de 2008 hubo una muerte masiva de abejas en la región de Baden-Wurttemberg de Alemania, con casi dos tercios de las colonias afectadas. El daño fue rastreado rápidamente a uno de los plaguicidas en la familia de los neonicotinoides, la
clotianidina de la empresa alemana Bayer. Dentro de dos semanas Alemania prohibió la clotianidina en el maíz y otros cultivos, pero el daño estaba hecho.
Aunque la mayoría de los insecticidas son tóxicos para los polinizadores, la familia de insecticidas neonicotinoides se distingue del resto, debido a dos riesgos inmediatos y de largo plazo para las abejas y otros polinizadores. La investigación muestra que los neonicotinoides no sólo son capaces de matar a las abejas, atacando su sistema nervioso, pero incluso bajos niveles de exposición han mostrado ser capaces de alterar habilidades de forrajeo, navegación, el aprendizaje, la comunicación y la memoria, y suprimir el sistema inmunológico de las abejas, por lo que las hace más vulnerables a las enfermedades y plagas. Los neonicotinoides son persistentes, pues sus efectos duran por años en el suelo, así como sistémicos, impregnan toda la planta y luego el polen, néctar y otros líquidos de la planta (6) .
Los pesticidas neonicotinoides no sólo están perjudicando a las abejas, sino que también matan a otros insectos útiles para los ecosistemas de producción de alimentos, como las abejas silvestres, murciélagos, mariposas, libélulas y las mariquitas. Además, esta clase de pesticidas puede ser de impacto también para las poblaciones de aves, así como para las lombrices de tierra, mamíferos, anfibios e insectos acuáticos.
Por las anteriores razones, los referidos pesticidas deben ser prohibidos absolutamente, siguiendo las medidas recientemente adoptadas en la Unión europea y en algunos Estados de EE.UU.
De acuerdo a la ONG Plan Bee, los cultivos genéticamente modificados tienden a absorber altas cantidades de fertilizantes y plaguicidas químicos. Por otra parte, dichos cultivos afectan a todos los insectos y aves polinizadores como abejas, abejorros, mariposas, chinitas, colibríes, etc., ya que su polen resulta altamente tóxico para ellos, lo que ha contribuido a generar una merma altamente significativa de estos insectos y aves beneficiosos para el medio ambiente (7) . El impacto de los transgénicos sobre las abejas ha afectado la exportación de miel, la cual es rechazada por países, como los de la Unión Europea, que han prohibido o restringido los alimentos genéticamente modificados.
El proyecto propuesto persigue los siguientes objetivos:
1. Protección de la Salud de las Abejas, para que puedan seguir actuando en su rol imprescindible para la salud, la alimentación y la agricultura del país.
2. Protección de los Hábitats de las Abejas, los cuales deben ver protegidas y fomentadas sus condiciones de biodiversidad para que puedan subsistir y prosperar las colonias de abejas y otros polinizadores naturales.
3. Desarrollo de la industria apícola, nacional y local, sobre todo de pequeños productores.
Para lo anterior, se contemplan las siguientes medidas dentro del proyecto de ley:
a) Medidas de protección generales de la salud de abejas y polinizadores que impliquen los deberes de notificación obligatoria en el caso de enfermedades y pestes de abejas, facilitación de inspección, prohibición de remoción de colonias infectadas, prohibición de autoaplicación de medidas por los apicultores.
b) Medidas de protección específicas de la salud de las abejas infectadas por enfermedades y pestes, incluyendo la destrucción, tratamientos específicos y la cuarentena.
c) Restricciones preventivas para evitar el comercio de colonias de abejas infectadas que puedan afectar colonias sanas de abejas en el territorio, incluyendo la importación de material genético.
d) Prohibición de plaguicidas neonicotinoides y, en general, de insecticidas que sean letales para los polinizadores, incorporando los correspondientes deberes de transparencia en el etiquetado.
e) Medidas de protección de los hábitats de los polinizadores, incluyendo los planes de conservación y mejora del hábitat de las abejas y otros polinizadores, la declaración de zonas apícolas y de protección de polinizadores, y la regulación de distancias mínimas entre apiarios y cultivos genéticamente modificados.
f) Medidas de Fomento a la industria apícola, incluyendo la formulación participativa de una política de Fomento al Desarrollo Sustentable de la Industria Apícola Nacional y Local.
g) Sanciones por incumplimiento de los deberes establecidos en el texto.
En la Argentina existen aproximadamente 2,8 millones de colmenas, aunque el verdadero potencial del país, se estima que estaría alrededor de los 10 millones. Si se toma en cuenta las zonas donde se desarrolla actualmente la actividad, se observa la posibilidad de duplicar el número de colmenas y a ello habría que adicionarle la capacidad ociosa de zonas poco exploradas que poseen buen rendimiento y calidad de miel.
La Argentina se posiciona como un productor mundialmente reconocido por la calidad de sus mieles. Esta condición se basa en las grandes extensiones de pasturas naturales, la abundante flora autóctona y las enormes superficies implantadas con diversos cultivos agrícolas que se encuentran a disposición de la producción apícola (8) .
En términos productivos, se extraen entre 80 y 90 mil toneladas de miel al año, las cuales se exportan casi en su totalidad. Esto se debe a que los hábitos de consumo local de miel no son significativos (aproximadamente 200 gr./per capita/año). En países con gran tradición en consumo, el volumen supera los 2 kg./per cápita/año. Por otro lado, existe una gran demanda internacional de miel Argentina. El objetivo de este trabajo es dar a conocer las enormes posibilidades de crecimiento que tiene la producción de miel (9) en la Argentina.
La Argentina es el país de Sudamérica con más colmenas y es el segundo exportador de miel del mundo, detrás de China", informó el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa).
La dependencia estatal indicó que en 2013 la Argentina exportó 64.380 toneladas con 25.000 productores trabajando y que el país tiene el mayor número de colmenas en el Hemisferio Sur: alrededor de tres millones.
Durante el 2013 los principales compradores de miel de la Argentina fueron Estados Unidos 43.331 toneladas (67%); Alemania con 5.509 toneladas (8,5%); Japón con 3.493 toneladas (5,4%); Arabia Saudita con 2.164 toneladas (3,7%); Canadá con 2.058 toneladas (3,2%); Italia con 1.366 toneladas (2,12%) e Indonesia con 1.139 toneladas (1,7%).
La miel es un fuerte "factor de desarrollo rural y familiar de las comunidades", explicó Diana Guillén, presidenta del Senasa.
Según el Senasa, la apicultura ocupa un lugar destacado en la producción agropecuaria de la Argentina, al tiempo que la "miel producida en nuestro país es considerada una de las de mejor calidad en el mundo".
"Los sistemas de gestión implementados y el control de la cadena productiva y sus respectivas normativas de trazabilidad, no eran nuevos en el mundo, pero su aplicación fue una novedad en un país con un gran número de colmenas", indicó Rodolfo Bottini, director nacional de Sanidad Animal del Senasa.
Por último, "la cadena apícola sostiene económicamente a casi 100.000 familias, entre productores y otros actores vinculados a la comercialización de estos productos e insumos, y representa una de las principales actividades para la agricultura familiar y las economías regionales", concluyó Nicolás Winter, a cargo de la Dirección de Programación Sanitaria del Senasa (10) .
Si bien se produce miel a lo largo de todo el territorio argentino, 5 provincias concentran aproximadamente el 80% de la producción anual:
•Buenos Aires: Tiene el 43% de la producción con 41 mil toneladas extraídas de 1,4 millones de colmenas.
•Santa Fe abarca 14% con 390 mil colmenas con una producción de 14 mil toneladas.
•Córdoba posee el 11% de la producción con 300 mil colmenas y una producción de 10 mil toneladas.
•Entre Ríos tiene el 7% con 250 mil colmenas y 6,8 mil toneladas de miel.
•La Pampa cuenta con el 8% de la producción con 100 mil colmenas produciendo 7,5 mil toneladas.
•En el resto del país se distribuyen 350 mil colmenas con una producción de 15,7 mil toneladas anuales que representan el 17 % del total producido.
Al analizar la actual distribución geográfica de la producción en la Argentina, se puede entender el impacto que significaría la extensión de la producción hacia aquellas zonas marginales en términos agrícolas pero con gran potencial desde el punto de vista apícola. Dentro del grupo de zonas marginales, aquellas que reúnen características más aptas para la producción son las regiones del Noroeste y Noreste de la Argentina, debido a que todavía poseen amplias áreas de terreno virgen conjuntamente con un clima adaptable a la producción apícola. En estas, se registran posibilidades para el desarrollo de producciones con denominación de origen o mieles diferenciadas únicas en el mundo, ya que existen especies vegetales que no se encuentran en otros lugares, como por ejemplo el quebracho que le da un color diferente.
Cabe destacar, el poco conocimiento instalado en la mayor parte de la población rural del norte del país acerca de la actividad apícola del tipo productiva. El consumo de miel para gran parte de las poblaciones de origen indígena se encuentra asociado a una actividad extractiva de la colmena silvestre con la consiguiente destrucción de la misma. Un sistema productivo requiere de un manejo bastante más complejo que el antes mencionado. Si bien, la productividad esperada para estas regiones, no es comparable con la de la zona pampeana, la principal limitante parece ser la falta de iniciativas específicas por parte del Estado que propicien un seguimiento y control a lo largo del tiempo de aquellos proyectos tendientes a establecer actividades que aseguren la subsistencia de la población.
La Argentina posee el potencial necesario como para que la explotación apícola pueda seguir expandiéndose. Este hecho se debe principalmente a dos factores: la existencia de capacidad ociosa de los campos con relación a las colmenas existentes por un lado, y la utilización de insumos de alta tecnología a nivel mundial.
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares a fin de aprobar el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO