Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4250-D-2011
Sumario: JUBILACION PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Fecha: 29/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Jubilación para los Agentes de la Administración Pública
Artículo 1°. Tendrán derecho a la jubilación ordinaria establecida por la ley 24.241 y sus modificatorias, y a todos los demás derechos otorgados por ella, el personal de la Administración Pública que hubiere desempeñado servicios durante 30 años.
Art. 2º. A los efectos de esta ley se entiende por personal de la administración pública a los siguientes:
2.1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.
2.2. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.
2.3. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran a la presente ley.
Art. 3º. A los fines de la obtención de la prestación previsional establecida por esta ley los trabajadores deberán acreditar una edad no inferior a los 10 años exigidos para obtener la jubilación ordinaria por el régimen general.
Art. 4º. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Entendemos que los agentes de la Administración Pública que han aportado al estado durante más de 30 años, deben tener derecho a acceder a la jubilación independientemente de la edad que alcancen, ya que de otro modo se frustran o desvirtúan los propósitos de protección de la dignidad humana amparados por nuestra Constitución Nacional.
De estos fines creemos que el trabajo realizado en dependencias públicas, por sus características de repetitividad, desgaste emocional y psíquico que conlleva, constituye una situación particular dentro del rango de las actividades laborales. Más aún teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos las actividades desempeñadas incluyen la atención al público.
Aquellas personas que accedieron a empleos del Estado a edad temprana, han aportado en el desempeño de las tareas sus años de mayor fortaleza intelectual y física. A menudo, por imperativo de las leyes que regulan los ascensos, han procurado al mismo tiempo formarse y aumentar sus destrezas y habilidades. Luego de 30 años de servicios, deben ser reconocidos y disfrutar de un merecido descanso.
Asimismo, afirmamos que los sistemas de seguridad social, y en particular los regímenes de jubilaciones, deben ser actualizados periódicamente con el propósito de detectar qué tan adecuados son sus desempeños respecto a los objetivos que tienen planteados.
En esta tesitura, importaría una grave lesión a la finalidad tuitiva de la seguridad social, no flexibilizar la edad mínima de quien aporta durante ese lapso de tiempo para considerarlo con derecho a percibir su jubilación.
El impedir que puedan obtener la jubilación por no alcanzar una determinada edad, sin duda, es un menoscabo de derechos en su máxima expresión a la dignidad personal, ya que afecta pretensiones de naturaleza alimentaria.
Nosotros por nuestra parte consideramos que lo razonable en este caso, amén de justo y equitativo, sea lo conforme con los principios y creencias de la Constitución, siempre considerando los bienes jurídicos protegidos tales como la igualdad, solidaridad, seguridad, orden, bienestar, es otorgarles el beneficio jubilatorio.
Y teniendo en cuenta la integridad del derecho, perseguimos que exista una razonabilidad entre el objetivo constitucional y las restricciones impuestas a los derechos, de forma tal que no sean arbitrarias, desproporcionadas o caprichosas.
Es así que la ley debe seguir los mandatos de la Constitución Nacional, y no desamparar a quienes efectuaron aportes al sistema previsional dando así su contribución a la construcción de un Estado profesionalizado y jerarquizado.
La Constitución Nacional en su artículo 14 bis en su tercer párrafo establece: "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna".
De aquí se desprende que las características más significativas del derecho previsional son: universalidad, solidaridad, irrenunciabilidad y unidad.
Hasta el día de la fecha no se han dictado las normas establecidas por la ley 24.241, artículo 157. Allí se establece la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Nacional, en el término de un año a partir de la publicación de la ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares. Además expresa que hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el Decreto Nº 1021/74.
Asimismo ordena que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado financiamiento. (Párrafo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007).
No obstante ello, consideramos que, en este caso, es preferible dictar una ley de esta naturaleza, que regule expresamente los requisitos para obtener el beneficio de los agentes de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal que se hallen en las condiciones enumeradas, ya que de la otra manera los plazos se extenderán innecesariamente sin hallar una solución concreta a la situación planteada.
Siguiendo el mandato constitucional, no quedan dudas que la seguridad social debe estar entre los objetivos más importantes a tener en cuenta por las políticas públicas de nuestro país, atendiendo a criterios de protección e integralidad.
En este sentido, y entendiendo políticas públicas según lo expresara el Dr. Carlos María Vila como "el conjunto de acciones de gobierno ejecutadas para alcanzar los fines hacia los que se orienta el ejercicio del poder político", es que creemos necesario se atienda a la situación de los agentes de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
Es así también con el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "CHOCOBAR SIXTO C/ CAJA NAC DE PREV PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS" Fallos: 319:3241 La Ley 1997-B, 247: "Que, por lo demás, a los fines de una correcta interpretación de la Ley Suprema, no debe olvidarse que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado con jerarquía constitucional, como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales (conf. causa G.423.XXVII, "Gabrielli, Mario Carlos c. Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo", sentencia del 5 de julio de 1996 -La Ley, 1996-E, 617-)".
En el mismo fallo "CHOCOBAR..." se expresa que "En lo que aquí respecta, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que 'toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, [...] habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado' (art. 22). En análogo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que 'los Estados partes se comprometen a adoptar providencias... para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación... en la medida de los recursos disponibles' (art. 26) [...] 'Que la restante conclusión que se impone destacar, es la que reconoce al Poder Legislativo la atribución para sopesar la influencia que las concepciones referidas y las diferentes situaciones por las que atraviesa la sociedad, proyectan sobre la oportunidad, el mérito y la conveniencia para dotar de una determinada extensión y cualidad a todo el sistema de la seguridad social, del que forma parte la cláusula constitucional de movilidad de las prestaciones, ratificando, reformulando o modificando íntegramente si se lo considera necesario, a aquél que en un momento anterior y ante distintas circunstancias se había considerado razonable poner en vigencia' [...] 'Que el fundamento de la afirmación efectuada yace en el art. 75, inc. 32 de la Constitución Nacional, al facultar al Congreso para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno de la Nación. Todo lo que es necesario y esencial para la existencia, seguridad y bienestar nacional, está comprendido dentro de los poderes de reglamentación atribuidos al Congreso, que tienen en vista los altos propósitos y elevadas miras enunciados en el Preámbulo de la Constitución, en el sentido de promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad'."
Continuando con esta tesitura, importaría una grave lesión a la finalidad tuitiva de la seguridad social, no flexibilizar la edad mínima de quien aporta durante ese lapso de tiempo para considerarlo con derecho a percibir su jubilación.
El sistema previsional, regido por el principio de solidaridad social, implica la existencia de derechos, también impone obligaciones, pues es necesario evitar que aquellos que evaden su obligación de afiliarse o consienten el incumplimiento del pago de sus aportes pretendan beneficiarse luego con el aporte jubilatorio de quienes lo han hecho cumpliendo el plazo de 30 años que establece la ley 24.241.
Es por todo lo expuesto anteriormente, que solicito a mis distinguidos colegas legisladores, me acompañen en la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAROLI, RAUL OMAR CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
MOLAS, PEDRO OMAR CATAMARCA UCR
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA CATAMARCA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA