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PROYECTO DE TP


Expediente 4248-D-2015
Sumario: REPRESION PENAL DE LOS JUEGOS DE AZAR, APUESTAS MUTUAS Y ACTIVIDADES CONEXAS DE CARACTER CLANDESTINO. REGIMEN.
Fecha: 06/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REPRESION PENAL DE LOS JUEGOS DE AZAR, APUESTAS MUTUAS Y ACTIVIDADES CONEXAS DE CARÁCTER CLANDESTINO
Artículo 1º - Las disposiciones de esta ley tienen por objeto reprimir la organización, explotación, venta y/o comercialización de juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, no autorizadas expresamente por la ley o por la autoridad pública competente en cada jurisdicción, y de la desviación o evasión indebida de los fondos que se perciban en concepto de apuestas, mediante la penalización de quienes participen, organicen, exploten, comercialicen y/o administren, en algunas de sus etapas de elaboración y/o comercialización.
Artículo 2º - Se considera juego de azar, apuestas mutuas y actividades conexas, a todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico, que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la destreza, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios en dinero, bienes muebles, inmuebles o valores.
No serán punibles los juegos reprimidos por esta ley, cuando se practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares e invitados.
Artículo 3º - Será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de 10.000 a 100.000 pesos:
1.- El que vendiere o comercializare, por cuenta propia o ajena, juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, sin la correspondiente autorización legal o acto administrativo autorizante emanado de autoridad competente en el territorio y la materia.
2.- El que vendiere o comercializare, por cuenta propia o ajena, juegos de azar y de apuestas mutuas no autorizados expresamente por la legislación o autoridad administrativa competente en la materia.
3.- El que estando autorizado para vender o comercializar juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, evadiere o desviare el correcto destino de las apuestas recibidas.
Artículo 4º - Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de 50.000 a 500.000 pesos e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena:
1.- El que organizare o explotare, por cuenta propia o ajena juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, sin la correspondiente autorización
legal o acto administrativo autorizante emanado de autoridad competente en el territorio y la materia.
2.- El que organizare o explotare, por cuenta propia o ajena juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas no autorizados expresamente por la legislación o autoridad administrativa competente en la materia.
3.-El que estando autorizado para organizar o explotar juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, evadiere o desviare el correcto destino de las apuestas recibidas.
Artículo 5º - Si el que incurriere en los delitos tipificados en los artículo 3º y 4º de la presente ley fuere funcionario público o formare parte de una asociación o banda de tres o más personas destinadas a la organización, explotación, venta o comercialización de juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas no autorizadas la pena se elevara en un tercio del mínimo y del máximo.
Artículo 6º - En todos los casos serán decomisados los efectos y los fondos que se encontraren expuestos al juego, y los instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio de los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas no autorizados.
Artículo 7º - Los fondos percibidos por el cobro de las multas y el producido de los bienes decomisados en los términos de la presente ley, serán puestos a disposición de la autoridad administrativa competente en el territorio y la materia, para ser destinados de conformidad con lo establecido en la legislación local correspondiente.-
Artículo 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad reprimir penalmente la organización, explotación, venta y/o comercialización de los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas de carácter clandestino.
Sabido es que los ingresos provenientes de los juegos de azar autorizados debidamente por la autoridad competente, redunda en importantes beneficios para el Estado Nacional y provincial, lo cual permite que se desarrollen políticas públicas de inclusión direccionadas a la educación, el deporte, la cultura y la salud.
Es por ello que, la venta de juego ilegal es profundamente nociva para la sociedad, porque posibilita que sumas de dinero que deberían cumplir tan nobles fines estatales, dejen de ser recaudados por este, causándole un grave perjuicio al erario público.
Por otra parte la proliferación y aumento masivo de las prácticas clandestinas con relación a los juegos de azar, genera condiciones propicias para el desarrollo de grupos y organizaciones mafiosas que lucran con la explotación ilegal de tales juegos.
Cuando se sancionaron las leyes regulatorias de la materia, en el siglo pasado, la realidad era muy distinta a la actual, dado que la modalidad de comisión de tales hechos ilícitos eran diferentes. Se atendía en la legislación más a la moralidad, salubridad y seguridad pública.-
Por otra parte, también es necesario destacar que cuando entidades que nuclean a agencieros oficiales promovieron denuncias -e incluso algunos magistrados iniciaron procesos- contra explotadores de juego ilegal sobre la base de la figura de la evasión fiscal, la Justicia Federal determinó en última instancia que no podía haber evasión tributaria en una actividad ilegal.
Esta situación también nos lleva a contemplar la necesidad de sancionar una ley penal que tipifique como delito la explotación ilegal de los juegos de azar y otros comportamientos conexos, permitiendo así su represión uniforme en todo el país y dotar a las autoridades de las herramientas legales idóneas para combatir este flagelo social.
El Estado Nacional desde el siglo pasado ha manifestado su voluntad de tener el monopolio de los juegos de azar, regulando, controlando y administrando tal actividad.
Si bien dicha competencia no ha sido expresamente adjudicada al Estado Nacional en las disposiciones constitucionales, siempre ha sido ejercida por el Gobierno Federal desde el siglo pasado.
Consideramos, que tal facultad se encuentra comprendida en los artículos (artículo 75 inciso 18) denominada cláusula de la prosperidad y en el artículo 75, inciso 32, por lo que su fundamento constitucional se halla plenamente justificado.-
Si bien es cierto, que en algunos casos se ha delegado la explotación de los juegos de azar en manos privadas, en todos los casos, el Estado ha conservado el contralor de la actividad, dado que los ingresos que representa son muy importantes para el erario público, que los aplica en educación, cultura, deportes, etc.
Lamentablemente, quienes explotan de manera ilegal esta actividad, generan un grave perjuicio a la sociedad y al Estado, dado que los fondos provenientes de los juegos de azar no ingresan a los presupuestos de educación, deporte, vivienda, cultura y salud.
Y lo que resulta peor aún, es que el juego clandestino compite en mejores condiciones que el oficial, dado que aparte de no destinar nada al erario público, promete mejore premios, por lo que resulta ser más atractiva para el apostador y más difícil de combatir.
Si sumamos esto a que las sanciones contravencionales resultan ser muy leves para quienes de dedican al juego clandestino, podemos decir que estamos muy lejos de cumplir con la finalidad disuasiva de la pena en tal actividad, ya que por lo general, para los contraventores en esta materia el juicio contravencional resulta ser un mero trámite administrativo muy fácil de sortear.
Por otra parte, el juego clandestino y todo lo que lo rodea, ha llegado a un grado tal de masividad y proliferación, que podemos afirmar que la Argentina existen verdaderas organizaciones ilícitas que explotan y organizan esta actividad al margen de la ley.
En tal sentido, se puede afirmar, que existe una proporción inversa que dicta que a mayor juego ilegal, disminuye el juego legal y por lo tanto, redunda en inferiores ingresos al fisco y en menores acciones positivas de parte de las áreas del estado que las llevan adelante.
Por ello, también es útil recordar que en tal sentido, el juez de garantías de la ciudad de la Plata, doctor César Melazo, señaló que "en los momentos en que se realizan operativos importantes para desarticular estas organizaciones clandestinas, se observa un aumento significativo de lo recaudado por los agentes oficiales" (Revista "La Primera", sábado 4 de noviembre de 2000, año I, número 33, pág. 36). Lamentablemente, la gravedad de esta situación se ha profundizado en los últimos tiempos, prueba de ello han sido los alcances de la investigación llevada adelante por el destacado y reconocido juez Melazo.
Asimismo y a pesar de no contar con cifras oficiales sobre la magnitud del negocio -ello en razón de su carácter- existe entre los especializados una certera presunción de que los fondos que mueve el juego ilegal podrían igualar a lo recaudado por la lotería oficial. Al respecto, en un trabajo realizado sobre la materia por la Asociación de Loterías de los Estados Argentinos se señala: "Los montos que se manejan en este mercado clandestino de los juegos de azar, no son conocidos con exactitud, pero existen elementos que permiten afirmar, que estamos en presencia de una actividad que mueve sumas, iguales o más importantes que el propio juego oficial, sobre todo en determinadas jurisdicciones". Asimismo, en dicha obra, se señala: "Distintas investigaciones desarrolladas en nuestro país, indican que existe un nexo o comunicación estrecha, entre las mafias del juego clandestino y las dedicadas al narcotráfico, prostitución, tráfico de blancas y lavado de dinero. (...) En consecuencia, nos encontramos ante el desarrollo de una actividad ilícita, con conexiones o vinculaciones con distintas redes delictuales, la que por variadas circunstancias, voluntarias o involuntarias, por ignorancia y desconocimiento, pero también muchas veces mediante la cobertura de funcionarios corruptos, se enriquece día a día en perjuicio del Estado, y esencialmente de los sectores más necesitados de la sociedad argentina. (...) Evidentemente y cualquiera sea nuestra posición respecto a si el juego ilegal o clandestino debe ser considerado un delito o una contravención, las herramientas legales disponibles son total y absolutamente insuficientes e imposibilitan darle un combate frontal, que permita en el futuro la extinción o reducción al mínimo exponente de las organizaciones mafiosas dedicadas al mismo. (...) Tenemos la convicción que con la legislación actual, sumado a la protección con que cuenta el juego ilegal o clandestino en las distintas jurisdicciones, no será posible su control y erradicación, de donde se torna necesario dotar al Estado, y a los funcionarios comprometidos en esta lucha, de todos los instrumentos que permitan hacer frente exitosamente a este verdadero flagelo social".
En otro orden de ideas, y con respecto a los obstáculos constitucionales que existirían para legislar sobre esta materia, seguimos el criterio de notables constitucionalistas como los doctores Felix Loñ, Gregorio Badeni y Arturo García Lema, quienes han sostenido que la transformación de las contravenciones en delitos por medio de una ley nacional, es perfectamente viable porque el tema constituye materia nacional, quedando el resguardo del poder de policía sobre los contenidos de los actos en manos de los estados provinciales.
En este sentido, es dable destacar también la opinión del maestro del derecho penal Argentino Sebastián Soler, el cual en su Tratado de derecho penal argentino, ha señalado esta problemática diciendo al respecto: "No estableciendo el Código Penal distinción alguna entre los delitos, nuestra legislación queda automáticamente adscripta al sistema bipartito, que diferencia las transgresiones en delitos y contravenciones o faltas, como entre nosotros se las suele llamar. (...) La cuestión se vincula, pues, en nuestro derecho al tema de las facultades de las provincias en materia represiva y por ello es particularmente delicado" (Soler, Sebastián, Tratado de derecho penal argentino, Editorial TEA, Bs. As., 1988, 4ª edición, t. 1, pág. 294). Seguidamente, avanza en decir que "(...) es necesario recordar, en efecto, que las provincias han delegado la facultad de dictar el Código Penal, delegación a la que debe acordarse todo su valor. Un código penal no es solamente un conjunto de penas, sino, y esto es lo importante, un conjunto de figuras delictivas. Elevar una acción a delito produce un resultado diríamos de contragolpe; elimina lo que no se prohíbe de la zona de represión penal. En virtud del llamado principio de reserva, no pueden interpretarse las facultades provinciales como suficientes para colmar esas lagunas. La principal acción de las provincias no está precisamente fuera de las figuras delictivas, sino, por decirlo así, en el sentido de ellas: en la prevención de los delitos que el Código Penal prevé.
(...) Aparte de esa actividad de prevención, específicamente referida a los delitos del CP queda el poder de policía, de seguridad, de buenas costumbres, higiene, etc. Esa actividad que necesariamente se despliega restringiendo libertades que el CP no reprime ni considera, puede actuar con menos trabas, pero ¿puede sostenerse su ilimitación teórica? No parece así. De la delegación de la potestad de dictar el CP hemos deducido que ello importa despojarse de la facultad de crear figuras delictivas; queda para las provincias, como derivada de su poder de policía, la potestad de crear contravenciones o faltas. Salvo el caso de los delitos de imprenta expresamente reservados, el resto de la potestad provincial deriva de su poder de policía" (Soler, Sebastián, Tratado de derecho penal argentino, Editorial TEA, Bs. As. 1988, 4ª edición, t. 1, pág. 304). Por último finaliza expresando: "La diferencia entre una contravención y un delito se traduce firmemente en la graduación de las respectivas penas.
La pena es un índice importante para saber si un hecho es juzgado delictivo o contravencional. No puede pensarse, pues, en imponer una pena 'muchas veces mayor a tres años', como se ha dicho, porque ello no sólo excedería un límite de prudencia, sino que daría al hecho carácter delictivo por el monto de la pena impuesta, lo cual está prohibido a las provincias. Daríase entre nosotros el caso singular de una nación cuyo Código Penal no sería el código uniformemente exhaustivo" (Soler, Sebastián, Tratado de derecho penal argentino, Editorial TEA, Bs. As. 1988, 4ª edición, t. 1, pág. 305).
Por todo lo expuesto, y resaltando la necesidad de generar herramientas legales idóneas para combatir tal actividad ilegal, solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONGELO, JOSE RICARDO CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL